| | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2021 |Referencia: |NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Radicación: |08-001-23-33-000-2018-00355-01 | |Demandante: |TRANSPORTES GONZÁLEZ CEPEDA LTDA. | |Demandado: |SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE | |Tema: |RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE | | |DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE | | |AGOTAMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DEMANDAR | Auto que resuelve el recurso de apelación El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Magistrado de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019, consistente en declarar no probada la excepción de “falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuestos en forma oportuna los recursos procedentes”, propuesta por el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
I.- Antecedentes I.1.- La demanda[1] 1. La sociedad Transportes González Cepeda Ltda., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1) Se declare la nulidad de los actos administrativos resolución No 3715 de agosto 23-2011, resolución 08646 de diciembre 12-2012, resolución 4939 de mayo 16-2013 y la resolución 62384 de noviembre 12- 2017 por ser contrarios a las normas en que deberían fundarse, actuar sin competencia, violar el debido proceso, el principio de tipicidad y legalidad del derecho administrativo sancionador, entre otros. 2) Se restablezca el derecho de Transportes González Cepeda Ltda. Nit: […] absolviéndola de la pena de multa impuesta por valor de $360.500.000 en los actos administrativos espurios; resolución No 3715 de agosto 23-2011, resolución 08646 de diciembre 12-2012, resolución 4939 de mayo 16-2013 y la resolución 62384 de noviembre 29-2017. 3) Se condene en agencias en derecho y costas del proceso a la Superintendencia de Puertos y Transporte la demandada […]».
I.2.- Trámite del proceso 2. La demanda fue admitida mediante auto de 5 de abril de 2018[2]. La Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda, a través de su apoderado judicial y, dentro del escrito de contestación, propuso como excepción la que denominó: «[…] falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuesto oportunamente los recursos […]».
De las excepciones se corrió el respectivo traslado[3], sin manifestación de la sociedad demandante. 3. Posteriormente se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el día 11 de diciembre de 2019[4], en la que, entre otras decisiones, el magistrado sustanciador del proceso se pronunció respecto de la excepción de falta de agotamiento de los requisitos para demandar propuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte, indicando que la misma no tenía vocación de prosperidad.
Tal pronunciamiento fue objeto del recurso de apelación que, sea del caso indicar, debe ser resuelto por este Despacho. 4. Dicha excepción fue formulada, en los siguientes términos: «[…] El artículo 161 del C.P.A.C.A. se refiere a los requisitos que se deben cumplir previos a la presentación de la demanda. En particular, el numeral segundo señala: […] La Ley 1437 de 2011, con vigencia a partir del 2 de julio de 2012, derogó el Decreto 1 de 1984, pero en los incisos 2º y 3º del artículo 308, sobre régimen de transición y vigencia, estableció: […] En este caso los hechos ocurrieron el 14 de enero de 2010 y se dio apertura a la investigación administrativa mediante Resolución 3715 del 23 de agosto de 2011, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), disponía lo siguiente: […] Justamente, el artículo Cuarto de la Resolución 8646 del 12 de diciembre de 2012, por la cual se falló la investigación administrativa, establece: “ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución proceden los RECURSOS de reposición ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y en subsidio el de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte, de los cuales podrá hacer uso por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, según el caso”.
La Resolución 8646 del 12 de diciembre de 2012 fue notificada personalmente el 21 de diciembre de 2012, por lo que el citado término de cinco días para interponer los recursos culminada el 31 de diciembre de 2012. Dichos recursos debían interponerse ante el Superintendente de Puertos y Transporte. Sin embargo, el documento que contiene los recurso corresponde al radicado 2013-560-00045-2 del 2 de enero de 2013.
Dado lo anterior, en Resolución 4939 del 16 de mayo de 2013 se rechazó el recurso interpuesto por la empresa demandante por extemporáneo. En ese orden de ideas, no se cumple con el requisito previo citado, pues no se ejercieron en debida forma los recursos que debían interponerse contra la resolución de fallo demandada. […]». I.3.- La providencia apelada 5.
En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 11 de diciembre de 2019, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, resolvió la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2º del artículo 161 ibidem, en los siguientes términos[5]: «[…] el Despacho se abstiene de estudiarlo previamente y por separado, pues de su contenido e independientemente de la denominación dada, se desprende que se trata de argumentar la justificación de la posición de la entidad demandada y atacan el fondo del asunto a definir, por lo tanto se tomarán como argumentos de la defensa, dentro de las consideraciones al caso concreto, decidiéndose en la sentencia, habida cuenta que lo alegado en el medio exceptivo en estudio constituye uno de los cargos con los cuales la parte actora pretende desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados […]».
I.4.- El recurso de apelación. 6. En la misma audiencia, el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el magistrado sustanciador del proceso, intervención que fue grabada y que consta en el disco compacto que reposa en el folio 454 del cuaderno principal, en el cual se consigna lo siguiente: «[…] el requisito de procedibilidad per se, en criterio de este abogado, se enmarca en una de las excepciones previas que permiten analizar o emitir un pronunciamiento respecto de si el accionante agotó o no ese requisito para demandar, con base en eso señor juez, pongo de manifiesto mi inconformidad e interpongo el recurso de apelación de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA […]». 7.
En vista de lo anterior, el magistrado conductor de la audiencia, suspende la misma por diez minutos, para pronunciarse respecto del recurso interpuesto, consignándose en la respectiva acta lo siguiente: «[…] Se reanuda la audiencia y se corre traslado del recurso de apelación a las demás partes procesales. Apoderado parte demandante se pronuncia aduciendo que no hay lugar a la concesión de recurso de apelación atendiendo que si se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (sic).
El agente del Ministerio Público solicita al Despacho que la parte demandada explique las razones de su impugnación. El apoderado (sic) parte demandada precisa los alcances (sic) el recurso (contenidos en audio y videos). Se corre traslado nuevamente del recurso a las partes. […]». (negrilla y subraya del Despacho) 8. Ahora bien, estando el proceso al Despacho pendiente de resolver el citado recurso, se advirtió que, revisado el CD contentivo de la audiencia inicial, obrante a folio 454 del expediente, aparecían dos archivos de audio y video, denominados: 2018-00355 A y 2018-00355 B. El archivo 2018- 00355 A, permitía, sin ninguna dificultad, conocer el desarrollo de la audiencia hasta la suspensión de la misma, pero el archivo 2018-00355 B, presentaba los siguientes inconvenientes: i) no se oía el audio; y ii) tampoco se registró el momento en que el magistrado sustanciador del proceso dio continuidad a la audiencia. 9.
Dado lo anterior, mediante providencia de 16 de marzo de 2020, se requirió al magistrado ponente del proceso en primera instancia, para que allegara el CD contentivo de la reanudación de la audiencia inicial. 10. En respuesta a dicho requerimiento, el doctor Carlos M. Caro Rocha, Abogado Asesor DE208 TAATL del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2020, señaló lo siguiente: «[…] En cumplimiento a lo dispuesto en auto del 16 de marzo de 2020, me permito informarle que revisado el archivo donde se encuentran almacenadas las audiencias realizadas por el Despacho, se pudo constatar que no existe registro de audio y video distinto a los reseñados en la aludida providencia, por lo que se estará atento a la decisión que se adopte al respecto […]». 11.
Así las cosas, este Despacho, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2020, dispuso lo siguiente: «[…] DEVOLVER el expediente al doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Magistrado de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que, en el término de dos (2) días, contados a partir de la recepción del mismo, realice las gestiones necesarias para suministrar al Despacho todo lo acontecido en la audiencia inicial de 11 de diciembre de 2019 o, de ser necesario, que reconstruya la misma […]».
I.5.- La audiencia de reconstrucción[6]. 12. En virtud de lo anterior, el 11 de marzo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de reconstrucción de la audiencia inicial, en cuya acta se consignó lo siguiente: «[…] En este instante el apoderado de la parte demandada solicita el uso de la palabra, quien manifiesta: “Para los efectos de esta diligencia de reconstrucción, según el acta de la diligencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Transporte interpuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el despacho declaró no probada la excepción de “falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuesto en forma oportuna los recursos procedente” (sic).
Debo hacer precisión y es que en dicha diligencia me sustituyó el doctor Álvaro Enrique Gálvez Mora, quien en ese entonces era contratista de la Superintendencia de Transporte, y que actualmente no está vinculado a la entidad. En ese orden de ideas, no podría yo reproducir con exactitud los argumentos que en su momento presentó el doctor Álvaro Enrique Gálvez Mora, en dicha audiencia. Pues más allá de las conversaciones que tuve con él, antes y después de la diligencia y lo que él me comentó sobre lo que había ocurrido en la diligencia, además de lo que él me relató, tuve conocimiento a través del acta y como todos conocemos, se presentó el problema técnico con el audio.
Sin embargo, de los que sí tengo certeza su señoría de cara a esta audiencia de reconstrucción, son de los fundamentos de dicha excepción, como quiera que el suscrito es el que presentó la contestación de la demanda y esta excepción pues básicamente tiene en cuenta dos aspectos, que son los siguientes: El primero de ellos es una controversia en cuanto a la ley aplicable en el tiempo, porque aquí se está discutiendo si la norma aplicable es el Código Contencioso Administrativo que establecía un término de 5 días para la interposición del recurso, o si la norma aplicable era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece un término de 10 días.
La posición de la Superintendencia expuesta en la contestación de la demanda, es que aquí la norma aplicable es el Código Contencioso Administrativo, es decir que el término para la interposición de los recursos era de 5 días, de manera que se trata de un punto de derecho en cuanto a la legislación aplicable. El segundo punto es frente a la fecha de la efectiva interposición de ese recurso, aspectos que considero que están acreditados con el expediente de la actuación administrativa que se aportó en cumplimiento de lo previsto en el código.
En ese orden de ideas considero y entiendo que ese fue uno de los argumentos expuestos en su oportunidad que sí existe material probatorio en esta instancia para resolver esta excepción en la medida en que frente a la fecha y lugar de interposición del recurso se cuenta con los antecedentes administrativos que ya obran en el expediente, y porque el otro punto es de puro derecho y es con respecto a la norma aplicable para resolver la excepción. En todo caso, en gracia de discusión el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, antes de la reforma de la ley 2080 y en la redacción que estaba vigente cuando se celebró esta audiencia que hoy estamos reconstruyendo, establece que excepcionalmente para resolver una excepción previa se pueden decretar pruebas hasta por el término de 10 días, según el inciso 2 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, de manera que frente a la decisión de declararla no probada y de considerar que no es posible resolver en esta instancia las consideraciones serían esas, que si existe el material probatorio, que excepcionalmente podrían decretarse pruebas, y que el debate en última si es de derecho frente a la norma aplicable, que de acuerdo a la Superintendencia sería el Código Contencioso Administrativo, esto es lo que puedo decir para efectos de esta reconstrucción de la audiencia su señoría”.
Seguidamente el director de audiencia en cumplimiento en el artículo 244 del CPACA, corre traslado del recurso a los demás sujetos procesales a fin de que se pronuncien al respecto. El apoderado de la parte demandante expresa: “En este estado su señoría, tiene toda la razón, no se trata de una excepción previa sino de fondo, porque está atacando las pretensiones de la demanda.
Se está hablando de que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad al no haber agotamiento de la vía gubernativa, porque los recursos fueron declarados extemporáneos por la Superintendencia de Transporte, lo cual es el tema central de esta litis, y por esa razón no se debe conceder esta excepción previa. Bajo estos argumentos le solicito la honorable Consejo de Estado que se mantenga en firme la decisión tomada por su señoría”.
A continuación se le concede al Ministerio Público, quien señala: “El Ministerio Público esta oportunidad ratificará lo que planteó en la audiencia que hoy se está reconstruyendo en el sentido que comparte la decisión del despacho en punto a que el régimen jurídico aplicable es un asunto que guarda una inescindible relación con el fondo del asunto que se va a definir, es decir, la aplicación o no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la aplicación del Código Contencioso Administrativo, que pareciera ser un aspecto meramente procesal no lo es, pues las pretensiones de la demanda giran en torno precisamente a qué régimen jurídico se estaría aplicando en el presente asunto.
En consecuencia, estima que el caso en estudio está ligado al fondo de la Litis y es acertada la decisión de prorrogar la decisión de la excepción referida a la sentencia de fondo. Por otra parte, el Ministerio Público da fe de los argumentos que se han planteado son básicamente los mismos que se plantearon en la audiencia inicial, excepto la solicitud del apoderado de la parte demandada en el sentido que subsidiariamente se diera la oportunidad de practicar pruebas para definir la excepción, pues esto fue una cuestión que no se debatió en la audiencia inicial.
En ese orden de ideas, la solicitud del Ministerio Público gira en torno al igual que se plantea en la audiencia que hoy se reconstruye, a que se confirme la decisión por parte del honorable Consejo de Estado y se conceda el recurso de apelación interpuesto” […]». 13. El magistrado a cargo del proceso, concedió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad demanda, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.- Consideraciones del Despacho 14.
El apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transportes, dentro del escrito de contestación de la demanda interpuesta en contra de dicha entidad por la sociedad Transportes González Cepeda Ltda., propuso como excepción previa denominó: «[…] falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuesto oportunamente los recursos […]», excepción que fue resuelta desfavorablemente por el magistrado sustanciador del proceso en la audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019, al considerar, en esencia, que la misma guarda estrecha relación con el fondo del asunto y, por tanto, debería resolverse con la sentencia. 15 Por tal razón, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, señalando, fundamentalmente, que el efectivo ejercicio de los recursos se constituye en una excepción previa, en tanto que guarda relación con el agotamiento de los requisitos de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 16.
Para efectos de desatar el recurso de apelación, inicialmente es importante resaltar que las excepciones previas son taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso – CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada […]».
(negrilla fuera de texto) 17. La excepción propuesta por la entidad demandada, denominada: «[…] falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuesto oportunamente los recursos […]», puede entenderse como la excepción de ineptitud de la demanda de que trata el numeral 5º del citado artículo 100. 18. En tal sentido, el Despacho recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano, numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual se encuentra encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 19.
Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 161, 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella. b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem. 20.
Para resolver, cabe poner de relieve lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, vigente para la época, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]». 21. Nótese que dicha disposición exige como presupuesto para la presentación de la demanda, el agotamiento de la conciliación extrajudicial cuando tal figura resulte procedente, así como el haberse ejercido los recursos que fueren obligatorios. 22.
En el presente asunto, la Superintendencia de Puertos y Transportes mediante Resolución No. 8646 de 12 de diciembre de 2012, “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 3715 del 23 de agosto de 2011 en contra de la empresa de carga TRANSPORTES GONZÁLEZ CEPEDA LTDA. TRANSGOCEL LTDA. identificada […]”, sancionó a la sociedad demandante con ocasión de la presunta violación a lo dispuesto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”. 23.
En el artículo cuarto de la parte resolutiva de dicha resolución, se indica lo siguiente: «[…] Contra la presente Resolución proceden los RECURSOS de reposición ante el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor y en subsidio el de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte, de los cuales podrá hacer uso por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de lo cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, según el caso […]».
Tal decisión fue notificada personalmente a la sociedad actora el 21 de diciembre de 2012. 24. En vista de lo anterior, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 04939 de 16 de mayo de 2013, rechazándolo por extemporáneo, manifestando, para el efecto que: «[…] al entrar a analizar el recurso se observa que el mismo no cumple con los requisitos descritos en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo ya que el recurso fue presentado de manera extemporánea ya que el plazo para haber presentado el escrito venció el 31 de diciembre de 2012 […]». 25.
Ahora bien, en el libelo de demanda se invoca la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos acusados, en los siguientes términos: «[…] queda demostrado, probado y con certeza que los actos administrativos […] desconocen las normas que deberían fundarse bajo falsa o nula motivación […] miente la Supertransporte en razón a que los recursos fueron presentados el día 31 de diciembre ante el ministerio de transportes y ese mismo día este ente los envió a la súper (anexo oficios Nos 2012208004731 y 201208004741 de 31-12-2012 vía correo) por lo que lo recibieron el 2 de enero o sea; al sexto día hábil siguiente y según la norma se debe tener en cuenta el término de la distancia. Donde radica el error de la Supertransporte; en el tránsito de normas para la época; ya no estaba vigente el decreto 01-1984, anterior código contencioso administrativo, desde el primero de julio del año 2012 y, a partir de este día entraba en vigencia la ley 1437-2011 nuevo y actual código de lo contencioso administrativo y los recursos fueron concedidos en la resolución No. 8646 de diciembre 12-2012; época en que no estaba vigente el decreto 01-1984 estaba en vigencia, insisto; la ley 1437-2011 nuevo y actual código contencioso administrativo que establece […] al rechazar los recursos de manera falaz y con motivación fraudulenta se desconoció el art. 76 de la ley 1437-2011 nuevo código de lo contencioso administrativo, al derecho de contradicción, defensa, audiencia, favorabilidad entre otros en los actos administrativos expedidos por la demandada, ya relacionados […]». 26.
Así las cosas, le asiste razón al a quo, así como al Ministerio Público, cuando señalan que la excepción propuesta por la Superintendencia de Puertos y Transporte es un asunto que atañe al fondo del asunto, por cuanto los cargos de nulidad de los actos acusados invocados por la parte actora, están directamente relacionados con la afirmación asociada a la presentación oportuna de los recursos y al tránsito legislativo entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011. 27.
Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Magistrado de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019, reconstruida el 11 de marzo de la presente anualidad, consistente en declarar no probada la excepción de “falta de agotamiento de los requisitos para demandar por no haberse interpuestos en forma oportuna los recursos procedentes”, propuesta por el apoderado judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, Magistrado de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial celebrada el 11 de diciembre de 2019, reconstruida el 11 de marzo de la presente anualidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 159-169, cuaderno principal. [2] Folios 159, cuaderno principal. [3] Folio 446, cuaderno principal [4] Folios 451-452 y disco compacto folio 454, cuaderno principal. [5] Se transcribe lo registrado en el acta de la audiencia, folio 451 vto. [6] Índice 13 aplicativo SAMAI.