Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Demandante: NIXON ACOSTA MATALLANA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 1º de julio de 2025, el señor Nixon Acosta Matallana, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República, el señor Gustavo Petro Urrego, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición con ocasión de la supuesta omisión en dar respuesta a la solicitud presentada por este el 22 de abril de 2025, en la que solicitó información de: «sedes sindicales con actividad económica de venta y consumo de licor, de Bogotá a fin de realizar proyecto investigativo de trabajo de grado en la especialización en derecho de policía en la ESPOL».
En concreto, como pretensiones, solicitó a esta corporación lo siguiente: 1. (…) solicito al señor juez que la respuesta que se me otorgue por el señor presidente, sea de fondo, donde recolecte las remisiones por competencia realizadas al Ministerio de Trabajo, Ministerio del Interior, Alcaldías de Cali, Medellín y Bogotá y vincule a la Policía Nacional a las oficinas asesoras como Jefatura Nacional del Servicio de Policía, ya que es la encargada de coordinar y capacitar la aplicación de la Ley 1801/2016 y la oficina de la Secretaria General, toda vez que es la oficina asesora y emite conceptos y lineamientos, siendo pertinente para conocer si esta institución tiene algún lineamiento de control a estas sedes sindicales que desnaturalizan el derecho de asociación con actividades económicas que trascienden a lo público. 2.
Que la respuesta que me otorgue el señor presidente se realice punto por punto, de forma comprensible a cualquier ciudadano sin conocimiento de derecho. Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Que la respuesta dada por el ministerio de trabajo, no sea de forma general, como ya lo han hecho, si no que su respuesta, responda porque este ministerio no realiza un trabajo armónico con las autoridades de policía, no acompañan a las inspecciones, vigilancia y control de estos sindicatos que desnaturalizan el derecho de asociación, toda vez que el código sustantivo del trabajo le otorga la función de aperturar investigaciones, recolectar pruebas, para que dentro del debido proceso sanciones a estos sindicatos que crean sedes sindicales camuflando discotecas, amanecederos y evitar el control de las autoridades de policía. 4.
Que la respuesta que le otorgue el ministerio de trabajo al señor presidente, indique porque dentro de esta colaboración armónica, no le han contestado a la estación de policía bosa, las solicitudes bajo los radicados 05EE202474110000005547, 05EE2024741100000052353, 02EE202541060000001527 CODIGO 68964372, 20255710015802, siendo pertinente para la información recolectada en mi trabajo investigativo, en recalcar que no existe un trabajo armónico entre las instituciones del estado, en donde se evidencio que el ministerio de trabajo, aun teniendo las funciones en el código sustantivo del trabajo, no proyecta respuestas a instituciones como la policía nacional para que tengan herramientas para realizar estos controles a estas sedes sindicales que desnaturalizan el derecho de asociación y aun mas no realizan acompañamientos, indicando que son solo recolectores de documentos para que las personas generen sindicatos, pero el mismo código sustantivo del trabajo les otorga la función de investigar, sancionar, recolectando pruebas y como las puede recolectar, con un trabajo armónico yendo al territorio a visitar estas sedes sindicales que desnaturalizan su derecho de asociación. 5.
Aunado y no estando dentro del formulario de preguntas dadas en mi petición al señor presidente, quisiera aprovechar y solicitar, si el jefe de gobierno, vislumbrando esta problemática, creyendo de buena fe que no tenia conocimiento, realizara alguna política pública, para que las instituciones del estado, trabajen armónicamente y que ordene posiblemente lo siguiente: 6. o Ministerio de trabajo por lo menos conteste las solicitudes realizadas por las autoridades de policía referente a las sedes sindicales que realizan actividades económicas de venta y consumo de licor que están alterando el orden publico o Que el ministerio de trabajo acompañe en su función dada por el código sustantivo de trabajo, de investigar, recolector medios de prueba y sancionar a las sedes sindicales que contraríen el código sustantivo del trabajo en este caso no cumplir con lo establecido en el articulo 355 CST no realizar explotaciones económicas por parte de los sindicales. o Que las alcaldías realicen los actos administrativos particulares como lo ordena la sentencia C – 2024 del 2019. o Que la policía nacional brinde capacitación por parte de las oficinas de la jefatura del servicio, secretaria general, para que sus uniformados tengan conocimiento de como realizar controles a sedes sindicales que realizan actividades económicas que trascienden a lo publico y les generan alteración del orden público1. 1.2.
Hechos La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Indicó que el 22 de abril de 2025 presentó una petición dirigida al señor presidente de la República de Colombia, en la cual manifestó lo siguiente: «DERECHO DE PETICION INFORMACION SEDES SINDICALES CON ACTIVIDAD ECONOMICA DE VENTA Y CONSUMO DE LICOR, DE BOGOTA A FIN DE REALIZAR PROYECTO INVESTIGATIVO DE TRABAJO DE GRADO 1 Transcripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 EN LA ESPECIALIZACION EN DERECHO DE POLICIA EN LA ESPOL». Indicó que, además de la información solicitada sobre la ciudad de Bogotá, requirió datos similares respecto a las ciudades de Medellín y Cali, en particular, aquella relacionada con sedes sindicales que desarrollan actividades económicas vinculadas a la venta y consumo de licor, las cuales, al operar como clubes nocturnos o discotecas, podrían estar evadiendo los controles de las autoridades de policía al trascender el ámbito privado y afectar el espacio público.
Expresó que le recalcó al presidente que esta situación afecta el orden público, la seguridad y la tranquilidad ciudadana, ya que en los pocos operativos realizados se han detectado prácticas ilegales como venta de licor adulterado, consumo de estupefacientes e ingreso de menores de edad. Además, señaló que existe un vacío jurídico que genera temor en las autoridades para intervenir, por el riesgo de vulnerar derechos fundamentales, incurrir en violación de domicilio o enfrentar sanciones disciplinarias y penales, especialmente en el caso de la fuerza pública.
Resaltó que la solicitud contenía 13 preguntas claves, entre ellas si el Gobierno Nacional y las principales ciudades como Bogotá, Medellín y Cali tienen conocimiento de la problemática indicada, y qué medidas han tomado para controlarla, y si el Ministerio de Trabajo ha identificado y sancionado a sindicatos que estarían desnaturalizando su función al encubrir actividades ilícitas bajo la figura de sedes sindicales.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que, ante estas peticiones, la oficina asesora del presidente de la República, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitió por competencia, mediante el oficio OFI25-00079319-GFPU del 29 de abril de 2025, la solicitud a los siguientes: contactenos@cali.gov.co, atencion.ciudadana@medellin.gov.co, ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co,servicioalciudadano@mininterior.g ov.co, solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co.
Refirió que en la misiva se manifestaba: «Es así, como con el fin de brindar una repuesta de fondo a la solicitud presentada, se ha dado traslado de su comunicación a la Alcaldía Mayor De Bogotá, Alcaldía De Medellín, Alcaldía De Santiago Cali, Ministerio Del Interior Y El Ministerio Del Trabajo, entidades legalmente facultadas, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una adecuada respuesta.
Le sugerimos por lo cual, estar atent@ a los medios de contacto informados, para recibir las respectivas respuestas. Por último, en caso de presentar alguna inquietud respecto a la solicitud presentada, le sugerimos a dirigirse directamente a esa entidad a través de su canal de atención y escribir al siguiente correo Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 electrónico»2 1.3.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la respuesta emitida por la Presidencia de la República no fue adecuada, ya que la oficina encargada se limitó a remitir la solicitud a otras entidades por competencia, indicándole que debía comunicarse directamente con ellas para obtener una respuesta de fondo, esta actuación, lejos de resolver la base del asunto, generó respuestas dilatorias o remisiones internas entre dependencias, sin que se ofreciera una solución clara, oportuna y efectiva, vulnerando así su derecho fundamental de petición. Aseguró que la respuesta brindada por las demás entidades fue inadecuada, ya que el trámite se tornó dilatorio; estas instituciones, en lugar de emitir una respuesta de fondo, se limitaron a remitir la competencia a otras oficinas, generando una cadena de traslados internos sin solución efectiva.
Fundamentó su argumento en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 en concordancia a la sentencia T-377 de 2000, en las cuales se establece los requisitos que debe cumplir la respuesta dada por las entidades. 1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 9 de julio de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Así mismo, se ordenó comunicar como terceros interesados a los ministros del Trabajo y del Interior, así como a los alcaldes de Bogotá, Medellín y Cali. Por medio de auto de 31 de julio de 2025 el despacho del magistrado ponente ordenó vincular a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en atención a lo manifestado por la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, quien señaló haberles remitido copia de la acción de tutela.
Adicionalmente se advirtió la necesidad de notificar a la Policía Nacional, a la Jefatura Nacional del Servicio de Policía y a la Secretaría General de la Policía Nacional, en atención a lo solicitado por el accionante en sus pretensiones procesales. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4.1. Secretaria Jurídica Distrital de la Alcaldía de Bogotá Con escrito allegado el 11 de julio de 20253, la Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital informó que, por razones de competencia, la tutela de la referencia había sido remitida a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá como entidades cabeza del sector central de la administración. Realizó una aclaración sobre la organización del Distrito Capital y el ejercicio de sus atribuciones por parte del alcalde mayor de Bogotá, en resumen, indicó que: […] en aplicación de lo establecido en el artículo 126, de las Reglas para la representación judicial en acciones de tutela “Cada organismo integrado o vinculado a una acción de tutela, debe responder directamente ante el despacho judicial por los hechos, peticiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados y aperturas de incidentes de desacato.
Para tal efecto se deberán atender las siguientes reglas: 3. Cuando una acción de tutela vincule genéricamente a el/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá D.C., o el Distrito Capital de Bogotá. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital determinará las entidades del sector central que, conforme a la relación misional con los hechos y peticiones, deberán pronunciarse ante el despacho judicial. 4.
Las acciones de tutela que vinculen a la Secretaría Jurídica Distrital, como representante del/la Alcalde/sa Mayor de Bogotá, D.C., o al Distrito Capital de Bogotá serán remitidas a las entidades y organismos a los que corresponda la defensa de los intereses del Distrito Capital conforme con su misionalidad y competencias. […] Parágrafo.
Cuando se presenten las situaciones descritas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, la Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, comunicará al Despacho Judicial que el/la Alcalde/sa Mayor de la Ciudad de Bogotá, como máxima autoridad de la administración distrital, ejerce sus atribuciones por medio de los organismos y entidades creados por el Concejo de Bogotá y que corresponde a las entidades a las cuales se les ha dado traslado de la tutela, ejercer la defensa del Distrito Capital.”4.
Concluyó solicitando la desvinculación del alcalde mayor de Bogotá D.C. de la presente acción de tutela, puesto que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Índice 8 de Samai. 4 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4.2.
Alcaldía de Santiago de Cali - Secretaría de Seguridad y Justicia La jefe de la Oficina de la Unidad de apoyo a la Gestión de la Secretaría de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago de Cali allegó escrito el 15 de julio de 2025, con la finalidad de dar contestación a la acción constitucional de la referencia y solicitar su desvinculación del proceso.
La entidad manifestó que, frente a los hechos expuestos por el accionante, no le consta lo afirmado, ya que, tras revisar su base de datos, no se encontró registro de ninguna petición presentada por el señor Acosta Matallana, ni evidencia de traslado alguno a dicha dependencia. Señaló además que el accionante no aportó pruebas que respalden sus afirmaciones, aunque sí las menciona en su escrito.
Por lo tanto, argumentó que, frente al caso en particular, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, en consecuencia, solicitó negar la presente acción constitucional por improcedente y proferir un fallo que desvincule al ente distrital y a la Secretaría de Seguridad y Justicia del proceso. 1.4.3. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín La apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, el 16 de julio de 2025 adjuntó pronunciamiento frente a la acción invocada por el señor Nixon Acosta Matallana.
Indicó que no es la entidad competente para dar cumplimiento al fallo en caso de concederse el amparo impetrado. Adicionó que el Distrito procedió a verificar en el sistema y no encontró registro de petición alguna presentada por el accionante, razón por la cual consideró que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir vínculo directo entre la actuación cuestionada y la entidad.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4. Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. La jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de escrito radicado el 17 de julio de 20255 procedió a dar respuesta a la acción de tutela impetrada por el señor Nixon Acosta Matallana.
Indicó que el actor alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, argumentando que, para la fecha de presentación de esta acción, no había recibido una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 22 de abril de 2025, dirigida inicialmente a la Presidencia de la República y posteriormente trasladada a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante el oficio OFI25- 5 Actuación # 12 de Samai.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 00079319-GFPU, enviado al correo electrónico ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co. Señaló que, al no contar con prueba de lo solicitado, llevó a cabo la comprobación en el Sistema Integrado de Gestión Documental, sin que se encontrara registro alguno de una petición trasladada por la Presidencia de la República mediante el oficio No. OFI25-00079319-GFPU, ni de una radicación realizada directamente en la Secretaría. En esa línea, se procedió a verificar en el Sistema Integrado de Gestión Documental utilizando el nombre del accionante, y se encontró que la petición fue radicada con el número 1-2025-14453.
Asimismo, en el Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas “Bogotá te Escucha”, se identificó con el número 1906452025, dicha solicitud fue trasladada por competencia, a través del mismo sistema, a la Personería de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Gobierno y a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Igualmente, se realizó traslado por competencia al Ministerio del Trabajo mediante radicado No. 2-2025-10255 del 25 de abril de 2025, y a la Policía Metropolitana de Bogotá con radicado No. 2-2025-10262 de la misma fecha.
Por lo anterior manifestó que la secretaría tramitó de manera oportuna la petición recibida dándole traslado por competencia según lo reglado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En este orden de ideas, señaló que, respecto de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no puede predicarse vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, toda vez que dicha entidad carece de competencia para emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada.
Por último, precisó que la Secretaría no se encuentra legitimada en la causa por pasiva respecto de lo pretendido por el actor, puesto que, como ya se indicó, carece de competencia para resolver de fondo la solicitud presentada, razón por la cual no le es atribuible responsabilidad alguna en el marco de la presente acción constitucional.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela presentada. 1.4.5. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE La apoderada del presidente de la República con escrito del 18 de julio de 2025 intervino dentro de la acción de tutela de la referencia. Manifestó que las pretensiones del accionante están dirigidas a obtener respuesta a una petición radicada ante la entidad en fechas anteriores, sin Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 embargo, dicha solicitud ya fue «respondida de fondo», dentro del marco de sus competencias legales, cumpliendo así con lo establecido por la normativa vigente en materia de peticiones ciudadanas.
Relacionó las acciones adelantadas por el DAPRE con el fin de verificar los hechos expuestos por el actor en la acción constitucional. Como resultado de dicha verificación, concluyó que la presente acción debe ser negada, toda vez que lo pretendido en relación con las competencias de la Presidencia ya fue atendido. En efecto, afirmó que la comunicación radicada bajo el número EXT25-00057406 fue respondida mediante el oficio OFI25-00079319 / GFPU 13150001 del 29 de abril de 2025, y que el asunto fue debidamente trasladado, por competencia, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Alcaldía de Medellín, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio del Interior, para que actuaran dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Por lo anterior, expresó que en el presente caso la Presidencia de la República no ha vulnerado el derecho fundamental alegado, toda vez que la solicitud presentada por el accionante fue debidamente atendida dentro del marco de sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos, razón por la cual pidió que se niegue el amparo invocado. 1.4.6.
Jefatura Nacional del Servicio de Policía (JESEP) El Grupo de Asuntos Jurídicos de la Jefatura Nacional del Servicio de Policía remitió la respuesta solicitada por el despacho en atención al requerimiento formulado6. Precisó que el asunto ya fue conocido y decidido por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la acción de tutela radicada bajo el número 11001-31-09-028-2025-00128, en la cual se presentaron pretensiones idénticas.
Señaló que la solicitud elevada fue recibida por la Jefatura de Servicios Especiales (JESEP) el 3 de julio de 2025, mediante el canal institucional notificaciones.tutela@policia.gov.co. En ejercicio del deber de respuesta, se emitió el 4 de julio de 2025 el respectivo comunicado oficial, remitido en tiempo al despacho judicial competente, en el cual se dio contestación detallada a los interrogantes planteados, precisando expresamente que: 6 Índice 23 de Samai.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Posteriormente el Juzgado, mediante decisión de fondo proferida el 14 de julio de 2025, resolvió negar el amparo al derecho de petición invocado por el accionante, al estimar que no se evidenció afectación alguna a dicha garantía constitucional.
Indicó que, en cumplimiento del requerimiento formulado por el señor Acosta Matallana, se expidió el comunicado oficial No. GS-2025-020731-JESEP con fecha 15 de mayo de 2025, cuya remisión se efectuó mediante mensaje de datos No. 1207 JESEP-GUVIP, dirigido a la cuenta electrónica institucional del peticionario nixon.acosta@correo.policia.gov.co.
Dado que el objeto de la presente acción constitucional resulta coincidente con lo ya conocido y decidido por la sede judicial referida, se consideró pertinente informar al despacho sobre dicha circunstancia procesal, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal y prevenir decisiones incompatibles respecto de hechos ya resueltos.
Resaltó que, a su juicio, el señor Acosta Matallana incurre en temeridad al presentar una nueva acción de tutela basada en los mismos hechos, dirigida contra las mismas partes y con pretensiones idénticas, sin que medien circunstancias fácticas nuevas que justifiquen su reiteración Por lo tanto, adujo que, se advierte la configuración de un hecho superado, en la medida en que la afectación alegada cesó antes de que se profiriera decisión en el presente trámite, lo que conlleva a la improcedencia de la acción constitucional conforme a la jurisprudencia vigente.
En consecuencia, solicitó «declarar la improcedencia de la acción de tutela por temeridad», y, en subsidio, reconocer la carencia actual de objeto por haberse configurado cosa juzgada y hecho superado, lo que excluye la posibilidad de otorgar el amparo constitucional solicitado, dado que la JESEP actuó conforme al marco legal y no incurrió en vulneración de derechos fundamentales. 1.4.7.
Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. La directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno remitió escrito de contestación el 8 de agosto de 20257, en el cual manifestó oposición a las pretensiones formuladas en la acción de tutela interpuesta por el señor Nixon Acosta Matallana, pues consideró que la secretaria no generó vulneración alguna a los derechos alegados.
Expuso que la Secretaría verificó en su aplicativo de gestión documental (ORFEO) y no encontró ninguna solicitud o petición registrada a nombre del actor, como prueba de ello anexo la captura de pantalla de la búsqueda. 7 Índice 24 de Samai. Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Indicó que, el accionante reconoció que su petición fue inicialmente dirigida al presidente de la República, y que la Oficina Asesora de la Presidencia la remitió a distintas entidades mediante oficio OFI25-00079319 GFPU, entre ellas varias alcaldías y ministerios.
En ese contexto, la Secretaría Distrital de Gobierno no fue mencionada como destinataria directa, por lo que no puede asumir competencia por remisiones genéricas, adicionó que no existe prueba alguna que demuestre que haya recibido formal o materialmente la solicitud objeto de la acción de tutela. En consecuencia, la entidad reiteró su oposición frente a las pretensiones formuladas en el mecanismo de protección de sus derechos fundamentales, señalando que no tiene competencia para atenderlas, toda vez que no ha recibido, ni de manera directa ni por remisión interna, la solicitud de derecho de petición objeto de controversia constitucional.
En virtud de lo anterior, y al carecer de legitimación en la causa por pasiva, solicitó ser desvinculada del presente trámite. Finalmente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Nixon Acosta Matallana contra dicha secretaría ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia proceder a su desvinculación. 1.4.8.
Personería de Bogotá D.C El director de orientación y asistencia a las personas de la Personería de Bogotá allegó informe en los siguientes términos: Indicó que tras consultar el aplicativo SINPROC de la Entidad, se constató el registro de 2 requerimientos gestionados por la Dirección de Orientación y Asistencia a las Personas, los cuales guardan relación directa con los hechos expuestos en el escrito de tutela, a saber: 1.Sinproc No. 11940 de 2025 El radicado Sinproc No. 11940 del 11 de febrero de 2025, fue asignado por reparto a la profesional Mireya Esperanza Suárez Amézquita, quien, al evaluar el contenido de la petición del Intendente NIXON ACOSTA MATALLANA, relacionada con solicitud dirigida al MINISTERIO DE TRABAJO referente a “Solicitud cancelación del registro sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES SEDE CLUB LA 79, UNIÓN NACIONAL DE PROMOTORES DE EVENTOS Y TRABAJADORES DE LA NOCHE UNPRONOC, ubicada en la KR 79 C CL 63 - 78 PISO 1 barrio Bosa Estación”; por tratarse de un asunto de no competencia Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la Personería de Bogotá, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, procedió a dar traslado a: •MINISTERIO DE TRABAJO, con radicado de salida No. 2025-EE-0011093 del 13/02/2025, reporte de envío por correo electrónico certificado de la misma fecha. •PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con radicado de salida No. 2025-EE-0011099 del 13/02/2025, reporte de envío por correo electrónico certificado de la misma fecha. •Se informó al peticionario de la gestión adelantada, mediante radicado de salida No. 2025-EE-0011104 del 13/02/2025, con envío certificado de la misma fecha a los correos electrónicos: nixon.acosta@correo.policia.gov.co y mebog.e7@policia.gov.co. 2.Sinproc No. 4295879 de 2025 El radicado Sinproc No. 4295879 del 30 de abril de 2025, fue asignado por reparto a la funcionaria Martha Lucía Chaves Suárez, quien, al evaluar el contenido de la petición del ciudadano NIXON ACOSTA MATALLANA, relacionada con solicitud dirigida al Sr. ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ referente a “Derecho petición información sedes sindicales de Bogotá a fin de realizar proyecto investigativo de trabajo de grado en la Especialización derecho de policía en la ESPOL”; por tratarse de un asunto de no competencia de la Personería de Bogotá, en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, procedió a dar traslado a: •MINISTERIO DE TRABAJO, con radicado de salida No. 2-2025-15374 del 16/05/2025, remisión vía correo electrónico de la misma fecha. •PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con radicado de salida No. 2- 2025-15375 del 16/05/2025, remisión vía correo electrónico de la misma fecha. •Se informó al peticionario de la gestión adelantada, mediante radicado de salida No. 2-2025-15376 del 16/05/2025, con envío de la misma fecha al correo electrónico: nixon.acosta@correo.policia.gov.co 8 Asimismo, en escrito independiente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C. señaló que la entidad no ha intervenido en los hechos objeto de la acción de tutela ni ha incurrido en conducta alguna que configure vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se advierte actuación u omisión que le sea atribuible en sede constitucional.
Señaló que, como ente de control y Ministerio Público Distrital, ejerce sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política. No obstante, no es competente para resolver de fondo ni para ser accionada frente a la solicitud objeto de tutela, dado que las atribuciones conferidas por los artículos 99, 100, 101, 102 y 104 del Decreto Ley 1421 de 1993 no incluyen las funciones invocadas por el accionante.
Indicó que, en lo particular, el inciso segundo del artículo 104 establece que «la Personería no podrá cumplir atribuciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización» por lo que, se solicita al despacho declarar la improcedencia del amparo constitucional respecto de la Personería de Bogotá D.C., al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. 8 Transcripción literal del escrito allegado.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.4.9. La Secretaría General de la Policía Nacional Por medio de correo electrónico enviado el día 11 de agosto de 2025, la jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, brindó contestación a la acción de tutela impetrada por el señor Acosta Matallana.
Explicó que según el artículo 21 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 489 de 19989 en concordancia con el artículo 113 superior, los hechos y pretensiones expuestos por el accionante no son de competencia de la Policía Nacional, toda vez que, según lo indicado en el propio escrito de tutela, la solicitud fue dirigida directamente al señor Presidente de la República, quien ostenta la calidad de autoridad idónea para pronunciarse de fondo y resolver lo planteado en el petitorio del 22 de abril de 2025.
Adicionalmente precisó que el requerimiento mencionado no ha sido recibido por la Policía Nacional a través de los canales oficiales de notificación, lo que excluye su legitimación procesal para intervenir, oponerse o controvertir las afirmaciones del accionante en sede constitucional. No obstante, aclaró que el 3 de mayo de 202510 el señor Nixon Acosta Matallana radicó una petición ante la Policía Nacional y la Secretaría General, el cual fue atendido mediante comunicación oficial No. GS-2025-020731–JESEP-GUVIP, emitida y notificada al accionante el 15 de mayo de 2025.
Expuso que los hechos planteados en la presente acción de tutela ya fueron objeto de conocimiento por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con radicado 11001-31-09-028-2025-00128, donde el accionante sostuvo que la Policía Nacional no había dado respuesta a su solicitud. No obstante, dicha afirmación fue desvirtuada, y el juzgado, mediante providencia del 14 de julio de 2025, resolvió negar el amparo solicitado.
Por lo anterior alegó que la Policía Nacional dio respuesta oportuna a la petición formulada por el accionante, notificándolo debidamente el 15 de mayo de 2025, y que, en virtud de ello, se configura un hecho superado, conforme a la jurisprudencia constitucional, al haberse satisfecho el derecho fundamental objeto de tutela. Finalmente solicitó que su desvinculación del presente proceso por considerar que existe la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 “Constitución Política de Colombia ARTICULO 121.
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Ley 489 de 1998 ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. 10 Índice 23 de Samai Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.4.10.
Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C (SDSCJ) El director jurídico y Contractual encargado de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C, allegó escrito con el propósito de dar contestación a la acción constitucional interpuesta por el señor Nixon Acosta Matallana. Advirtió que la SDSCJ no ostenta competencia funcional para centralizar la información solicitada ni para emitir directrices a otras entidades, lo que excluye su legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones planteadas por el accionante.
Indicó que la acción constitucional resulta improcedente, toda vez que el accionante no agotó el mecanismo ordinario de defensa previsto en el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, el cual contempla la posibilidad de interponer recursos contra respuestas que se consideren incompletas, evasivas o insatisfactorias; en lugar de acudir a dicho procedimiento, el accionante optó por presentar directamente la acción constitucional, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige su ejercicio.
Señaló que las solicitudes planteadas por el accionante exceden el ámbito de protección de la acción de tutela, al no versar sobre derechos fundamentales exigibles, sino sobre aspectos de política pública, coordinación institucional y gestión administrativa y que dichas materias deben tramitarse por canales democráticos y administrativos, sin que el juez constitucional asuma funciones de supervisión estructural del aparato estatal, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-394 de 2021.
En virtud de lo anteriormente señalado, solicitó la desvinculación de la SDSCJ, del presente trámite constitucional, toda vez que no se configura vulneración alguna atribuible a su actuación, la cual se ha desarrollado conforme a la ley y dentro del marco de sus competencias. Por último, pretendió que se declare la temeridad conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues se configura la causal de improcedencia por existencia de cosa juzgada constitucional, al verificarse identidad de partes, objeto y causa con la acción de tutela de radicado 11001-31-03-060-2025- 00310-00, decidida por medio de sentencia del 17 de julio de 2025 por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo fallo fue debidamente ejecutado por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Finalmente solicitó que, subsidiariamente, en lo que respecta a la SDSCJ, se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados y por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Ello, en virtud de que se ha logrado establecer que la entidad actuó de manera diligente y conforme al marco legal vigente frente a la petición presentada por el señor Nixon Acosta Matallana. Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En consecuencia, pidió absolver a la SDSCJ de cualquier presunta omisión o responsabilidad, toda vez que ha garantizado en todo momento el respeto pleno de los derechos fundamentales del accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa La secretaria Jurídica Distrital de la Alcaldía de Bogotá, la Alcaldía de Santiago de Cali - secretaria de Seguridad y Justicia, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C solicitaron su desvinculación del presente asunto, al considerar que no son las competentes para atender las pretensiones de la parte actora.
Al respecto, se precisa que su vinculación se realizó en calidad de terceros, debido al interés que les asiste en resultado del presente asunto por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte. Además, su comparecencia resultaba necesaria para contar con elementos suficientes y, así, esclarecer los hechos objeto de controversia.
Por tal motivo, no se accederá a su solicitud. 2.3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si la presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la entidad no le dio respuesta de fondo a la solicitud que radicó el 22 de abril de 2025. A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho de petición, (iii) temeridad y (iv) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199111, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada12.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo13.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 200014 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 13 Sentencia T – 1075 de 2003. 14 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa15 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, debe indicarse que la Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo16. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como, por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.6. Temeridad Al respecto, se precisa que, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando “…sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En este sentido la jurisprudencia, ha indicado que: 15 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 16 Sentencia T – 1075 de 2003. Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes15 y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. 45.Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos16.
Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción17 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 201218. 46.
Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe19, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular20. 47.
Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión21.
De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad22.”23 En los informes rendidos por la JESEP y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C, alegaron la existencia de temeridad, al respecto la Sala evidencia que esta no se configura como pasa explicarse.
Radicado Partes Pretensiones 11001-31-09-028-2025-00128 Accionante: Nixon Acosta Matallana Accionado: Policia Nacional de Colombia - Secretaría General a través del Brigadier General Hernán Alonso Meneses Gelves Que se conteste la petición elevada el día 3 de mayo de 2025 11001-31-03-060-2025-00310-00 Accionante: Nixon Acosta Matallana Accionado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C Que se conteste la petición elevada el día 21 de abril de 2025 11001-03-15-000-2025-04067-00 Accionante: Nixon Acosta Matallana Accionado: Presidencia de la República Que se conteste la petición elevada el día 22 de abril de 2025 Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Así las cosas, en el presente asunto se advierte que, frente a lo expuesto por las entidades vinculadas y conforme al cuadro anteriormente presentado, no existe temeridad, toda vez que no se configuran de manera expresa todos los elementos que conforman la triple identidad, pues si bien se desconocen los hechos, es claro que no existe identidad de partes ni de pretensiones.
A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así: 2.7. Caso concreto Como se expuso en líneas anteriores, el señor Nixon Acosta Matallana consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de pronunciamiento de fondo a la solicitud de información relacionada con las: «sedes sindicales con actividad económica de venta y consumo de licor, de Bogotá a fin de realizar proyecto investigativo de trabajo de grado en la especialización en derecho de policía en la ESPOL».
Para tal efecto, se encuentra que tal solicitud fue radicada el 22 de abril de 2025 y dirigida al señor presidente de la República de Colombia, Gustavo Francisco Petro Urrego; en la que requirió, la misma información respecto de las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali. De igual manera se observa que su contenido se refiere a trece preguntas de contenido específico que involucran la respuesta de otras entidades pues algunos de los interrogantes están relacionados con la ocurrencia de hechos en otras ciudades específicas.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Del informe rendido por la demandada se tiene que esta le indicó al actor por medio del oficio OFI25-00079319 / GFPU 13150001 del 29 de abril de 2025, que remitió su petición a las autoridades competentes, a saber: «la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía de Medellín, la Alcaldía de Santiago Cali, el Ministerio del Interior y El Ministerio del Trabajo», dado que, son las «entidades legalmente facultadas, para conocer del tema objeto de petición, y tomar las acciones a que haya lugar, para brindar una adecuada respuesta».
Lo anterior, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dado que, según expuso la parte demandada, de acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Estado colombiano, se han creado diversas entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario, cada una con funciones específicas y competencias definidas para atender diferentes asuntos, es por ello, que hizo la referida remisión. En tal medida, para esta Sala de Decisión, es evidente que la presidencia de la República cumplió con remitir la petición a las autoridades que consideró competentes, ello con el objetivo de que el señor Nixon Acosta Matallana obtuviera una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud que radicó el 22 de abril de 2025.
Cosa distinta es que la respuesta otorgada haya generado inconformidad en el accionante, al no obtener una contestación concreta a los interrogantes planteados en las trece preguntas allegadas a la Presidencia en su escrito de Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 petición, no obstante, dicha circunstancia no configura una vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que la solicitud fue atendida dentro del marco de las competencias legales de la entidad, y como ya se dijo, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo que al respecto se negará dicho cargo.
Ahora bien, esta Sala observa que la Presidencia de la República no aportó evidencia que demuestre la remisión de la petición a las entidades mencionadas por el accionante —Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Alcaldía de Santiago de Cali—. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición para que la entidad demandada remita al actor copia del oficio remisorio de la solicitud del 22 de abril del 2025 a las autoridades referidas.
Sobre las intervenciones realizadas por las demás entidades vinculadas al proceso, es decir, aquellas a las que fue remitida por competencia la petición realizada, se puede evidenciar que las mismas cumplieron con la carga administrativa correspondiente para dar respuesta a lo solicitado17. Sin embargo, la Sala considera pertinente analizar dichas intervenciones así: 2.7.1.
Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C La entidad manifestó que no tenía competencia para atender la solicitud, por lo que la remitió a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como entidades responsables del sector central de la administración distrital.
En consecuencia, esta Sala concluye que la Secretaría Distrital actuó dentro del marco de sus competencias funcionales, dando respuesta a lo solicitado por el accionante conforme a sus atribuciones legales. Por tanto, no se configura vulneración de derechos fundamentales atribuible a su conducta, razón por la cual se negará el amparo constitucional solicitado respecto de dicha entidad. 17 Remitirse a las actuaciones 8 a 15 de Samai, en donde se anexan los documentos que muestran la trazabilidad realizada por las entidades.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 2.7.2. Alcaldía de Santiago de Cali - Secretaría de Seguridad y Justicia La dependencia indicó que no tiene conocimiento de los hechos expuestos por el accionante, ya que, tras revisar su base de datos, no encontró registro de ninguna solicitud presentada por el señor Acosta Matallana, ni evidencia de que dicha petición haya sido remitida a esa dependencia. Por lo tanto, se concluye que la Alcaldía no incurrió en vulneración alguna, ya que no tuvo conocimiento de la solicitud presentada, lo que la eximía de responder sobre asuntos que no le fueron requeridos ni estaban dentro de su ámbito de competencia. En consecuencia y al no evidenciar vulneración del derecho invocado se negará el amparo. 2.7.3.
Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación De Medellín La autoridad administrativa señaló que no es competente para dar cumplimiento al fallo en caso de concederse el amparo solicitado. Además, indicó que, tras verificar en el sistema, no encontró registro de ninguna petición presentada por el accionante, lo que, a su juicio, configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir un vínculo directo entre la actuación cuestionada y la entidad.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Lo anterior se desprende de la verificación realizada por parte de dicha autoridad en el aplicativo Mercurio, en el cual no se encontró registro de petición ni remisión alguna relacionada con lo solicitado por el señor Acosta Matallana.
Por consiguiente, esta Sala negará el amparo solicitado por no haber vulnerado el derecho del accionante. 2.7.4. Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. La secretaría indicó que el accionante alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud radicada el 22 de abril de 2025, inicialmente dirigida a la Presidencia de la República y posteriormente trasladada a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. mediante el oficio OFI25-00079319-GFPU.
Sin embargo, tras verificar en el Sistema Integrado de Gestión Documental, no se encontró registro de dicha remisión ni de una radicación directa en la Secretaría; no obstante, al consultar por nombre del accionante, se identificó una petición registrada bajo el número 1-2025-14453, asimismo se encontró en el sistema «Bogotá te escucha» con radicado 1906452025.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Por no ser de su competencia dicha solicitud fue remitida a las autoridades competentes.
La Sala advierte que las imágenes anexadas respaldan la actuación de la autoridad administrativa, evidenciando que esta dio trámite a lo solicitado conforme a sus funciones y competencias. En consecuencia, se concluye que la entidad cumplió con lo pertinente al dar respuesta a la solicitud del accionante por lo que se negará el amparo. 2.7.5.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE El DAPRE manifestó que la solicitud presentada por el señor Nixon Acosta Matallana fue resuelta de fondo, dentro del ámbito de sus competencias, mediante el oficio No. OFI25-00079319 / GFPU 13150001 del 29 de abril de 2025. Asimismo, indicó que, por razones de competencia, el asunto fue trasladado a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a las alcaldías de Santiago de Cali y Medellín, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio del Interior, con el fin de que dichas entidades actuaran conforme a sus atribuciones.
No obstante, esta Sala advierte que no obra en el expediente prueba que acredite la remisión efectiva de la solicitud a las alcaldías mencionadas, lo que impide verificar el cumplimiento integral del deber de articulación interinstitucional y del principio de eficacia administrativa. Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 De los anexos aportados por el DAPRE se concluye que la entidad efectivamente remitió, por razones de competencia, la solicitud del señor Nixon Acosta Matallana a las entidades que, a su juicio, eran las responsables de dar respuesta dentro del ámbito de sus respectivas funciones.
Por lo anterior, se tiene por acreditado que la entidad cumplió con el requerimiento formulado, en tanto se evidenció que la comunicación fue debidamente remitida a las autoridades competentes para lo correspondiente. En consecuencia, frente a esta entidad deberá negarse la acción de tutela, al no configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a su actuación. 2.7.6.
Jefatura Nacional del Servicio de Policía (JESEP) La autoridad administrativa informó que el señor Nixon Acosta Matallana radicó una petición ante la entidad el 3 de mayo de 2025, la cual dio lugar a una acción de tutela interpuesta el 1 de julio de 2025, registrada bajo el radicado 11001-31- 09-028-2025-00128-00. Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 La anterior fue conocida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante sentencia del 14 de julio de 2025 negó el amparo al derecho fundamental de petición, al considerar que el accionante no aportó pruebas que acreditaran la presentación de los escritos de solicitud.
Adicionalmente, la JESEP informó que, en atención a lo solicitado por el señor Nixon Acosta Matallana, expidió el comunicado oficial No. GS-2025-020731- JESEP con fecha 15 de mayo de 2025, el cual fue remitido mediante el mensaje de datos No. 1207 JESEP-GUVIP a la cuenta electrónica institucional del peticionario: nixon.acosta@correo.policia.gov.co.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Indicó que a su parecer el señor Acosta Matallana incurre en temeridad al presentar una nueva acción de tutela basada en los mismos hechos.
En atención a la solicitud de la JESEP de declarar la improcedencia de la acción de tutela por temeridad y, en subsidio, por carencia actual de objeto ante la supuesta configuración de cosa juzgada y hecho superado, esta Sala concluye que tales causales no se encuentran acreditadas. 2.7.7. Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. La secretaría informó que realizó la búsqueda correspondiente en el aplicativo ORFEO, implementado para la recepción de peticiones presentadas por los ciudadanos. Como resultado, no encontró ninguna solicitud o petición registrada a nombre del señor Nixon Acosta Matallana.
En respaldo de lo anterior, se anexó la captura de pantalla que evidencia dicho resultado. En atención a lo expuesto por la entidad administrativa, la Sala advierte que, en efecto, se dio cumplimiento a lo requerido dentro del marco de sus competencias. Por lo tanto, en lo que respecta a dicha entidad, se considera cumplido el objetivo de la acción de tutela se negara el amparo. 2.7.8.
Personería de Bogotá D.C Del informe remitido por la Personería de Bogotá D.C., se advierte que dicha entidad, en el ejercicio de sus funciones, no ha incurrido en conducta alguna que haya contribuido a la vulneración del derecho alegado por el accionante. Asimismo, del contenido del informe y de los anexos aportados, se confirma que, en efecto, dentro del aplicativo SINPROC no se encontró registro alguno de la solicitud mencionada por el accionante.
Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En atención a lo informado por la Secretaría, esta Sala concluye que, respecto de la entidad mencionada, no se evidenció obligación alguna de cumplir con lo alegado por el accionante.
Por tanto, al no acreditarse vulneración de derechos fundamentales, se negará el amparo constitucional frente a dicha entidad. 2.7.9. La Secretaría General de la Policía Nacional Aclaró que el 3 de mayo de 2025, el señor Nixon Acosta Matallana radicó una petición ante la Policía Nacional y la Secretaría General, el cual fue atendido mediante la comunicación oficial No. GS-2025-020731–JESEP-GUVIP, emitida y notificada al accionante el 15 de mayo de 2025.
Asimismo, se expuso que los hechos planteados en la presente acción de tutela ya fueron objeto de conocimiento por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente identificado con radicado No. 11001-31-09-028-2025-00128, en el cual el accionante alegó que la Policía Nacional no había dado respuesta a su solicitud.
No obstante, dicha afirmación fue desvirtuada, y el mencionado despacho judicial, mediante providencia del 14 de julio de 2025, resolvió negar el amparo solicitado. Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Igualmente, en relación con lo ocurrido frente a la JESEP, la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó a la Sala declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, al considerar que se configura la causal de temeridad, toda vez que ya se había interpuesto una acción de tutela contra dicha entidad, la cual fue conocida y decidida por autoridad judicial competente.
De igual manera, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, con fundamento en la existencia de cosa juzgada y en el hecho superado, por los mismos motivos anteriormente expuestos. Del análisis del expediente se concluye que, aunque el accionante recibió respuesta mediante la comunicación No. GS-2025-020731–JESEP, dicha actuación corresponde a una solicitud distinta y dirigida a otra entidad.
En el presente caso, la petición se formuló ante la Presidencia de la República, por lo que no se configura hecho superado. 2.7.10. Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C (SDSCJ) Informó que el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá en fallo de 17 de julio de 2025 se pronunció frente a la acción de tutela interpuesta por el señor Nixon Acosta Matallana contra la alcaldía Mayor de Bogotá D.C por considerar que esta había vulnerado su derecho de petición al no brindar respuesta a lo solicitado el 21 de abril de 2025. «[…] (i) datos sobre la ubicación y naturaleza jurídica de dichas sedes;
(ii) actos administrativos proferidos por autoridades distritales para su inspección o regulación; (iii) informes sobre intervenciones de la Policía Nacional o medidas correctivas impuestas; (iv) información relacionada con protocolos institucionales Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de seguimiento; y (v) pronunciamientos respecto de la aplicabilidad del Decreto Distrital 499 de 2022 y de la Sentencia C-204 de 2019.
Afirmó que no recibió respuesta integral a su solicitud, ni por parte de la Alcaldía Mayor ni de las entidades a las que esta habría trasladado su requerimiento». Indicó que, en virtud de lo ordenado por el juzgado, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia ejecutó lo dispuesto. Por tal razón, consideró que el accionante incurrió en la causal de temeridad, al haber presentado nuevamente una acción de tutela sobre hechos ya conocidos y decididos por una autoridad judicial.
Con fundamento en lo expuesto por la SDSCJ, y tras el análisis de la sentencia emitida por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, así como de las solicitudes presentadas por el accionante, esta Sala advierte que las pretensiones formuladas en aquella oportunidad guardan similitud con las planteadas en la presente acción de tutela.
No obstante, se precisa que se trata de situaciones jurídicas distintas, por lo que no puede predicarse identidad de objeto ni de causa. En cuanto a la tutela identificada con el número 11001-31-03-060-2025-00310- 00, tampoco se configura cosa juzgada, toda vez que la sentencia de primera instancia fue anulada por el Tribunal Superior y el expediente fue remitido por competencia al Juzgado 73 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión de fondo18.
Para el caso concreto y si bien no se dan expresamente todos los supuestos de la triple identidad para configurarse la temeridad, si está demostrado en los hechos y contexto del caso, que el actor recurre frecuentemente y de manera irracional al ejercicio del derecho de petición frente a diferentes entidades. 2.7.11. Ministerio del Interior y Ministerio de Trabajo En relación con los ministerios mencionados, y conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se aplicará la presunción de veracidad ante su falta de intervención en el presente trámite.
En consecuencia, se concederá el amparo para que dichas entidades emitan una respuesta clara, congruente y de fondo, 18 El proceso tramita bajo el radicado 11001418907320250102200 y aún no tiene decisión. Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 dentro del ámbito de sus competencias, a la petición presentada por el señor Nixon Acosta Matallana, y procedan a notificarlo en debida forma.
Frente a las demás entidades, la Sala considera necesario precisar que, conforme a los documentos y comunicaciones aportadas por las involucradas, se evidencia que las actuaciones administrativas se desarrollaron dentro del marco de sus competencias funcionales. En particular, se observa que las solicitudes del señor Nixon Acosta Matallana fueron tramitadas, respondidas o remitidas por las autoridades correspondientes, según lo establecido en la normativa vigente y en atención a la naturaleza de lo requerido.
Esta precisión resulta relevante para determinar la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que las entidades actuaron conforme a sus atribuciones y procedimientos establecidos. En consecuencia, por lo expuesto anteriormente, esta Sala negará lo pretendido por el accionante, al no encontrar acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la secretaria Jurídica Distrital de la Alcaldía de Bogotá, la Alcaldía de Santiago de Cali - secretaria de Seguridad y Justicia, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C.
SEGUNDO: Ampárese el derecho fundamental de petición del señor Nixon Acosta Matallana respecto a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio del Trabajo.
TERCERO: En consecuencia, se le ordena: a. A la Presidencia de la República que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia remita al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Alcaldía de Santiago de Cali la petición elevada por el actor el 22 de abril de 2025, de lo cual deberá remitir copia al accionante.
De lo anterior se aportará constancia al proceso. b. Al Ministerio del Interior y al Ministerio del Trabajo, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia otorgue una respuesta clara, congruente y de fondo, dentro del ámbito de sus Demandante: Nixon Acosta Matallana Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2025-04067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 competencias, a la petición presentada por el señor Nixon Acosta Matallana y se le notifique en debida forma.
CUARTO: Deniégase el amparo del derecho fundamental de petición del señor Nixon Acosta Matallana, en relación con las demás entidades intervinientes.
QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»