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76001233300120170173901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-29

Radicación interna: 1543-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yolanda Perez Sandoval·Demandado: Hospital Universitario Del Valle Evaristo Garcia Ese

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de octubre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicado: 76001233300120170173901 (1543-2025)1 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E» Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reliquidación de indemnización por supresión del cargo Decisión: Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Dos (2) de diciembre de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3 1.1. Las pretensiones de la demanda La señora Yolanda Pérez Sandoval, por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Expediente digital., puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333001201701739011100103 2 Sala conformada por los magistrados: Jhon Erick Chaves Bravo, Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeño Blume(ponente). 3 Expediente digital. 2 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. Administrativo CPACA, mediante el cual pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos4: - Resolución No. 2364 del Quince (15) de junio de Dos mil Diecisiete (2017), por medio del cual el demandado rechazó, por extemporáneo el recurso de reposición contra la Resolución No. 543 del Quince (15) de febrero de Dos mil Diecisiete (2017). - Resolución No. 2194 del Quince (15) de junio de Dos mil Diecisiete (2017), parcial, por medio de la cual, el demandado reliquidó entre otros emolumentos laborales la indemnización por supresión del cargo de enfermera código 243 grado 03, con aplicación del salario del año 2016.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad accionada lo siguiente: i) Reliquidar la indemnización por supresión del cargo de la demandante, con observancia de la fecha de vinculación inicial a la entidad, esto es, el Primero (1°) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), así como el salario efectivamente devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salaries devengados. ii) Pagar a favor de la demandante, la diferencia que se obtenga entre la indemnización reconocida y la que debió pagarse. iii) Las sumas reconocidas deberán reajustarse conforme al Índice de Precios al Consumidor-IPC, certificado por el DANE. iv) El pago de los intereses señalados en los artículos 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011. v) El pago de costas y agencias en derecho. 3 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. vi) El cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Yolanda Pérez Sandoval prestó sus servicios para el Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» ESE, de manera continua e ininterrumpida, desde el Primero (1°) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el Treinta (30) de octubre de Dos mil Dieciséis (2016).

La demandante fue encargada del empleo de enfermera, vacante en la planta globalizada del hospital, por Resolución No. DG5747 del Veintiséis (26) de diciembre de Dos mil Trece (2013), en el cargo de enfermera ocho horas, Código 243, Grado 03, en la UES Urgencias, por vacante definitiva. Este encargo fue prorrogado en varias ocasiones, previa autorización de la Comisión del servicio Civil.

La Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió a la demandante en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de auxiliar de enfermería, a través de la Resolución No. 1772 del Primero (1°) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). La Junta Directiva del Hospital, mediante Acuerdo No. 006-16 del Tres (3) de marzo de Dos mil Dieciséis (2016) decidió acogerse a la Ley 550 de 1999 y, como consecuencia, expidió la Resolución No. GG. 1813 del Siete (7) de junio de Dos mil Dieciséis (2016), por medio de la cual dio por terminados los encargos en el Hospital Universitario y declaró insubsistente unos nombramientos provisionales.

A través del Acuerdo No. 020 del Veintiséis (26) de octubre de Dos mil Dieciséis (2016), se modificó la planta de cargos del Hospital Universitario del 4 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. Valle «Evaristo García» E.S.E., por tanto, se suprimió el cargo de carrera administrativa que ostentaba la demandante, el Gerente de la entidad demandada, a través del Oficio No. 01MA00346 del Veintisiete informó esta situación a la señora Yolanda Pérez Sandoval, y el derecho que le asistía de optar por la reubicación o una indemnización. La accionante optó por la indemnización y solicitó al hospital que, en la liquidación final, se le reconociera la diferencia en salario y reconozca la indemnización y las prestaciones sociales tomando como base el salario que le correspondía como enfermera.

El hospital, mediante la Resolución No. 543 del 15 de febrero de 2017, reconoció y ordeno el pago de la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa a la señora Yolanda Pérez Sandoval. La entidad, por Resolución No. 2364 del Quince de junio de Dos mil Diecisiete (2017) resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 543 del Quince (15 de febrero de Dos mil Diecisiete (2017), confirmando.

A través de la Resolución No. 2194 del Quince (15) de junio de Dos mil Diecisiete (2017) el Hospital Universitario reliquidó, entre otros emolumentos laborales, la indemnización por supresión de cargo aplicando al aumento de sueldo para el año 2016, equivalente al 6,77%, con todos los factores efectivamente devengados en el último año de servicios.

El Cinco (5) de junio de Dos mil Diecisiete (2017) la demandante solicitó la reliquidación de la indemnización, por supresión del cargo, teniendo en cuenta la fecha de vinculación inicial, el aumento del sueldo para el año 2016 y todos los factores efectivamente devengados en el último año de servicios. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 5 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. Como normas transgredidas por los actos administrativos demandados, se citan las siguientes: los artículos 2, 25, 53 y 93 de la Constitución Política.

La demandante señaló que, la entidad demandada desconoció las normas en que debió fundar los actos cuestionados, puesto que, para la liquidación tomó como fecha de ingreso una distinta a la realidad y desconoció el incremento salarial que obtuvo la demandante en el año 2016, así como los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo que la indemnización por supresión del cargo no se encuentra ajustada a la ley. 2.

Contestación de la demanda5 El Hospital Universitario del Valle del Cauca, por conducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que, no existe vulneración al ordenamiento constitucional ni legal, puesto que los fundamentos legales expuestos en los actos demandados son reales y ajustados a la legalidad y, por ello, no existe razón jurídica para que se dé un restablecimiento del derecho o reparación de presuntos daños causados.

El hospital, señaló que, las pretensiones carecen de asidero jurídico, toda vez que, los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho. Como excepciones propuso la que denominó: ineptitud de la demandan por falta de requisitos formales. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del Dos (2) de diciembre de Dos mil veinticuatro (2024) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así: 5 Expediente digital – Tribunal Administrativo del Valle 6 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de las Resoluciones No. 543 del 15 de febrero de 2017, No. 2364 del 15 de junio de 2017 y No. 2194 del 15 de junio de 2017, que en cada caso determinaron y reajustaron el monto de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización de la señora YOLANDA PEREZ SANDOVAL, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCIA” ESE reliquidar y pagar a la señora YOLANDA PEREZ SANDOVAL la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa y los demás emolumentos laborales, tomando como fecha de ingreso al servicio, en calidad de empleada pública, el 1º de febrero de 1992, hasta la fecha de retiro que se surtió según liquidaciones, el 30 de octubre de 2016, conforme se explicó en la parte motiva.

Las diferencias que resulten entre el valor cancelado y el que se debió reconocerse a la demandante deberán ser indexados conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011”. Para el efecto, el A-quo consideró que, el reconocimiento de la indemnización causada por la supresión de un cargo busca proteger la vinculación formal del empleado de carrera a la entidad respectiva a través del acta de posesión. En este caso, la demandante fue vinculada como auxiliar el Primero (1º) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ello, tiene el derecho a que la indemnización y prestaciones sociales sean liquidadas desde dicha data.

Y el hecho que la demandante haya sido nombrada y posesionada en carrera de manera posterior a dicha fecha de vinculación con la entidad, no es suficiente para desconocer el tiempo de servicios prestados con anterioridad y sobre estos salarios debe ser liquidada la indemnización. Por lo tanto, el tribunal consideró que, los únicos empleados que tienen el derecho al reconocimiento y pago de una indemnización como consecuencia de la supresión de los empleados son quienes acrediten los derechos de carrera administrativa, mientras que, los que se encuentran en provisionalidad, así como los de libre nombramiento y remoción, en el 7 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. momento de la supresión del cargo solamente tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y salarios causados y no pagados.

Respecto a la liquidación, la demandante alegó que no se tuvo en cuenta su verdadero promedio salarial para calcular el ingreso base liquidable (IBL) que sirvió para la indemnización. Sin embargo, conforme al artículo 90 del Decreto 1227 de 2005 (modificado por el Decreto 1083 de 2015), la indemnización debe calcularse tomando como base el salario promedio, pero fundamentado en la asignación básica mensual del empleo de carrera que el empleado titularizaba a la fecha de supresión del cargo.

Por ello, concluye que la liquidación efectuada por la entidad estuvo acorde con derecho y no se accede a la pretensión de reliquidación basada en el salario devengado en el cargo de enfermera 8 horas que la demandante desempeñaba en encargo. En consecuencia, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo ajustes respecto a la fecha de ingreso, pero sin modificar la base salarial para liquidar la indemnización, conforme a la normativa vigente. 4.

Recurso de apelación La demandante apeló la providencia de primera instancia al considerar que la decisión de no ordenar la reliquidación con fundamento en el último salario devengado desconoce el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que precisa que en las relaciones laborales debe aplicarse la situación más favorable al trabajador, al interpretar las fuentes formales del derecho laboral.

La parte accionante añadió que: «con relación al salario base para liquidar la indemnización, en el caso de la actora que, durante muchos años, por méritos fue encargada como ENFERMERA (8) horas Código 243, Grado 03, interpretar que no es con el salario devengado en el último año de servicios, sino con el correspondiente al cargo en el que estaba inscrita en carrera administrativa, es interpretar la norma desconociendo el principio de mérito, pues esa interpretación conduce a que, la actora que por méritos fue encargada como Enfermera, perciba la misma indemnización que sus compañeras que por falta de méritos no accedieron al encargo y el mandato constitucional es que, los beneficios de los empleos de carrera se acceden por méritos.

De esta manera, con el fallo recurrido, no solo se está vulnerando los principios del artículo 53 de la C.N. sino también los 8 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. establecidos en los artículos 122 a 125 de la C.N. en los que el principio de mérito es base fundamental de la función pública y de los derechos de carrera administrativa». 5.

Trámite de segunda instancia Con auto de Veintinueve (29) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)6, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. Después de la ejecutoria7 del auto que admitió el recurso, el agente del Ministerio Público8 rindió informe, en el que solicitó se confirme el fallo cuestionado, al considerar que el demandante tergiversó la normativa que regula la indemnización por supresión del cargo y pretende aplicar los emolumentos de indemnización respecto de un cargo que no fue suprimido, el cual fue ejercido transitoriamente y en encargo y sobre el cual la señora Yolanda Pérez Sandoval no ostentó derechos de carrera.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3289 del 6 SAMAI ÍNDICE 4 7 El proceso fue remitido al despacho para fallo el Quince (15) de septiembre de Dos mil Veinticinco, índice 9, aplicativo Samai Consejo de Estado 8 Índice 10 9 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 9 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Yolanda Pérez Sandoval tiene el derecho a que se reliquide la indemnización por supresión del cargo con el salario que devengó en el último año de servicios, en el cargo de enfermera 8 horas, código 243, grado 03 y todos los factores salariales recibidos. Para desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. marco normativo y jurisprudencial, 2.2.2.

Caso en concreto y 2.2.3. Condena en costas. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial El constituyente de 1991 estableció el mérito como uno de los principios que rigen la provisión de los empleos públicos, al determinar en su artículo 40, que todo ciudadano tendrá derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de diferentes actividades, entre las cuales se encuentra la de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.

Así las cosas, se tiene que el artículo 125 ibidem dispuso que, los empleos en los diferentes órganos y entidades Estatales serán de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; en tal virtud señaló, que en el evento de no establecerse en dicha norma superior o en la ley la forma en que debían proveerse los respectivos nombramientos, éstos debían hacerse por concurso público, en el que se determine los méritos y calidades del En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. aspirante, a partir de la verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije el legislador.

En desarrollo del precepto anterior, fue expedida la Ley 909 de 2004, la cual se ocupa de regular el régimen de carrera administrativa, el sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos de la gerencia pública, señalando que los empleos de carrera, los de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales hacen parte de la función pública.

Dentro de las disposiciones de la citada Ley 909 de 2004, se encuentra lo relativo a las causales de retiro del servicio, siendo una de ellas la supresión del cargo, tal y como se prevé en el literal l) del artículo 41. Más adelante, el artículo 44 ibidem regula lo atinente a los derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, dispuso entre otros aspectos, lo siguiente: «Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización».

Entonces, de la citada preceptiva legal se concluye que, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización; sin embargo, estos tres eventos son excluyentes entre sí. En cuanto a la opción de la indemnización, que es la debatida en el sub lite, el parágrafo 1° del artículo 44 de la citada Ley 909 de 2004 que, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. 11 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, que en su artículo 90 dispuso que la indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: i) la asignación básica mensual correspondiente al empleo de carrera del cual es titular a la fecha de la supresión, ii) prima técnica, dominicales y festivos, iii) auxilio de alimentación, iv) prima de navidad, v) bonificación por servicios prestados, vi) prima de servicios, prima de vacaciones, vii) prima de antigüedad y horas extras. 2.2.2.

Caso concreto Se encuentra probado que, con Resolución No.1068 del Catorce (14) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el director general del Hospital Universitario del Valle, entre otras personas, incorporó a la demandante, en la planta del hospital, en el cargo de auxiliar de enfermería, a partir del Primero (1°) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)10.

De acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Gestión de Talento Humano del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García», del Veinticuatro (24) de agosto de Dos mil Dieciséis (2016)11, la señora Yolanda Pérez Sandoval prestó sus servicios en el Hospital Universitario del Valle, así: - Auxiliar Área Salud (Sala de Operaciones), en el área de quirófano central. - A partir de julio 12 de 2008 hasta octubre 23 de 2008 estuvo encargada de las funciones de enfermera en el área de Subdirección UES Urgencias. - A partir de enero 1 de 2014 hasta julio 5 de 2016, estuvo encargada de las funciones de ENFERMERA, en el área de Subdirección UES Urgencias 10 Información contenida en la Resolución 1068-93, aportada con la demanda y que reposa en el expediente digital 11 Documento aportado con la demanda, expediente digital Samai Tribunal Administrativo del Valle 12 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. El Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.» por medio del Acuerdo No.20 del Veintiséis (26) de octubre de Dos mil Dieciséis (2016) la Junta Directiva modificó la planta de personal y en su artículo primero, suprimió algunos empleos, entre ellos, el que ostentaba la señora Yolanda ¨Pérez Sandoval, como auxiliar Área de salud, Código 412, Grado 2.

Ante las garantías que ofreció la entidad a la accionante, esta optó por la indemnización por supresión del cargo, a través de oficio del Primero (1°) de noviembre de Dos mil Dieciséis (2016), que obra en el expediente digital12 La entidad demandada por Resolución No. 543 del (15) de febrero de Dos mil Diecisiete (2017)13.reconoció y ordenó el pago de la indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa, como auxiliar Área de salud, Código 412, Grado 2 que desempeñaba la señora Yolanda Pérez Sandoval, en cuantía de Noventa y seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Pesos ($96.855.558).

De la revisión detallada de este acto administrativo se evidencia que los factores salariales tenidos en cuenta para el reconocimiento fueron: i) subsidio de alimentación, ii) horas extras y dominicales, iii) bonificación por servicios prestados, iv) prima de servicios, v) prima de vacaciones, vi) prima de navidad, y vii) asignación básica de 2015.

Las sumas reconocidas por la Resolución No. 543 del (15) de febrero de Dos mil Diecisiete (2017), fueron reliquidadas a través de la Resolución No. 2194 del Quince (15) de junio de Dos mil Diecisiete (2017), en atención a que cuando se expidió la primera resolución no se había efectuado el incremento de los salarios de los funcionarios de la institución para el año 2016, con lo que se ordenó el pago de una diferencia de Catorce Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Pesos ($14.575.435). 12 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 Ídem 13 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. Como se vio en el marco normativo, en los casos de indemnización por supresión del cargo, el Decreto 1227 de 200514, dispuso que la indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: i) la asignación básica mensual correspondiente al empleo de carrera del cual es titular a la fecha de la supresión, ii) prima técnica, dominicales y festivos, iii) auxilio de alimentación, iv) prima de navidad, v) bonificación por servicios prestados, vi) prima de servicios, prima de vacaciones, vii) prima de antigüedad y horas extras.

Emolumentos que, como se vio, fueron los tenidos en cuenta por la entidad demandada para el reconocimiento y reliquidación de la indemnización a favor de la accionante por la supresión del cargo. En efecto, está demostrado que la señora Yolanda Pérez Sandoval se encontraba en carrera administrativa y para el momento de la restructuración, estaba vinculada al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García E.S.E.» en el cargo de auxiliar Área Salud, Código 412, grado 02, como empleado público con derechos de carrera administrativa, tal como lo hizo constar el gerente general del Hospital Universitario del Valle, en la Resolución 543 del Quince (15) de febrero de Dos mil Diecisiete (2017)15.

Aun cuando estuvo encargada como enfermera, en el año previo a la supresión de la planta de personal del hospital, como se evidencia de la certificación ya enunciada, expedida por el Jefe de talento Humano de la institución, lo cierto es que, conforme la norma enunciada, el salario que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento y paga de la indemnización es aquel del empleo en el que se encontraba en carrera.

Por consiguiente, no es de recibo el único cargo de la apelación. 14 Reglamentario de la Ley 909 de 2004 15 Expediente digital 14 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. La demandante sostuvo, en el recurso de alzada, que debe aplicarse el principio de favorabilidad para resolver su caso, pues, la indemnización a la que tiene derecho debió pagarse con el salario del cargo que desempeñaba en encargo y que no se suprimió con la reestructuración de la entidad.

Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 201916, precisó que: «(…) El principio de favorabilidad estricta en materia laboral exige que cuando el operador jurídico se encuentre frente a dos o las normas jurídicas que, prima facie, podrían aplicarse frente a una misma situación fáctica, debe optarse por la norma que favorezca mayormente al trabajador.

Por otra parte, debe acudirse al principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio cuando el operador jurídico se encuentre ante la alternativa de escoger- no ya entre dos o más normas jurídicas de eventual aplicación a una misma situación jurídica- sino entre los efectos que de la interpretación una misma norma jurídica, podrían derivarse para el trabajador debiendo, igualmente optarse por el criterio hermenéutico que más favorezca a este último (…)».

Entonces, en el ámbito laboral, este principio opera cuando existe duda entre dos o más normas vigentes que regulan un asunto idéntico o entre las diferentes interpretaciones de una disposición para determinar cual resulta más beneficiosa para el trabajador. En este asunto, la norma aplicable es la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, que regulan la indemnización en caso de supresión de un empleo.

Las disposiciones enunciadas no resultan contradictorias, y no existe otra norma aplicable al caso que pueda generar dudas, de ahí que, para la Sala no hay vulneración alguna al principio de favorabilidad, puesto que, como se dijo en líneas anteriores, la ley dispuso las reglas de manera clara, para el pago de la indemnización, hacerlo de otra forma quebrantaría el ordenamiento jurídico, por ello, la Sala despacha desfavorablemente este cargo de la apelación. 16 Sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos mil Diecinueve (2019) Magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger, expedientes T-5.647.921, 5.647.925, 5.725.986, 5.755.285, 5.766.246, 5.840.729, 5.841.624, 5.844.421. 5.856.779, 5.856.793 y 5870.489, acumulados 15 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. Vistas así las cosas, la Sala confirmará la sentencia cuestionada.

Sobre la condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se condenará en esta instancia y se revocaran las impuestas en Primera Instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el Dos (2) de diciembre de Dos mil Veinticuatro (2024), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Yolanda Pérez Sandoval.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 16 Numero interno: 1543-2025 Demandante: Yolanda Pérez Sandoval Demandado: Hospital Universitario del Valle E.S.E. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.