Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández Demandado: Presidencia de la República-Gustavo Petro Urrego y otro Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.
La libertad de expresión del presidente de la República. Derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jonathan Ferney Pulido Hernández en contra del presidente de la República-Gustavo Petro Urrego y el ministro del interior, Armando Benedetti.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jonathan Ferney Pulido Hernández, en nombre propio, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra1, que consideró vulnerados por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y el ministro del interior, Armando Benedetti, con ocasión a las alocuciones y mensajes publicados en la red social “X”, relativos a afirmaciones de fraude “acerca de la manipulación de votos y la calificación de los senadores como “tramposos” o “corruptos”2, con motivo de la votación realizada para la aprobación de la consulta popular. 2.
Hechos 2.1. El accionante indicó que el 14 de mayo de 2025 se llevó a cabo la sesión plenaria del Senado de la República, en la cual se realizó la votación sobre la misiva presentada por el Gobierno Nacional “Solicitud concepto favorable del Senado de la República sobre convocatoria a Consulta Popular de carácter Nacional”. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 8944617C3C473283 E841971659F803E2 CAAA49219359CE04 F5A63C32067D84D5. 2 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 2 2.2. El Senado de la República decidió negar el concepto favorable solicitado, con un resultado de 49 votos por el NO y 47 por el SÍ, tal y como consta en la certificación expedida por el Secretario General de dicha corporación, así como se puede observar en la transmisión oficial del Canal del Congreso (minuto 06:12:44)3. 2.3.
El demandante afirmó que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, quien se encontraba de viaje oficial en la República Popular China, calificó públicamente el resultado como fraudulento, alegando que se impidió registrar un voto favorable antes del cierre de la votación. 2.4. Sostuvo que ha sido opositor del Gobierno Nacional durante los 3 años de mandato y que por lo tanto, votó de manera negativa a la solicitud de concepto favorable para realizar la Consulta Popular, tal y como consta en el certificado emitido por la Secretaría del Senado. 2.5.
El solicitante de amparo manifestó que ese mismo día, a través de una alocución oficial transmitida públicamente, el presidente de la República se refirió al Congreso en términos descalificadores, afirmando —desde el minuto 4:17 de la intervención— lo siguiente: “(…) no esperábamos un hecho tan dantesco como el del Senado de la República.
Es que ni siquiera fueron capaces de ganar en la Consulta Popular a través de Senadores Limpios. Tuvieron que hacer trampa. Trampa como en el fraude del 19 de abril de 1970 que nos condujo a décadas de violencia ( ) El senador que trata de votar y no lo dejan como le sucedió a la Senadora Martha Peralta o el Secretario mañoso que al parecer tacha un voto por allí sucepticiamente (sic).
El que no se convoque a todos los asistentes a votar, para eso hay una campanita. El que ha acelerado, profundamente acelerado en el alma, el presidente del Senado viendo que tenía un voto de ventaja cierra la votación. Mañoso. (.) Este es el momento del pueblo lo dijimos. Llegó la hora del pueblo. La respuesta a la corrupción y al fraude dentro del Senado (…)4. 2.6.
El accionante sostuvo que, además de la citada intervención verbal, el primer mandatario utilizó su cuenta oficial en la red social “X” para reforzar la narrativa de fraude. En estas publicaciones, no solo acusó directamente al presidente del Senado, Efraín Cepeda, de haber cometido fraude, sino que también insinuó que el resultado de la votación fue ilegítimo y manipulado mediante irregularidades deliberadas durante el procedimiento parlamentario. 3 Consultar en: https://www.youtube.com/watch?v=0OCCqX2B6uI Canal Congreso de la República. 4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 8944617C3C473283 E841971659F803E2 CAAA49219359CE04 F5A63C32067D84D5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 3 Fuente: https://x.com/petrogustavo/status/1922766979041292608 2.7. El demandante expuso que, posteriormente, el Ministro del Interior, Armando Benedetti, publicó en su cuenta oficial de la red social “X” nuevos mensajes en los que reiteró la acusación de un presunto fraude durante la votación de la solicitud de concepto favorable para la consulta popular.
Adujo que, en dichas publicaciones, el ministro tildó de “Malandrines” a los miembros del Senado, aunado a que afirmó que el Secretario General del Senado había manipulado de forma directa el resultado, sugiriendo una alteración deliberada del procedimiento. Fuentes: https://x.com/petrogustavo/status/1922787390537519567 y https://x.com/aabenedetti/status/1922775256306962519?s=48 2.8.
El actor indicó que, el mismo 14 de mayo de 2025 a las 11:11 pm, el presidente de la República reposteó en su cuenta oficial de “X” un mensaje del senador Gustavo Moreno, acompañado del comentario “Más pruebas del fraude”. Explicó que el mensaje original del senador Moreno sostenía que el número de votos registrados no coincidía con el número de congresistas presentes, afirmación con la que buscaba sugerir la nulidad de la votación y la existencia de una supuesta alteración del resultado.
De acuerdo con su publicación, el tablero electrónico mostraba 93 congresistas presentes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 4 92 votos electrónicos y 4 votos manuales, para un total de 96 votos emitidos y 97 registrados. Fuente: https://x.com/petrogustavo/status/1922867406264754581?t=hfFGh L0YiYvjfBRQXFEJug&s=08 2.9.
De igual manera, indicó que el primer ministro Armando Benedetti, el mismo 14 de mayo, en su cuenta personal de “X” manifestó que lo siguiente: Fuente: https://x.com/AABenedetti/status/1922760791603700065 2.10. El señor Pulido Hernández manifestó que, a través de otra publicación realizada en la red social “X”, el presidente Petro Urrego reiteró que hubo fraude en la votación de la consulta popular al sostener, entre otras cosas, que se le impidió votar a la senadora Martha Peralta.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 5 Fuente: https://x.com/petrogustavo/status/1922787390537519567?t=H0sMcB41T8n HO9x6t1D18w&s=08 2.11. El actor reveló que el 15 de mayo de 2025, en el marco de las jornadas preparatorias para el cabildo abierto, convocado por el Gobierno en la ciudad de Barranquilla, el Ministro del Interior Armando Benedetti, “una vez más hablo de “FRAUDE” y utilizó palabras descalificantes para referirse a los miembros del Senado de la República e invitó a la huelga”5 2.12.
Sostuvo que, en distintos escenarios, el presidente Petro Urrego ha utilizado expresiones estigmatizantes, peligrosas y con un tono amenazante hacia el Congreso y en particular hacia senadores que votaron en contra de la consulta popular, entre los cuales se encuentra el tutelante. Indicó que el 20 de mayo de 2025, en un evento público, el presidente se refirió en su contra de la siguiente forma: “[…] elegimos verdugos o amigos del pueblo, claro que hay quienes engañan, se visten de revolucionarios por aquí… ahí estaba el tal JotaPe, y cuando van a votar se convierten en los verdugos fulminantes de quienes antes, en las elecciones, abrazaban.”6 De igual forma, el accionante trajo a colación que el 24 de abril de 2025 durante un acto público en la ciudad del Barranquilla el presidente de la República afirmó: 5 Ibid. 6 Ibid.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 6 “ Si los amigos de Efraín Cepeda se les ocurre negar la consulta popular, el pueblo va a borrar a esos congresistas de la historia de Colombia” 7. También puso de presente que el primer mandatario el 1 de mayo, durante el acto de radicación de la propuesta de consulta popular, izó una bandera roja y negra y manifestó: “ ¿Por qué roja y por qué negra? Porque el negro es la muerte y el rojo es la libertad.
Significa esta bandera: libertad o muerte” 8. 2.13. Relató que, en su calidad de Senador de la República, el 21 de mayo de 2025, presentó escrito ante el despacho de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior en el que le solicitó al presidente Gustavo Petro Urrego y al ministro Armando Benedetti retractarse de las manifestaciones públicas relacionadas con lo que denominaron fraude cometido por el Senado y además, en dicho documento hizo un recuento del procedimiento de votación con sus respectivas pruebas.
En la mencionada petición deprecó lo siguiente: “1. Que se proceda a la rectificación formal y pública de dichas afirmaciones, tanto las efectuadas en alocuciones oficiales como en redes sociales y medios de comunicación de la manipulación de votos y la calificación de los senadores como “tramposos” o “corruptos”. 2. Que dicha rectificación se realice mediante una alocución oficial del Presidente de la República y/o comunicado público del Ministerio del Interior, en el cual: - Se reconozca expresamente el error en las afirmaciones realizadas; - Se rectifiquen los señalamientos infundados contra el Senado de la República. - Se emita dicha comunicación con alcance, despliegue y visibilidad equivalentes a los medios utilizados inicialmente para difundir las afirmaciones erróneas. 3.
Que se abstengan en el futuro de emitir acusaciones públicas de carácter penal o disciplinario sin sustento probatorio contra miembros del Congreso de la República, en respeto de los principios de legalidad, presunción de inocencia y separación de poderes” 9. 2.14. El asesor de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio OFI25-00100626 / GFPU 14000000 del 28 de mayo de 2025, respondió la petición presentada por el señor Jonathan Pulido Hernández e indicó que el presidente Petro Urrego, durante la alocución del 14 de mayo de 2025 expresó opiniones, críticas y llamados políticos en un tono simbólico y retórico, propios del debate democrático.
Advirtió que esa intervención, dirigida a la ciudadanía en general debía analizarse en su conjunto, considerando su duración, contenido y propósito político. Sostuvo que tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado han explicado que los discursos políticos no pueden fragmentarse ni interpretarse aisladamente, pues su comprensión exige atender el contexto integral en el que fueron emitidos.
Precisó que la intervención del presidente de la República, así como sus expresiones en redes sociales respecto al trámite de la consulta popular, se enmarcan en un discurso 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 7F201792A549A9C1 4E00932B57289F61 91E4F0B7E9EC9793 8B3B6F2E8FAF1906. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 7 público de carácter político, cuya interpretación debe considerar el tono, la duración y la naturaleza simbólica del mensaje, elementos esenciales que constituyen el verdadero propósito de su expresión. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela Jonathan Pulido Hernández solicitó al juez de tutela que (i) declare que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, y el ministro del interior, Armando Benedetti, vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y, en consecuencia, (ii) se ordene al presidente de la República y al ministro del interior que se retracten de manera pública y mediante una alocución oficial, de las acusaciones de fraude y las palabras de agresión frente a los congresistas que votaron en contra de la consulta popular, y (iii) prevenir a los accionados para que, en el futuro, se abstengan de realizar afirmaciones difamatorias y sin fundamento, en contra de los senadores y de los demás miembros de las instituciones públicas.
El accionante afirmó que, en el caso bajo estudio, el presidente de la República Gustavo Petro y el Ministro del Interior, Armando Benedetti, vulneraron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, “al señalar públicamente que en la votación del Senado del 14 de mayo de 2025 se cometió un “fraude”, y al identificar directamente al senador Jonathan Pulido Hernández como “el tal JotaPe”, aludiéndolo como un “verdugo del pueblo”10.
Adujo que el presidente de la República imputó públicamente al Congreso - particularmente a sus miembros que votaron negativamente la consulta popular- la comisión de un delito de fraude. Consideró que esto constituía una acusación infundada y de extrema gravedad, proveniente de la figura pública de mayor jerarquía en el país, que posee altísimos niveles de difusión mediática.
Expuso que, en el presente asunto, el discurso del presidente de la República y del ministro del Interior, trasciende la crítica política legítima, y se convierte en un ataque personal, directo y descalificador contra el senador accionante. Manifestó que ese tipo de lenguaje (i) desnaturaliza el debate democrático, al presentar al senador no como un opositor político, sino como un “verdugo” o traidor del pueblo;
(ii) afecta su dignidad personal, al asociarlo simbólicamente con la muerte, la traición y la represión, dentro de una narrativa emocional y peligrosa; y genera un entorno hostil, en el cual se deslegitima al congresista como representante popular, exponiéndolo a la condena social, la polarización política y —potencialmente— a hechos de violencia. Explicó que, si bien el presidente y el ministro tenían derecho a la libre expresión, este tiene sus límites, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que las autoridades públicas tienen un deber reforzado de prudencia, veracidad e imparcialidad 10 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 8944617C3C473283 E841971659F803E2 CAAA49219359CE04 F5A63C32067D84D5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 8 en sus declaraciones, especialmente cuando estas afectan la honra y el buen nombre de personas específicas. Sostuvo que “este discurso estigmatizante y confrontacional, proferido por el Presidente de la República, ha creado un ambiente hostil hacia el Congreso y sus miembros.
Si bien no se imputa responsabilidad directa al Presidente, es innegable que el uso sistemático de este lenguaje puede alentar actos de violencia o intolerancia. Prueba de ello es el atentado sufrido por el Senador Miguel Uribe Turbay el pasado 7 de junio de 2025, lo cual evidencia un clima de riesgo que se ha visto alimentado por el tono incendiario del discurso presidencial”11.
Afirmó que el lenguaje utilizado por el presidente de la República “-marcado por una retórica de confrontación, amenazas simbólicas (“libertad o muerte”) y señalamientos como “verdugos del pueblo” y “si los amigos de Efraín Cepeda se les ocurre negar la consulta popular, el pueblo va a borrar a esos congresistas de la historia de Colombia”- excede los márgenes de la crítica política legítima, y se convierte en una forma de violencia simbólica y discursiva contra el Congreso y sus miembros”12.
Por último, antes de la admisión de la solicitud de amparo, el actor allegó un escrito en el que advirtió también buscaba prevenir “un perjuicio irremediable colectivo”, consistente en la “afectación a los principios de pluralismo político separación de poderes, libertad de expresión parlamentaria y ejercicio legítimo de la oposición en un Estado Social de Derecho”. 4.
Trámite de tutela e intervenciones El despacho del magistrado ponente, con auto del 2 de julio de 202513, admitió la acción, ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta: 4.1. La Presidencia de la República, a través de la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica, allegó el respectivo informe y solicitó que se declara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones.
Sostuvo que el demandante carece de legitimación en la causa por activa en razón a que las declaraciones y actuaciones del señor presidente de la República, salvo la determinada del 20 de mayo de 2025, estuvieron dirigidas al escenario político general, sin estar orientadas de manera directa e individualizada contra el accionante y sin que este haya acreditado, de manera idónea, de qué forma las declaraciones del presidente 11 Ibid. 12 Ibid. 13 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado 8B2414A9A8F3C7AE 2F9125DEA79DB555 9837865BCB01336F 4F755DD9049A0ECB.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 9 afectan su derecho al buen nombre y a la honra; por lo que no se configura una afectación concreta que lo habilite a instaurar la acción de tutela en su propio nombre. Adujo que, al realizar un análisis conjunto de las publicaciones que narra el accionante la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el mensaje cuestionado no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, dado que la misma se estructura a partir de una lectura fragmentada, descontextualizada, sesgada y estrictamente personal de las palabras utilizadas por el presidente de la República en sus diferentes intervenciones.
Indicó que las declaraciones emitidas el 20 de mayo de 2025 se realizaron en el marco de la libertad de expresión y como parte de una crítica política general a no permitir la realización de la consulta popular. Manifestó que el solicitante de amparo edifica la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y omite la aclaración que se le hizo sobre el sentido de las afirmaciones realizadas por parte del presidente de la República.
Puso de presente que el primer mandatario simplemente publicó una inconformidad acerca de un proceso de votación en el Senado de la República y que la utilización de elementos literarios como “verdugo” eran propios de ese tipo de debates. Por otra parte, explicó que la afirmación realizada por el presidente de la República, en relación con el demandante, debía ser analizada desde la simetría entre los interlocutories, pues los directos implicados son personas de renombre, liderazgo e influencia de la política colombiana, los cuales se encuentran en una clara y evidente oposición, lo que obliga a examinar el asunto conforme con el margen de protección que ha aplicado el Consejo de Estado a este tipo de casos.
Por lo tanto, consideró que en el asunto el actor no acreditó la existencia de un daño concreto derivado de los hechos expuestos, así como tampoco se comprobó que el presidente de la República haya incumplido de manera grave y directa con sus obligaciones. Esto aunado a que no se presentaron pruebas que demostraran que las acciones u omisiones alegadas hayan contribuido de forma determinante a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo tanto consideró que el demandante pretende buscar una protección abstracta sin fundamentos claros en hechos específicos. En cuanto a las expresiones utilizadas por el primer mandatario, indicó que la palabra verdugo, según la Real Academia Española significa, en su segunda acepción, “persona cruel, que castiga sin piedad o exige demasiado”, por ende, considera que dicho término está ampliamente protegido por el derecho a la libertad de expresión, especialmente cuando se enmarca en el discurso político.
Adicionalmente, expresó que en el caso de los congresistas, el uso de esta expresión durante debates parlamentarios podría estar amparado por la inviolabilidad de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 10 opiniones que garantiza la Constitución, siempre que forme parte del ejercicio legítimo de sus funciones y utilizada como en el presente caso como una figura retorica propia del debate político.
La jurisprudencia ha reconocido que el lenguaje político, por su naturaleza confrontativa, no debe ser sometido a estándares de neutralidad, sino analizarse en su contexto y finalidad deliberativa. Por otra parte, expuso que el accionante al igual que el primer mandatario ha participado en el debate político y ha utilizado, de igual forma, figuras retóricas, al punto de hacer afirmaciones como “violador de la ley”, para el efecto aportó la siguiente captura de pantalla: https://x.com/JotaPeHernandez/status/1902143069220127187 Finalmente, concluyó que i) los hechos y pretensiones del actor han sido de carácter general y no personalizadas; ii) no existe nexo causal demostrable entre dichas expresiones y un perjuicio concreto en cabeza del accionante; y iii) no se ha acreditado afectación directa, específica y verificable de los derechos constitucionales invocados. 4.2.
El ministro del interior, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 11 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jonathan Ferney Pulido Hernández, porque es el titular de las garantías constitucionales que afirma son vulneradas, en su condición de senador, pues considera que, con las manifestaciones realizadas en su contra por el presidente de la República y las realizadas por el ministro del interior en contra de los integrantes del Senado, se transgreden sus derechos fundamentales. 2.2.
Por otra parte, se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva porque el presidente de la República y el ministro del interior son las autoridades que fueron cuestionadas por las manifestaciones realizadas en sus redes sociales y en diferentes intervenciones, las cuales, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.
Problema jurídico Previa verificación de los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala establecer si el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y el ministro del interior Armando Benedetti, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión a las manifestaciones públicas y los mensajes publicados en sus redes sociales respecto a la votación de la consulta popular. 4.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley14.
Antes de abordar el fondo del caso objeto de estudio, la Sala analizará el cumplimiento de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) inmediatez y ii) subsidiariedad. 4.1. El requisito de inmediatez se encuentra superado, en la medida en que la solicitud de amparo se interpuso el 25 de junio de 2025, es decir un mes y 10 días después de los acontecimientos, lo que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es un plazo razonable para ello. 14 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 12 4.2. En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, aunque la acción de tutela solo es procedente en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos y en “el caso de los derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor (…) no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado (…) Así, el amparo constitucional resulta ser un medio de defensa eficaz e independiente de la protección penal o civil que pudiera obtener un tutelante y, además, permite la armonización de derechos como la libertad de información y el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos fundamentales”16.
Conforme a lo anterior, la petición de amparo presentada por el accionante en contra del presidente de la República y el ministro del interior por las declaraciones efectuadas y los mensajes publicados, supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, pese a que existen otros mecanismos judiciales, lo cierto es que estos no excluyen la interposición autónoma de la acción de tutela por presentar objeto y pretensiones disímiles.
Al margen de lo anterior, en este punto se pone de presente que, si bien, el aquí accionante radicó la solicitud de rectificación ante la Presidencia de la República, la cual fue respondida a través del oficio OFI25-00100626 / GFPU 14000000 del 28 de mayo de 2025, lo cierto es que no era necesario la presentación de una solicitud en este sentido por parte de la demandante, en la medida en que esta exigencia fue establecida por el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para el caso de tutela contra particulares, en especial contra los medios de comunicación por la información inexacta o errónea que puedan trasmitir.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre debe atender la previa solicitud de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991 siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares en ejercicio del periodismo.
La Sala observa, entonces, que la señora Díaz Suárez no estaba llamada a agotar el presente requisito, toda vez que: (a) el demandado no ejerce el periodismo, y (b) las publicaciones que dieron origen al recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación (…)”17. Bajo la misma línea, a pesar de que el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma, lo cierto es 15 Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2009 16 Corte Constitucional, sentencias C-255 de 1997 y T-622 de 1995. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 13 que el alcance de la norma se estableció estrictamente a la acción de tutela por acciones u omisiones de particulares. Como el aquí accionado es un funcionario público, este requisito no es exigible. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional18 ha considerado que la solicitud de rectificación también es aplicable cuando la información circula a través de medios masivos de comunicación o cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que esta regla no se extiende al evento en que el emisor es un servidor público, por cuanto las afirmaciones de “los funcionarios públicos llevan implícito el ejercicio del poder-deber de comunicación, y por tanto tienen un mayor grado de responsabilidad en cuanto a que dichas expresiones atiendan al respeto de los derechos de las personas; sumado a que, lo que aquellos comunican tiene un impacto en la sociedad en razón a la credibilidad y confianza de la ciudadanía en dichos actores”19. 5.
Exposición de la conducta vulneradora La parte accionante estriba su petición de amparo en la posible afectación a sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre, con fundamento en las publicaciones y manifestaciones que realizaron el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y el ministro del interior, Armando Benedetti, con ocasión a la votación realizada por el 14 de mayo de 2025 por el Senado de la República que negó la solicitud de aprobación de realizar una consulta popular. 5.1.
Frente al presidente de la República, Gustavo Petro, cuestionó las siguientes manifestaciones y expresiones: • En alocución del 14 de mayo de 202520, transmitida por los canales nacionales: “(…) no esperábamos un hecho tan dantesco como el del Senado de la República. Es que ni siquiera fueron capaces de ganar en la Consulta Popular a través de Senadores Limpios.
Tuvieron que hacer trampa. Trampa como en el fraude del 19 de abril de 1970 que nos condujo a décadas de violencia ( ) El senador que trata de votar y no lo dejan como le sucedió a la Senadora Martha Peralta o el Secretario mañoso que al parecer tacha un voto por allí sucepticiamente (sic). El que no se convoque a todos los asistentes a votar, para eso hay una campanita.
El que ha acelerado, profundamente acelerado en el alma, el presidente del Senado viendo que tenía un voto de ventaja cierra la votación. Mañoso. (.) Este es el momento del pueblo lo dijimos. Llegó la hora del pueblo. La respuesta a la corrupción y al fraude dentro del Senado (…)” • Publicación del 14 de mayo de 202521 en la cuenta oficial de X del presidente Gustavo Petro Urrego: 18 Corte Constitucional, T-121 de 2018 y T-250 de 2020. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2024, Exp. 11001-03-15-000- 2024-04825-00. 20 Consultar https://www.youtube.com/watch?v=2t-R7maAsOA&t=10s 21 Consultar: https://x.com/petrogustavo/status/1922766979041292608 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 14 “No se hundió la consulta popular, La hundieron con fraude, como en un 19 de abril de 1970.
El senador Efraín Cepeda sabedor que ingresaban los votos que le hacían mayoría, cerró la votación. Estamos ante un fraude y el pueblo debe decidir. Peopongo (sic) de inmediato la reunión de las centrales obreras, la coordinación campesina, laa (sic) juntas de acción comunal, los comités juveniles barriales y el movimiento (sic) indígena para dar el paso siguiente.
La orden como presidente de la república de Colombia es que, en estos momentos, la fuerza pública no debe hacer uso de su fuerza contra el pueblo. Su presencia debe ser a la suficiente (sic) para cuidar los edificios de las instituciones y garantizar la convivencia pacífica entre la ciudadanía. Conservar la paz y la alegría. Hora (sic) le corresponde a la coordinación del movimiento popular, dar los pasos a seguir, de acuerdo a la Constitución. Al pueblo no se le siilencia (sic) con trampa.
Estoy listo para lo que el pueblo decida. Efraín cometió el peor error, posible que en Colombia pueda cometerse, usar el fraude”. • Publicación del 14 de mayo de 202522 a las 11:11 am en la cuenta oficial de x del presidente Gustavo Petro Urrego, en la que reposteó un mensaje del senador Gustavo Moreno: • Publicación del 14 de mayo de 202523 a las 5:53 pm en la cuenta oficial de x del presidente Gustavo Petro Urrego: 22 Consultar: https://x.com/petrogustavo/status/1922867406264754581?t=hfFGh%20L0YiYvjfBRQXFEJug&s=08 23 Consultar: https://x.com/petrogustavo/status/1922787390537519567?t=H0sMcB41T8nH O9x6t1D18w&s=08 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 15 “Aquí el secretario del senado tacha un voto por el SÍ y no deja votar a los que seguían, no dejó votar a la senadora Martha Peralta.
Efraín Cepeda no acepta la apelación que es obligatoria y se consuma el fraude al pueblo” • Intervención del 20 de mayo de 2025, en un evento público, el presidente se refirió hacia el accionante en los siguientes términos: “[…] elegimos verdugos o amigos del pueblo, claro que hay quienes engañan, se visten de revolucionarios por aquí… ahí estaba el tal JotaPe, y cuando van a votar se convierten en los verdugos fulminantes de quienes antes, en las elecciones, abrazaban.”24 • El 24 de abril de 2025 durante un acto público en la ciudad del Barranquilla el presidente de la República afirmó: “ Si los amigos de Efraín Cepeda se les ocurre negar la consulta popular, el pueblo va a borrar a esos congresistas de la historia de Colombia” 25. • El primer mandatario, el 1 de mayo de 2025, durante el acto de radicación de la propuesta de consulta popular, izó una bandera roja y negra y manifestó: “ ¿Por qué roja y por qué negra? Porque el negro es la muerte y el rojo es la libertad.
Significa esta bandera: libertad o muerte” 26. 5.1. Por parte del ministro del interior, Armando Benedetti, cuestiono las siguientes manifestaciones y expresiones: • Publicación del 14 de mayo de 202527 a las 5:53 pm en la cuenta oficial de x del ministro Armando Benedetti: “Malandrines. En este video se demuestra cómo el secretario del Senado tacha un voto del Si y lo agrega a los votos del No después de cerrada la votación. DE ahí mi reacción. Habrá una denuncia penal por ese robo.
Con ese voto habríamos estado 48 – 48 y además no dejaron votar al menos a 4 senadores por el Si”. • Publicación del 14 de mayo de 202528 a las 4:07 pm en la cuenta oficial de x del ministro Armando Benedetti: “El secretario general del senado agregó votos por el No una vez se había cerrado la votación. Eso es un delito señor secretario” 24 Consultar: https://www.youtube.com/watch?v=d27-GqFwMoY 25 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 8944617C3C473283 E841971659F803E2 CAAA49219359CE04 F5A63C32067D84D5. 26 Consultar: https://www.youtube.com/watch?v=bNhFw7PGiWU 27 Consultar: https://x.com/aabenedetti/status/1922775256306962519?s=48 28 Consultar: https://x.com/AABenedetti/status/1922760791603700065 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 16 • El 15 de mayo de 2025 en el marco de las jornadas preparatorias para el cabildo abierto convocado por el Gobierno en la ciudad de Barranquilla, el ministro del Interior armando Benedetti manifestó: Pues bien, analizadas las manifestaciones y los mensajes que el actor considera que vulneraron sus derechos fundamentales, la Sala colige que estos se circunscriben a cuestionar las afirmaciones de fraude respecto del trámite adelantado en la votación de la aprobación de la consulta popular.
En estos términos queda contextualizada y circunscrita la conducta que el accionante cuestiona como vulneradora de sus derechos fundamentales. 6. Derecho al buen nombre y a la honra 6.1. En cuanto al derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Carta Política29, la Corte Constitucional lo define como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él”30, es decir, alude a la reputación de una persona derivada de la exteriorización de sus conductas31.
También ha indicado que aquella garantía guarda relación con la dignidad humana, ya que protege al individuo contra ataques que restrinjan su proyección en el ámbito público o colectivo32. El ámbito de protección de ese derecho reside en el “detrimento que [se] pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”33.
La jurisprudencia ha dicho que no es posible reclamar la afectación de este derecho “cuando 29 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 30 Sentencia T-411 de 1995. 31 Cfr. Sentencias C-442 de 2011 y T-015 de 2015.
Ver también, sentencia del 29 de noviembre de 2001 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fontevecchia y D´Amico vs Argentina. 32 Sentencia C-442 de 2011. 33 Sentencia C-489 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 17 el comportamiento de la persona misma (sic) es el que impide a los asociados considerarla digna o acreedora de un buen concepto o estimación”34. 6.2.
Así mismo, en relación con el derecho fundamental a la honra, regulado en el artículo 21 de la Constitución Política35, la jurisprudencia ha precisado que “la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal”36, y, por ende, es un derecho de que debe ser protegido para no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y a sí mismos, es decir, para asegurar la adecuada valoración de las personas en una colectividad37.
De igual manera, ha establecido que la honra resulta afectada “por la información errónea, [y] las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”38. 7. Derecho a la libertad de expresión de los servidores públicos y del presidente de la República La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en cuanto a los servidores públicos, existen deberes de veracidad y objetividad en la expresión que difunden.
Por lo tanto, ha sostenido que estos gozan del derecho a la libertad de expresión, no obstante, hasta unos límites constitucionales y legales relacionados con las responsabilidades que ostentan. En cuanto al contenido de los discursos constitucionalmente protegidos, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido que, si bien cualquier servidor público es titular del derecho a la libertad de expresión, en todo caso, por su situación administrativa, existen específicas restricciones al ejercicio de la libertad.
Por lo tanto, ha diferenciado dos escenarios jurisprudenciales. Por un lado, el contenido genérico de la libertad de expresión, en tanto derecho humano y cuya titularidad está en cabeza de todo individuo de la especie humana. Otro escenario relacionado es cuando un servidor público ejerce el mismo derecho fundamental, pero sometido a otras restricciones en atención a la responsabilidad que constitucional y legalmente cumple.
Pues bien, en la sentencia T-124 de 2021, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela formulada por una persona particular, quien cuestionó que la vicepresidenta de la República, a través de sus redes sociales, hiciera uso de su libertad de expresión para hacer manifestaciones de contenido religioso, en ese sentido, consideró que: “50.
El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo 34 Sentencia T-260 de 2010. 35 “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”. 36 Sentencia T-411 de 1995. Reiterada en la sentencia C-442 de 2011. 37 Sentencia T-914 de 2014. 38 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 18 constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;
(ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social;
(iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (v) la prohibición de censura; y (vi) la prohibición de los discursos relativos a la pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito”. Así entonces, en cuanto a la libertad de expresión en estricto sensu, la misma sentencia se refirió en que se han distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: “su titularidad es universal sin discriminación, compleja, y puede involucrar intereses públicos y colectivos, además de los intereses privados del emisor de la expresión;
(2) sin perjuicio de la presunción de cobertura de toda forma de expresión por la libertad constitucional, existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción es derrotada, por consenso prácticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protección constitucional en los variados ámbitos de la expresión humana amparados por la libertad de expresión stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones;
(4) la expresión protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a través de conducta simbólica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jurídicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su forma y su manera de difusión;
(6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresión como su tono;
(7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares”39. En relación con los funcionarios públicos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por servidores públicos en el desempeño de sus funciones, “tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un particular, puesto que al pronunciarse como una autoridad pública no está ejerciendo “la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, sino que están utilizando un medio legítimo para el ejercicio de la autoridad pública”.
En todo caso, sostuvo que la libertad de expresión de los funcionarios públicos, al igual que la de 39 Corte Constitucional, sentencia T-124 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 19 cualquier persona, también estaba sujeta a las reglas de los discursos prohibidos, conforme al criterio de la Corte Constitucional.
El presidente de la República ostenta las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Constitución Política40. La Corte Constitucional ha indicado que estas calidades imponen el “poder—deber” de mantener un contacto permanente con los ciudadanos, a través de sus discursos o intervenciones públicas41.
Lo anterior, con las siguientes finalidades, entre otras: “(…) (i) suministrarles información sobre los asuntos de orden nacional e internacional en el ámbito económico, político, social, etc., que sean de interés para el país; (ii) fijar la posición oficial del Gobierno frente a los mismos asuntos; (iii) informar sobre las políticas gubernamentales;
(iv) analizar, comentar, y, en general, defender la política gubernamental que desarrolla; (v) fomentar el ejercicio de una participación ciudadana responsable, etc (…)”42. La jurisprudencia constitucional43 precisó que ese poder—deber del presidente de la República difiere de manera sustancial de la simple libertad de expresión reconocida en general a los ciudadanos, en el sentido de que no se reduce a difundir un pensamiento, información y una opinión, como así lo dispone el artículo 20 de la Carta Política, sino que se constituye como un mecanismo que facilita la conformación de una opinión pública libre e informada; presupuesto esencial para contribuir a la participación democrática de los ciudadanos y en el control del poder público.
Ahora bien, en ejercicio de ese poder—deber que tiene el presidente de la República, es posible distinguir dos escenarios: (i) las manifestaciones que pretenden trasmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general; y (ii) las declaraciones en las que, más allá de la transmisión objetiva de información, se indican cuestiones acerca de la política oficial, defienden su gestión, responden a sus críticos, o expresan su opinión acerca de algún asunto, casos estos últimos en los cuales caben apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales44.
En el primero de los escenarios, en el que el presidente de la República tiene la intención de presentar una información como autentica, son exigibles las cargas de veracidad e imparcialidad45 conforme al artículo 20 Superior46, para así evitar cualquier tipo de manipulación en la construcción de la opinión pública. En el segundo, no existe el propósito de trasmitir una información, sino de exponer una apreciación personal y subjetiva sobre un determinado asunto, por lo que no es exigible “la estricta objetividad”47.
No obstante, en este último evento, las opiniones deben ser formuladas a partir de un 40 “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-1191 de 2004. 42 Ibid. 43 Ibid. 44 Corte Constitucional. Sentencia T-446 de 2016. 45 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-391 de 2007. 46 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”. [Negrilla fuera del texto]. 47 Corte Constitucional, sentencias T-1191 de 2004 y T-276 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 20 mínimo de justificación fáctica real y de criterios de razonabilidad, aspecto que, en criterio de la Corte Constitucional, conduce a la “verificación del sustento de las mismas para evaluar si resultan totalmente infundadas o si, por el contrario, ofrecen un sustento razonable que las haga dignas de la protección a la libre expresión establecida en la Constitución”48. 8.
Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, de la tensión entre el derecho a la libertad de expresión del accionado y los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la accionante, la Sala acoge los siguientes criterios y parámetros constitucionales, que también corresponden a los pronunciamientos de las Cortes y organismos internacionales de derechos humanos: (i) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros principios constitucionales;
(ii) diferencias entre derecho de opinión y derecho de información, así como reconocimiento de las zonas de penumbra o borrosas entre uno y otro; (iii) asimetría / simetría entre el accionante y el accionado. Lo anterior debe reflejarse en: (i) el margen más o menos amplio en el ejercicio de la libertad de expresión -y margen más o menos reducido de protección de los demás derechos en tensión-;
(ii) la carga argumentativa y la carga probatoria, mayor o menor, que debe soportar quien busca la rectificación o ejerce la acción de tutela; (ii) el equilibrio entre los derechos en conflicto variará, dependiendo del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se ejerza49. Dentro del rango de tipos de discursos protegidos por la libertad de expresión en sentido estricto, el mayor grado de protección se provee al discurso político y al debate sobre asuntos de interés público, así, “el discurso político está sujeto a menores limitaciones y quienes se vean afectados por él, concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre”50.
Pues bien, conforme a los criterios teóricos descritos, el examen del caso respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, partirá de definir si las manifestaciones y publicaciones cuestionadas (referidas en el acápite de exposición de la conducta vulneradora) realizadas por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, y el ministro del interior, Armando Benedetti, se encuadran en el escenario de presentar una información de carácter objetivo o de poner en conocimiento una apreciación subjetiva sobre un asunto.
Lo anterior, con el objeto de determinar si hay o no satisfacción de las cargas de imparcialidad que implican alguno de los dos eventos y, por ende, colegir si la declaración está resguardada por la esfera de la libertad de expresión o lesiona las garantías invocadas en el escrito de tutela. De la revisión de la red social “X” de los accionados y de los medios de comunicación que registraron las declaraciones rendidas por el presidente de la República Gustavo 48 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2016. 49 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007. 50 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 21 Petro Urrego y el ministro Armando Benedetti, es factible colegir que las manifestaciones se dieron con ocasión a la negativa por parte de senado de llevar a cabo la consulta popular para la reforma pensional.
Al constatar tanto los pronunciamientos del presidente de la República Gustavo Petro, como los del ministro Armando Benedetti, la Sala encuentra que las expresiones cuestionadas, tal y como se estableció anteriormente, hacen parte de unas intervenciones en las que cuestionaron la labor de los senadores encargados de llevar a cabo el proceso de votación de la consulta popular el 14 de mayo de 2025.
A juicio de esta judicatura, si bien en el contexto en que se hicieron las aseveraciones fue en el marco de una respuesta a la decisión tomada por parte del Senado de la República, lo cierto es que la mayoría de las afirmaciones no tenían como finalidad la de transmitir un mensaje dirigido en contra del accionante, pues sus expresiones se centraron en cuestionar el procedimiento realizado al recaudar los votos.
En consecuencia, no se observa cómo las manifestaciones realizadas en contra del presidente y el secretario del senado puedan vulnerar los derechos del solicitante de amparo. Ahora bien, de las manifestaciones cuestionadas por el actor, la Sala considera que la única que se dirige a él es la realizada por el presidente de la República el 20 de mayo de 2025, en un evento público, en la que se refirió así: “[…] elegimos verdugos o amigos del pueblo, claro que hay quienes engañan, se visten de revolucionarios por aquí… ahí estaba el tal JotaPe, y cuando van a votar se convierten en los verdugos fulminantes de quienes antes, en las elecciones, abrazaban.” 51 Sobre el particular, esta subsección pone de presente que, el margen de protección de un ciudadano particular, que no es un personaje público ni es un alto funcionario del Estado en cualquiera de sus ramas, es sin duda muy amplio e, incluso, la jurisprudencia constitucional le reconoce un estado de indefensión cuando busca la protección de su buen nombre y honra ante los medios de comunicación, los altos funcionarios del Estado y los personajes públicos.
Así entonces, la más intensa de esta protección se produce cuando invoca su protección frente hechos falsos o distorsionados, pero también puede recaer sobre el área de penumbra entre la libertad de opinión y el derecho a la información e, incluso, ante opiniones ofensivas o irritantes de tales personas. Las cortes internacionales de derechos humanos, la Corte Europea, la Corte Suprema de Estados Unidos y nuestra jurisprudencia constitucional reconocen esa relación profundamente asimétrica de poder entre unos y otros.
En el otro extremo, cuando se trata de la discusión política o el debate público entre personas que no están claramente en una relación asimétrica de poder, como un alto funcionario del Estado y un personaje político ampliamente reconocido, se aplican 51 Consultar: https://www.youtube.com/watch?v=d27-GqFwMoY Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 22 criterios distintos para resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
Sobre el particular, la Sala considera, como un hecho notorio, que el senador de la República Jonathan Ferney Pulido Hernández es un personaje público ampliamente reconocido en el país, quien ha participado en la discusión política y el debate público. Por lo tanto, es alguien de quien no resultaría adecuado decir que se encuentra en una relación asimétrica con el accionado, así este sea el presidente de la República, y menos en una situación de indefensión. Es cierto que los altos funcionarios públicos también gozan de protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, pero ellos mismos gozan y deben tolerar un margen más amplio en el ejercicio de la libertad de expresión y así, cuando ejercen la acción de tutela para la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, tienen una mayor carga argumentativa y probatoria que quienes se encuentran en condiciones de indefensión52.
Por lo tanto, el senador Pulido Hernández no logró desvirtuar la presunción de primacía de la libertad de expresión, dado que en este caso (i) se trata de un discurso político que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia referida goza de un grado de protección, sin que ello signifique que la libertad de expresión sea absoluta53, pues siempre se debe propender al respeto del buen nombre y la dignidad humana; además, (ii) porque cuando la persona que busca la rectificación o ejerce la acción de tutela es una figura pública - como en este caso un senador de la República reconocida en el país-, le corresponde una mayor carga argumentativa y probatoria para desvirtuar esa presunción de primacía de la libertad de expresión sobre sus derechos a la honra y buen nombre; y (iii) el accionante no presentó ni siquiera prueba sumaria en la que se acreditara que se hubiera manifestado contra el senador un acto que afectara su buen nombre, pues las expresiones se esbozaron respecto de la generalidad de los senadores.
Por lo tanto, en este asunto no hay lugar a amparar los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por Jonathan Ferney Pulido Hernández contra el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y el ministro del interior, Armando Benedetti, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-02507-00. 53 Corte Constitucional, sentencia T-324 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04000-00 Accionantes: Jonathan Ferney Pulido Hernández 23 TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF