1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - daños ocasionados por agentes estatales en servicio activo / RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL AGENTE DEL ESTADO – en el presente asunto se configuró dicha causal eximente de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte de una persona causada por un disparo propinado por un agente de esa institución. I. SENTENCIA APELADA 1.
Corresponde a la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 26 de junio de 20131 por el señor Mauricio Mera Cabal (compañero permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Mariana Mera Villalobos, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Leidy Johanna Villalobos Avellaneda ocurrida el 13 de enero de 2012, cuando fue impactada con un proyectil de arma de fuego perteneciente a la dotación del agente de la Policía Ricardo Sánchez Quintero. 2.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales, morales y por daño a la vida de relación. 3. Como soporte fáctico se indicó, en síntesis, que el 13 de agosto de 2012, mientras la señora Leidy Johanna Villalobos Avellaneda laboraba en una estación de servicios de la ciudad de Cali, el patrullero de la Policía Ricardo Sánchez 1 Folio 68 del cuaderno 1.
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 2 Quintero le propinó un disparo con su arma de dotación oficial, hecho que le produjo la muerte de manera instantánea; posteriormente, aquél se disparó y falleció en una clínica de esa misma ciudad. 4.
Indicaron que la muerte de la víctima se produjo por una falla del servicio atribuible al Estado, en tanto que fue causada por un agente vinculado a la Policía Nacional, quien accionó de forma irregular e ilícita su arma de dotación oficial y, por tanto, esa institución estaba llamada a responder por los perjuicios causados a los actores2.
La defensa 5. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del agente, pues la muerte de la señora Villalobos Avellaneda obedeció a móviles personales desprovistos de cualquier tipo de relación con el servicio institucional, dado que según los informes policiales, el PT.
Ricardo Sánchez Quintero era cuñado de la víctima directa y el día de los hechos no se encontraba en prestación del servicio3. 6. Surtido el debate probatorio4, las partes reiteraron los argumentos plasmados en la demanda y en la contestación, mientras que el Ministerio guardó silencio5. La decisión recurrida 2 Demanda obrante a folios 55 a 68 del cuaderno 1. 3 Folios 83 a 92 del cuaderno 1. 4 En la audiencia inicial celebrada el 26 de febrero de 2014, el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma: (i) reporte de inicio sobre la presencia de un cuerpo sin vida en la estación de servicio Terpel en la vía que conduce al municipio de Ginebra – Valle del Cauca, de fecha el 13 de agosto de 2012;
(ii) formato de actuación de primer respondiente sobre la información obtenida sobre los hechos; (iii) inspección Técnica al cadáver y copia de la cédula de la víctima - formatos de cadena de custodia de dichos documentos; (iv) formato único de noticia criminal del 13 de agosto de 2012; (v) informe ejecutivo de la noticia criminal; (vi) Oficio 0668 de fecha 17 de agosto de 2012 suscrito por el Jefe del Grupo de Movilidad Metropolitana de Santiago de Cali;
(vii) Oficio 50000-6-277 suscrito por el Fiscal Seccional 134 de El Cerrito Valle; (viii) Informe pericial de necropsia No. 2012010176520000436 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (ix) formato órdenes a policía judicial del 23 de agosto de 2012; (x) informe investigador de campo FPJ-11- del 2 de octubre de 2012;
(xi) informe investigador de laboratorio FPJ-13- del 24 de septiembre de 2012 realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación Balística Forense LABICI CTI CALI; (xii) registros civiles de nacimiento de la víctima directa y los demandantes y de defunción de aquélla; (xiii) declaración extra juicio de las señoras Claudia María Álvarez Muñoz y Jacqueline Basante Cerón;
(xiv) Oficio S2013-010975/ARLOG- GUMOV-22 c del 22 de mayo de 2013; (xv) constancia y acta de trámite de conciliación extrajudicial suscrita por el Procurador 165 Judicial II para Asuntos Administrativos; (xvi) informe administrativo prestacional por muerte del Sr. Sánchez Quintero Ricardo; (xvii) Oficio No. S-2013 – 035145/COMAN-ATECI.29 del 18 de octubre de 2013;
(xviii) copia de las anotaciones del libro de población del 13 de agosto de 2012 de Cerrito – Valle, remitidas por medio de oficio 0939/ESCER – DIEPA 29 del 24 de agosto de 2012. Oficios: (i) a la Policía Metropolitana – Oficina de Recursos Humanos de Cali, copia de la Resolución de nombramiento y del acta de posesión como servidor de la Policía del PT.
Ricardo Sánchez Quintero, así como la certificación del lugar y turno que le correspondió para el día de los hechos; (ii) al Departamento de Sanidad de la Policía Metropolitana de Cali, para que suministre copia de la historia clínica del PT. Sánchez Quintero. Testimoniales: (i) Claudia María Álvarez Muñoz y (ii) Jacqueline Basante Cerón. Dictamen médico pericial: se ordenó al Instituto de Medicina Legal – Regional Sur Occidente de Cali para que determinara las secuelas que había dejado a los demandantes la muerte de la señora Villalobos Avellaneda. 5 Folios 208 a 212 y 221 del cuaderno 1.
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 3 7. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva del agente, en tanto que la conducta desplegada por el señor Ricardo Sánchez Quintero no tuvo ningún nexo con el servicio al que se encontraba adscrito, pues el hecho delictivo fue producido en el marco de su esfera personal.
En ese sentido, se probó que el día en que ocurrió el fatídico evento presentó excusas para desatender sus funciones como guarda del grupo movilidad de la Policía, porque supuestamente se encontraba enfermo y, en su lugar, se dirigió a la estación de servicios donde trabajaba su cuñada ocasionándole la muerte. 8. En suma, señaló que no existió ninguna relación entre las actuaciones del señor Sánchez Quintero y sus funciones como miembro de la Policía Nacional, ni se acreditó que éste se hubiere valido de su investidura a los ojos de la víctima para ejecutar la conducta lesiva, por manera que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar6.
II EL RECURSO INTERPUESTO 9. La parte actora cuestionó que se hubiera concluido sobre la culpa exclusiva del agente, pues se presentó una omisión de la institución demandada respecto de la guarda y cuidado de las armas de dotación oficial, así como una la falta de diligencia y control sobre las mismas, dado que, como se estableció en el libro de minuta de guardia, para el día de los hechos -13 de agosto de 2012-, el arma asignada al PT.
Sánchez Quintero Ricardo, con la cual se ocasionó la muerte a la señora Villalobos Avellaneda, se encontraba extraviada. 10. En ese sentido, indicó que el a quo pasó por alto el contenido obligacional a cargo de la institución castrense –Resolución 03295 del 15 de octubre de 20107–, toda vez que se presentó una omisión tanto del comandante de unidad como del responsable de armería frente a sus obligaciones de verificación de entrega y localización de dicha arma de fuego, la cual, desde el día anterior, no estaba en la correspondiente armería, circunstancia que posibilitó el homicidio de la señora Leidy Johanna Villalobos Avellaneda y el posterior suicidio del agente responsable, razón por la cual se debía revocar la sentencia y reconocer las indemnizaciones deprecadas8.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia 11. Las partes y el Ministerio público guardaron silencio9. 6 Folios 227 a 245 del cuaderno 1. 7 Manual logístico de la Policía Nacional. 8 Folios 250 a 252 del cuaderno principal. 9 Folio 742 del cuaderno principal. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 4 III.
CONSIDERACIONES 12. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. El objeto del recurso de apelación 13. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si la muerte de la víctima directa devino de la omisión de la institución demandada frente a la guarda y custodia de dicha arma de dotación. Caso concreto 14.
Ab initio, la Sala advierte que confirmará la sentencia objeto de impugnación, comoquiera que se encuentra acreditado que la muerte de la señora Villalobos Avellaneda ocurrió en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público y estuvo auspiciada por un móvil privado que no guarda ninguna relación con la actividad legítima del Estado, por manera que dicha conducta desplegada por el agente homicida no tiene la capacidad de comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional. 15.
En ese sentido, previo a realizar cualquier tipo de análisis respecto de imputación por omisión que alega la recurrente, resulta indispensable diferenciar los actos propios que el agente comete en su ámbito personal de aquellos ejecutados en el marco del servicio público, en tanto que, sólo los últimos tienen la capacidad de comprometer la responsabilidad estatal, pues las circunstancias temporales, espaciales y modales del caso concreto (perceptibles) contribuyen a determinar el mentado vínculo con el servicio, fundamento de la imputación del daño al Estado. 16.
Así, entonces, el nexo con el servicio que debe presentar una actuación para comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquél, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño que para activar la responsabilidad del Estado debe tener una relación directa con el servicio público prestado pues, de no ser así, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente10. 10 En la sentencia del del 10 de junio de 2009, exp. 34348, se sostuvo que: “(…) El horario del servicio, las funciones asignadas y los instrumentos utilizados en la ejecución de las mismas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción; pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir la responsabilidad de la administración. Es necesario que con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se cause el daño alegado en la demanda, porque de lo contrario, se estaría ante un caso de responsabilidad personal del agente”.
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 5 17. En el presente caso, se encuentra probado que el 13 de agosto de 2012, a las 8:40 a.m., en la estación de servicio Terpel ubicada en el municipio El Cerrito, en la vía que conduce a Ginebra (Valle del Cauca), la señora Leidy Johanna Villalobos Avellaneda, quien laboraba en dicho establecimiento, fue asesinada por el señor Ricardo Sánchez Quintero11. 18.
De manera similar en la Minuta de Guardia, Población y Servicio de la Policía, con acta de apertura del 13 de agosto de 2012, quedó registrado que ese día a las 8:42 am ocurrió un “homicidio y suicidio por arma de fuego”12. 19. Asimismo, está acreditado que el señor Ricardo Sánchez Quintero, para la época en que sucedieron los hechos, tenía la calidad de agente de la Policía. El 10 de noviembre de 2006 fue nombrado en el escalafón del nivel ejecutivo en el grado de Patrullero13 y desde el 2 de febrero de 2011 hasta la fecha de su deceso ocupó 11 Así quedó plasmado en la noticia criminal No. 762486000173201200728 suscrita ese mismo día por la Fiscalía General de la Nación – Seccional El Cerrito (se transcribe conforme obra): “Tipo de noticia: ACTOS URGENTES “Delito Referente: 229 – HOMICIDIO ART. 103.
CP. Grado del delito: AGRAVADO “(…) “DATOS DE LA VÍCTIMA: LEIDY JOHANNA VILLALOBOS AVELLANEDA “(…) “DATOS DEL INDICIADO: RICARDO SANCHEZ QUINTERO “(…) “Fecha de comisión de los hechos: 13/AGO/2012 - Hora: 8:42:00 - Lugar de comisión de los hechos: 248 - EL CERRITO 76 – VALLE DEL CAUCA – VARIANTE CENTRAL ESTACION DE SERVICIO TERPEL – ISLA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO “Uso de armas: SI - Cuál: ARMA DE FUEGO “(…) “Relato de los hechos: “SIENDO LAS 9:25 HORAS LA POLICIA REPORTA LA PRESENCIA DE UN CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO TERPEL, ME DESPLAZO PARA VERIFICAR Y EN EFECTO ENCUENTRO EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO DE APARIENCIA JOVEN QUE PRESENTA HERIDAS DE ARMA DE FUEGO A LA ALTURA DE LA REGION FRONTAL Y TEMPORAL DERECHA.
SE DESEMPEÑABA COMO DESPACHADORA DE COMBUSTIBLE EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO TERPEL… SE REALIZA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, SE REALZA INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER Y SU RESPECTIVO TRASLADO A MEDICINA LEGAL DE PALMIRA. EN LOS MISMOS HECHOS RESULTÓ CON UNA HERIDA A LA ALTURA DE LA CABEZA EL SR. RICARDO SANCHEZ QUINTERO, QUIEN LUEGO DE DISPARAR CONTRA LA SRA. LEIDY JOHANNA VILLALOBOS AVELLANEDA, POSTERIORMENTE DISPARA CONTRA SU HUMANIDAD.
ESTE SUJETO FUE LLEVADO AL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL CERRITO, DE DODE FUE REMITIDO PARA LA CLINICA DE OCCIDENTE DE CALI DONDE FALLECIÓ” Folios 16 a 18 del cuaderno 1. De manera similar se relató en el informe ejecutivo del 18 de agosto de 2012 (folios 19 a 21del cuaderno 1) y en la inspección técnica al cadáver (folios 6 a 10 del cuaderno 1). 12 EN el informe se precisó: “Avocaron conocimiento PT.
Bejarano Cárdenas Andrés, Sr Díaz Cortes Nelson placa 54010 placa 84010 S/N (firma). A esta hora y fecha dejo constancia que el día de hoy siendo las 8:42 horas en la mañana en el sitio variante Cerrito. Dirección: Variante central Estación de servicios El Paraíso Terpel se activa una alarma a la que acudimos rápidamente, al llegar al lugar de los hechos encontramos el cuerpo sin vida de la señora Leidy Johana Villalobos Avellaneda … edad 24 años… la cual presentaba 01 impacto por arma de fuego tipo pistola cal 9MM Marca SIGSAUER Nro. 33A01032, la cual fue encontrada en poder del lesionado con herida de muerte.
La mujer presenta lesión región temporal derecha – región frontal impacto de arma de fuego. El victimario y a su vez lesionado de nombre Ricardo Sánchez Quintero… Profesión: Patrullero Activo Ponal, unión libre… presentaba impacto de arma de fuego región del mentón con orificio de salida propinado por el mismo, de acuerdo a la labor de vecindario realizada por la patrulla en turno se pudo establecer que la víctima era cuñada del homicida; él se había separado de su cónyuge hacia 03 meses, se encontraba en desequilibrio emocional.
Correspondió Fiscalía 134 Seccional…” Folios 103 a 105 del cuaderno 1. 13 Resolución 05580 del 9 de noviembre de 2006 y acta de posesión de la misma fecha (folios 20 a 23 del cuaderno de pruebas). Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 6 el cargo de PT.
Comandante de Guardia en el Grupo de Movilidad14; incluso, para el día del lamentable suceso -13/08/2012- el extinto PT. Sánchez Quintero tenía turno de vigilancia como Comandante de Guardia de 7:00 am hasta las 13:00 horas en instalaciones del Grupo de Movilidad de la Policía Metropolitana de Cali, ubicado en la calle 18 N° 8ª-07, barrio Sucre (municipio de Cali), conforme lo certificó el jefe de dicha unidad mediante Oficio S-2014-018585 ARLOG-GUMOV-29 del 28 de abril de 201415. 20.
Además, se demostró que el arma de fuego tipo pistola Sig Sauer, modelo SP2022, calibre 9 MM, con número de serial 33A010326, que utilizó el agente Sánchez Quintero para perpetrar el homicidio, era de propiedad de la Policía Nacional y estaba a él asignada desde el 20 de abril de 201116. Así lo revela el comprobante de dotación individual de material de guerra No. 33A010326: 21.
Bajo este contexto, podría pensarse que los vínculos subjetivo e instrumental que rodearon los hechos, esto es, la calidad de agente de Policía del señor Ricardo Sánchez Quintero y que el homicidio se perpetró con un arma de dotación oficial de propiedad de la institución demandada conllevan, per se, a que ésta deba responder por el daño antijurídico ocasionado. 22.
No obstante, debe destacarse que el acto del referido patrullero de la Policía no aconteció en el marco de las funciones propias de su cargo, por cuanto, 14 Hoja de vida (folio 26 ibidem), Oficio S-2014-018314/ARTAH-GUPER-1.10 del 26 de abril de 2014 (folio 25 ibidem) y cierre del acta de seguimiento y evaluación del referido patrullero el 13/08/2012 por “fallecimiento del evaluado” (folios 146 a 152 del cuaderno 1). 15 Folio 28 del cuaderno de pruebas. 16 Folio 133 del cuaderno 1 (comprobante de dotación), informe investigador de campo -FJP-11- del 2 de octubre de 2012 e informe investigador de laboratorio -FPJ-13- del 24 de septiembre de 2012 (folios 29 a 39 del cuaderno 1).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 7 conforme se observa en el libro de minuta de guardia del Grupo de Movilidad de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, el día del suceso, si bien el PT.
Sánchez Quintero tenía turno de 7 a.m. a 1 p.m., lo cierto es que antes de que iniciara su jornada laboral, se presentó en la estación de policía y se excusó dado que no se sentía en condiciones óptimas para trabajar y afirmó que iba a trasladarse al hospital. Así lo registró el agente Martín Alejandro Morales Ceballos, quien recibió a las 7:05 a.m. el servicio por parte del Comandante de Guardia PT.
Carvajal Sol Anderson (se transcribe literalmente): “(…) enterado de novedades… el comandante de guardia saliente me informa que el señor PT Sánchez Quintero Ricardo se presentó en la estación Móvil manifestando que se siente muy enfermo y se dirige hacia la policlínica Nuestra señora de Fátima, también me informa que el señor PT. Sánchez Quintero Ricardo se llevó la pistola de dotación” 17 (subraya la Sala). 23.
Incluso, en el citado libro se registró que a las 8:57 a.m., el jefe del Grupo de Movilidad, ST. Álvarez Mercado Edgar Alberto salió de la estación y se dirigió a la clínica, “con el fin de constatar la novedad informada por el Comandante de Guardia relacionada con el estado de salud del señor PT Sánchez Quintero Ricardo y el armamento de dotación” y que, además, desde la estación intentaron comunicarse en varias ocasiones con él; sin embargo, cuando respondieron la llamada fue para informar que el PT. se había suicidado.
Así quedó anotado (se transcribe conforme obra): “9:10. Llegada del ST Álvarez Mercado Edgar el cual había salido a verificar la novedad del PT Sánchez… y también le había ordenado al señor PT. Reyes Almeida que llamará al señor PT. Sánchez Quintero Ricardo el cual le marcó al número de celular por varias veces y hasta que por fin contestó una persona quien manifestó ser de la SIJIN y dijo que el señor PT.
Sánchez Quintero se había propinado un disparo y que se había matado, inmediatamente llamé a mi teniente y le informe la novedad, el cual no alcanzó a llegar a la CIIPO y se devolvió para el grupo de movilidad a encargarse de la situación”18 (negrilla fuera del texto) 24. Por último, se registró que las a las 9:45 a.m. salieron los agentes Álvarez Mercado, Reyes Almeida y el ADS Hinojoza Flórez Jorge en el vehículo de placas 27-0440 para el municipio de El Cerrito a verificar la novedad presentada con el PT.
Sánchez Quintero Ricardo19. 25. La anterior información se acompasa con lo señalado en el informe de novedad No. 0654/ARLOG – GUMOV -29 del 14 de agosto de 2012 suscrito por el jefe del Grupo de Movilidad Metropilitana de Santiago de Cali, ST. Edgar Alberto Álvarez Mercado, que es del siguiente tenor literal 17 Folio 126 del cuaderno 1. 18 Ibidem. 19 Folio 127 del cuaderno 1.
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 8 “De manera atenta me permito informar a mi coronel los hechos sucedidos el día 13 de agosto de 2012… el Patrullero RICARDO SANCHEZ QUINTERO… se había presentado antes de la 07:00 a recibir segundo turno de servicio de Guardia, al Patrullero ANDERSSON CARVAJAL SOL quien estaba realizando Cuarto y Primer Turno, el Patrullero Sánchez inició el procedimiento para recibir el servicio y posteriormente le manifiesta al Patrullero Carvajal que tiene dolores en los riñones y que no se encontraba en condiciones de recibir el servicio y que se dirigía a la Policlínica por urgencias, por lo anterior el PT.
Carvajal le hizo entrega del servicio de comandante de Guardia al PT. Morales; informado de lo anterior, me dispongo a marcarle al celular de No. 314 — 676 93 08 el cual según la base de datos del Grupo Movilidad corresponde al Número de contacto del PT. Sánchez, al no recibir respuesta de la llamada me dirijo a la Policlínica verificar esta situación y le ordenó al secretario el señor Patrullero GIOVANNI REYES ALMEIDA que siga insistiendo en la comunicación con el PT.
Sánchez, en el transcurso del trayecto recibo una llamada del señor Patrullero Morales, informándome que el PT. Sánchez se había suicidado, de manera inmediata le hago saber a mi Coronel mediante llamada telefónica los hechos acontecidos, igualmente regreso a las Instalaciones del Grupo Movilidad en donde el PT. Reyes me comenta que al marcarle al celular del PT.
Sánchez este es contestado por una persona que se identifica como Policía de la SIJIN del Municipio de Cerrito — Valle y el cual le manifiesta que ese celular lo tenía una persona que estaba con un impacto de arma de fuego en la cabeza, posterior a todo esto solicito su autorización para trasladarme a mencionado municipio para constatar personalmente de los hechos informados.
“Al llegar a la Estación de Policía de Cerrito (Valle), indagamos sobre quien tenía conocimiento de los hechos ocurridos con el PT. Sánchez, en donde se nos informa que esto sucedió en una estación de servicio de combustible en la zona conocida como el cruce de El Naranjal, en donde al parecer un hombre que después fue identificado como el PT.
Sánchez llega al lugar después de estar conversando con una mujer identificada como LEYDI JOHANNA VILLALOBOS, le propino un impacto en la cabeza con un arma de fuego y acto seguido se propina un disparo en la cabeza”20 (resalta la Sala). 26. En este contexto, las pruebas allegadas al proceso permiten colegir que el daño antijuridico cuya indemnización se demanda ocurrió en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público, pues el PT.
Sánchez Quintero se ausentó de su trabajo, valga decir, bajo engaños y artimañas, para obtener su cometido, consistente en atentar contra la integridad de la señora Villalobos Avellaneda. Las pruebas acotadas al proceso permiten inferir que el supuesto malestar que estaba sintiendo ese día y la necesidad de acudir al médico, fue simplemente una excusa para poder dirigirse hasta la estación de servicio donde trabajaba la víctima y atacarla, ya que el homicidio ocurrió dentro de la hora y media siguiente a que salió de las estación –donde debía prestar sus servicios–. 27.
Adicionalmente, de acuerdo con la labor de investigación realizada por la Policía21 y la Fiscalía General de Nación22 se estableció que la víctima era cuñada 20 Folio 115 del cuaderno 1. 21 Ver párrafo 28 del proyecto. 22 Folio 19 a 21 del cuaderno 1. La investigadora líder realizó entrevista a la señora Paola Andrea Villalobos Avellaneda.
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 9 del homicida y que hacía poco tiempo había terminado la relación sentimental que tenía con la señora Paola Andrea Villalobos Avellaneda –hermana de la occisa–.
Igualmente, no pasa por alto la Sala, que al margen de la labor de guarda y custodia que tuviese la Policía Nacional respecto del arma que portaba el PT. Sánchez Quintero –no hay lugar a analizar la responsabilidad de la demandada porque no hay nexo con el servicio–, lo cierto es que la causa determinante de la muerte de la señora Leidy Johanna Villalobos Avellaneda fue el actuar dañoso y malintencionado del señor Ricardo Sánchez Quintero, pues, como se indicó, median indicios23 que permiten establecer que su propósito era acometer en contra de ella. 28.
Apoya la anterior hipótesis, el informe de novedad presentado el mismo día de los hechos por el PT. Martín Alejandro Morales Ceballos al Jefe del Grupo de Movilidad MECAL, a través del cual le comunicó que el PT. Sánchez Quintero se había presentado para recibir el servicio de segundo turno como Comandante de Guardia y “había manifestado que se sentía muy enfermo de los cálculos y se dirigía a la clínica de la Policía y que… se habría llevado la pistola abusivamente y sin que nadie se diera cuenta”24 (negrilla y resaltado propio).
Inclusive, conforme se observa en las minutas de guardia y los informes de novedad, el Jefe de la unidad inmediatamente se enteró de la situación se dirigió a la clínica a constatar el estado de salud del PT. y a recuperar el arma tipo pistola Sig Sauer No. 33A01032, al tiempo que ordenó que se comunicaran con el señor Ricardo Quintero a su número de celular; sin embargo, fue imposible contactarlo. 29.
Bajo este escenario, y conforme se indicó al inicio de este capítulo, a pesar de que el victimario tenía la calidad de agente de la Policía cuando cometió el homicidio y el mismo se concretó con un arma de fuego de propiedad de la entidad, estas solas circunstancias no conducen a que demandada deba responder por los daños causados por aquél, pues, como ya se señaló, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio, toda vez que en este caso el funcionario actuó dentro de su ámbito privado y separado por completo de sus funciones, marco en el cual decidió abandonar los deberes que estaba llamado a cumplir cuando atentó contra la vida de la víctima. 30.
Sea la oportunidad para resaltar que este tipo de conclusiones parte de la verificación de la ausencia de uno de los supuestos constitucionales -la imputación- en la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado. 31. En conclusión, como el daño que se alega no se produjo en ejercicio o con ocasión de la función pública, le es imputable exclusivamente al extinto PT. 23 En este punto, cabe señalar que no debe resultar extraño, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados supuestos fácticos por vía de indicios a partir de hechos probados; esto en tanto los indicios son una construcción probatoria o inferencia lógica e indirecta proveniente de la apreciación de un hecho que se encuentra probado a partir del cual razonablemente y con fundamento en las reglas de la experiencia, se puede colegir la existencia de otro hasta ahora desconocido, con el cual se pueda reconstruir de forma más o menos probable, la realidad de lo acontecido. 24 Folio 117 del cuaderno 1.
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 10 Sánchez Quintero Ricardo, sin que pueda atribuirse una falla a la administración, razón por la cual ésta no puede ser obligada a la reparación y, en consecuencia, se impone la decisión de confirmar la sentencia apelada, por cuanto se halló configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del agente.
Costas 32. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas debe efectuarse en atención de las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Este Código dispone, en el numeral 1 del artículo 365, que se debe condenar en costas a quien resulta vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación25, lo que quiere decir, que la procedencia de dicha condena depende únicamente de una condición objetivo, derivada del hecho de ser vencido en el proceso, perdiendo relevancia si las partes actuaron de forma temeraria o no. 33.
En este caso, la presente providencia confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, por ende, puede colegirse que la parte demandante que interpuso recurso de apelación resultó vencida, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra en esta instancia. 34. Según el artículo 361 ejusdem, las costas están integradas por las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia.
En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 de 200326, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que, para efectos de su determinación, es preciso tener en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y cualquier otra circunstancia relevante. 35.
El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que la parte demandada vencedora tuviera que sufragar un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará, las agencias en derecho a su favor en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones27, esto es, la suma de nueve millones novecientos setenta y dos mil ciento ochenta pesos M/cte.
($9’972.180), lo cual se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 2003, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total petitum. 25 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…). 26 Vigente para la fecha en que se presentó la demanda –año 2013-. 27 El valor total de las pretensiones es de $997’218.042. Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00652-01 (60.162) Actor: Mauricio Mera Cabal y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa 11 36.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem, para lo cual, además, tendrá en cuenta todas las expensas y las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo Valle del Cauca en la sentencia del 24 de julio de 2017. IV. PARTE RESOLUTIVA 37.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de nueve millones novecientos setenta y dos mil ciento ochenta pesos M/cte. ($9’972.180), la cual deberá ser pagada a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabez que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digit arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede ac al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.