Micelio
54001233300020180010101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-07-29

Radicación interna: 4164 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Zoraida Mogollon De Orozco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 54001-23-33-000-2018-00101-01 (4164-2019). Demandante: María Zoraida Mogollón de Orozco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 2 María Zoraida Mogollón de Orozco, por intermedio de apoderado 1 En adelante UGPP. 2 Folio 4 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones PAP040636 del 25 de febrero de 2011, PAP 055221 del 26 de mayo de 2011, RDP 035278 de 2 de agosto de 2013 y RDP 018274 del 11 de junio de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 8 de septiembre de 2013, fecha en que adquirió el estatus pensional;(ii) indexar la primera mesada pensional y aplicar los respectivos ajustes año a año;

(iii) indexación o corrección moratoria sobre las sumas adeudadas;(iv) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (v) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La actora relató que nació el 20 de mayo de 1958, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 20 de mayo de 2008.

Así mismo, que prestó servicio docente en el municipio de Chitagá, Norte de Santander, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Decreto 925 de 1980 11 de agosto de 1980 5 de septiembre de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (Interina Nacionalizada) 1989 Decreto 939 de 1981 (Nacionalizada) 19 de junio de 1981 31 de octubre de 1982 Decreto 202 de 1995 (Nacionalizada) 17 de marzo de 1995 Vigente a la fecha de radicación de la demanda.

Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones PAP040636 del 25 de febrero de 2011, PAP 055221 del 26 de mayo de 2011, RDP 035278 de 2 de agosto de 2013 y RDP 018274 del 11 de junio de 2014 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53 de la Constitución Política; Ley 114 de 1993; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Como concepto de violación, expuso que en el caso bajo estudio se presenta discriminación, por cuanto a muchos docentes en igualdad de condiciones se les ha reconocido la pensión gracia, computando tiempos de servicios prestados en diferentes épocas. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que las vinculaciones de la accionante no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracias, por lo siguiente: ACTO ADMINISTRATIVO CONSIDERACIONES UGPP Decreto 925 de 1980 La certificación que expidió el director de la Corporación Cultural Biblioteca Julio Pérez Forreo, Archivo Histórico del departamento de Santander, en la que se establece que mediante Decreto 925 de 1980 se nombró a la actora para cubrir una licencia de maternidad, no estipuló el tipo de vinculación de la docente y no 3 Folios 110 al 112 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fue emitida por una entidad competente. Decreto 939 de 1981 Obra certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Norte de Santander a través de la cual se indicó que la demandante laboró en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 como docente de primaria nacionalizada.

Sin embargo, este tiempo es insuficiente para completar el requisito de 20 años de servicio docente. Contratos de prestación de servicios Los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de noviembre de 1992 y del 14 de mayo al 24 de octubre de 1990, no pueden tenerse en cuenta, por cuanto no existió una relación generada por un nombramiento ni ostentó la calidad de empleada pública ya que fungió como docente contratista, situación que no fue contemplada por la ley.

Decreto 202 de 1995 Para el nombramiento en propiedad como docente departamental a partir del 17 de marzo de 1995 hasta la fecha de radicación de la demanda, sostuvo que dicha vinculación ocurrió con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, hecho que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia permite concluir que se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual señala que todo nombramiento efectuado a partir de su expedición se entenderá como nacional, independiente de que la vinculación sea departamental, municipal o distrital.

Propuso como excepciones (i) prescripción de las mesadas pensionales; (ii) inexistencia de la obligación. 1.5. Trámite en primera instancia. El 29 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander4, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, celebró audiencia inicial, en la cual fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] Concretados los extremos del proceso, así como los supuestos fácticos y jurídicos relevantes de la demanda y su contestación, se circunscribe a determinar si el período de tiempo de tiempo laborado por la señora MARIA ZORAIDA MOGOLLÓN DE OROZCO al servicio de la docencia oficial es de carácter nacional, nacionalizado o territorial y de tal modo concluir si debe o no ser tenido e n cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pretendida.

En caso que tales tiempos sean viables para el reconocimiento pensional aquí pretendido, deberá determinarse si resultan suficientes para ese efecto, y en caso positivo, analizar en qué 4 Folios 153 al 155 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia términos debe reconocerse tal pensión gracia, y si hay lugar a declarar algún tipo de prescripción de mesadas al respecto.

En ese estado de la audiencia, el Magistrado sustanciador indaga a las partes si están de acuerdo con la fijación del litigio. La parte demandante manifiesta que se encuentra de acuerdo con el problema jurídico planteado, señalando lo mismo la parte demandada (y el agente del Ministerio Público […]». 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación 5 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la sentencia del 6 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de fondo "inexistencia de la obligación", propuesta por la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones PAP 040636 del 25 de febrero de 2011 y PAP055221 del 26 de mayo de 2011, emanadas de la extinta CAJANAL, y de las Resoluciones RDP035278 del 02 de agosto de 2013 y RDP 018274 de fecha 11 de junio de 2014, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP-, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Folios 158 al 165 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP - reconocer y pagar la pensión jubilación gracia a favor de la señora MARIA ZORAIDA MOGOLLÓN DE OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía 27.686.413 de Chitagá, efectiva a partir del 14 de octubre de 2008, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status (13 de octubre de 2007 a 13 de octubre de 2008), con aplicación de los ajustes legales pertinent es.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- de “PRESCRIPCIÓN” del pago de las mesadas o acreencias pensionales causadas con anterioridad al 25 de enero de 2013. […]». Al respecto, manifestó que obran en el expediente todas las pruebas que, de conformidad con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, permiten concluir que la señora María Zoraida Mogollón de Orozco, al momento de radicar la demanda cumplía con todos los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia 1.7.

Recurso de apelación 6 La UGPP solicitó revocar el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Asimismo, indicó que no existe prueba que demuestre el origen de los recursos o 6 Folios 167 al168 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la fuente de financiación del cargo docente de la actora que permitan concluir que su vinculación fue de carácter nacionalizado. 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La UGPP7 señaló que para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la demandante no había consolidado su derecho, por ende, pese a que se vinculó antes de esa fecha, solo tenía una mera expectativa pues no contaba con 20 años de servicio, más cuando en el nombramiento anterior al 31 de diciembre de 1980, no se especificó el tipo de vinculación ni el origen de los recursos.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8. De igual manera, es relevante destacar que, de conformidad con lo 7 Folios 221 al 225. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, por lo que, en el caso de la referencia, la competencia se encuentra limitada a lo señalado en el recurso interpuesto por la demandada. 2.2.

Problema jurídico Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿La señora María Zoraida Mogollón de Orozco, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 9 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.

Es así como esta Corporación determinó: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualq uiera de las previstas en la ley 1 4 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 1 5. (Resalta la Sala). [ ] » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1.

Actuación administrativa El 25 de febrero de 2011, la señora Zoraida Mogollón de Orozco, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución PAP 40636 del 25 de febrero de 2011, al indicar que, los docentes vinculados con posterioridad al primero de enero de 1990, como en el caso objeto de estudio, se consideran de orden nacional y por lo tanto no les son aplicables las disposiciones de la Ley 114 de 1913.

La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en forma negativa por la UGPP a través Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de la Resolución PAP 055221 del 26 de mayo de 2011, al considerar que la señora María Zoraida Mogollón no cumplió con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, por cuanto ostentó la calidad de docente nacional.

Luego, el 27 de junio de 2013 la señora Zoraida Mogollón de Orozco, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 035278 del 2 de agosto de 2013, al indicar que, conforme a los tiempos de servicio aportados, sus nombramientos fueron de carácter nacional, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2014 realizó una nueva petición para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 018274 del 11 de junio de 2014, al considerar que en la constancia expedida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, que estableció los valores devengados por la interesada desde el 11 de agosto de 1980 al 5 de octubre de 1980, no se indicó el tipo de vinculación, por lo que dichos tiempos no pueden ser contemplados.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) cumplir con 50 años de edad;

(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.

Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad La señora María Zoraida Mogollón de Orozco nació el 20 de mayo de 195813, por lo que el 20 de mayo de 2008 cumplió 50 años. 2.5.2. Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 11 de agosto de 1980 al 5 de 13 Visible en CD obrante a folio 143 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia octubre de 1980 14 Se tiene que la señora María Zoraida Mogollón de Orozco laboró como docente interina desde el 11 de agosto de 1980 en la Escuela Urbana de Niñas del municipio de Chitagá, nombrada a través de Decreto 925 de 1980, en remplazo de la educadora María Irma Correa de Mogollón, a quien se lo concedió licencia de maternidad 15, de conformidad con lo siguiente: 14 Extremo procesal contenido en el certificado de historial laboral expedido por el FOMAG, obrante a folios 51 y 52 del expediente. 15 Visible en CD obrante a folio 143 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sobre el particular, obra en el expediente certificado de historia laboral expedido por el FOMAG 16, en el que se identifican la fecha de inicio y de terminación de esta vinculación y además se indica que el régimen de pensiones correspondió a uno nacionalizado.

El 30 de julio de 2008, el director de la Biblioteca Pública Julio Pérez Ferrero certificó 17 la siguiente información: Posteriormente, el 25 de abril de 2014 expidió certificado 18 a través del 16 Folios 50 y 51 del expediente. 17 Folios 41 del expediente. 18 CD obrante a folio 91 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cual indicó que, en el archivo histórico departamental de Norte de Santander, encontró lo siguiente: 2.5.2.2.

Vinculación a partir del 19 de junio de 1981 al 31 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia octubre de 198219 Se tiene que la señora María Zoraida Mogollón de Orozco laboró como docente interina desde el 19 de junio de 1981 en la Escuela Urbana de Niñas del municipio de Chitagá, nombrada a través del Decreto 939 del 5 de julio de 1981, en remplazo de la educadora Flor María Albarracín, a quien se lo concedió licencia 20, de conformidad con lo siguiente: 19 Extremo procesal contenido en el certificado de historial laboral expedido por el FOMAG, obrante a folios 49 y 50 del expediente. 20 Visible en CD obrante a folio 143 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, de las actas de posesión relacionadas, se destaca que la docente fue nombrada para cumplir la labor docente en el municipio de Chitagá, cargo del cual tomó posesión ante el alcalde municipal, esto es, el representante de la entidad territorial.

Adicionalmente, se observa que no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ni de alguno de los representantes o delegados del Gobierno nacional. Asimismo, se encuentra que las designaciones de la aquí demandante para los periodos objeto de análisis tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Ahora, resulta relevante destacar que esta Sala21 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». 21 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1 0 de la Ley 43 de 1975.

Lo anterior permite reafirmar que la aquí demandante para la vinculación entre el 11 de agosto de 1980 y el 5 de octubre de 1980; y el 19 de junio de 1981 al 31 de octubre de 1982, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente local con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Asimismo, se advierte que para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1980 y el 5 de octubre de ese mismo año, la señora Mogollón de Orozco estuvo afiliada a la caja de previsión territorial y además se especificó que estaba adscrita a la Secretaría de Educación territorial.

Todo lo anterior, conlleva a tener la convicción de que el período comprendido entre el 11 de agosto de 1980 y el 5 de octubre de 1980; el 19 de junio de 1981 y el 31 de octubre de 1982, prestado por la demandante fue de carácter territorial y resultaran válidos como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia, siendo además el primer nombramiento, prueba de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980. 2.5.2.3.

Vinculación a partir del 24 de mayo de 1990 al 24 de octubre de 1990 22. En el período de referencia, se advierte que el alcalde Municipal de Chitagá vinculó a la demandante al servicio docente a través de contrato de prestación de servicios, con el objeto de la prestación del servicio como maestra por cinco meses contados a partir del 24 de mayo de 1990.

El pago estuvo a cargo del municipio por intermedio de la tesorería. 2.5.2.4. Vinculación a partir del 1 de febrero al 30 de noviembre 22 Contrato visible en CD obrante a folio 143 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de 199223.

En este punto la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander, vinculó a la demandante al servicio docente en la Escuela Urbana de Varones, a través de orden de prestación de servicios 180, con el objeto de que la señora Mogollón de Orozco ejerciera como maestra por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y 30 de noviembre de 1992.

Contrato que fue realizado con cargo a inversión. 2.5.2.5. Vinculación a partir del 1 de febrero al 30 de noviembre de 199324. Se advierte que la Gobernación del departamento de Santander, vinculó a la demandante al servicio docente en la Escuela Urbana de Varones a través de orden de prestación de servicios 226, con el objeto de que la señora Mogollón de Orozco ejerciera como maestra por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y 30 de noviembre de 1993.

Contrato que fue realizado con cargo a inversión. 2.5.2.6. Vinculación a partir del 1 de febrero al 30 de noviembre de 199425. Finalmente, el gobernador del departamento de Norte de Santander 23 Contrato visible en CD obrante a folio 143 del expediente. 24 Contrato visible en CD obrante a folio 143 del expediente. 25 Contrato visible en CD obrante a folio 143 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia vinculó a la demandante al servicio docente a través de orden de prestación de servicios 1135, con el objeto de prestar sus servicios como maestra en la Escuela Urbana de Varones, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero y 30 de noviembre de 1994.

Contrato que fue cancelado con cargo a inversión. Sobre el particular, la Sala precisa que a efectos de la pensión gracia, lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado a la accionante para prestar el servicio docente por cuanto, la Ley 114 de 1913 lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, por lo tanto, los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, para reconocer la pensión que se reclama, deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del reconocimiento de dicha prestación, toda vez que durante el lapso laborado mediante esta modalidad, se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la actividad realizada por los maestros.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación 26 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicio prestado por los docentes mediante 26 Ver entre otras sentencias del: 15 de julio de 2010. Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465-09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001-23-33-000-2013- 00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23-33-000-2016- 00499- 01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia órdenes o contratos de prestación de servicios, sí resulta computable para efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.

Así, por ejemplo, en reciente providencia se sostuvo: «[…] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]» 27, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarl e a un docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]» 28.

En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalida des cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los 27 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 28 Ibidem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. […]»29 En este punto, es necesario señalar que obra en el proceso certificado emitido por el alcalde del municipio de Chitagá expedido el 10 de mayo de 201030, en el que se indicó que la demandante laboró como docente vinculada mediante contrato municipal del 1 de julio al 30 de noviembre de 1988 en la Escuela Urbana de Niñas y del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1989, en la misma institución educativa y del 24 de mayo al 23 de octubre de 1990 en la Escuela de Varones.

Asimismo, el director del núcleo educativo 42 de Chitagá, en constancia expedida por el 19 de diciembre de 1994, señaló que la señora Mogollón de Orozco trabajó como docente por soluciones educativas en los años 1991, 1992, 1993 y 1994 en la Escuela Urbana de Varones. De las anteriores certificaciones no obran en el expediente los contratos municipales correspondientes a los años 1988 y 1989, razón 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación número: 70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18). 30 Visible en CD obrante a folio 143 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia por la cual estos periodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no se cuenta con los presupuestos para determinar el objeto de dichos contratos y los extremos temporales.

En conclusión, para efectos de acceder a la pensión gracia y en aras de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, deben tenerse en cuenta los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, en razón a que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario.

En este punto, lo relevante es que el docente, al reclamar el derecho, haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado, situación que fue acreditada mediante los contratos allegados y la certificación relacionada, por lo que dichos tiempos deben incluirse en el cálculo para acceder a la pensión gracia. En esos términos, no cabe duda para esta Sala que dichas vinculaciones mediante órdenes y contratos de prestación de servicio son computables para acceder a la pensión gracia al dar cuenta de que la demandante fue vinculada al servicio del municipio del Valle del Cauca, como docente en los períodos referidos, labor que como se dijo, resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica 31.

En ese orden de ideas, se concluye que la docente María Zoraida Mogollón de Orozco a través de los contratos y las órdenes de prestación de servicios, señalados en los acápites del 2.5.2.3 al 2.5.2.6, tuvo una vinculación con carácter territorial por cuanto los recursos con los que fueron cancelados se hicieron con cargo al municipio y no se observa ninguna intervención por parte del gobierno Nacional.

Todo lo anterior, quiere decir que los tiempos de servicios prestados por la demandante entre el 24 de mayo de 1990 y el 24 de octubre de 1990; el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1992; el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1993 y el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1994, resultarían válidos para acceder a la pensión gracia por tratarse de una vinculación del orden territorial. 2.5.2.7.

Vinculación entre el 17 de marzo de 1995 y 17 de junio de de 201332 31 En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección A del 27 de junio de 2018, radicado interno 3597-2015, y más recientemente en sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado interno 4868-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 32 Fecha de expedición del último certificado laboral obrante en el expediente, emitido por el FOMAG, visible a folio 159.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Al respecto, se encuentra que mediante Decreto 000202 del 7 de marzo de 199533, la señora María Zoraida Mogollón de Orozco fue nombrada en propiedad por el gobernador del departamento de Norte de Santander, como maestra en la Escuela Urbana de Varones, a saber: «DECRETO 000202 de 7 de marzo de 1995 EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN EL ARTICULO 305 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y DE CONFORMIDAD CON EL DECRETO 2277 DE 1979.

Y EL PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 105 DE LA LEY 115 DE 1994, Y

CONSIDERANDO

Que, mediante Ordenanza 0.001 del 6 de Marzo de 1995, de la Honorable Asamblea del Departamento en su artículo primero ordena Crear 1141 Nuevas Plazas Docentes, para incorporar a los docentes que venían laborando por Soluciones Educativas Departamentales vinculados antes del 8 de febrero de 1994. Que, se hace necesario el nombramiento de los docentes. […]

ARTICULO 60. Nombrar en propiedad por necesidades de servicio MARIA ZORAIDA MOGOLLON DE OROZCO con cédula de ciudadanía Número 27686413 expedida en CHITAGA Con Grado 7 en el Escalafón Docente, Especialidad ENSEÑANZA PRIMARIA para desempeñar el cargo de Seccional en ESC URB DE VARONES que funciona en el Municipio de CHITAGA. Firma gobernador Firma Secretario de Educación Departamental».

(sic) De la anterior vinculación, la actora tomó posesión del cargo de maestra en la en la Escuela Urbana de Varones el 17 de marzo de 199534. 33 Folios 45 al 47 del expediente. 34 Visible en CD obrante a folio 143 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sobre el particular, obra en el expediente certificado de historia laboral expedido por el FOMAG 35, en el cual se indicó que el régimen de pensiones de la actora fue nacional, a saber: Adicionalmente, reposa en el expediente certificado de tiempos de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departam ental de Norte de Santander en el que se advierte lo siguiente: 35 Folios 46, 47 y 48 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, sobre la vinculación de la señora Mogollón de Orozco, obra en el proceso certificado de historia laboral expedido por el FOMAG el 17 de junio de 2013, en el que se indicó que el régimen de pensiones de la demandante fue de carácter Nacional.

En consecuencia, la prueba referenciada, no desvirtúa la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, en la que se especificó que la actora tenía una vinculación departamental, pues FOMAG se refiere al régimen de pensiones y no al tipo de vinculación. Ahora bien, en el decreto analizado se advierte que el gobernador del departamento de Norte de Santander invocó las atribuciones en el artículo 305 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2277 de 1979 y el artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

En ese sentido, se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tiene que la autoridad territorial señaló que el nombramiento lo efectuaba en ejercicio de las facultades conferidas por dichas n ormas, las cuales disponen:     «Ley 115 de 1994 «Artículo 105.- Vinculación al servicio educativo estatal.

La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. […]».

Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente. Del decreto de nombramiento relacionado, resulta necesario destacar que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por el representante de la entidad territorial, esto es, el gobernador del departamento de Norte de Santander, sin intervención alguna del Gobierno nacional.

En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia i) Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Lo anterior permite concluir que la aquí demandante durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1995 y 17 de junio de febrero de 2013, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente territorial con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Así las cosas, del análisis integral del certificado de tiempos de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, que indicó que la actora tenía una vinculación departamental; y del acto de nombramiento que incorporó a docentes que venían laborando por soluciones educativas departamentales. Es claro que la señora María Zoraida tuvo una vinculación territorial (departamental).

Además, al ser incorporada, mantuvo la vinculación territorial con la que venía laborando en virtud de los contratos y órdenes de prestación de servicios. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese orden de ideas, los tiempos de servicios de la señora María Zoraida Mogollón de Orozco, fueron prestados en los siguientes extremos temporales: Actos de nombramiento y naturaleza de la vinculación Fechas Desde Hasta Decreto 0925 de 1980 (Interina) (Territorial) 11 de agosto de 1980 5 de octubre de 1980 Decreto 939 de 1981 (Territorial) 19 de junio de 1981 31 de octubre de 1982 Contrato de prestación de servicios (Territorial) 24 de mayo de 1990 24 de octubre de 1990 Orden de prestación de servicios (Territorial) 1 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992 Orden de prestación de servicios 1135 (Territorial) 1 de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993 Orden de prestación de servicios 226 1 de febrero de 1994 30 de noviembre de 1994 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (Territorial) Decreto 00202 de 1995 (Territorial) 17 de marzo de 1995 17 de junio de 2013 Así las cosas, los servicios prestados por la demandante como docente territorial entre el 11 de agosto de 1980 y el 5 de octubre de 1980; el 19 de junio de 1981 y el 31 de octubre de 1982; el 24 de mayo de 1990 y el 24 de octubre de 1990; 1 de febrero al 30 de noviembre de 1992; 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993; 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994 y; 17 de marzo de 1995 al 17 de junio de 2013, esto es, de manera interrumpida, resulta válido para efectos de contabilización del tiempo de 20 años para hacerse beneficiaria de la pensión gracia. Para un total de 23 años, 4 meses y 17 días.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el 7 de octubre de 2010 la señora María Zoraida Mogollón cumplió 20 años de servicio y consolidó el estatus pensional, por cuanto para ese momento ya contaba con más de 50 años de edad y no está en discusión el desempeño en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. En esos términos, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de establecer como fecha de consolidación del estatus pensional el 7 de octubre de 2010 y se ordenará el reconocimiento y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pago de la pensión equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional al considerar que es un aspecto indispensable reformar 36, pero con la precisión de que los efectos fiscales serán a partir del 25 de enero de 2013, tal como lo dispuso el a quo.

Lo anterior, comoquiera que en la sentencia de primera instancia se estipuló que el reconocimiento de la pensión tendría efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2013, con ocasión de la declaratoria de prescripción, aspecto que no fue objeto de apelación, por consiguiente, atendiendo que el recurso fue interpuesto únicamente por la UGPP, esta Sala de Subsección se encuentra limitada a los reparos formulados por la entidad y no hay lugar a impartir alguna orden que afecte la garantía del principio de la non reformatio in pejus que le asiste como apelante único. 36 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos e xpuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De la prescripción. Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la demandante consolidó su derecho de pensión el 7 de octubre de 2010 con el acreditamiento de los 20 años de servicio, presentó la reclamación el 27 de junio de 2013, y la demanda fue radicada el 25 de enero de 2016.

En ese orden de ideas, es claro que en el presente casó no operó el fenómeno jurídico de la prescripción; no obstante, este punto no se modificará, de conformidad con lo expuesto en precedencia, esto es, para no perjudicar a la entidad en calidad de apelante única. Conclusión. De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Rocío del María Zoraida Mogollón de Orozco cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio como docente territorial, adquirió 50 años de edad el 20 de mayo de 2008, y consolidó su estatus el 7 de octubre de 2010 fecha en que cumplió el tiempo de servicio como docente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Finalmente, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación de la educadora, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. 2.6.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal tercero del fallo del 6 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de establecer como fecha del estatus pensional de la demandante, el 7 de octubre de 2010.

El cual quedará así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP - reconocer y pagar la pensión jubilación gracia a favor de la señora MARIA ZORAIDA MOGOLLÓN DE OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía 27.686.413 de Chitagá, efectiva a partir del 7 de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status (7 de octubre de 2009 al 7 de octubre de 2010), pero con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva».

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. No condenar en costas en esta instancia, en atención a lo expresado en esta sentencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2018-00101-01 Demandante:María Zoraida Mogollón de Orozco w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado