Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03879-00 Accionante: JHON FREDY NIEVES ALDANA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de acción de tutela de 29 de agosto de 2024, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.
Luego, expondré los motivos por los que estimo que el caso ameritaba el amparo del derecho fundamental deprecado. I. Síntesis del fallo 1. En la providencia de la que me aparto se estudió, en primera instancia, una acción de tutela promovida por la parte actora1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Oficina de Archivo Central.
Con la solicitud de amparo se pretendía la protección del derecho fundamental de petición. 2. La transgresión de la citada garantía constitucional, en sentir de la parte actora, se consolidó con la omisión de la accionada de dar trámite a la solicitud de desarchivo del expediente judicial identificado con radicado 11001-40-03-024-2017- 01380-00, que se adelantó ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Petición que se elevó el 6 de julio de 2023 y reiteró el 30 de enero de 2024 y en la que se especificó que el expediente se encontraba en la caja 278 del año 2019. 3.
En sentencia de 29 de agosto de 2024, la sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, tras advertir de las intervenciones allegadas al proceso, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la solicitud de la parte actora el pasado 6 de agosto de 2024. Allí, le indicó al accionante que, efectuada la búsqueda del proceso en la caja aludida, no obtuvo resultados.
Por lo tanto, no era posible el desarchivo del expediente. 1 La solicitud de amparo fue presentada el 25 de julio del corriente a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la corporación. Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
Argumentos en los que sustento mi postura 4. Me aparto de la decisión adoptada por mayoría de la Sala porque considero que se debía acceder a la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición. Y, en consecuencia, ordenarle a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el desarchivo del proceso judicial, de conformidad con las razones que se exponen a continuación. 5.
Debe recordarse que la carencia actual de objeto es una figura establecida por la jurisprudencia y que tiene lugar en aquellos eventos en los cuales la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental desparecerse en el transcurso de la acción de tutela; bien porque se materializa, cesa o se supera. Para el caso concreto, nos interesa este último evento que se denomina como «hecho superado». 6.
En palabras de la Corte Constitucional, el hecho superado, «regulad[o] en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)»2. 7.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 8.
En efecto, el alto tribunal ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal3. 9. En línea con lo anterior, se tiene que la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante en el transcurso del proceso de tutela de la referencia, razón por la cual se podría sostener prima facie que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2016. 3 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.
Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Sin embargo, no puede perderse de vista que esta figura tiene lugar en aquellos eventos en los cuales se muestra que la autoridad realizó las actuaciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados con la acción de tutela. 11.
Es decir, considero que, aunque el 6 de agosto de 2024 la autoridad accionada proporcionó respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, lo cierto es que la misma no atendió al objeto de la petición que no es más sino el desarchivo del proceso judicial identificado con el expediente 11001-40-03-024-2017-01380- 00. Por lo tanto, no realizó todas las actuaciones a su disposición para eliminar a amenaza de la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora. 12.
Al revisar con detenimiento la repuesta que brindó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se advierte que la autoridad le indicó al señor Nieves Aldana que realizó la búsqueda del expediente en el paquete y año señalados en la solicitud, no obstante, no encontró el proceso. De manera que, era necesario que el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informara si el expediente reposa en el Despacho o, en caso de haber sido archivado, aportara copia del acta y planilla donde estuviera relacionado el expediente. 13.
Al respecto, estimo que la autoridad accionada limitó la búsqueda del proceso a la caja indicada por el accionante. Es decir, le trasladó al señor Nieves Aldana el deber de referir sin lugar a equívocos, la caja y el año en el que se encuentra su expediente judicial. A pesar de que compete a dicha autoridad el deber de administrar los documentos provenientes de dependencias de la rama judicial, por mandato del artículo 3 del Acuerdo PCSSJA17-010784 del 26 de septiembre de 2017. 14.
En este punto, valga señalar que según la información que reposa en el sitio web de la autoridad accionada4, los ciudadanos que estén interesados en solicitar el desarchivo de un expediente judicial, además de brindar toda la información, deben consignar en el Banco Agrario el costo del arancel judicial dispuesto en el acuerdo PCSJA18-11176.
Es decir, en ningún momento se impone que la solicitud de desarchivo se interponga a través de la autoridad que conoció el proceso. 15. Tampoco puede desconocerse que la autoridad judicial que adelantó el proceso fue vinculada y en su intervención indicó que dentro del proceso ejecutivo 11001-40-03-024-2017-0138-000 profirió auto de terminación del proceso por pago total de la obligación el 31 de julio de 2019, el 8 de agosto del mismo año elaboró oficios de levantamiento de medidas cautelares y el 28 de enero de 2020 archivó definitivamente el expediente. 4Visible en el sitio web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35164113/68782185/Instructivo+para+solicitud+desarc hivo.pdf/1c93f13e-886c-47b9-8ea5-e46c89138bc7 Demandante: Jhon Fredy Nieves Aldana Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-03879-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que esta Sala de Decisión ha considerado en otras oportunidades5, que el derecho de petición relacionado con el desarchivo de procesos judiciales se satisface en la medida que se adelanta el mismo, o se exponen los argumentos por los cuales no es posible el trámite aludido. Por ejemplo, porque el mismo no registra en ninguna caja de archivo y, por tanto, está extraviado.
Se aclara que en aquellos eventos este operador no exigió ni avaló la carga de que los accionantes precisen el número de caja y el año. 17. Además, se ha entendido que la solicitud de que trata la presente acción de tutela reviste de importancia constitucional, en la medida que involucra otras garantías como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Esto, por cuanto los ciudadanos tienen derecho a consultar los procesos judiciales de los que fueron parte, o tienen que iniciar algún tipo de reclamación o trámite posterior. Luego, cualquier negativa de parte de la accionada puede generar serias repercusiones en los derechos referidos. 18. Por lo tanto, no comparto que la Sala considerara que se superaron los supuestos fácticos que motivaron la iniciación del presente proceso y, por ende, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por el contrario, estimo que la autoridad accionada no atendió de fondo la solicitud elevada por la parte actora y en esa medida, lo correspondiente era amparar el derecho fundamental de petición. 19. Así, considero que lo procedente era ordenarle a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que efectuara la búsqueda del expediente en las bases de datos que tiene a su disposición y posteriormente, desarchivara el expediente judicial reclamado, sin imponerle mayores trabajas al señor Jhon Fredy Nieves Aldana.
Ello, Maxime cuando la misma autoridad judicial afirmó que el 28 de enero de 2020 archivó el proceso y que, la Sala al consultar el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama, encontró la caja en la que al parecer está archivado el expediente. 20. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 5 Véase: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de mayo de 2023. Expediente: 11001- 03-15-000-2022-02059-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 30 de agosto de 2023. Expediente 11001-03-15-000-2023-03736-00. Sentencia del 7 de diciembre de 2023. Expediente: 11001-03-15-000-2023-05387-00.
Sentencia del 9 de mayo de 2024. Expediente: 11001-03-15-000- 2024-01872-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.