Micelio
25000234200020160387301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-31

Radicación interna: 2772-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Aris Esgardo Valencia Diaz·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 28 de abril de 2022 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-03873-01 (2772-2021) Actor: ARIS ESGARDO VALENCIA DÍAZ. Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA – REVOCA CONDENA EN COSTAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría1, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 20203 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES. 1.1 La demanda y sus fundamentos5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, el señor Aris Esgardo Valencia Díaz, a través de apoderada judicial, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 197 y 308 de noviembre de 2015, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1, y la Inspección Delegada Especial MEBOG de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado 1 Informe de 14 de febrero de 2022, visible en folio 694 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Visible en folio 647 del expediente, cuaderno principal. 4 Sección Segunda, Subsección E; M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón. 5 Visible en folio 432 del expediente, cuaderno principal. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…). 7 Visible en folio 87 del expediente, cuaderno principal. 8 Visible en folio 219 del expediente ídem. Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 2 con destitución del cargo de patrullero adscrito a la Estación de Policía de Chapinero e inhabilidad general de once (11) años. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado solicitó a título de restablecimiento a favor del demandante que, se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual categoría; ii) pagarle los salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir sin solución de continuidad -con la respectiva indexación-; iii) pagarles a él y a su hijo menor Juan Sebastián Valencia Quiroga, las sumas de 100 smlmv –para cada uno-, por concepto de perjuicios morales.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó la apoderada del demandante que, el señor Aris Esgardo Valencia Díaz el 27 de junio de 2015, en su calidad de patrullero adscrito a la Estación de Policía de Chapinero – Bogotá, durante la prestación del servicio de seguridad como centinela en la garita Nº 4, se ausentó del lugar del servicio para dirigirse al Casino de Oficiales en donde se encontraba descansando el Teniente coronel Raúl Vera Moreno -Comandante de la Unidad de Policía E2-, a quien abordó de forma inadecuada por un supuesto acosa laboral y lo amenazó disparando en tres oportunidades con su arma de fuego de dotación oficial -pistola SIG SAUER SP2022 Serial Nº SP223830-, poniendo en riesgo la integridad personal del oficial, la de terceros y la propia, incidente en el cual no hubo heridos.

Expresó que al lugar de los hechos llegaron los señores intendente Carlos Castillo Gómez, Subteniente Carlos Arturo Castro Gómez -Oficial de Vigilancia-, y el Mayor General Humberto de Jesús Guatibonza Carreño -Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá-, quienes entablaron un dialogo con el ahora demandante logrando desarmarlo, para posteriormente trasladarlo al Hospital Central de la Policía Nacional en razón de su estado de excitación emocional.

Mencionó que en virtud de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1 de la Policía Nacional mediante auto de 27 de junio de 2015 abrió indagación preliminar en contra del ahora demandante y a través de auto de 14 de septiembre del mismo año dispuso citarlo a audiencia disciplinaria, endilgándole el cometimiento de dos faltas disciplinarias gravísimas: i) “Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica”, dispuesta en el numeral 20 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -a título de culpa gravísima-, y ii) “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, consagrada en el numeral 27 ibídem -a título de dolo-.

Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 3 Expuso que la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1 profirió fallo de primera instancia el 19 de noviembre de 20159, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al encartado de los cargos endilgados y lo sancionó con destitución del empleo de Patrullero adscrito a la Estación de Policía de Chapinero e inhabilidad general de once (11) años -decisión que fue apelada-.

La Inspección Delegada Especial MEBOG en fallo de segunda instancia de 30 de noviembre10 de la misma anualidad confirmó íntegramente la decisión impugnada. Normas violadas. La apoderada del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: • Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1, 3, 7, 8, 23 y 25. • Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 123, 125, 130, 209, 216, 218, 228, 229, 230 y 243. • Ley 734 de 2002, artículos 13, y 28.7.

Concepto de violación11. Señaló la apoderada del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada en el curso del trámite administrativo correctivo vulneró el debido proceso, en atención a los siguientes argumentos: Expuso que la autoridad disciplinaria vulneró los derechos a la defensa y debido proceso por no tener en cuenta el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único- el cual era más favorable al demandante, pues solamente aplicó lo relativo a la Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario de la Policía Nacional-.

Señaló que el operador disciplinario no valoró el estado psicológico del demandante, puesto que, tuvo varias hospitalizaciones e incapacidades médicas a raíz de problemas relacionados con acentuación de los rasgos de personalidad, los cuales se habían presentado con anterioridad a los hechos materia del proceso, adecuándose a un trastorno mental, el cual actualmente está siendo tratado.

Aseveró que el ahora demandante al momento de desarrollar la conducta reprochada estaba en estado de afectación psicológica, pues luego de los hechos objeto de investigación disciplinaria aquel fue llevado a la Clínica la Inmaculada donde le diagnosticaron “problemas relacionados con acentuación de rasgos de personalidad”; pese a lo anterior, la autoridad disciplinaria pasó por alto que tal situación médica en términos del artículo 28 numeral 7 de la Ley 734 de 2022 configuraba la causal de exoneración de responsabilidad de “inimputabilidad”. 9 Visible en folio 87 del expediente, cuaderno principal. 10 Visible en folio 219 del expediente, cuaderno principal. 11 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems.

Visible en folio 436 del expediente, cuaderno principal. Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 4 1.2 Contestación de la demanda12. La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos: Refirió que el Patrullero Aris Esgardo Valencia Díaz accionó su arma de dotación contraviniendo el manual de procedimiento de uso de armas de fuego, poniendo en riesgo la integridad física del personal de la institución, y la propia, así mismo, se ausentó del lugar de facción que tenía asignado, esto es, la garita Nº 4 de la Estación de Policía de Chapinero, por lo que fue sancionado disciplinariamente.

Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso no se logra establecer la causal alguna para la anulación de las decisiones disciplinarias, ni la vulneración al debido proceso y a la defensa que alega el demandante, así como tampoco se puede establecer que para la fecha de los hechos éste actuara como consecuencia de un presunto cuadro clínico psicológico que lo hiciera inimputable.

Expresó que la conducta desplegada por el demandante se aparta del fin esencial de la Policía Nacional, esto es, ser garante de los derechos de los ciudadanos y los demás miembros de la institución, por tal motivo, a través del derecho disciplinario sancionatorio se pretende preservar y restaurar el ordenamiento jurídico mediante la imposición de una sanción, que no solo repruebe los hechos cometidos en el servicio activo, sino que prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias a la ley.

Aseveró que de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, obran suficientes elementos de convicción para demostrar que el encartado incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 2013 y 2714 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la primera a título de culpa gravísima, y la segunda a título de dolo, lo que irremediablemente produjo su retiro del servicio, y la imposición de la inhabilidad general por el término de once (11) años. 1.3 La sentencia apelada15.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca16, en sentencia de primera instancia de 20 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con base en los siguientes argumentos: 12 Visible en folio 465 del expediente, cuaderno principal. 13 Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20. Manipular imprudentemente las armas de fuego o utilizarlas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. 14 Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 27.

Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. 15 Visible en folio 647 del expediente, cuaderno principal. 16 Sección Segunda, Subsección E, M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón. Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 5 Manifestó que se encuentra acreditado que el patrullero -ahora demandante- se dirigió al alojamiento ubicado en el Casino de Oficiales de la Estación de Policía de Chapinero en búsqueda del Teniente Coronel Raúl Vera Moreno con quien entabló una discusión, para luego desenfundar su arma de dotación y realizar tres disparos; posterior a lo ocurrido, el infractor dado su estado de excitación fue trasladado a urgencias del hospital central para recibir atención médica.

Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario se logra concluir que el actor presentó un episodio de alteración en su estado emocional producto de la discusión con su superior, pero de la historia clínica y las incapacidades allegadas al expediente no se puede determinar que la conducta de aquel se presentara como consecuencia de un trastorno mental, pues fue consciente de su actuar.

Expuso que en virtud de lo anterior, el actor al momento de realizar la conducta tuvo la capacidad de comprender lo que estaba haciendo y podía haber actuado de manera diferente, pues además al momento de dirigirse hacia el alojamiento ubicado en el Casino de Oficiales de la Estación de Policía de Chapinero caminó cerca de dos minutos antes de llegar al lugar y utilizar su arma de dotación de manera imprudente, por lo que es claro que tuvo la oportunidad de reflexionar sobre su conducta, y sin embargo, la consumó. Explicó que la defensa del actor se basó en el presunto estado de inimputabilidad que padecía, sin embargo, no aportó a la investigación disciplinaria ni al proceso judicial prueba alguna que permitiera determinar que al momento del incidente presentaba un trastorno mental que lo hiciera perder la capacidad de autodeterminación. Señaló que no basta con las incapacidades que allegó el demandante para acreditar su inimputabilidad, pues el diagnostico de “acentuación de rasgos de personalidad” se hizo con posterioridad al actuar reprochado, aunado a que ello no corresponde a un trastorno mental el cual no se puede inferir a partir de simples afirmaciones.

Mencionó que no tiene asidero el argumento del demandante de que la condición de inimputabilidad es más favorable en la Ley 734 de 2002, pues la Ley 1015 de 2006, la define en idénticos términos, por lo que no existió vulneración del debido proceso. Refirió que en consecuencia de lo anterior, es claro que el actor incumplió sus deberes como policía al abandonar sin justificación su lugar de trabajo dejando desprotegida la garita Nº 4 de la Estación de Policía de Chapinero que custodiaba, para ir a confrontar con su arma de dotación al superior funcional, pues por su amplia trayectoria en la institución y el uso pleno de sus facultades mentales podía inferir que su actuar era reprochable.

Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 6 Adujo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso -artículo 365-, y al ser el actor la parte vencida en el juicio contencioso le impuso el pago de las costas y agencias en derecho por valor de quinientos mil pesos m/cte.

($500.000). 1.4. El recurso de apelación17. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Mencionó que el A quo incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que, omitió analizar las patologías que afectaban al demandante desde antes de los hechos citados en la decisión recurrida, afecciones de carácter psicológico por las que ha permanecido hospitalizado e incapacitado, las cuales fueron conocidas por la entidad demandada, habida cuenta que era quien le suministraba los tratamientos en consideración a los diagnósticos clínicos de los profesionales de la salud de dicha institución. Expuso que la Policía Nacional no debe vincular ni mantener entre sus filas personas que padezcan problemas psicológicos, como el demandante, además, permitir la manipulación de armas indistintamente de su especie, pues es claro que esta es una actividad peligrosa, y en ese orden su monopolio está atribuido al Estado, quien es el responsable de valorar integralmente la capacidad, el estado mental o en general de salud de los miembros de las fuerzas armadas.

Aseveró que la configuración de la inimputabilidad del demandante -ahora apelante- como causal eximente de responsabilidad se encuentra acreditada con su historia clínica, tratamientos e incapacidades, los cuales eran conocidos por la institución demandada, aspectos que omitió tener en cuenta el operador disciplinario y el judicial. Afirmó que la conducta del disciplinado se encuadra en la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria denominada “inimputabilidad”, la cual está descrita en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 –régimen disciplinario de la policía nacional-, y es concordante con lo previsto en el artículo 28, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 –código disciplinario único-, además, se observa que la afectación psicológica en la cual aquella se sustenta no es meramente transitoria, pues prueba de ello es que a la fecha aquel se mantiene en tratamiento con médicos suministrados por la Seguridad Social. 17 Visible en folio 670 del expediente, cuaderno principal.

Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 7 Expresó que el Ministerio Público no participó en el curso de la primera instancia del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, siendo esta una irregularidad por la cual también debe revocarse la sentencia de primera instancia -ahora objeto de apelación-. 1.5.

Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. - Alegatos de conclusión de la parte demandada18. La parte demandada presentó sus alegatos señalando estar conforme con la decisión recurrida y, en consecuencia solicitó que sea confirmada, con base en los siguientes argumentos: Expuso que el A quo realizó un análisis detallado del material probatorio allegado al plenario, el cual fue aportado por las partes dentro del procedimiento, dio aplicabilidad a la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, no encontrándose violación a derechos fundamentales del encartado ni razones válidas para declarar la nulidad de los fallos disciplinarios acusados.

Señaló que es claro que el demandante al momento de realizar la conducta reprochada se encontraba de servicio activo, no existía ninguna situación laboral o médica que determinara la supuesta inimputabilidad que se pretende hacer ver, pues el 27 de junio de 2015, día de los hechos, el actor tenía pleno conocimiento que tenía servicio de seguridad de las instalaciones, reclamó su arma de dotación oficial para el servicio, tenía pleno conocimiento de la ubicación de sus compañeros y superiores, además estaba en plena condición psicofísica y capacitado para la manipulación y utilización de armas de fuego.

Aseveró que no es cierto que se haya vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y demás derechos de orden legal y constitucional del encartado, dado que, las probanzas obrantes en el expediente demuestran todo lo contrario, el Tribunal A quo realizó un detallado y profundo análisis tanto de la actuación disciplinaria surtida, como de las supuestas nulidades que esbozó el recurrente, siendo evidente la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de primera instancia. - Alegatos de la parte demandante.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, tal como se indica el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de febrero de 2022, visible en folio 694 del expediente - cuaderno principal. - Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto, como se observa en el informe de secretaría citado anteriormente, visible en folio 694 del expediente - cuaderno principal. 18 Visible en índice 14 del expediente digitalizado en SAMAI.

Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión Previa. La parte demandante señala como uno de los argumentos del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la falta de intervención del Ministerio Público en el curso del trámite de la primera instancia del presente proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala debe aclarar sobre este punto que, en estricto sentido el reparo manifestado por la parte demandante -ahora apelante- no es un cargo de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, en la medida en que éste resulta ajeno a los argumentos emitidos por el tribunal para negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados, por el contrario se trata de una situación procesal que debe ser alegada, de forma expresa y argumentada, a través de las causales de nulidad procesales taxativas dispuestas en el artículo 13319 del Código General del Proceso –por remisión expresa del artículo 20820 de la Ley 1437 de 2011-.

En el presente caso, la parte ahora recurrente no invocó causal de nulidad alguna y menos aún argumentó el motivo por el cual la situación descrita como reparo procesal podía dar lugar a aquella, razón por el cual atendiendo a los mencionados principios de invocación expresa y taxativa que rigen las causales de nulidad procesales, la Sala sólo puede señalar que de acuerdo con el artículos 30321 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se rige la intervención del Ministerio Público en los procesos contenciosos administrativos ésta es potestativa de aquel, y en todo caso su falta de participación no implica el desamparo de los derechos de las partes y de la legalidad del trámite judicial, ello en la medida en que el primer garante de los 19 Ley 1564 de 2012.

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 20 Ley 1437 de 2011. Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 21 Ley 1437 de 2011.

Artículo 303. Atribuciones del ministerio público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 9 mismos es el juez contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011 artículo 10322, y 4223 de la Ley 1564 de 2012-. 2.2. Problemas jurídicos. Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como la decisión impugnada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico: ¿Determinar si el A Quo incurrió en una indebida valoración probatoria al no declarar la “inimputabilidad” del demandante como causal exoneración de responsabilidad, al momento del cometimiento de la conducta objeto de reproche disciplinario -Ley 734 de 2002 artículo 28 numeral 7 y Ley 1015 de 2006 artículo 41 numeral 7-? Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe establecer previamente: i) la normativa aplicable a los miembros de la Policía Nacional en materia de causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria -Ley 734 de 2002 artículo 28 numeral 7, ò Ley 1015 de 2006 artículo 41 numeral 7-; ii) el contenido legal y jurisprudencial de la inimputabilidad como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria; iii) la valoración probatoria en la Ley 734 de 2002, y iv) análisis en concreto del cargo de apelación. 2.3.

Resolución del problema jurídico. - La normativa aplicable a los miembros de la Policía Nacional en materia de causales de exoneración de responsabilidad disciplinaria -Ley 734 de 2002 artículo 28 numeral 7, ò Ley 1015 de 2006 artículo 41 numeral 7-. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…]el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique, 22 Ley 1437 de 2011, artículo 103.

Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. (…). 23 Ley 1564 de 2012. Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…). 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.

(…). 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. (…). 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.

Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 10 por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el CDU -Ley 734 de 2002- en el campo procedimental. Así mismo, el artículo 20 de la Ley 1015 de 2006, establece el principio de integración normativa, en el que se señala, “Artículo 20.

Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario.”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que, los miembros de la Policía Nacional tienen su régimen disciplinario especial, como se mencionó, no obstante, también se aplica el Código Disciplinario Único en dos eventos, esto es, para efectos del procedimiento, y para regular todo aquello que no esté expresamente indicado en la norma especial. - Contenido legal y jurisprudencial de la inimputabilidad como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria.

De conformidad con lo anterior, se tiene que, en el caso bajo estudio la norma aplicable respecto de la inimputabilidad como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria es el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, que dispone, “Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 7.

En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.”, la cual además tiene la misma descripción normativa del numeral 7 del artículo 2824 de la Ley 734 de 2002.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado que inimputabilidad se estudia dentro del marco de la culpabilidad, y en la medida en que “las faltas solo serán sancionables a título de dolo o culpa” debe suponerse que antes de constatar aquella, la tipicidad y la ilicitud sustancial del comportamiento han de estar 24 Ley 734 de 2002.

Artículo 28. Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…) 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 11 demostradas. A esta categoría–la culpabilidad- la componen, por regla general, dos elementos a saber: la determinación acerca de si el sujeto actuó con dolo o con culpa (elemento psicológico), y el análisis de la exigibilidad de otra conducta (elemento normativo).

Pueden extraerse dos ingredientes del dolo, el cognitivo y el volitivo. El primero tiene que ver con el conocimiento potencial de los hechos y de la ilicitud de la conducta, y el segundo está relacionado con la facultad del sujeto disciplinable para decidir y ordenar su propio comportamiento hacia la comisión de la falta. El componente volitivo requiere de un estudio especial, en la medida en que éste aspecto no puede entenderse como la mala fe con la que actuó el disciplinado sino como un vínculo entre lo que este representó en su mente y lo acontecido en la realidad.

Al respecto es necesario precisar que, salvo que se presente una confesión, y que esta se encuentre corroborada con lo probado con otros medios en el trámite, resulta difícil una prueba directa de lo que conocía el sujeto y de cuál era su voluntad, por lo tanto, su comprobación dependerá de pruebas documentales, indirectas o indiciarias.

En materia disciplinaria habrá responsabilidad por la comisión de una falta de esa naturaleza con culpa gravísima o grave. La exigibilidad de otra conducta se refiere al estudio que debe realizar la autoridad disciplinaria acerca de la posibilidad que tuvo el servidor público de adoptar un comportamiento diferente de no poderse reclamar otra actuación de su parte no sería posible reprochar válidamente su proceder.

Ambas formas de culpa tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado. El primero se refiere al cuidado necesario que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición como servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y el segundo a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto.

Los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, en cuanto a los trastornos mentales, su forma como pueden incidir en la conducta y la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, se ha tenido como una causal eximente las señaladas en los artículos 28 del CDU y 41 de la Ley 1015 de 2006, y no se reducen a suprimir una única categoría dogmática de la estructura antes vista.

Así, por ejemplo, la fuerza mayor y el caso fortuito eliminan la conducta relevante para el derecho disciplinario; el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado descarta la ilicitud sustancial; la insuperable coacción ajena puede excluir la conducta si la fuerza que Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.

Accionado: Policía Nacional. 12 se ejerce sobre el sujeto es absoluta (vis o potencia absoluta), o la culpabilidad por la inexigibilidad de otro comportamiento, si la presión es de carácter moral (vis o potencia compulsiva), etcétera. En lo relacionado con la causal por inimputabilidad del sujeto disciplinable, esta lo exonera de responsabilidad por no tener capacidad material, cuando se verifica que, por un trastorno mental (entre otras razones), no pudo comprender la ilicitud de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión. En todo caso, la inimputabilidad por trastorno mental no siempre excluye la responsabilidad disciplinaria desde la categoría dogmática de la capacidad.

Esto, por cuanto pueden presentarse situaciones en las que el servidor público tiene la aptitud de ser consciente de su comportamiento contrario a derecho, pero en las cuales, conforme a lo analizado previamente, por circunstancias extraordinarias de índole emocional, no resulta posible exigirle un comportamiento diferente al desplegado, lo que remite al elemento normativo de la culpabilidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente: “Dependiendo de la fase emocional que alcance el sujeto, la conducta se verá afectada en distintos grados y por consiguiente son diversas las consecuencias jurídicas, según si se encuentra en una situación en la que no puede exigírsele un comportamiento distinto al desplegado, caso en el cual el estado emocional podrá incidir en el ámbito de la culpabilidad, o si definitivamente se altera la capacidad mental, caso en el cual se afectará el ámbito de la imputabilidad”25. - La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que: “las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos”26.

De manera que el recaudo de la prueba tiene por objetivo llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada por las evidencias aportadas, siempre y cuando, éstas sean debidamente valoradas conforme a las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece -de conformidad con las reglas de la sana crítica-.

Es así que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 ibídem consagra la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 18983, de diciembre de 2002. 26 Sección Segunda, Subsección A, Rad. 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15).

Sentencia de 25 de enero de 2018; M.P. William Hernández Gómez. Actor: Ruby Del Carmen Acosta Bertel y otros. Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 13 legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, lo que deriva en la obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.

El artículo 129 de la Ley 734 de 2002, desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.

En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana critica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamentó, en otras palabras, las pruebas son el fundamento que el juez utiliza para fallar sobre el fondo de un asunto, en consecuencia, las pruebas y su regulación adquieren especial importancia en la medida en que son el medio preciso para lograr el cumplimiento de un derecho, además de constituirse en la condición sine qua non para que las decisiones se orienten por los postulados de la verdad y la justicia; y el artículo 142 ibídem, dispuso, “Artículo 142.

Prueba Para Sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.”. Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad demandada en el procedimiento administrativo sancionatorio, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad se debe realizar en principio desde el contenido de los actos acusados -y las acusaciones del demandante contencioso administrativo- frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron. - Análisis en concreto del cargo de apelación. La apoderada de la parte recurrente expuso que la autoridad disciplinaria vulneró los derechos de defensa y el debido proceso del investigado, pues no tuvo en cuenta el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y que solamente aplicó lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, siendo que el primero en cita resultaba más favorable al demandante teniendo en cuenta su estado psicológico.

Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 14 También mencionó que la entidad demandada durante el trámite administrativo no valoró el estado psicológico del demandante, puesto que, a pesar de estar demostrado que ha tenido hospitalizaciones e incapacidades médicas a raíz de problemas relacionados con “acentuación de los rasgos de personalidad”, los cuales vienen siendo tratados con anterioridad a los hechos materia del proceso.

Igualmente afirmó que el estado de inimputabilidad del demandante se encuentra demostrado, en vista que, luego de presentarse los hechos objeto de reproche, fue recluido en la Clínica La Inmaculada, en donde se le dio como diagnóstico: “problemas relacionados con acentuación de rasgos de personalidad”, por lo que, la entidad demandada debió aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que establece las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, toda vez que, el actor en el momento de la realización de la conducta era inimputable.

Para resolver los cargos de apelación referidos, considera la Sala pertinente recordar que las faltas por las que se investigó al encartado -ahora recurrente- se encuentran reguladas en la Ley 1015 de 2006, como faltas gravísimas en los numerales 20 -manipulación imprudente de las armas de fuego- y 27 -ausentarse del lugar o sitio donde presta el servicio-, la primera de ellas a título de culpa gravísima, y la segunda, a título de dolo; esto porque el accionante en su calidad de Patrullero desenfundó su arma de dotación y la accionó en tres oportunidades en forma amenazante frente a un superior, y porque se ausentó de su lugar de trabajo como centinela de la garita Nº 4 quedando aquel sin la respectiva vigilancia. La Sala observa de las pruebas que obran en el expediente que el demandante el 27 de junio de 2015 alrededor de las 13:00 horas estando en servicio en la garita Nº 4, se dirigió al alojamiento que se encuentra ubicado en el Casino de Oficiales de la Estación de Policía de Chapinero en búsqueda del Teniente Coronel Raúl Vera Moreno, con el fin de indagarle sobre algunos asuntos que en su sentir se trataban de acoso laboral, en la discusión con el citado Oficial, el actor desenfundó su arma de dotación y la accionó tres veces, posterior a esto, recibió atención médica el mismo día a las 14:18 horas -por intento de suicidio-, quedando hospitalizado hasta el día 3 de julio del mismo año; éste último día se le otorgó una incapacidad de 30 días a partir del 4 de julio, por problemas relacionados con “acentuación de rasgos de personalidad”.

El sustento que invoca el accionante para que se le declare inimputable es el de un supuesto trastorno mental, el cual debe entenderse como “toda perturbación del psiquismo humano, patológica o no, que le impide al agente motivarse de conformidad con las exigencias normativas”27. De esta manera, este concepto 27 Fernando Velásquez Velásquez, Derecho Penal: Parte General, Bogotá, Temis, 1994, p. 413, citado en: Esiquio Manuel Sánchez Herrera, página. 120.

Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 15 abarca todas aquellas afectaciones mentales que perturben la esfera intelectiva, volitiva o afectiva de la persona hasta el punto de imposibilitar comprender la infracción al deber o actuar según ese entendimiento. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, en ellas la historia clínica y las incapacidades allegadas al expediente no se puede determinar que la conducta del actor se presentara como consecuencia de un trastorno mental, puesto que, en la investigación disciplinaria se determinó que este estuvo consciente de su actuar, ya que, desde el primer momento manifestó “yo sé lo que viene encima mi coronel”, “aléjese que la estoy cagando”.

Esta Sala de Subsección estima que frente al elemento psicológico de la culpabilidad –en el cual está inmerso la causal de exoneración de responsabilidad referida a la inimputabilidad- en el presente caso no puede existir reproche alguno, toda vez que el uniformado -ahora demandante- poseía el conocimiento y la capacidad mental necesaria para saber que (i) asentarse del lugar donde prestaba el servicio sin permiso -Garita de centinela Nº 4 de la Estación de Policía de Chapinero-, para proceder a dirigirse al lugar donde estaba su superior -Casino de Oficiales- a (ii) increparlo con su arma de dotación de forma intimidante, configuraba un actuar reprochable.

De esta manera es claro que el demandante tenía la capacidad de discernir sobre la situación que se presentó y decidió actuar en contravía de sus deberes, con lo que el dolo quedó acreditado en cuanto al abandono injustificado de su lugar de facción, y por lo menos el nivel de culpa gravísima frente al manejo imprudente de su arma de dotación. En ese sentido, se tiene que, la defensa del actor se basó en el supuesto estado de inimputabilidad del encartado, sin embargo, no aportó pruebas tendientes a demostrar que al momento del incidente presentaba un trastorno mental que lo hiciera perder la capacidad de autodeterminación, dado que, no basta con las incapacidades que allegó el demandante, pues el diagnóstico de “acentuación de rasgos de personalidad” no corresponde a un trastorno mental28.

Cuando se alega un trastorno mental como causa de inimputabilidad, el mismo debe estar dictaminado y ser determinante al momento de cometer la conducta, pues se debe demostrar que aquel le impedía actuar de una manera diferente, lo que no se observa en el caso concreto. Tampoco tiene vocación de prosperar el cargo por la presunta vulneración al debido proceso, en vista que, si bien el demandante alegó que la condición de inimputabilidad es más favorable en la Ley 734 de 2002, que la del artículo 41 de la 28 Vicente E. Caballo José Luis Guillén Isabel C. Salazar Universidad de Granada Granada, España. Estilos, rasgos y trastornos de la personalidad: interrelaciones y diferencias asociadas al sexo. v. 40, n. 3, pp. 319-327, jul./set. 2009. https://dialnet.unirioja.es Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.

Accionado: Policía Nacional. 16 Ley 1015 de 2006, ello no es cierto, pues en dichas normativas la referida causal de exoneración de responsabilidad se define de manera idéntica. De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso -historia clínica- se observa que, si bien el actor con anterioridad a los hechos reprochados había consultado por estrés, y se le había otorgado incapacidad por 10 días -del 20 de febrero al 1 de marzo de 2015-, dentro de la misma historia clínica se evidencia que tuvo control para la elaboración de concepto por psiquiatría el 2 de junio de 2015, momento para el cual la profesional en salud que lo atendió concluyó “paciente que ingresa por sus medios, ejerce buen contacto visual y verbal, colaborador, alerta, orientado, afecto en el momento modulado, no alteración sensoreceptiva, introspección adecuada.

(…) Al paciente que presentó sintomatología adaptiva relacionado con problemática laboral sin tratamiento por psiquiatría en el momento asintomático. DX. Neurosis depresiva resuelta, paciente sin secuelas”. En ese sentido, pese a que el actor presentó una situación de estrés, esta fue resuelta de manera favorable, pudiendo continuar con sus labores de policía, y en todo caso, ateniendo al concepto legal y jurisprudencial de “inimputabilidad” decantado en acápite anterior de esta providencia, los episodios de estrés esto es “aquella presión derivada de entorno que puede provocar la saturación física y/o mental” tienen como presupuesto la lucidez mental del individuo, por lo tanto en modo alguno por “sí solos” pueden dar lugar a la configuración de la referida causal de exoneración de responsabilidad, pues ésta va mucho más allá al punto que implica un estado de enajenación mental médico -diagnosticado y probado- que impide la auto determinación, el ejercicio de la conciencia y el razonamiento, en otras palabras no le permite al individuo distinguir entre el bien y el mal, situación que claramente en el presente caso no tuvo lugar.

En un caso de características similares, el Consejo de Estado sostuvo que, si bien el estado emocional puede generar un comportamiento agresivo, esta no es razón para evadir responsabilidades, pues es necesario una prueba que determine el trastorno mental: “La Sala infiere que el demandante presentó un estado de alteración emocional derivado de una crisis familiar, lo que generó en él un comportamiento depresivo.

No obstante, en su historia clínica no se determinó que ello hubiese representado un trastorno mental, de manera que el sujeto no estuvo en ningún momento en incapacidad de comprender los deberes legales que le asistían, por lo que se excluye su inimputabilidad como causal de exclusión de responsabilidad. En esa medida, dado que la ilicitud sustancial de la conducta del patrullero se demostró, frente a las dos faltas que le fueron imputadas, su estado psíquico resultaba relevante para efectos de determinar si hubo culpabilidad.

En este punto, es necesario precisar que, en la medida en que la capacidad cognitiva y volitiva del demandante no estaba suprimida por su condición emocional, el estudio del dolo y la culpa en relación con estas circunstancias dependía de demostrar Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 17 que el disciplinado actuó con conocimiento y voluntad (dolo) o con la infracción de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado (culpa).”29 Visto lo anterior es evidente para la Sala que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, dado que el demandante -ahora impugnante- no acreditó haber actuado bajo el eximente de responsabilidad que invocó para dar lugar a la inimputabilidad aducida dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 2.4 Otros asuntos procesales.

La Sala estima frente a la condena en costas que según lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016, así: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se 29 Sección Segunda.

Subsección A. Rad. 2013-06021-01-(3003-2017); M.P. William Hernández Gómez. Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz. Accionado: Policía Nacional. 18 entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.” Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por tanto, al no observarse tal proceder de la parte accionante -ahora apelante- en el curso de la primera ni de la segunda instancia del presente proceso contencioso administrativo, se revocará tal condena impuesta por el A Quo y no se impondrán costas derivadas del trámite de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Aris Esgardo Valencia Díaz contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por haber proferido a través de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 1, y la Inspección Delegada Especial MEBOG, los fallos disciplinarios de 19 y 30 de noviembre de 2015, que lo sancionaron con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general de once (11) años.

SEGUNDO: REVÓCAR la condena en costas impuesta al demandante en la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Actor: Aris Esgardo Valencia Díaz.

Accionado: Policía Nacional. 19 (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.