Micelio
25000231500020250075701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-18

Radicación interna: 9238 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Edison Espitia Espitia Y Otros·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Ocho Administrativo De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00757-01 Demandante: José Edilson Espitia Espitia Demandado: Juzgado 58 Administrativo de Bogotá Temas: Impugnación. Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.

Mora judicial Decisión: Confirma la decisión de primera instancia La Sala decide la impugnación presentada por José Edilson Espitia Espitia contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 1 de septiembre de 2025, José Edilson Espitia Espitia interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos al mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral.

A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara a la mencionada autoridad judicial la entrega inmediata de la suma depositada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a su favor. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud, el accionante manifestó que estuvo privado de la libertad de manera injusta por 9 años, por lo que inició un proceso de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, obteniendo decisiones que le fueron favorables a sus pretensiones. 3.

El 4 de octubre de 2019, radicó demanda ejecutiva1 en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, con el propósito de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias de 10 de junio de 2010 proferida por el Tribunal 1 La cual le correspondió al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, bajo radicado No 11001-33-43-058-2019-00339-00.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00757-01 Demandante: José Edilson Espitia Espitia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca y 14 de septiembre de 2016 expedida por el Consejo de Estado. 4. Mediante Sentencia del 27 de junio de 2025, se puso fin al proceso y se ordenó entregar el depósito judicial a favor de José Edilson Espitia Espitia y Lucy Raquel Numpaque Piracoca. 5.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá aún no había entregado el título (depósitos) a José Edilson Espitia Espitia y Lucy Raquel Numpaque Piracoca. A su juicio, esta demora injustificada impidió ejercer su derecho a una vida digna, pues su situación económica es sumamente precaria y carece de los recursos necesarios para cubrir los gastos básicos de su familia.

Intervenciones2 6. El Juzgado 58 Administrativo de Bogotá señaló que no se configuró vulneración de derechos humanos, toda vez que dentro del proceso No. 11001-33- 43-058-2019-00339-00 se profirió Sentencia el 27 de junio de 2025, mediante la cual se ordenó entrega del depósito judicial. Dicha decisión fue notificada el 14 de julio de 2025 y adquirió firmeza el 1 de agosto del mismo año. 7.

Explicó que el despacho actualmente tramita 592 procesos, circunstancia que hace imposible atender cada uno de ellos de manera inmediata. Indicó que el 3 de septiembre de 2025, se efectuó a través del portal del Banco Agrario, el fraccionamiento del título correspondiente con el fin de realizar la entrega a los demandantes, encontrándose en espera de la validación y aprobación de dicho trámite por parte de la entidad bancaria. 8.

Precisó que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 26 de agosto de 2025 a raíz de una solicitud de embargo de remanentes, frente a la cual se adoptó decisión el 4 de septiembre de 2025. Sentencia impugnada 9. Mediante Sentencia de 8 de septiembre de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela, al considerar que el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá está adelantando las gestiones para entregar el depósito judicial.

Señaló que la entrega inmediata de los recursos no resulta posible, dado que se trata de un procedimiento que involucra tanto al Banco Agrario como al despacho judicial. Precisó que hasta tanto no se concluya el fraccionamiento del título no podrá realizarse la entrega de los dineros. 2 Mediante Auto de 2 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-15-000-2025-00757-01 Demandante: José Edilson Espitia Espitia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Impugnación 10. El accionante interpuso escrito de impugnación en el que manifestó que la demora del juzgado carece de justificación, debido a que considera el fraccionamiento como si se tratara de un procedimiento complejo, trasladando la responsabilidad de la mora al Banco Agrario.

II. CONSIDERACIONES Competencia 11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 12.

Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá incurrió en mora injustificada en la entrega del título judicial dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 11001- 33-43-058-2019-00339-00. Procedibilidad de la acción de tutela 13. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral;

(2) se tiene acredita la legitimación, tanto activa como pasiva, porque José Edilson Espitia Espitia es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas, en su calidad de parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 11001-33-43-058-2019-00339-00, y el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá la autoridad judicial que conoce dicho proceso;

(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; y (4) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que se enjuició una mora judicial. Análisis de vulneración alegada 14. La Sala confirmará la decisión de primera, por las siguientes razones: 15.

(i) Del análisis realizado en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI y en el expediente digital aportado al proceso, se constató que mediante Sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordenó la entrega del depósito judicial a favor de los demandantes.

Dicha decisión fue notificada el 14 de julio de 2025, a través de mensaje de datos. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00757-01 Demandante: José Edilson Espitia Espitia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. (ii) El 15 de julio de 2025, la apoderada de la parte demandante presentó un memorial en el que indicó los certificados de las cuentas bancarias destinadas al depósito de títulos judiciales. 17.

(iii) El 19 de agosto de 2025, el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso informó que dentro del proceso No. 11001-33-43-058-2019-00339-00 había ordenado el embargo del remanente correspondiente a los bienes embargados a la Nación – Rama Judicial. 18. (iv) El 26 de agosto de 2025, la apoderada de la parte demandante radicó un nuevo memorial solicitando el cumplimiento de la sentencia, en particular la transferencia de los títulos a las cuentas certificadas para tal fin. 19.

(v) Mediante Auto del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá dispuso que de existir remanentes dentro del proceso, se informaría al Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso y se atendería la medida cautelar decretada sobre dichos remanentes. Esta decisión fue debidamente comunicada a ese despacho judicial. 20. Después de analizar lo anterior, la Sala advierte que el tiempo transcurrido entre la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo (27 de junio de 2025) y la presentación de la acción de tutela (1 de septiembre de 2025) no resulta irrazonable ni desproporcionado para la entrega de los títulos judiciales ordenados en la providencia. Por el contrario, se observa que el despacho ha dado trámite oportuno a los memoriales presentados y que el 3 de septiembre de 2025 solicitó al Banco Agrario el fraccionamiento del título judicial con el fin de efectuar el pago individual a cada uno de los demandantes.

En consecuencia, solo resta que dicha entidad bancaria realice el procedimiento correspondiente para proceder a la entrega de las sumas respectivas. 21. La Sala concluye que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá ha adelantado las actuaciones necesarias para ejecutar la sentencia y cumplir con la entrega de los títulos judiciales dentro de plazos razonables.

En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo dentro de la acción de tutela solicitada por José Edison Espitia Espitia de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00757-01 Demandante: José Edilson Espitia Espitia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REMITIR la anterior decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.