Micelio
11001031500020230108301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-04

Radicación interna: 3566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jener Quintero Solano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de agosto de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01083-01 Accionante: Jener Quintero Solano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Reconocimiento del subsidio familiar – Decreto 1794 de 2000/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia por medio de la cual se revocó la providencia a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Jener Quintero Solano contra la Sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por falta del requisito de relevancia constitucional2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de marzo de 2023, Jener Quintero Solano, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, así como de los principios de seguridad jurídica, derechos adquiridos y expectativa legítima, con ocasión de la Sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. 2 “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01083-01 Demandante: Jener Quintero Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-054-2020-000377- 01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del accionante al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, MINIMO VITAL, JUNTO CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVA LEGITIMA.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N. 20200423330452701 de fecha noviembre 23 de 2020, suscrito por Oficial Jefe División de Nóminas Armada Nacional, mediante el cual fue negada al demandante la petición elevada para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 1.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

2. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar todas las sumas reconocidas debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE.

3. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, a pagar los intereses de qué trata el numeral 3° del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

4. SE CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, en caso de oposición a la presente demanda.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Jener Quintero Solano ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar el 1 de junio de 2005.

Luego, se incorporó como alumno infante profesional y, posteriormente, el 14 de julio de 2007, se hizo oficial su vinculación como Infante Profesional de Marina de la Armada Nacional. 5. 2) El 3 de febrero de 2010, el señor Quintero Solano constituyó una unión marital de hecho con Jennifer Paola Peña y tras considerar que era beneficiario del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solicitó el reconocimiento de dicha prestación ante la Oficina de Personal de la Unidad en cual laboraba.

Petición que le fue negada bajo el argumento de que la norma invocada había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01083-01 Demandante: Jener Quintero Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 6. 3) En julio de 2014, el señor Quintero Solano solicitó, nuevamente, el reconocimiento del subsidio familiar al contraer matrimonio civil, el 25 de junio de 2014, con Jennifer Paola Peña. 7. 4) Mediante Ordenes Administrativas de Personal No. 571 y 572 de 5 de agosto de 2014, le fue reconocido el 25% del subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014, por contraer matrimonio y el nacimiento de sus hijos PQXK y SQAJ3. 8. 5) El 13 de noviembre de 2020, el señor Quintero Solano radicó petición ante la entidad demandada, en la que solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así como el pago de indexaciones e intereses generados desde el momento en que legalizó su vida conyugal, pues, en su criterio, le eran aplicables los efectos de la Sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 11001- 0325-000-2010-00065-00 (0686-2010), a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 9. 6) A través de Oficio No. 20200423330452701 de 23 de noviembre de 2020, el jefe de la División Nóminas de la Armada Nacional negó la solicitud presentada, bajo el argumento de que la petición era una situación jurídica consolidada, por lo que no se podía aplicar la mencionada providencia del Consejo de Estado. 10. 7) El 10 de diciembre de 2020, a través de apoderada judicial, el señor Quintero Solano presentó demanda4 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 20200423330452701 de 23 de noviembre de 2020, mediante el cual le fue negado el reajuste del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de: (a) el subsidio familiar sobre el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE y (b) los intereses en los términos del artículo 192 del CPACA. 11. 8) Mediante Sentencia de 1 de agosto de 2022, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el demandante tenía derecho a que se le reconociera y pagara el reajuste del subsidio familiar dentro de su asignación básica desde el momento en que contrajo matrimonio civil (25 de junio de 2014), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, 3 La Sala adopta como medida de protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, suprimir sus nombres. 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01083-01 Demandante: Jener Quintero Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 pues adquirió el derecho desde antes del 1 de julio de 2014, por lo que la entidad debió dar aplicación al régimen vigente para aquel entonces.

Por otro lado, declaró probada la prescripción cuatrienal en aplicación del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, desde el 25 de junio de 2014 (fecha en la que el actor contrajo matrimonio) y el 13 de noviembre de 2020 (fecha en la que se hizo la reclamación en sede administrativa). 12. 9) Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque no se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba al acto administrativo demandado y tampoco se aportó prueba alguna que acreditara la constitución de la unión marital de hecho. 13. 10) El 26 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia, pues estimó que no era aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al caso en concreto ya que, si bien el demandante indicó que había constituido unión marital de hecho el 3 de febrero de 2010 con Jennifer Paola Peña, lo cierto era que dentro de los elementos materiales probatorios no obraban documentos que soportaran la situación descrita.

El único hecho evidenciado fue la constitución del matrimonio civil a partir del 25 de junio de 2014. Es decir, que este último fue posterior a la norma pues la fecha que debe tomarse a efectos legales es aquella en la que se constituyó el derecho de manera formal y no la simplemente alegada, por lo tanto, no se cumplió el requisito exigido por ley para su declaratoria. 14.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la autoridad accionada hizo una indebida aplicación del Decreto 1161 de 2014, pues, a su juicio, el caso debió analizarse a la luz del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que el derecho sobre la acreencia laboral pretendida se adquirió desde el momento en que el actor contrajo vida marital, sea la fecha de celebración del matrimonio o desde la declaración de la unión marital de hecho, a través de escritura pública (defecto sustantivo). 15.

Adujo que, igualmente, se desconocieron los efectos de la Sentencia de 8 de junio de 2017, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 2010-00065-00 (0686-2010), relativos a la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (desconocimiento del precedente). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01083-01 Demandante: Jener Quintero Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 16. Alegó que se vulneró su derecho a la igualdad respecto de los demás soldados profesionales a quienes si se les había reconocido el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que el actor había ingresado a la institución en calidad de infante de marina profesional el 14 de julio de 2007 y, posteriormente, constituyó unión marital de hecho el 3 de Febrero de 2010, por lo que, al igual que los demás soldados, cumplía con los requisitos establecidos en la norma. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 17. Mediante Sentencia de 24 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. El juez de tutela de primer grado estimó que el asunto controvertido, ya había sido objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituía una tercera instancia que permitiera reabrir el debate resuelto por el juez natural. 18.

En ese orden, indicó que, el actor planteó una afectación de derechos fundamentales que tenía origen en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya había sido expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue resuelto por el juez natural de la causa, por lo que no le correspondía al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, porque ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 19.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que mencionó que la providencia enjuiciada desconoció los efectos de la Sentencia de 8 de junio de 2017, Rad. 2010-00065-00 (0686-2010), la cual debió aplicarse al caso en concreto, comoquiera que hubo una unión marital de hecho desde el 3 de febrero de 2010 y que, posteriormente, se convirtió en un matrimonio civil a partir del 25 de junio de 2014.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo pues la norma vigente y/o aplicable para dicha situación sería el artículo 11 Del decreto 1794 de 2000. 20. A su vez, indicó que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tenían derecho al pago del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, pues dicha acreencia la recibían las personas con nivel de ingresos bajos, tal como ocurría con el señor Quintero Solano, quien, en su condición de infante de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01083-01 Demandante: Jener Quintero Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 marina profesional, percibía uno de los salarios más bajos, respecto de los demás miembros de la fuerza pública, por tanto, según su parecer, no era justo que en vigencia del subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le fuera reconocido subsidio del Decreto 1161 de 2014 que suponía un porcentaje considerablemente inferior respecto del otro. 21.

Finalmente, adujo que acudió a la acción de tutela, no como una tercera instancia, sino como el último mecanismo posible y competente en aras de proteger los derechos fundamentales que, de fondo, se había debatido y que se habían vulnerado con la providencia aquí atacada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 22. Deberá establecerse, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico y/o desconoció el precedente alegado, esto es, la Sentencia de 8 de julio de 2017, Rad. 2010-00065-00.

Como consecuencia de ese estudio, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión del juez de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 23. La Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 24.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”6. 25. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para 5 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01083-01 Demandante: Jener Quintero Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 26.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 27. De la revisión del escrito de tutela, la Sala comparte la postura asumida por la Sección Primera de esta corporación, según la cual la controversia carece de relevancia constitucional en la medida que, si bien la parte actora hizo alusión a la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional, pues la controversia se basó en un aspecto estrictamente legal y económico. 28.

Aunado a ello, logró advertirse que el señor Quintero Solano pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre el reajuste del subsidio familiar a partir de la determinación de la aplicación de un decreto u otro en el tiempo, y con ello obtener una instancia adicional a su controversia, pues se reiteraron los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario, concretamente, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-054-2020-000377-00/0111. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 11 “Para el caso, tenemos que, el subsidio familiar está reglamentado en principio por el artículo 1° de la ley 21 de 1982 (…) Como se puede observar, el subsidio familiar debe ser cancelado a los trabajadores de medianos y menores ingresos, como es el caso de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que son la base fundamental de las Fuerzas Militares y quienes tienen el derecho constitucional a constituir una familia como núcleo fundamental de la sociedad, entonces el subsidio familiar es fundamental para aliviar las cargas económicas de la familia, además; porque es la persona de la parte laboral que más necesita de este beneficio.

Así mismo, en el artículo 3 de la ley 789 de 2002, se estableció (…) Luego, tenemos que, el demandante según su certificación de nómina arrimada al proceso devenga para el sostenimiento de su núcleo familiar, un valor correspondiente a $ 2.321.295, lo que permite establecer que no devenga más de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se establece en la norma.

De otro modo, la Corte Constitucional en sentencia C – 508 de 1997, estableció que el subsidio familiar tiene una gran connotación cuando se trata de beneficiar a los sectores más pobres de la sociedad como compensación entre los salarios bajos y altos, con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas del grupo (…) Así las cosas, el Consejo de Estado en sentencia de fecha junio 08 de 2017, dentro del radicado 11001-03-25-000-2010-00065- Radicación: 11001-03-15-000-2023-01083-01 Demandante: Jener Quintero Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 29. Tales argumentos fueron abordados y resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual revocó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “Dentro de los hechos demostrados, se observa que, si bien la parte demandante indica que constituyó unión marital de hecho el 3 de febrero de 2010 con la señora Jennifer Paola Peña y que solicitó en el mes de marzo el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2001, lo cierto es que dentro del plenario no obra documento que soporte ninguna de las situaciones descritas, si quiera testimonial o de parte -y refrendada dentro del período probatorio-, en ese sentido, imponer dicho período como cierto sin fundamento contrariaría el principio de la carga probatoria atendando el debido proceso.

Ahora bien, lo que sí es un hecho evidenciado es la constitución del matrimonio civil el 25 de junio de 2014 y la solicitud elevada el 1º de julio de 2014 (así de los nacimientos de su descendencia, los cuales también se allegaron a la entidad), de esta forma, se hizo el reconocimiento de la partida de subsidio familiar bajo la égida del Decreto 1161 de 2014, la cual fue reconocida mediante las Órdenes Administrativas de Personal relacionadas en el acápite probatorio.

De esta forma, en lo que respecta al subsidio familiar como partida computable en la asignación básica mensual en servicio activo, es claro que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al caso en concreto, pues si bien solo se puede presumir una convivencia entre tanto entraba en vigor lo dispuesto en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, se 00, numero interno 0686-2010, actor.

FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES, manifestó que: el régimen salarial y prestacional de los soldados e infantes de marina profesionales es de carácter especial, requiriendo, por ende, para la implementación del subsidio de una normatividad particular, como en efecto se consagro en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Sin embargo, las consideraciones efectuadas respecto de la naturaleza, principios, teología, propósito y objetivos que persigue esta prestación social desde su creación hasta nuestros tiempos son perfectamente observables tratándose de analizar su alcance frente a su reconocimiento para con estos servidores públicos del Estado. (…) Ahora bien, el acto administrativo atacado conlleva a una vulneración del derecho a la igualdad que le asiste al actor, por cuanto, el subsidio familiar para los Soldados e Infantes de marina Profesionales fue creado el 14 de septiembre de 2000 con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, entrando en vigencia a partir del 1° de enero de 2001 y el actor ingreso a la institución en calidad de Infante de Marina Profesional el día 14 de julio de 2007, posteriormente constituyó Unión Marital de hecho el día 03 de Febrero de 2010, por lo que se encuentra dentro de las previsiones de tal normatividad.

Sin embargo, el actor devenga el subsidio familiar establecido en el decreto 1161 de 2014, situación que es precisamente violatorio del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que, los Soldados e Infantes de marina Profesionales que ingresaron en virtud del decreto 1793 de 2000 y contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho desde el momento de ser enlistados hasta la promulgación del decreto 3770 de 2009, devengan el beneficio del subsidio familiar del artículo 11 del decreto 1794 de 2000.

Entonces, de esta forma se logra observar que quienes ingresaron al servicio militar profesional en calidad de Soldados e Infantes de Marina consideraban que al momento de ingresar a las filas militares tenían unas prerrogativas salariales en cuanto al subsidio familiar y al momento de legalizar su vida marital tenían la expectativa de que se les reconocería este beneficio en la magnitud del decreto 1794 de 2000, no obstante, al momento de reconocerle al actor un subsidio familiar diferente al que devengan otros Soldados e Infantes de Marina Profesionales, como es el establecido en el decreto 1161 de 2014, se está ante la violación directa de normas constitucionales como es el artículo 13, violación que lleva aparejada una desmejora salarial y prestacional frente al principio de regresividad, discriminación y expectativa legitima de los derechos.

(…) Ahora bien, en cuanto a los derechos adquiridos y la expectativa legitima, tenemos que, los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que ingresaron en virtud del decreto 1793 de 2000, estaban convencidos que al momento de legalizar su situación marital tendrían un aumento en su salario de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, sin embargo, para el actor fue inesperado que al momento de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar que en principio tenía derecho, le fuese reconocido uno en cuantía inferior a lo establecido en tal norma y fuera reemplazado por otra, esto es, el decreto 1161 de 2014 que le daría menores condiciones salariales, desconociendo que para el día 03 de febrero de 2010, legalizó su vida marital, situación que afecto la expectativa legitima que tenía el actor en cuanto a la posibilidad de darle mejores condiciones de vida a su núcleo familiar.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01083-01 Demandante: Jener Quintero Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 demostró que se contrajo matrimonio civil a partir del 25 de junio de 2014, esto es, se constituyó de manera posterior a la norma -pues la fecha que debe tomarse a efectos legales es aquella en la que se constituyó el derecho de manera formal y no la simplemente alegada-, por lo tanto, no se cumplió el requisito exigido por ley para su declaratoria.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que como consecuencia de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y los efectos ex-tunc de la misma, le hubiese asistido al actor el reconocimiento del subsidio familiar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el porcentaje del 4% más la prima de antigüedad, si se hubiese constituido dentro su vigencia, lo que no fue así; en ese sentido, se ha evidenciado la percepción de la partida bajo el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, y así ha percibido el haber desde que se puso en conocimiento de la condición y esta se reconoció acorde la norma.”. 30.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la providencia enjuiciada. En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez natural dejó claro que, el accionante se encontraba cobijado por el Decreto 1161 de 2014. 31.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.3. Conclusiones 32. En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de procedencia de la acción de tutela, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela contra providencial judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y se abstendrá de emitir juico alguno sobre los demás requisitos de procedibilidad y defectos invocados. 3.

DECISIÓN 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01083-01 Demandante: Jener Quintero Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.