Micelio
11001031500020230008600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-12

Radicación interna: 97 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Mario Amezquita Espitia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00086-00 Accionantes: Mario Amézquita Espitia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Mario Amézquita Espitia, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Mario Amézquita Espitia, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2022, mediante la cual revocó la decisión de 2 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró, bajo el radicado No. 2017-00136-00.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Se amparen al Accionante, Mario Amézquita Espitia, C.C. 17.112.214, sus derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.N.) y a la Seguridad Social (Art. 48 C.N.), conforme a las causales de procedibilidad de la Acción de Tutela contra Sentencias, decantadas por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos o precedentes constitucionales, al igual que por la Honorable Corte Suprema de Justicia y por el Honorable Consejo de Estado. 2.

Como consecuencia del anterior amparo constitucional, se revoque la Sentencia del 10 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “D”, notificada el 18 de noviembre de 2022, MP. DRA. Alba Lucia Becerra Avella, dentro del Proceso De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho No. 11001333501020170013601, Demandante: Mario Amézquita Espitia, C.C. 17.112.214, Entidad Demandada: Universidad Distrital Francisco José De Caldas, Entidad Vinculada: Colpensiones y, en su lugar, se ordene al Tribunal Accionado – Sección Segunda-Subsección “D”, proferir otra Sentencia, accediendo a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio de la demanda, en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir de la notificación del Fallo de Tutela que así lo disponga, en donde: A. Se decrete la nulidad de los Actos Administrativos demandados en el libelo introductorio de demanda.

B. Como restablecimiento del derecho, disponga: Primero: Ordénese a la Universidad demandada, que en caso de que se haya dado la suspensión de pago de mesadas, pago compartido o subrogación de la Pensión de Jubilación reliquidada mediante la Resolución 811 del 20 de diciembre de 2010, pague al demandante: Mario Amézquita Espitia, identificado con C.C. 17.112.214, los valores que se le restaron en dichos procedimientos y que le salgan a deber.

Segundo: Al efectuarse la liquidación de las mesadas adeudadas dejadas de pagar o subrogadas al demandante la Entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del Artículo 187 del CPACA, a efecto de que esta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la siguiente fórmula: R= RH (ÍNDICE FINAL/ÍNDICE INICIAL) (…)”.

(sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que nació el 3 de octubre de 1943, por lo que, para el 1 de abril de 1994, había cumplido 50 años de edad, situación que lo hace beneficiario del Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que laboró como docente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 13 de marzo de 1968, nombrado en el cargo de profesor de matemáticas, adscrito a la facultad de Ingeniería, hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia del cargo para acceder al goce de su pensión de jubilación, reconocida mediante la Resolución 030 de 29 de febrero de 1996.

Indicó que también se desempeñó como docente de forma ininterrumpida, desde el 1 septiembre de 1968, en diferentes Universidades del sector privado, bajo la modalidad de hora catedra o tiempo parcial, siendo su último patrono la Universidad El Bosque, en Bogotá D.C. Relató que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas consideró que la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, estaba incursa en irregularidades, por haberse reconocido con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989, Art. 6, Literal C, expedido por el Consejo Superior de esa Universidad.

Precisó que teniendo en cuenta lo anterior, la Universidad instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, (bajo la modalidad de lesividad) cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2004-03843-01. Sostuvo que la autoridad judicial referida profirió decisión de primera instancia el 28 de agosto de 2008, mediante la cual declaró la nulidad parcial de dicho acto administrativo de reconocimiento pensional y ordenó reliquidarla, teniendo como fundamento normativo las Leyes 33 y 62 de 1985.

Informó que presentó recurso de apelación contra la sentencia mencionada, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, que a través de sentencia de 6 de mayo de 2016 confirmó la nulidad parcial de la precitada Resolución y ordenó reliquidar la pensión conforme con lo decidido en primera Instancia. Argumentó que, en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, expidió la Resolución No. 811 del 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del accionante, en virtud de lo cual su mesada pensional pasó de COP$9.064.004 a COP$3.380.000 m/cte.

Mencionó que mediante Resolución No. 631 del 3 de diciembre de 2015, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la institución declaró la incompatibilidad y subrogación de la pensión de jubilación que le había reconocido al accionante, con la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución No. 017348 de 2004.

La anterior decisión fue recurrida por el señor Mario Amézquita, pero fue confirmada por la misma Universidad, mediante la Resolución No. 335 del 10 de agosto de 2016. Destacó que acudió nuevamente a la jurisdicción contencioso administrativa presentando demanda de nulidad y restablecimiento, pretendiendo la nulidad de la Resoluciones N°631 del 3 de diciembre de 2015, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de caldas a través de la cual declaró la Incompatibilidad y subrogación de la pensión reconocida al señor Mario Amézquita Espitia y de la Resolución No. 355 del 10 de agosto de 2016, mediante la cual resolvió no reponer y confirmar el acto administrativo.

Afirmó que, en primera instancia, el conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, dispuso declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas y en consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que reliquidara la pensión del accionante, excluyendo de esta, el salario sobre los cuales cotizo la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por el periodo de julio a diciembre de 1995.

Informó que las partes recurrieron dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de sentencia de 10 de noviembre de 2022 revocó lo ordenado en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al considerar que al proferir la decisión de 10 de noviembre de 2022 incurrió en una vía de hecho Por defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada interpretó de manera incorrecta las pruebas allegadas al plenario.

Aduce que incurrió también en defecto sustantivo, al no dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política. Argumentó que, la posibilidad de obtener varias pensiones se encontraba entre los derechos que generaba la pluralidad de regímenes legales y convencionales, y de entidades administradoras de la prestación, que surgieron con el sistema prestacional diseñado por la Ley 6ta de 1946.

Finalmente, arguyó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha precisado que las personas cobijadas por los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, pueden adquirir varias pensiones del sector público y privado con ocasión del diseño institucional de la Ley 6ª de 1945.

Invocó como desconocidas, las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se accedió a las pretensiones en casos similares al del accionante: sentencia de 7 de junio de 2018, sentencia de 9 de agosto de 2018, sentencia de 12 de marzo de 2020, entre otras. Trámite procesal Mediante auto de 16 de enero de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y a Colpensiones.

Intervenciones 4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial demandada. Destacó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de acción de tutela y en caso de que se llegaré a determinar que la misma es procedente, denegar las pretensiones, de conformidad con los siguientes argumentos: Explicó que de las pruebas aportadas, la Sala encontró que entre la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, es legal la aplicación de la figura de compartibilidad pensional señalada en los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, por lo que resulta improcedente gozar simultáneamente de las dos pensiones, ya que, iría en contravía de percibir doble asignación del erario, tal como se establece en el artículo 128 de la Constitución, puesto que las pensiones fueron otorgadas utilizando tiempos públicos, esto es, es por el tiempo laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Indicó que, por ello, la pensión de jubilación reconocida al accionante por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no era compatible con la prestación concedida por Colpensiones, por cuanto estas se concedieron con tiempos laborados en dicha institución educativa y empresas de carácter privado. Agregó que al haber revocado la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, no hubo lugar a emitir decisión respecto al argumento de apelación de la parte actora respecto de la devolución de los dineros retenidos por la declaratoria de subrogación pensional.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, la sentencia de 10 de noviembre de 2022, se notificó el 18 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 12 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Mario Amézquita Espitia, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto al expedir la decisión de 10 de noviembre de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, alegó un defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política. Argumentó que la posibilidad de obtener varias pensiones se encontraba entre los derechos que generaba la pluralidad de regímenes legales y convencionales y de entidades administradoras de la prestación, que surgieron con el sistema prestacional diseñado por la Ley 6ta de 1946.

Finalmente, señaló un desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha precisado que las personas cobijadas por los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, pueden adquirir varias pensiones del sector público y privado con ocasión del diseño institucional de la Ley 6ª de 1945.

Invocó como desconocidas, las siguientes sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se accedió a las pretensiones en casos similares al del accionante, como la sentencia de 7 de junio de 2018 y la sentencia de 9 de agosto de 2018, sentencia de 12 de marzo de 2020, entre otras. En la providencia recurrida, la autoridad judicial demandada resolvió revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron las pretensiones; es decir, consideró que el señor Mario Amézquita Espitia no se encontraba enlistado en alguna de las excepciones del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; por ende, le eran aplicables las normas de compatibilidad y compartibilidad pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión de 10 de noviembre de 2022, en los que consideró: “(…) Previo a comenzar el estudio de lo argüido por los recurrentes, la Sala advierte que el señor Mario Amézquita Espitia no se encuentra enlistado en alguna de las excepciones del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, por ende, le son aplicables las normas de compatilidad y compartibilidad pensional.

Ahora bien, se observa que la parte demandada y vinculada basan sus recursos en la existencia de incompatibilidad pensional por cuanto, las pensiones reconocidas se hicieron con dineros públicos. Así entonces, para resolver el asunto, la Sala considera necesario analizar las cotizaciones que se tuvieron en cuenta por parte de la entidad de previsión para reconocer la prestación que aquí se controvierte.

En ese orden de ideas, de la certificación expedida por Colpensiones, se desprende que los tiempos que se tuvieron en cuenta fueron los siguientes: (…) Del anterior reporte se tiene que el señor Mario Amézquita Espitia cotizó para Colpensiones los siguientes tiempos públicos: Nombre o razón social: Universidad Distrital Periodo: 01/07/1995 al 31/12/1995 Semanas: 24,12 Frente al reporte de semanas cotizadas referido por COLPENSIONES, se observa que entre las semanas cotizadas por el demandado a esa entidad, figuran, en su mayoría, las realizadas por diferentes entidades del sector privado; pero también se advierte que fueron reportadas varias cotizaciones por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo que conllevaría a concluir que la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES al demandado, es incompatible con aquella que devenga por parte del ente Universitario, pues ambas estuvieron financiadas con recursos públicos.

Ahora bien, el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de remediar la incompatibilidad pensional, resolvió excluir los tiempos públicos tenidos en cuenta por Colpensiones en la Resolución N.º 017348 de 2004 para el reconocimiento pensional, así: (…) No obstante, revisadas las pretensiones de la demanda, se observa que el señor Amézquita Espitia, no solicitó la exclusión de los tiempos públicos de Colpensiones ni tampoco pidió la nulidad de la Resolución 017348 de 200420, por lo que, el a-quo no tenía la facultad ni competencia para pronunciarse sobre dicha circunstancia, ya que vulnera el principio de congruencia. Sobre este principio, es necesario recordar que en el artículo 281 del Código General del Proceso, se dispuso que “[…] la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]”, a lo que agregó que “[…] no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”.

Como se advierte a partir del texto de la norma, la congruencia se predica de la consonancia entre los hechos y las pretensiones, por lo que no es posible condenar por una cantidad superior o por un objeto distinto. En concordancia con lo anterior, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “[…] la sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen […]” (…) En síntesis, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el remedio planteado por el a-quo para que existiera compatibilidad en el sub examine, no está acorde con el principio constitucional del debido proceso, y por tal razón, al concurrir tiempos públicos en las pensiones reconocidas por la Universidad Distrital y Colpensiones es indefectible que existe una incompatibilidad pensional, ya que ambas poseen dineros provenientes del erario.

De igual manera, respecto al argumento del a-quo de que el tiempo público no tiene injerencia en la pensión reconocida por Colpensiones, pues con los tiempos privados logra acreditar los requisitos de dicha prestación, es necesario advertir, que en el presente asunto no se discuten los requisitos previstos por el legislador para otorgar la mesada pensional, sino, únicamente si dicho beneficio fue dado teniendo en cuenta tiempos públicos, lo cual acontece en el sub examine, haciendo incompatible la pensión con otra prestación de las mismas características.

(…) En consecuencia, de las pruebas aportadas la Sala encuentra que entre la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones es legal la aplicación de la figura de compartibilidad pensional señalada en los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, por lo que resulta improcedente gozar simultáneamente de las dos pensiones, ya que, iría en contravía de percibir doble asignación del erario tal como se establece en el artículo 128 Superior, puesto que las pensiones fueron otorgadas utilizando tiempos públicos, esto es, es por el tiempo laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Razón por la cual, la pensión de jubilación reconocida al señor Mario Amézquita Espitia por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas NO es compatible con la prestación concedida por Colpensiones, por cuanto estas se concedieron con tiempos laborados en dicha institución educativa y empresas de carácter privado. Finalmente, dado que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, no hay lugar a emitir decisión respecto al argumento de apelación de la parte actora respecto a la devolución de los dineros retenidos por la declaratoria de subrogación pensional, ya que los actos administrativos serán declarados legales (…)”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si la pensión de jubilación reconocida al señor Mario Amézquita Espitia por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es compatible con la prestación concedida por Colpensiones, por cuanto estas se concedieron con tiempos laborados en dicha institución educativa y empresas de carácter privado, respectivamente, realizó un análisis probatorio, en el cual, para el efecto, estudió las cotizaciones que se tuvieron en cuenta por parte de la entidad de previsión para reconocer la prestación que aquí se controvierte.

En ese orden de ideas, de la certificación expedida por Colpensiones, se desprendió que los tiempos que se tuvieron en cuenta fueron los siguientes: De esa manera, determinó que el accionante cotizó para Colpensiones los siguientes tiempos públicos: Nombre o razón social: Universidad Distrital Periodo: primero de julio de 1995 – 31 de diciembre de 1995 Semanas: 24,12 De lo anterior, evidenció que entre las semanas cotizadas por el demandado a esa entidad, figuran, en su mayoría, las realizadas por diferentes entidades del sector privado; pero también se advierte que fueron reportadas varias cotizaciones por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, lo que conllevaría a concluir que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones al demandado, es incompatible con aquella que devenga por parte del ente Universitario, pues ambas estuvieron financiadas con recursos públicos.

Explicó que el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, con el fin de remediar la incompatibilidad pensional, resolvió excluir los tiempos públicos tenidos en cuenta por Colpensiones en la Resolución N.º 017348 de 2004 para el reconocimiento pensional y ordenó a Colpensiones que reliquide la pensión reconocida al accionante, “(…) a partir del momento que hizo efectiva la prestación, en el sentido de calcular el ingreso base de liquidación con el valor de cotizaciones de los últimos diez años realizadas exclusivamente por las entidades del sector privado, y por consiguiente, excluya de la liquidación el salario sobre los cuales cotizó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por el periodo de julio a diciembre de 1995 de acuerdo a las pruebas comentadas en precedencia. En caso de que resulten sumas a favor de COLPENSIONES o de Mario Amézquita Espitia, se deberán adelantar las acciones administrativas o judiciales que se consideren pertinentes, por las razones antes expuestas (…)”.

Sin embargo, destacó que al revisar las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener (i) la nulidad de la Resolución N° 631 de fecha 03 de Diciembre de 2015, por medio de la cual se declara una incompatibilidad pensional y se declara la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al tutelante; (ii) se decrete la nulidad de la Resolución N° 335 de fecha 10 de Agosto de 2016, suscrita por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución N° 631 del 03 de diciembre de 2015, confirmando el acto impugnado, quedando en esta forma agotada la vía gubernativa;

(iii) que se aplique el precedente jurisprudencial en el caso sub lite, conforme a lo preceptuado en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA y; (iv) “(…) que se condene a la Universidad (…) que reactive el pago de la Pensión de Vejez reconocida al actor, mediante la Resolución No. 017348 de 2004 (…)”, observó que el señor Mario Amézquita Espitia, no solicitó la exclusión de los tiempos públicos de Colpensiones, ni tampoco pidió la nulidad de la Resolución 017348 de 20042; por lo que, afirmó el Juez de primera instancia, no tenía la facultad, ni competencia para pronunciarse sobre dicha circunstancia, ya que vulneraría el principio de congruencia. En ese contexto, explicó que el artículo 281 del Código General del Proceso dispuso que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que la normativa contempla; así frente a las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

De forma que la norma aplicable agrega que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que la congruencia se predica de la consonancia entre los hechos y las pretensiones, por lo que no es posible condenar por una cantidad superior o por un objeto distinto al pedido.

En ese sentido, expuso que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “(…) La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( )”.

En síntesis, la autoridad judicial demandada concluyó que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda, e interpretó que lo planteado por el Juzgado para que existiera compatibilidad en el sub examine, no era acorde con el principio constitucional del debido proceso, de modo que al concurrir tiempos públicos en las pensiones reconocidas por la Universidad Distrital y Colpensiones era indefectible determinar la existencia de una incompatibilidad pensional, ya que ambas poseen dineros provenientes del erario público.

La Sala observa que, la autoridad judicial demandada advirtió que, aunque el a quo en el proceso ordinario argumentó que el tiempo público no tenía injerencia en la pensión reconocida por Colpensiones, pues con los tiempos privados el señor Mario Amézquita lograba acreditar los requisitos de dicha prestación, lo cierto es que en el caso no fueron discutidos los requisitos previstos por el legislador para otorgar la mesada pensional; sino, únicamente si dicho beneficio fue dado teniendo en cuenta tiempos públicos, haciendo incompatible la pensión con otra prestación de las mismas características.

Finalmente, en la decisión aquí acusada, el Tribunal precisó que no era posible aplicar la posición del Consejo de Estado señalada en la sentencia del 1º de julio de 2021, por cuanto, a diferencia de los acontecimientos fácticos allí relatados, en el sub examine, el reporte de semanas cotizadas al entonces ISS (hoy Colpensiones) por parte de la Universidad Distrital, generaron semanas de tiempo de servicio, por lo que se causaron giros por ese concepto que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.

Así las cosas, aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, (i) por no efectuar una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso; (ii) interpretación errónea de la norma aplicable y; (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que la parte demandante no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar su relevancia. Bajo ese contexto, para la autoridad judicial demandada, las pruebas documentales aportadas en síntesis reflejan que entre la pensión de jubilación reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la pensión de vejez otorgada por Colpensiones es legal la aplicación de la figura de compartibilidad pensional señalada en los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, por lo que resulta improcedente gozar simultáneamente de las dos pensiones, ya que, iría en contravía de percibir doble asignación del erario tal como se establece en el artículo 128 Superior, puesto que las pensiones fueron otorgadas utilizando tiempos públicos, esto es, por el tiempo laborado en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Por lo anterior, el Tribunal accionado coligió que la pensión de jubilación reconocida al señor Mario Amézquita Espitia por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no era compatible con la prestación concedida por Colpensiones, por cuanto estas se concedieron con tiempos laborados en dicha institución educativa y empresas de carácter privado.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 10 de noviembre de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2020, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas, un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 10 de noviembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Mario Amézquita Espitia, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente)