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73001233300020190036601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-08-09

Radicación interna: 67333 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Instituto Municipal Para El Deporte Y Recreación De Ibagué -Imdri-·Demandado: Diseño E Ingenieria Especializada S.A.S., Triventi Ingenieria S.A.S., Ortiz Construcciones Y Proyectos S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00366-01(67333) Actor: INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DEPORTE Y RECREACIÓN DE IBAGUÉ-IMDRI Demandado: DISEÑO E INGENIERÍA ESPECIALIZADA SAS Y OTROS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.

RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar las pruebas que versen sobre hechos impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas. LEY 2080 DE 2021-Vigencia frente a las reglas del dictamen pericial. DICTAMEN PERICIAL-Requisitos para su decreto. DECRETO DE PRUEBA-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia.

DICTAMEN PERICIAL DE PARTE-La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. DICTAMEN PERICIAL-El dictamen pericial deberá contener como mínimo los requisitos del artículo 226 CGP, aplicable por remisión del artículo 218 CPACA. El Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué-IMDRI, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra los integrantes del Consorcio Escenarios Unidad Deportiva 2015, para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra n°. 074 del 2015 -para la construcción, adecuación y remodelación de los escenarios de las instalaciones de la unidad deportiva de la calle 42 con carrera 5ª- y se ordene el pago de $11.386.130.172, por daño emergente y lucro cesante.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y negó la solicitud del IMDRI de tener como dictamen pericial el concepto técnico sobre el estado de las obras elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros que aportó con la demanda. Sostuvo que la Sociedad Colombiana de Ingenieros elaboró ese concepto técnico con ocasión de una investigación administrativa adelantada por el IMDRI, el municipio de Ibagué y Coldeportes; que no estaba dirigido al Tribunal y que no reunía los requisitos del dictamen de pericial de parte previstos en los artículos 219 CPACA y 226 CGP.

Por ello, ordenó tener el concepto como una prueba documental. El IMDRI esgrimió, en el recurso de apelación, que el Tribunal no precisó qué requisitos no cumplía el dictamen pericial, que el concepto aportado cumple los requisitos de los artículos 219 CPACA y 226 CGP y que estas normas no establecen como requisito del dictamen pericial que esté dirigido al juez o magistrado ante el que se adelanta el proceso. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El artículo 243.7, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $11.386.130.172,13, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.5, esto es, $438.901.500. 2. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 3. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 CPACA, se aplicarán a partir de la publicación de esta ley, para los procesos y trámites iniciados en vigencia del CPACA en los cuales no se hubieran decretado pruebas.

Como el 25 de enero de 2021 empezó a regir la Ley 2080 de ese año, que modificó el CPACA, y en el proceso no se habían decretado pruebas, aplican las modificaciones previstas en relación con la prueba pericial. 4. La peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Según el artículo 218 CPACA, modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021, en las oportunidades previstas para solicitar pruebas las partes podrán aportar dictámenes periciales o solicitar al juez que los decrete. El juez puede, además, decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial y la contradicción y práctica de este dictamen y del que sea aportado por las partes se rige por las normas del CGP.

En concordancia, el artículo 219 CPACA dispone que cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción se rige por lo dispuesto en esta norma y en lo no regulado por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del CGP. A su vez, el artículo 234 CGP, aplicable por remisión del artículo 211 CPACA, prevé que los jueces pueden solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas.

Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de estas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. Las partes pueden, entonces, solicitar en las oportunidades probatorias previstas en la ley, que se decrete un dictamen pericial -que será rendido por un perito designado por el juez o magistrado ponente (artículo 220 CPACA)-, que una entidad o dependencia oficial elabore peritaciones sobre materias propias de sus actividades (artículo 234 CGP) o aportar un dictamen de parte (artículo 218 CPACA). 5.

El artículo 226 CGP, aplicable por remisión del artículo 218 CPACA, establece los requisitos de forma y fondo que debe reunir el dictamen de parte. Esta norma dispone que el dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

Además, dispone que el dictamen deberá tener, como mínimo, la siguiente información: (i) la identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración; (ii) la dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito; (iii) la profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración, con los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística;

(iv) si el perito tiene publicaciones relacionadas con la materia del peritaje, la lista de estas durante los últimos diez años y (v) la lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro años. El perito, también, deberá manifestar si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte; si se encuentra incurso en las causales de recusación contenidas en el artículo 50 CGP; si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias o los que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio y relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. 6.

El IMDRI aportó con la demanda un concepto técnico elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros en virtud del convenio de asociación n°. 456 suscrito el 3 de agosto de 2016 entre esta sociedad, Coldeportes y la Alcaldía de Ibagué, “para determinar el estado real de las obras de los escenarios deportivos” (CD, f. 37, c. 1) y solicitó que fuera decretado como un dictamen pericial de parte.

Como el IMDRI solicitó que este concepto fuera decretado como un dictamen de parte, se debe verificar si la prueba reúne los requisitos previstos para este medio de prueba. El equipo profesional de la Sociedad Colombiana de Ingenieros elaboró el concepto técnico “con la información, visitas técnicas y levantamientos en campo de las obras ejecutadas” en desarrollo de la construcción y reforzamiento de los escenarios deportivos ubicados en el parque deportivo, unidad deportiva calle 42 con carrera 5 y Estadio Manuel Murillo Toro en Ibagué. El concepto elaborado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros no incluyó los datos que faciliten la localización de quienes lo elaboraron, información necesaria para la contradicción del mismo; ni la lista de casos en los que la Sociedad Colombiana de Ingenieros o los expertos que participaron en la elaboración del concepto hayan sido designados como peritos o en los que hayan participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro años.

Los profesionales que elaboraron el concepto tampoco precisaron si han sido designados en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte como peritos; si se encuentran incursos en las causales contenidas en el artículo 50 CGP o si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones son diferentes a los que utilizan en el ejercicio regular de la profesión o en la elaboración de otros dictámenes, de modo que el concepto no reúne todos los requisitos de forma de un dictamen pericial de parte.

De manera que, como la prueba no reúne los requisitos establecidos para el dictamen de parte (artículo 226 CGP)-forma en que fue solicitada la prueba-, se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de julio de 2021.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/2C+2CD