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11001031500020230381701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Giovanna Lumey Garcia Tang Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Referencia: Acción de tutela Actoras: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS. TESIS: SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. MONTO DE INDEMNIZACIÓN REPARACIÓN DIRECTA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por las actoras contra la sentencia de 25 de agosto de 2023, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de la relevancia constitucional. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Las señoras ALMA DELIA TANG GARCÉS, GIOVANNA LUMEY y DANIELA KATRINA GARCÍA TANG, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 25 de marzo de 2022, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 080012331002-2006-01731-01.

I.2.- Hechos Indicaron que en noviembre de 2002, como consecuencia de un informe del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS2 y por orden de la FISCALÍA GENERAL DE LA 2 En adelante el DAS. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIÓN los señores DAGILMAR AMÉRICO LÓPEZ GARCÍA y ELKIN RAFAEL GARCÍA fueron recluidos en establecimiento carcelario, al vinculárseles a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de terrorismo en concurso con daño en bien ajeno y tentativa de homicidio.

Manifestaron que el 28 de abril de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a favor de los dos investigados, decisión que fue confirmada el 5 de octubre de esa anualidad por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Precisaron que en el año 2006 los señores DAGILMAR AMÉRICO LÓPEZ y ELKIN RAFAEL GARCÍA promovieron una acción de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, el MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICÍA NACIONAL y el DAS con la finalidad de que se les indemnizara por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron objeto.

Expusieron que el proceso aludido fue identificado con el número 3 En adelante la FISCALÍA. 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 080012331002-2006-01731-01 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO4 que, mediante sentencia de 29 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Comentaron que los señores DAGILMAR AMÉRICO LÓPEZ y ELKIN RAFAEL GARCÍA, así como las entidades condenadas, interpusieron el recurso de apelación respectivo el cual le correspondió a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación que, mediante sentencia de 25 de marzo de 2022, modificó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenó disminuir la indemnización reconocida inicialmente.

Anotaron que la autoridad judicial accionada determinó que el daño era imputable sólo a la FISCALÍA por el tiempo en el que los demandantes estuvieron a su cargo, esto es, desde el momento de la captura y hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, además que aplicó una sentencia de unificación que no existía al momento en que el expediente ingresó al Despacho para fallo. 4 En adelante el TRIBUNAL. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que en el curso de la segunda instancia del proceso aludido fueron reconocidas como sucesoras procesales5 del señor ELKIN RAFAEL GARCÍA. I.3.- Fundamentos de la solicitud Expusieron que la indemnización debía haber sido calculada por todo el tiempo en que el señor ELKIN RAFAEL GARCÍA estuvo privado de la libertad y no sólo hasta el momento en que estuvo ejecutoriada la resolución de acusación. Adujeron que la autoridad judicial accionada no analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso, en particular, las documentales sobre la etapa de juicio, conforme con las cuales fue probado que la FISCALÍA “[…] actuó siempre convencida de la culpabilidad de los procesados, saciándose hasta las últimas actuaciones en querer demostrar culpa en los encartados […]”.

Señalaron que conforme con el artículo 20 de la Ley 600 de 24 de julio de 20006, la FISCALÍA debía investigar tanto lo favorable como 5 Conforme consta en la providencia cuestionada. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo desfavorable a los procesados, no obstante, solo se centró en esto último, al punto de errar al momento de formular la orden de detención preventiva y luego la resolución de acusación. Afirmaron que no era correcto que la autoridad judicial accionada estimara que el ente acusador sólo debía responder hasta el momento en que formuló la acusación, porque dicho organismo actuó durante todo el proceso sin tener pruebas sobre la comisión del delito que se atribuía a los señores DAGILMAR AMÉRICO LÓPEZ y ELKIN RAFAEL GARCÍA. Apuntaron que lo anterior “[…] conllevó a que se liquidara de manera ERRADA Y EQUIVOCADA, los perjuicios morales y el lucro cesante, el término indemnizatorio que tenían derecho los demandantes, pues solo aplicó el tiempo instructivo y no la totalidad del tiempo de la privación injusta de la libertad de los procesados […]”.

Anotaron que además para fijar el monto de las indemnizaciones la autoridad judicial accionada dio aplicación a una sentencia de unificación que no existía “[…] al momento de entrar el proceso al despacho accionado […]”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, las actoras pretenden lo siguiente: “[…] Por todo lo anteriormente expuesto solicito al HONORABLE CONSEJERO CONSTITUCIONAL HOY JUEZ DE TUTELA, tutelar los derechos fundamentales esgrimidos en la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que se configuran una trasgresión por vía de hecho, al violentarse los principios rectores de derechos fundamentales vulnerados como el debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica de las providencias, perfeccionándose vías de hecho con causales de defecto procedimental en exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, defecto material y sustantivo y decisión infundada.

Ordenando al despacho accionado, se sirva a corregir el fallo en los términos solicitados en esta presente acción, o en su defecto, el señor juez Constitucional de tutela CONSEJERO CONSTITUCIONAL se sirva a modificar el fallo emitido colocando el que por ley corresponda […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación indicó que, en su sentir, la presente acción de tutela es improcedente, comoquiera que lo pretendido por las actoras es “[…] crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia fue sustentada en derecho 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y con base en los medios de prueba valorados de manera razonada e integral […]”. Explicó que en la providencia cuestionada sólo condenó al ente investigador por el tiempo en el que los procesados estuvieron detenidos a su cargo, porque en primera instancia el TRIBUNAL exoneró a la RAMA JUDICIAL quien tuvo a cargo la decisión de la libertad de los procesados durante la etapa de juicio, sin que ese aspecto hubiese sido apelado.

Agregó que, además, el monto de las indemnizaciones tuvo como fundamento la sentencia de unificación proferida en el año 2019 sobre la materia, aplicable a todos los procesos que estuvieran pendientes de resolución. Concluyó que, en ese orden de ideas, la solicitud de amparo es improcedente, dado que lo que las actoras pretenden es debatir nuevamente un asunto ya resuelto en derecho.

I.5.2.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que en su sentir las actoras no han agotado 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los mecanismos judiciales que tienen para controvertir la providencia cuestionada, además porque no sustentaron de forma suficiente las causales específicas de procedibilidad y pretenden retrotraer actuaciones procesales con la finalidad de obtener reconocimientos económicos.

I.5.3.- La FIDUPREVISORA S.A., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, como administradora del patrimonio autónomo creado con ocasión de la supresión del DAS, solicitó denegar las pretensiones de las actoras, en razón a que este mecanismo no es idóneo para “[…] controvertir los resultados adversos de una decisión adoptada por el Juez natural del conflicto […]”.

Explicó que de los argumentos planteados por las actoras no se evidenciaba una circunstancia excepcional que permitiera adoptar una decisión sobre el fondo del asunto, dado que es claro que el disenso de aquellas deviene del simple hecho de que la providencia cuestionada haya sido adversa a sus intereses. I.5.4.- El TRIBUNAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, remitió copia digital del 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente origen de la controversia, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional.

Indicó que los argumentos planteados por las actoras versan sobre aspectos que fueron analizados en la providencia cuestionada de manera detallada, por lo que advertía que lo que pretendían era reabrir la misma discusión. Explicó que debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que el juez de tutela no puede invadir esta esfera. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Las actoras impugnaron la sentencia proferida en primera instancia, iterando que la vulneración a los derechos deprecados deviene del hecho de que no se haya condenado a la FISCALÍA por todo el tiempo que los procesados estuvieron privados de la libertad.

Adujeron que la providencia cuestionada constituyó una vía de hecho, dado que la autoridad judicial accionada desconoció que el ente acusador fue el “[…] responsable de la privación injusta de la libertad de los demandantes, llevando pruebas mal apreciadas y valoradas y sin un sopeso jurídico, a la etapa de juicio, actuaciones que impedía que la señora juez revocara o sustituyera la medida de aseguramiento intramural […]”.

Precisaron que por lo anterior la presente solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional, porque los argumentos de la autoridad accionada para fijar los montos de la indemnización violan los derechos fundamentales deprecados, en particular, porque no tienen “[…] apoyo jurídico alguno […]”. Insistieron en que conforme con el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la FISCALÍA también le correspondía investigar lo favorable a los procesados “[…] es decir, podía en vez de mantener la resolución de acusación, variarla a preclusión de la investigación, libertad a los procesados etc, pero no lo hizo […]”.

Reiteraron que el monto de la indemnización fue fijado con base en una sentencia de unificación que no existía al momento en que el proceso entró a despacho para sentencia, por lo que ese precedente no era aplicable. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co texto) En el caso bajo examen, las actoras pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 25 de marzo de 2022, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 080012331002-2006-01731-01.

En el proceso aludido se dirimió un litigio sobre la responsabilidad extracontractual por la privación de la libertad de los señores DAGILMAR AMÉRICO LÓPEZ y ELKIN RAFAEL GARCÍA entre noviembre de 2002 y abril de 2004, con ocasión de un proceso penal al que fueron vinculados y en el cual finalmente resultaron absueltos. En el curso de la primera instancia de la acción de reparación directa el TRIBUNAL accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, no obstante, como consecuencia de los recursos de apelación que presentaron los sujetos procesales, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación modificó dicha decisión, entre otros aspectos, para disminuir el monto de la indemnización por perjuicios, por una parte, porque limitó el tiempo a reparar y, por otra, por la aplicación de los parámetros sobre 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuantías previstos en la sentencia de unificación sobre la materia. El disenso de las actoras deviene del hecho de que, en su sentir, la FISCALÍA debía responder por todo el tiempo que los procesados estuvieron privados de la libertad, además porque no se podía aplicar una sentencia que no existía para el momento en que el expediente ingresó a despacho para fallo.

En el curso de la primera instancia la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, al establecer que la discusión planteada por las actoras ya fue resuelta por la autoridad accionada. En la impugnación, las actoras indicaron que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito general de relevancia constitucional, dado que la autoridad judicial accionada sin fundamento jurídico fijó la indemnización por debajo de los valores que solicitaron y, además, iteraron en síntesis los argumentos iniciales.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades aducidas por las actoras, al haber proferido la sentencia de 25 de marzo de 2022.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Ahora bien, la Sala observa que la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, decidió sobre los montos de la indemnización reconocida en el proceso de reparación directa origen de la controversia, con base en el siguiente análisis: “[…] 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La Sala observa que por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, en el caso particular participaron en la privación de la libertad tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación-Rama Judicial; sin embargo, como esta última entidad fue exonerada de responsabilidad en primera instancia y ello no fue materia de apelación por la parte interesada, la Sala condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación por el tiempo en que los demandantes estuvieron privados de su libertad a su cargo.

A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía, por ende, la entidad solamente responderá, en el caso del señor Dagilmar Américo López García por la privación que aquel soportó del 2 de noviembre de 2002 14 hasta el 22 de mayo de 2003 15, mientras que en el caso del señor Elkin Rafael García Cabarcas la entidad responderá por la privación desde el 7 de noviembre de 200216 hasta el 22 de mayo de 2003. 3.5.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2021 manifestó que en 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente. […] Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de manera que si se sigue las mismas se tiene que al señor Dagilmar Américo López García, por estar privado de su libertad del 2 de noviembre de 2002 al 22 de mayo de 2003, le corresponde una indemnización equivalente a treinta y tres punto treinta y tres (33.33) smlmv22, mientras que al señor Elkin Rafael García Cabarcas por estar privado de su libertad del 7 de noviembre de 2002 al 22 de mayo de 2003 le corresponde una indemnización equivalente a treinta y tres punto cuarenta y nueve (32.49) smlmv, indemnización que será reconocida a favor de sus sucesores procesales. […] Sobre el particular, de conformidad con las sentencias de unificación proferidas por la Corporación en relación con la reparación del perjuicio moral en caso de privación injusta de la libertad los topes establecidos pueden ser superados cuando se demuestren circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio las cuales podrán estar relacionadas con la trascendencia del delito por el cual el procesado fue investigado y las condiciones particulares afrontadas, lo que significa que eventual y excepcionalmente pueden ser modificados ante la comprobación de aspectos realmente extraordinarios e inusuales.

En el caso concreto la Sala considera que no se acreditaron las circunstancias de gravedad mayor como para exacerbar el tope indemnizatorio previsto en las antedichas sentencias de unificación. Si bien no se desconoce que los señores Dalgimar Dagilmar Américo López García y Elkin Rafael García Cabarcas estuvieron privados de la libertad por más de un año, dicha circunstancia por sí misma no amerita un tratamiento diferenciado como tampoco sitúan al caso por fuera de la generalidad de los 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acontecimientos y vicisitudes que enfrentan las personas en una situación semejante. […] 3.5.2 Lucro cesante En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por los señores Dalgimar Dagilmar Américo López García y Elkin Rafael García Cabarcas la Sala advierte que, de conformidad con las declaraciones rendidas en primera instancia por Gladys Leonor Cardona Jiménez, Dajilmer Jesús López Tang y Edith Serrano de Martínez se tiene acreditado que para la época de los hechos el señor Dagilmar Américo trabajaba en un restaurante, mientras que el señor Elkin Rafael García era comerciante (fls. 157 a 160 cdno. 1, fls. 298 a 300, 341 a 342 cdno. 2).

En la medida que no se demostró a cuánto ascendían sus ingresos mensuales, para el cálculo del lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente 44.572 […]”. Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada determinó que en las privaciones de la libertad origen de la controversia participó tanto la FISCALÍA como la RAMA JUDICIAL, no obstante, como esta última fue exonerada de responsabilidad por el TRIBUNAL, sin que ese aspecto hubiese sido objeto de apelación, sólo se condenaría al ente investigador por el tiempo en el que los procesados estuvieron a su cargo, esto es, hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, porque desde ese momento la facultad de revocar la medida de aseguramiento fue de la autoridad encargada del juzgamiento. 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación determinó los perjuicios a reconocer, con base en los presupuestos señalados en la sentencia de unificación sobre la materia, frente a la cual además precisó que esta resultaba aplicable a todos los casos pendientes por resolver.

Corolario a lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta las actoras lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

Lo anterior comoquiera que la divergencia planteada por las actoras subyace de la forma de liquidación de los perjuicios que les fueron reconocidos, aspecto que además de tener un carácter meramente económico, ya fue resuelto de forma admisible y razonable por parte de la autoridad judicial accionada. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la discusión sobre la aplicación del precedente vigente al momento en que el expediente ingresó al despacho para sentencia carece de relevancia constitucional porque ese aspecto también fue resuelto de forma razonable. Lo anterior, porque, en efecto, el alcance de un precedente esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que la providencia que contenga la regla a aplicar tenga modulados sus efectos.

Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado17: “[…] Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010. Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos […]” (Destacado fuera de texto) Lo anterior significa que lo pretendido por las actoras es que el juez 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2019, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03272 01. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201718, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201819, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de las actoras, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos legales que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se deben respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-03817-01 Actor: ALMA DELIA TANG GARCÉS Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.