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11001031500020230192001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-11

Radicación interna: 6874 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Antonio Jose Reyes Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01920-01 Demandante: Antonio José Reyes Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01920-01 Demandante: ANTONIO JOSÉ REYES QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la providencia del 26 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Antonio José Reyes Quintero, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Tutelar LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA Segundo: Consecuencialmente, se sirva ANULAR todas las actuaciones del Magistrado Ponente, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR.

Tercero: ordenar al señor Magistrado Ponente, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, darle el trámite correspondiente a la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander para solicitar la suspensión provisional y nulidad del Acuerdo Municipal 012 de 2020, del Municipio de Piedecuesta, por ser reproducción del Decreto municipal No 092 de 2015, que había sido invalidado por dicho Tribunal, con la sentencia 2016-00090-00 del 22 de abril de 2016, dándole aplicación a los artículos 237 y 239 del CPACA.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 14 de enero de 2021, el señor Antonio José Reyes Quintero formuló objeción contra el Acuerdo municipal núm. 12 de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Piedecuesta (Santander), al considerar que es una reproducción del Decreto municipal 92 de 2015, que había sido invalidado con anterioridad por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 22 de abril de 2016, dentro del proceso «2016-00090-00».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01920-01 Demandante: Antonio José Reyes Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 13 de abril de 2021, asumió el conocimiento del proceso y ordenó fijarlo en lista por el término de diez días conforme al artículo 121 del Decreto 1333 de 1986.

El 19 de abril de 2021 el municipio de Piedecuesta, en calidad de demandado, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión al considerar que, de conformidad con el Decreto 1333 de 1986, el gobernador de Santander es el competente para presentar las objeciones a los acuerdos por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, el cual será tramitado por el medio especial de revisión de acuerdos; que, por lo tanto, el señor Antonio José Reyes Quintero, al no tener la calidad descrita, lo pertinente es darle trámite de simple nulidad al proceso, conforme al artículo 137 del CPACA, toda vez que se pretende “la nulidad del Acuerdo Municipal 012 del 3 de diciembre de 2020” proferida por el Concejo Municipal de Piedecuesta – Santander.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 10 de mayo de 2021, repuso el auto del 13 de abril de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, al considerar que el proceso debía ser tramitado como medio de control de simple nulidad.

El actor indicó que, contra el auto del 14 de mayo de 2021, formuló recurso de apelación, sin embargo, manifestó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el tribunal no ha decidido el recurso interpuesto y, en esa medida, considera vulnerados los derechos fundamentales invocados y que, además, se desconoce el principio de celeridad consagrado en la Ley 270 de 1996. 3.

Argumentos de la acción de tutela El demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción, han transcurrido 23 meses desde que interpuso recurso de apelación contra el auto del 10 de mayo de 2023 que declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos y no ha sido resuelto ni remitido el expediente como se ordenó. Por tal razón, considera que se ha incurrido en mora judicial injustificada, que vulnera los derechos fundamentales invocados pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que la autoridad judicial demandada se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración. Adicionalmente, si bien el actor no incluyó como pretensión que se dejara sin efectos la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Santander que ordenó el envío a los juzgados administrativos (auto del 10 de mayo de 2021), lo cierto es que, en la argumentación del escrito de tutela alega que esa decisión vulnera los derechos que invoca y, en ese sentido, precisa que debe adecuarse el trámite. 4.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Santander remitió el enlace del expediente y no se pronunció sobre los hechos objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01920-01 Demandante: Antonio José Reyes Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 26 de mayo de 2023, negó la acción de tutela al considerar que existe carencia actual de objeto por hecho superado porque la conducta lesiva que reprochaba el actor cesó en razón a que, mediante auto del 11 de mayo de 2023, el tribunal demandado rechazó por improcedente la apelación, no repuso la decisión recurrida y ordenó continuar con la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el juez de tutela solo abarcó una parte de lo propuesto en la solicitud de amparo que era la falta de resolver un recurso de apelación propuesto al interior del proceso 68001-23-33-000-2021-00015-00. Sin embargo, mencionó que se dejó de lado que era procedente adecuar el trámite de la demanda, pues lo propuesto encontraba respaldo en los artículos 237 y 239 del CPACA en los que es claro que está prohibida la reproducción de actos administrativos declarados nulos, razón por la cual consideró, que la vulneración alegada continúa. De igual forma insistió en el hecho de que a la demanda se le dio un trámite distinto al que invocó razón por la que considera que aún persiste la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque el fallo recurrido, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y se ordene anular todas las actuaciones dentro del proceso con radicado 2021-00015-00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que negó la acción de tutela iniciada por el señor Antonio José Reyes Quintero al considerar que hay carencia actual de objeto por hecho superado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01920-01 Demandante: Antonio José Reyes Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Conforme a lo anterior, la Sala estudiará si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en el estudio del recurso de apelación que interpuso el actor contra la providencia del 10 de mayo de 2021 en el marco del proceso con radicado 2021–00015–00.

Además, la Sala deberá pronunciarse respecto al desacuerdo del actor con la decisión de remitir el expediente en cuestión, a los juzgados administrativos con el fin de adecuar el trámite al de simple nulidad, razón por la que verificará si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad. Del caso concreto Respecto al primer punto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada dado que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: El señor Antonio José Reyes Quintero solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander pues a su juicio incurrió en mora judicial injustificada al no tramitar el recurso de apelación contra la providencia de 10 de mayo de 2021 y no dar continuidad al trámite del proceso con radicado 2021-00015-01.

La Sala advierte que, con ocasión a la presentación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander en auto del 11 de mayo de 2023, resolvió: “PRIMERO. NO REPONER el auto del 10 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE el expediente al competente, esto es los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS ORALES DE BUCARAMANGA - REPARTO, previas constancias de rigor en SAMAI.”. Además, una vez fue notificada la anterior decisión, se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y el proceso por reparto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga bajo el radicado 2023- 00147-00.

En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador pues es claro que la primera pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se vio ya fue resuelto el recurso sobre el cual el actor alega la presunta tardanza. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01920-01 Demandante: Antonio José Reyes Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.

Al respecto, se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.2 La Sala indica que si bien existió mora judicial dado que en principio el tribunal demandado se tardó aproximadamente 2 años para decidir el recurso interpuesto contra la providencia de 11 de mayo de 2021, lo cierto es que dicha inconformidad a la fecha ya fue resuelta tal como consta en los apartes transcritos además el proceso fue remitido a la entidad competente quien ya asumió el conocimiento del proceso y, en esa medida, las pretensiones de la tutela fueron satisfechas frente a ese punto sin que mediara orden judicial.

Cosa distinta es que el actor muestre desacuerdo con que el proceso ahora sea de conocimiento de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. Finalmente, en lo que tiene que ver con la inconformidad del actor con la decisión judicial que ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para surtir el trámite de simple nulidad y que, por ende, se debe adecuar el trámite, la Sala destaca que, al momento de la presentación de la acción de tutela, el señor Reyes Quintero estaba a la espera de que el tribunal demandado resolviera el recurso interpuesto, por ende, no se cumple el requisito de subsidiariedad dado que había otro medio en curso a la espera de ser resuelto por la autoridad competente.

La anterior posición encuentra sustento en la sentencia T-140 de 2023 dictada por la Corte Constitucional, en la que se señaló que “cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del trámite judicial que se adelantó, ni la incorporación de providencias ajenas a aquellas que fueron objeto de cuestionamiento y que activaron el proceso inicial de tutela”.

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01920-01 Demandante: Antonio José Reyes Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa que el actor tuvo a su alcance para que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados, porque el recurso de apelación era el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar los presuntos errores que, según dice, se originaron en la providencia recurrida, pues, se insiste, los argumentos expuestos son propios del recurso de apelación el cual estaba en trámite al momento de interponer la presente solicitud.

De acuerdo con lo anterior la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar carencia actual de objeto frente a la solicitud relacionada con la mora judicial y la declarará improcedente la solicitud de amparo en relación con la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso 2021– 00015–00, de conformidad con lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia del 26 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar: 2.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de mayo de 2021. 3. Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto a la solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso 2021–00015– 00, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01920-01 Demandante: Antonio José Reyes Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN