Micelio
11001031500020230641800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9989 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Establecimiento De Sanidad Militar Bas06 De Ibague - Neila Robles Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06418-00 Demandante: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BAS06 DE IBAGUÉ- NEILA ROBLES CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por Neila Robles Carrillo, en su calidad de subdirectora administrativa del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 18 de octubre de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué, a través de la subdirectora administrativa de la entidad, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que le sean amparados sus «derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.» La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó el auto del 28 de julio del mismo año, que impuso a título de sanción a la mayor Neila Robles Carrillo una multa equivalente a medio salario mínimo mensual vigente a favor del Tesoro Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En dicha providencia se le otorgó el término de 5 días para el pago de dicho valor dentro del incidente de desacato con radicado 73001-23–33–001-2013-00276- 00, promovido por el señor Enrique Gómez Sánchez, en representación de su Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hija menor Xiomara Gómez García contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar Bas06 de Ibagué, Tolima.

En consideración de la accionante, sus garantías fundamentales se ven afectadas puesto que, tras cumplir la orden del juez constitucional, este no levantó la sanción impuesta en el desarrollo del incidente de desacato. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: DECLARAR que este ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR ACATÓ EL MANDATO JUDICIAL, entregando los dos audífonos a la paciente.

Con base a la anterior declaración se ordene al a quo que se levanten la sanción impuesta en su totalidad. (…) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante sentencia del 21 de mayo de 20131, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Enrique Gómez Sánchez, actuando como agente oficioso de su hija Xiomara Gómez García, contra la Nación, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué, amparando los derechos fundamentales de la menor a la salud, a la vida y la seguridad social.

Por lo anterior ordenó a la entidad accionada la prestación integral del servicio de salud a la demandante de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante. Dicha sentencia fue confirmada integralmente en segunda instancia a través de providencia del 16 de diciembre de 2013. Por estimar que se habían incumplido las órdenes judiciales, el 10 de diciembre de 2022, el padre de Xiomara Gómez García informó que la accionada se había negado a entregar uno de los audífonos bilaterales a su hija, a pesar de la prescripción médica. 1 La parte resolutiva fue la siguiente: “(…)TERCERO: EXHORTAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – DISPENSRIO MÉDICO BATALLÓN SEXTA BRIGADA, para que en lo sucesivo brinde la atención integral en salud (v. gr.

Consultas médicas, exámenes, tratamiento, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc.) a la joven XIOMARA GÓMEZ GARCÍA, que sean ordenados por el médico tratante con miras a restablecer y garantizar el tratamiento adecuado para la patología que padece.”(…) Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial inició el incidente de desacato y requirió a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, quien manifestó que «se requirieron en dos oportunidades en fechas del 2 de agosto y 9 de noviembre de 2022 a la Junta de Evaluación de Tecnologías y procedimientos, insumos, dispositivos y otros servicios médicos de la Dirección General de Sanidad Militar (JETEP), pero se autorizó solo el audífono derecho, y se negó el izquierdo debido a que había sido suministrado menos de 5 años, por lo que no era viable su entrega conforme lo establecido en el Acuerdo Nro. 002 de 2001.» (Negritas propias) El 21 de febrero de 2023 se dio apertura formal al incidente de desacato contra la Mayor Neila Robles Carrillo, en su calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, al considerar que la orden médica del especialista era clara al precisar que debían suministrarse los dos audífonos, por lo que no se había dado cumplimiento al numeral tercero de la providencia, el cual ordenaba tratamiento integral, debiéndose suministrar los servicios que fueran debidamente prescritos para tratar la patología de la paciente Xiomara Gómez García. Así, la Mayor Robles Carrillo indicó que se habían prestado todos los servicios médicos en forma integral, y, que no era posible suministrar el audífono izquierdo debido a que el Acuerdo Nro. 002 de 2011 en el literal g) del artículo 10 se establecía que solo se podían suministrar a los niños cada 2 años y adultos cada 5 años, además, si el audífono no funcionaba la paciente debía haber comunicado para que se hiciera efectiva la garantía, por lo que no se le suministraría, sino que debía la paciente proceder con el trámite de garantía. El 10 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió el incidente de desacato, en el que sancionó a la Mayor Neila Robles Carrillo con multa de un salario mínimo mensual legal vigente como responsable del cumplimiento de la orden de amparo en su calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06.

Lo anterior por cuanto, no se había entregado el audífono izquierdo a la paciente a pesar que la prescripción médica ordenaba el cambio de los dos audífonos, basado en exámenes médicos que demostraban que no funcionaba ese aparato. Destacó que la negativa en el suministro del equipo médico requerido se debió a una norma que no era aplicable a ese caso, «debido a que era una situación particular por un daño del audífono previo al periodo de cambio, lo cual debía ser tramitado a través de la garantía, proceso que estaba a cargo de la incidentada y que no había evidencia que se hubiera iniciado, por lo que no podía por una limitante administrativa negarse su suministro.» Dicha providencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, que fue resuelto mediante providencia del 27 de abril de 20232, en el sentido de confirmar la 2 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción impuesta al considerar que el derecho a la salud de la paciente materializado en la prestación del servicio médico, no podía verse comprometido en el trámite de garantía, máxime cuando el médico tratante manifestó que los audífonos ya no funcionaban, pues más allá de que el establecimiento de sanidad deba iniciar el trámite de garantía porque los aparatos aún no han cumplido su vida útil, lo cierto era que no podía negarse la prestación integral del servicio bajo ese argumento.

Tras la declaración del desacato y la imposición de la respectiva sanción, la entidad de sanidad militar adelantó las gestiones correspondientes para cumplir con la entrega de los dispositivos médicos requeridos por la paciente. De esta manera, los audífonos le fueron entregados el 31 de marzo y el 12 de abril de 2023. El 5 de mayo de 2023, la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 presentó memorial ante el Tribunal Administrativo del Tolima en el que solicitó que se inaplicara la sanción que le fue impuesta, bajo el entendido de que se entregaron los insumos médicos en cumplimiento de la orden del juez constitucional.

La solicitud de inaplicación de la sanción por desacato fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 28 de julio de 2023, en el que modificó la multa disminuyéndola a medio salario mínimo mensual vigente. Para adoptar dicha decisión consideró que la entrega de las prótesis auditivas no se surtió en un plazo razonable sino tras nueve meses de insistencia en los cuales se comprometió el derecho a la salud de la menor Xiomara Gómez.

Esta providencia no fue controvertida por las partes. El señor Enrique Gómez presentó desistimiento del incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Tolima en el que pidió que se levantaran las sanciones impuestas. Aunado a lo anterior, la actora radicó nueva petición para que se diera por cumplida la orden y se le removiera la sanción impuesta.

El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió, mediante auto del 6 de octubre de 2023, estarse a lo resuelto en la providencia del 28 de julio de la misma anualidad. Dicha decisión obedeció a la consideración de que la solicitud sobre el levantamiento de la sanción ya había sido resuelta en esa oportunidad sin que se interpusiera recurso alguno. 1.4.

Sustento de la vulneración La parte accionante expuso que el Tribunal Administrativo del Tolima se equivocó en su decisión vulnerando sus garantías fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial. Indicó que, en el marco del incidente de desacato, el renuente puede evitar la sanción siempre que cumpla con la orden del juez de tutela.

Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para fundamentar esta afirmación citó las siguientes providencias: Auto del 21 de enero de 2013 expediente No. 11001-0203000-2012-02908-00 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia T-171 de 2009 Corte Constitucional. Sentencia T-421 de 2003 Corte Constitucional. Sentencia T-147 de 2010 Corte Constitucional. Afirmó que la providencia mediante la cual el tribunal negó la solicitud de inaplicar la sanción de desacato carece de motivación, ya que aseguró sin fundamento alguno que la tardanza de nueve meses en la cual incurrió la entidad para entregar los audífonos bilaterales afectó de manera grave el derecho fundamental a la salud de la señora Xiomara Gómez. 1.5.

Admisión de la demanda Mediante auto de 30 de octubre de 2023 se: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como autoridad judicial accionada; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y iv) ofició al Tribunal Administrativo del Tolima para que allegara copia íntegra del expediente en el cual se tramitó el incidente de desacato. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima Mediante memorial remitido el 2 de noviembre de 2023 a la Secretaría General de esta Corporación, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo. Manifestó que la providencia objeto de la presente acción de tutela no fue recurrida en el término legal por el accionante de forma que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Agregó que esta se limitó a mantenerse en lo resuelto en auto anterior, toda vez que el demandante pretendió reabrir una solicitud que ya había sido resuelta por el Tribunal. Señaló que la tutela no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencia judicial, ya que el accionante no indicó ningún defecto en que incurriera el Tribunal.

Por el contrario, consideró que el auto “se sustentó en normas vigentes, aplicables al caso concreto y conforme al material probatorio allegado al plenario, y mucho menos, existió una indebida valoración probatoria, tal como lo anuncia el extremo activo de esta acción constitucional.” Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que la decisión judicial obedeció a la aplicación de la normativa jurídica y jurisprudencial vigente sin que se incurriera en arbitrariedad alguna.

Por tanto, concluyó que lo que en realidad pretende el demandante es reabrir el debate jurídico surtido en las instancias. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe. 1.6.2. Auto de mejor proveer Con providencia del 15 de diciembre de 2023 se ordenó la vinculación como tercero con interés del señor Enrique Gómez Sánchez, quien actuó en representación de su hija menor Xiomara Gómez García al interior del proceso 73001-23-33-001-2013-00276-00/01. 1.7.

Enrique Gómez Sánchez Puso de presente que el Establecimiento de Sanidad Militar entregó los dos audífonos a su hija Xiomara Gómez, por lo que ya se dio cumplimiento a la orden de tutela «y por esos motivos deseo desistir del incidente de desacato, toda vez que, al entregar los dos audífonos, logré lo pretendido» Solicitó lo siguiente: «se INAPLIQUE toda sanción impuesta al Establecimiento de Sanidad Militar Bas06 de Ibagué».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 6 de octubre de 2023, mediante la cual se dispuso estarse a lo resuelto en providencia del 28 de julio de 2023, a través de la cual se modificó el numeral segundo de la providencia del 10 de marzo de 2023, reduciendo la sanción impuesta a la directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS06, Mayor Neila Robles Carrillo? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; iii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iv) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Evolución jurisprudencial del tema referente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 56.

Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el máximo tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional6.

(Subrayas por fuera del texto) 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ante la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dictado por la Corte Constitucional.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

De igual manera, se destaca que el escrito de tutela cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. En el referido fallo la Alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial» Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

En este caso, como quedó establecido se involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor y no se refiere a un asunto meramente legal y/o económico; pues aun cuando se trata de una providencia en la que se negó el levantamiento de una multa impuesta en un incidente de desacato, lo cierto es que se está invocando el desconocimiento de unas reglas jurisprudenciales que al parecer permiten al sancionado pedir la revocatoria de los efectos, incluso concluido el grado jurisdiccional de consulta.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la señora Robles Carrillo fue dictada en el marco del incidente de desacato identificado con el número de radicado 73001-23–33– 001-2013-00276-00, que se promovió con el fin de que el Tribunal Administrativo del Tolima exigiera el cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2013.

Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia que cuestiona el accionante fue dictada el 6 de octubre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de octubre del mismo año, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se observa que su interposición se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses de la providencia de segunda instancia. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

En lo que se refiere al agotamiento de los mecanismos judiciales, esta Colegiatura encuentra que, en el caso concreto, la providencia controvertida corresponde al auto del 6 de octubre de 2023, que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 28 de julio de la misma anualidad. Ahora bien, si bien el tribunal accionado adujo que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, lo cierto es que los trámites incidentales se caracterizan por tener un procedimiento sumario y expedito, razón por la cual no se dispuso recurso alguno para atacar dicha providencia, pues estos, precisamente, son limitados en el marco de dicho proceso.

Al respecto, cabe precisar que únicamente se consagró como recurso admisible en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, la cual está regulada en el artículo 31 del mencionado Decreto 2591 de 1991, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ejusdem.

Por otra parte, se estableció un sistema de revisión de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 del referido decreto. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros.

Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto Para el actor, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión de la providencia del 6 de octubre de 2023, mediante la cual se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 28 de julio de la misma anualidad.

Dicha decisión obedeció a la consideración de que la solicitud sobre el levantamiento de la sanción ya había sido resuelta. Lo anterior toda vez que, a juicio de la parte actora, la corporación acusada incurrió en el presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en el que se ha reiterado pacíficamente que, es posible levantar las sanciones judiciales una vez se evidencia el cumplimiento del fallo de tutela, a pesar de que se encuentren confirmadas y ejecutoriadas en sede de consulta.

Respecto al defecto invocado, esta Sala ha precisado que el precedente judicial corresponde a la regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como tal. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Con todo en otras oportunidades se ha precisado que, «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez».7 En el caso que compete a la Sala, se tiene que, las providencias invocadas por el demandante, en su mayoría corresponden a decisiones de tutela (no unificación) y algunos autos dictados por la Corte Constitucional.

Pero particularmente, cita la sentencia T-171 de 2009, en la que se estudió una acción de tutela contra las actuaciones de un trámite incidental de desacato. Sobre el particular, el actor resalta que en esa oportunidad el máximo órgano constitucional sostuvo: Debido a lo expuesto, la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

Ahora bien, aun cuando la señora Robles Carrillo no cita específicamente una sentencia de unificación de la Corte Constitucional en ese sentido, lo cierto es que, sobre el tema, sí existen decisiones unificadas con reglas precisas sobre el alcance y objeto de la sanción por desacato, que resultan vinculantes a todos los jueces. Tal es el caso de la sentencia SU-034 de 2018, en la que se precisa lo siguiente: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. […] Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […] (Negrita fuera del texto original) De lo anterior es claro que, es una postura pacífica y reiterada del precedente constitucional que, la finalidad de la sanción en el marco de un incidente de desacato no es otra que conminar al cumplimiento de la orden de tutela.

Luego, no se trata de un instrumento previsto para castigar al funcionario renuente, pues en palabras de la Corte Constitucional ello «desconoce la doctrina desarrollada por esta Corte». En efecto, el propósito que persigue la sanción por desacato es el goce efectivo del derecho tutelado; no constituye un fin para «reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma» sino lograr el cumplimiento del amparo constitucional».

Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, de acuerdo con la postura pacífica y reiterada de la Corte Constitucional y la posición que sobre el particular ha asumido esta Sala de Decisión, negar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente se han proferido, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.

Como quedó probado, en al auto acusado, el tribunal accionado indicó que la conducta ameritaba una reducción, pero no el levantamiento de la sanción, debido a que, no se cumplió con la oportunidad en la entrega, es más, si se analizaba todo el trámite incidental, resultaba claro que nunca se pretendió su entrega porque se limitó ante un proceso de garantía de esa prótesis, negándose a pesar de que el especialista reiteró la necesidad.

Agregó la corporación judicial que la entidad actora en todo el trámite incidental se le garantizaron sus derechos fundamentales, intervino y participó activamente en su defensa, evidenciándose que la conducta fue renuente a la entrega bajo la postura de imposición de barreras administrativas, solo cuando se sancionó y se confirmó dicha sanción, fue que la entidad empezó con los trámites respectivos.

De todo lo anterior, concluyó la autoridad judicial que el establecimiento de sanidad militar puso en riesgo la salud de la menor Xiomara Gómez García, quien además es un sujeto de especial protección constitucional, por su grado de invalidez, por lo que requiere de cuidados prioritarios y urgentes para para su calidad de vida. Estimó que, fue después de 9 meses que se entregó las prótesis para atender el diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral, al punto que, el acto administrativo que ordenó la compra y su consecuente entrega solo se expidió cuando ya dicha corporación había emitido sanción contra la incidentada, «por lo que la señorita Xiomara Gómez García no contó con sus prótesis durante todo ese tiempo, lo que generó que el derecho a la salud de la paciente materializado en la prestación o suministro de esos audífonos, se viera seriamente comprometido, a pesar de que un especialista desde el 18 de noviembre de 2022, reiteró la necesidad y deficiencia funcional de los audífonos que tenía la usuaria.» Por todo lo anterior, el tribunal dispuso estarse a lo resuelto pues se cumplió parcialmente la orden judicial, en cuanto se demostró con gran claridad que la conducta de la Dirección de Sanidad Militar BAS06 siempre fue negar dicho suministro, lo que denota que la entrega no se efectuó dentro de la oportunidad debida ni siquiera ante la reiteración del concepto del especialista en otorrinolaringología. Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, es claro que el tribunal demandado desconoció el precedente constitucional en cuanto al alcance de la sanción que se impone en el trámite incidental de desacato y la posibilidad de inaplicar el cumplimiento de la orden de tutela, aun cuando haya sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta.

Como se advirtió líneas atrás, negar el levantamiento total de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce los pronunciamientos que reiteradamente se han proferido por la Corte Constitucional, en la medida en que la finalidad de la sanción no es otra que conminar al obligado a garantizar el goce efectivo del derecho tutelado.

Dado que la autoridad judicial, se abstuvo de levantar la sanción debido a la demora en su cumplimiento, encuentra la Sala configurado el desconocimiento del precedente constitucional sobre el particular, pues las razones que reiteradamente ofreció el tribunal fue que el actuar del establecimiento de sanidad fue negligente, cuando en realidad quedó probado que ya se cumplió la orden de tutela, incluso así lo corroboró el padre de la menor Xiomara Gómez García, quien adujo en este trámite de tutela que la menor ya contaba con los 2 audífonos. De esa manera, la Sala accederá a la protección de los derechos fundamentales invocados por el tutelante y dejará sin efectos el auto del 6 de octubre de 2023, con el fin de que la judicatura demandada profiera una nueva providencia en la que resuelva la solicitud de levantamiento de la sanción, teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional en relación con la finalidad del incidente de desacato.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Neila Robles Carrillo, en su calidad de subdirectora administrativa del el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y efecto el auto del 6 de octubre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente 73001-23–33– 001-2013-00276-00 y ORDENAR a dicha corporación que dentro del término de diez (10) días profiera una decisión de reemplazo en la cual tenga en cuenta el precedente sobre la posibilidad de levantamiento de la sanción por desacato, en Demandante: Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 de Ibagué – Neila Robles Carrillo Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Rad: 11001-03-15-000-2023-06418-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los términos analizados por esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx