CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Plaza docente. Recursos girados por el Sistema General de Participaciones no cambian la naturaleza del vínculo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala2 decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que dicha decisión será confirmada.
I.
ANTECEDENTES - Demanda 2. La señora Rosalba Paternina Díaz formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 008713 del 13 de marzo y RDP 013486 del 28 de abril, ambas de 2014, expedidas por UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a: i) reconocerle la pensión gracia de jubilación desde el 22 de marzo de 2010, fecha en la que adquirió su estatus pensional; ii) cumplir la condena en los términos de los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del CPACA; y iii) pagar las costas y agencias en derecho. 4.
Como fundamento de lo anterior, la actora señaló que cumple con los requisitos legales para gozar de la pensión gracia, ya que: a) cuenta con más de 50 años de edad; b) demostró honradez y buena conducta; y c) prestó sus servicios al Estado como 1 En adelante, UGPP. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz docente territorial, durante 21 años, 9 meses y 9 días, comprendidos entre el 23 de mayo de 1973 al 30 de septiembre de 1977 en la Alcaldía Municipal de Turbo (Antioquia),3 y del 23 de septiembre de 1994 al 30 de diciembre de 2011, en la Alcaldía de Cartagena de Indias4. - Contestación de la demanda 5.
La UGPP no contestó la demanda, según se consignó en el acta de la audiencia inicial5. II. SENTENCIA APELADA 6. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 23 de marzo de 20186, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de la señora Rosalba Paternina una pensión gracia, en cuantía del 75% de promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al 25 de marzo de 2010, cuando adquirió el estatus pensional. 7.
Para el efecto, determinó que la actora acreditó los requisitos legales de la edad de 50 años, buena conducta, honradez y consagración, a más que el alcalde distrital de Cartagena de Indias nombró en propiedad a la demandante mediante decreto 822 del 6 de septiembre de 1994 y se posesionó el 23 de septiembre de 1994 como docente de tiempo completo en la escuela Barrios Unidos de dicha ciudad. 8.
En cuanto a la consolidación del derecho, si bien la demandante afirma que cumplió los 20 años de servicios el 23 de marzo de 2010, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, esta reunió la totalidad de los requisitos el 25 de marzo de tal año. Por lo tanto, reconoció la pensión gracia desde esta última fecha y no desde cuando se solicitó en la demanda. 9.
Finalmente, adujo que comoquiera que con la demanda se aportó copia de la resolución PAP 048132 de 15 de abril de 2011, que también había negado el reconocimiento de la pensión reclamada, cuya nulidad no se solicitó, se extenderá a esta la declaratoria de nulidad de las resoluciones enjuiciadas, pues su validez haría nugatorio el efecto de la sentencia. 10.
En cuanto a la prescripción de mesadas, en el proceso se estableció que la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia cuando cumplió los 20 años de servicio, esto es, el 25 de marzo de 2010, y que presentó una primera solicitud el 14 septiembre de 2010, sin embargo, no demandó dentro de los tres años siguientes a la solicitud.
Posteriormente, presentó una segunda solicitud el 5 de febrero de 2014 y radicó 3 Nombrada mediante el Decreto 0493 del 13 de abril de 1973, emanado de la Gobernación de Antioquia 4 Vinculada por el alcalde municipal, a través del Decreto 822 de 1994. 5 Folio 68 del expediente. 6 Folios 152 al 162 del expediente. 3 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz la demanda el 1 de julio de 2014.
Por lo anterior, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de febrero de 2011. III. RECURSOS DE APELACIÓN 11. La demandante7 solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto considera que los tres años deben contarse hacia atrás desde la primera petición, radicada el 14 de septiembre de 2010, que originó la resolución PAP 048132 del 15 de abril de 2011, pues no transcurrieron más de tres años entre la notificación del mencionado acto y la segunda petición, ya que no es la solicitud del 14 de septiembre de 2010 la que interrumpe la prescripción trienal, sino el acto administrativo que la resuelve, esto es, la resolución PAP 048132 del 15 de abril de 2011. 12.
La UGPP8 pidió revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, alegando que los certificados de tiempo aportados no cumplen los requisitos exigidos, puesto que no indican el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel donde se desempeñó la labor, la naturaleza de la vinculación, la época del trabajo realizado, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor. 13.
Asimismo, estimó que al plenario no se aportó el acta de posesión que acredite su vinculación como docente desde 1980 y los documentos con los que se pretende soportar el tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, además, no contienen el mínimo de exactitud que permita determinar si la demandante estuvo al servicio del departamento con vinculación nacionalizada ni de donde provinieron los recursos. 14.
Por su parte, indicó que la actora no cumplió con la totalidad de los requisitos a la fecha de entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, conforme a lo señalado en la sentencia C-489 de 2000, la cual estableció una limitación al reconocimiento de la pensión gracia, al determinar que los docentes que se vinculen al servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 no tienen derecho a su reconocimiento. 15.
Por último, expuso que en el presente asunto existe una clara confrontación de criterios, ya que la condena en costas resulta exagerada de acuerdo con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Por medio de auto del 10 de octubre de 2019 se admitieron los recursos interpuestos por las partes y, mediante providencia del 13 de agosto de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión. 7 Folios 165 y 166 del expediente. 8 Folios 167 al 174 del expediente. 4 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz 17.
Vencido el término de traslado, tanto la señora Rosalba Paternina Díaz9 como la UGPP10 reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. Mientras que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES - Problema jurídico 18. Corresponde a esta Sala determinar si la señora Rosalba Paternina Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial, los 20 años como docente territorial o nacionalizado y la vinculación en dicha calidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; o si, por el contrario, no acredita sendas exigencias legales. 19.
Igualmente, se constatará si resulta o no procedente la condena en costas de conformidad al reparo efectuado en la apelación del demandado. - Normativa y jurisprudencia sobre la pensión gracia 20. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, destinada a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado servicio en el magisterio por un mínimo de 20 años.
Esta ley establece otros requisitos específicos para acceder a la pensión, como son: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. 21. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a empleados y profesores de escuelas normales, así como a inspectores de instrucción pública, permitiendo sumar los años de servicio en diferentes períodos para cumplir con el tiempo requerido.
Con la Ley 37 de 1933, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria que completaran el tiempo de servicio estipulado. 22. Más adelante, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 introdujo distinciones entre el personal docente: nacional, nacionalizado y territorial. El personal nacional son aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
El personal nacionalizado incluye a los maestros oficiales que fueron nombrados por entidades territoriales antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, conforme a la Ley 43 de 1975. Por su parte, el personal territorial lo conforman los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 9 Índices 14 y 17 de SAMAI. 10 Índice 18, ibidem. 5 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz 23.
El numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que cumplan con los requisitos establecidos, indicando que solo aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a esta pensión, siempre que cumplan con todos los requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas concordantes. 24.
Por su parte, en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 199711, el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia, restringiendo su acceso a los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. 25.
Ahora bien, para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial), por medio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812, el Consejo de Estado estableció las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 6 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 26.
Finalmente, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202213, esta Corporación reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales. - Caso concreto 27.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, en el caso sub lite, uno de los argumentos en que la UGPP sustenta su recurso de apelación radica en que el 29 de diciembre de 1989 la actora no acreditaba los requisitos legales exigidos para gozar de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-489 de 2000 de la Corte Constitucional. 28.
Sin embargo, para la Sala no resulta acertado requerir el cumplimiento de tales exigencias para la entrada en vigencia de la Ley 29 de 1989, por cuanto la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202214, determinó que tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia aquellos docentes que hayan tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con las exigencias de la Ley 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación proferida bajo el radicado 15001 23 33 000 2016 00278 01 (3018-2017). En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, lo siguiente: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 7 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logren colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo hagan antes o después del 29 de diciembre de 1989. 29.
Ahora bien, con el fin de determinar el tipo de vinculación que la señora Rosalba Paternina Díaz sostuvo como docente, se tiene que, entre el 29 de marzo de 1973 y el 30 de septiembre de 1977, la accionante estuvo vinculada como docente de la escuela Rural Mixta Nueva Colonia del municipio de Turbo (Antioquia), en el cargo de «seccional», del cual tomó posesión el 23 de mayo de dicho año15 ante el alcalde y el secretario del citado ente municipal. 30.
Por su parte, el 26 de septiembre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia16 certificó que la señora Paternina Díaz prestó sus servicios docentes, en propiedad, en el nivel de primaria, con vínculo «nacionalizado», y que la entidad de previsión a la cual se efectuaron aportes fue el departamento de Antioquia. 31.
Ahora, aunque no se aportó el acto de nombramiento como docente de la referida escuela, la aludida certificación da cuenta de que fue a través del Decreto 493 del 3 de abril de 1973 que se realizó el vínculo, el cual no varió, pues con posterioridad solo fue objeto de traslados a otros planteles educativos del mismo municipio17, donde permaneció hasta el 30 de septiembre de 1977, cuando renunció. Además, durante todo el período, los aportes a pensión se giraron al departamento de Antioquia.
Por consiguiente, se trata, sin duda, de una vinculación de carácter territorial. 32. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia C–084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales; siendo claro que en este caso no pudo tratarse de un nombramiento nacional por no avizorarse el ejercicio de la facultad nominadora del Ministerio de Educación, por tanto, fue territorial. 33.
Por lo anterior, aunque el certificado expedido por la Secretaría Departamental de Educación de Antioquia certificó de forma general que la actora tenía un tipo de vinculación nacionalizada, no puede entenderse que sea para el periodo que surgió a partir del nombramiento mediante Decreto 493 del 3 de abril de 1973, pues quedó demostrado que este fue de carácter territorial. 34.
Así las cosas, del material probatorio descrito se desprende que este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el 15 Folio 38. Certificación 58145-13 del 26 de septiembre de 2013. 16 Folio 43 del expediente. 17 Ibidem. En la mencionada certificación se evidencia que la señora Rosalba Paternina Díaz también laboró, producto de traslados, como directora de las Escuelas Rurales Mixtas El Barro (entre el 7 de junio de 1974 al 15 de junio de 1975) y Río Turbo Arriba (entre el 16 de junio de 1975 y el 18 de agosto de 1976); y como «seccional» de la Escuela Rural Mixta TIE (desde el 19 de agosto de 1976 al 30 de septiembre de 1977). 8 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz cual corresponde a 4 años, 6 meses y 16 días, con el cual también se acredita el requisito de haberse vinculado a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 35.
En segundo lugar, el 6 de septiembre de 1994, la señora Paternina Díaz fue nombrada en el cargo de docente de tiempo completo, en propiedad, en el nivel de básica primaria, en la escuela Barrios Unidos, por medio del decreto 82218 suscrito por el alcalde mayor de Cartagena de Indias, el alcalde designado y la secretaria de educación distrital, del cual tomó posesión el 23 de septiembre siguiente19; vínculo que permaneció vigente hasta el 1° de mayo de 201120. 36.
Al respecto, conviene indicar que el acto de nombramiento se sustentó en las siguientes consideraciones: Que mediante Decreto Distrital 676 de julio 19/94 se crearon 153 plazas docentes para dar cumplimiento al Plan de Aplicación de Cobertura Distrital. Que el representante del ministro de educación ante el Departamento de Bolívar en Oficio 330 de julio 16/94 certificó que existe la disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los nuevos docentes.
Que a solicitud de la Secretaría de Educación Distrital en representación de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, el jefe de la Oficina de Escalafón de Bolívar certificó en Oficio 0617 de agosto 23 de 1994 que los docentes que se nombran en este Decreto son idóneos para desempeñar cargos docentes en el área de su especialidad y contra ellos no cursa proceso disciplinario ni están pendientes de sanción alguna.
Que los docentes que se nombran en el presente decreto fueron seleccionados por el Comité de Educación Inicial creado mediante Decreto 443 de mayo 31 de 1993 como consta en las Actas que para tal fin se levantaron. Que corresponde al alcalde mayor de Cartagena proveer los cargos docentes que se crearon en el Decreto arriba mencionado. (Negritas fuera del texto) 37.
De acuerdo con tal motivación, se acredita que la actora fue nombrada en calidad de docente nacionalizada, pues la designación fue efectuada por el alcalde mayor del Distrito de Cartagena para ocupar una plaza docente que fue creada por un decreto distrital, para la planta de personal de ese ente territorial, el cual contó con la aprobación presupuestal por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se ajusta a los preceptos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial 18 Folios 39 al 41 del expediente. 19 Folio 42.
Diligencia de posesión núm. 176 del 23 de septiembre de 1994. 20 Última fecha certificada por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, para la cual continuaba activa en el servicio. El último formato de historia laboral allegado al proceso fue expedido el 6 de abril de 2015, fecha para la cual acumulaba 15 años, 6 meses y 15 días. 9 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975». 38.
No obstante, se aclara que el hecho de que el representante del ministro de educación ante el Departamento de Bolívar hubiera certificado la existencia de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los nuevos educadores, en manera alguna implica que la demandante tuviera la condición de docente nacional, tal como se indicó en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, proferida por esta colegiatura21. 39.
Bajo este escenario, se concluye que la actora prestó sus servicios como docente nacionalizada en razón a que su nombramiento acató el referido artículo 10 de la Ley 43 de 1975. En efecto, la mencionada certificación por parte del representante del ministro de educación evidencia que el nombramiento atendió los mandatos de la norma en comento, la cual dispuso que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». 40.
Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena certificó22 el servicio prestado a partir del nombramiento analizado, en el que, si bien no se hizo referencia al tipo de vinculación de la demandante, aunque se determinó que el régimen de pensiones era «nacional», ello no determina la naturaleza del vínculo. Lo que queda claro es que la relación fue continua y que la designación inicial se mantuvo invariable.23 41.
A su turno, el Ministerio de Educación informó24 que en sus archivos no se encontró registro a nombre de Rosalba Paternina Díaz, que indique que laboró para dicha entidad. 42. Por ello, puede concluirse que este período, correspondiente a 16 años, 6 meses y 20 días25, debe tenerse en cuenta junto al analizado previamente, sumando más de los 20 años requeridos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia que, según lo determinó el Tribunal de primera instancia, se cumplieron el 25 de marzo de 2010; aspecto que no fue objeto de reparo por parte de la demandante. 43.
En ese orden, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, las pruebas aportadas acreditan con suficiencia el ejercicio de la profesión 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018, proferida en el expediente 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14). 22 Folios 46 y 47, y 79 y 80.
Certificaciones del 13 de diciembre de 2013 y del 6 de abril de 2015, respectivamente, emitidas por la Secretaría de Educación de Cartagena de Indias. 23 Ibidem. 24 Cfr. Oficio 2015-ER-078124 del 26 de mayo de 2015, visible en el folio 101 del expediente. 25 Período contabilizado entre el 23 de septiembre de 1994 y el 1° de mayo de 2011, según lo certificado por la Secretaría de Educación de Cartagena en los folios 79 y 80. 10 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz docente en plazas del orden territorial y nacionalizadas por más de 20 años, así como la exigencia de haberse vinculado en tal calidad antes del 31 de diciembre de 1980. 44.
Además, la señora Paternina Díaz cuenta con más de 50 años26 y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.27 45.
Ahora, en cuanto a la inconformidad de la actora relacionada con la declaratoria de prescripción, porque considera que esta no se configuró, se tiene que, en principio, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 14 de septiembre de 201028, fecha en que interrumpió la prescripción y empezó a correr el término de tres años que vencían el 14 de septiembre de 2013.
Esta petición fue resuelta por medio de la resolución RDP 048132 de 15 de abril de 201129, que negó el derecho reclamado30. Sin embargo, la interesada no demandó este acto, sino que dejó transcurrir el tiempo, presentando una nueva petición el 5 de febrero de 201431 y la demanda el 1º de julio de 201432, esto es, por fuera del término de los 3 primeros años contados a partir de la fecha de adquisición del estatus, pero dentro del lapso de interrupción de la segunda petición. En ese orden, prescribieron las mesadas anteriores al 5 de febrero de 2011, como lo estableció el Tribunal Administrativo de Bolívar. 46.
Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte actora en el sentido de que no fue la primera petición la que interrumpió la prescripción, sino el acto administrativo que la resolvió, pues, se insiste, para efectos de computar el plazo solo se tienen en cuenta las fechas de exigibilidad del derecho, la de interrupción del término con la presentación de la solicitud y la de radicación de la demanda, ya que ante la consolidación del estatus jurídico de pensionada, la educadora quedaba inmediatamente habilitada para exigir en término su prerrogativa ante la administración y, al haber obtenido la primera decisión desfavorable, pudo acudir oportunamente ante la jurisdicción a reclamar su derecho. 47.
En consecuencia, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las pruebas y directrices interpretativas que regían la situación particular de la demandante, razón por la cual se confirmará. - Sobre la condena en costas de primera instancia 26 Cfr. Folio 50 del expediente. Obra cédula de ciudadanía que corrobora que la actora nació el 20 de enero de 1952. 27 Cfr. Folio 31 del expediente.
Certificado de antecedentes 52257110 del 12 de diciembre de 2013, emitido por la Procuraduría General de la Nación. 28 Cfr. Información tomada de la Resolución PAP 048132 del 15 de abril de 2011, emitida por la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL— E. I. C. E., hoy liquidada, visible en el folio 25 del expediente. 29 Cfr. Folios 25 al 29 del expediente. 30 Folios 25 al 29 del expediente. 31 Folios 20 al 24 del expediente. 32 Folio 10 del expediente. 11 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz 48.
En lo que respecta a este motivo de inconformidad de la entidad demandada, es pertinente anotar que la sentencia recurrida fue proferida antes de expedirse la Ley 2080 de 2021, por lo que es razonable atender la tesis que para ese momento tenía definida esta Subsección en el sentido de interpretar que, por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.
De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron, conforme con los parámetros fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. 49. Teniendo en cuenta lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto, ya que el artículo 188 del CPACA, antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, confería al tribunal la facultad de imponer la condena en costas a favor de la parte vencedora, teniendo en cuenta que i) la demanda prosperó y, por ende, la entidad demandada resultó vencida en juicio, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP; ii) la demandante actuó en el proceso y constituyó apoderado con miras a ejercer su defensa; y iii) el mandatario judicial presentó la demanda, acudió a las diferentes audiencias que se celebraron en el trámite de la primera instancia y presentó alegatos de conclusión. De manera que sí se causaron las costas, las cuales comprenden las expensas y gastos sufragados durante el trámite judicial, así como las agencias en derecho. - Condena en costas de segunda instancia 50.
En paralelo con lo anterior, realizada la valoración preceptuada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se advierte la carencia de fundamento legal en los recursos de apelación. Así mismo, en el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
III. DECISIÓN 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por la señora Rosalba Paternina Díaz contra la UGPP.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. 12 Radicación: 13001 23 33 000 2014 00358 01 (0671-2019) Demandante: Rosalba Paternina Díaz TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.