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11001031500020230339500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 5272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ana Matilde Cantillo Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bucaramanga, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03395-00 Accionante: Ana Matilde Cantillo González Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Ana Matilde Cantillo González en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de junio de 2023 Ana Matilde Cantillo González interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados con el fallo emitido el 11 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08001-23-33-000-2016-00309-01. 1.1.

Hechos 1.1.1. Ana Matilde Cantillo González ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y la Fiduciaria La Previsora S.A con el fin de que se anulara el Oficio 2014824 del 25 de octubre de 2014 mediante el cual la Alcaldía de Barranquilla le negó el reconocimiento del pago por mora en la consignación de sus cesantías definitivas luego de que se hubiera desvinculado de su cargo como docente en dicha entidad. 1.1.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2018 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria correspondiente al período comprendido entre el 19 de abril de 2012 hasta el 17 de junio de 2014, la cual se liquidaría “con el 18.02% de un día de salario de la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2011”. 1.1.3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 1.1.4. La alzada correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en fallo del 11 de mayo de 2023 modificó el ordinal cuarto de lo resuelto por el a quo en el sentido de ordenar el pago de la sanción moratoria entendida como el pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 12 de abril de 2012 al 22 de enero de 2013.

Indicó que le asistía razón a la recurrente en lo relacionado con que ninguna norma respaldaba la liquidación de un porcentaje de lo devengado como sanción moratoria y que esta figura equivale al pago de un día de salario por cada día de retraso en la consignación de la prestación social. Por otro lado, a pesar de la demora existente en el pago de las cesantías, también quedó probado que para el 22 de enero de 2013 se puso en conocimiento de la accionante que podía reclamar sus cesantías definitivas en el banco BBVA desde el 28 de diciembre de 2012, pero la demandante dejó transcurrir el tiempo hasta el 18 de junio de 2014 y, este último período, no le era imputable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1. El paso del tiempo resulta enteramente imputable a la demandada porque una vez la accionante fue notificada, acudía al banco para acceder a sus cesantías, pero la entidad financiera le informaba que no era posible debido a que el monto establecido en la Resolución 04446 de 2012, que corrigió la Resolución 3147 de 2012, no coincidía con el que había sido consignado por la Fiduprevisora. 1.2.2.

Agregó que para conseguir el desembolso tuvo que ejercer una acción de tutela y posteriormente un incidente de desacato, los cuales fueron decididos a su favor y, una vez efectuada su correspondiente notificación, el 18 de junio de 2014 se le consignó el valor de cinco millones setecientos treinta y ocho mil setecientos cinco pesos ($5.738.705). 1.2.3.

Así, en su sentir, el juez ordinario incurrió en un error al reconocer la sanción moratoria desde el 12 de abril de 2012 hasta el 22 de enero de 2013, cuando en realidad la tutelante accedió al dinero el 18 de junio de 2014 y, por ello, estimó que se desconoció el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y la SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó textualmente lo siguiente: “Teniendo en cuenta los anteriores hechos, SOLICITO a la Honorable Corte Constitucional que se le amparen los Derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO y al de la IGUALDAD ante los demandantes de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional 336 – 2017, y todas aquellos conexos que se deriven de esta acción de tutela, a la señora ANA MATILDE CANTILLO GONZALEZ, identificada con C. C. No 22.729.652 de Luruaco.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda – Subsección A. representado legalmente por el Dr. Gabriel Valbuena Hernández, o quien haga sus veces al momento de la notificación, MODIFICAR el numeral 1 del fallo de fecha 11 de mayo del 2023, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicación 08001-23-33-000-2016-00309-01 (6264 – 2019) y en su defecto aplicar lo establecido en la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional 336 – 2017, y la Ley 1071 del 2006 en su Art. 5 Parágrafo único que dice: Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, LA ENTIDAD OBLIGADA RECONOCERÁ Y CANCELARÁ DE SUS PROPIOS RECURSOS, AL BENEFICIARIO, UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETARDO HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LAS MISMAS, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3) SOLICITO que la anterior modificación se haga teniendo como base el 12 de abril del 2012 fecha en que se debía hacer el pago de las Cesantías, HASTA el 18 de junio del 2014, fecha en que se HIZO la consignación del pago de las Cesantías (todo esto debidamente indexado)”. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 27 de junio de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de demandada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Fiduciaria La Previsora S.A. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Ministerio de Educación manifestó que con el correo de notificación no se había allegado anexo alguno que le permitiera tener conocimiento sobre la demanda, por lo que solicitó que se le remitiera copia de la acción constitucional ejercida con el fin de evitar el acaecimiento de un vicio que pudiera generar la anulación del presente trámite. 2.1.2.

El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar su falta de legitimación en la causa, la improcedencia del amparo y, subsidiariamente, se negaran las pretensiones por cuanto la eventual vulneración de derechos fundamentales fue ocasionada por la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, además de que el escrito tuitivo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en razón a que los argumentos expuestos ya habían sido resueltos por el juez ordinario. 2.1.3.

La Fiduprevisora S.A. negó que hubiera existido alguna violación a derechos fundamentales en tanto la autoridad judicial se pronunció sobre su caso conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable. 2.1.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de presente que el amparo carecía de relevancia constitucional y no se encuadró dentro de ninguna de las causales específicas de procedencia, pero, en todo caso, también estimó que no se configuró un defecto fáctico porque del material probatorio analizado se concluyó que a la accionante le notificaron del pago de sus cesantías el 22 de enero de 2013 y tampoco se incurrió en un defecto sustantivo puesto que no se dio una interpretación aislada a su régimen de prestaciones sociales. 2.1.5.

El apoderado de la accionante allegó un escrito mediante el que reafirmó que la autoridad judicial había desconocido la Ley 1071 de 2006 y la sentencia SU 336 de 2017, que mientras la parte pasiva de este litigio no logró probar las afirmaciones que realizó en sus respectivas intervenciones, sí quedó demostrada la afectación a los derechos fundamentales de su poderdante y acusó a la demandada de haber incurrido en el delito de prevaricato.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 1.1. Aunque en la demanda tuitiva se expresó el desacuerdo con la sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2018 y las razones por las cuales fue necesario interponer el recurso de alzada, dado que esos argumentos ya fueron resueltos por el juez de segunda instancia y que la sentencia del 11 de mayo de 2023 fue la decisión definitiva que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el análisis que se realizará será frente a la censura de esta última providencia únicamente. 1.2.

Por otro lado, a pesar de que el Ministerio de Educación manifestó que con la notificación del auto admisorio no se allegó la demanda de tutela, la Sala encuentra que inicialmente la comunicación surtida el 30 de junio de 2023 por la Secretaría General de esta Corporación no adjuntó el documento mencionado, pero, posteriormente se dio alcance a esta diligencia y el 1º de julio de 2023 se enviaron tanto el auto admisorio como la demanda tuitiva al correo de todos los interesados, incluyendo la dirección electrónica notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.

Adicionalmente, el Ministerio de Educación fue la única entidad en realizar la anterior manifestación, mientras que todas las demás implicadas se pronunciaron de fondo sobre el contenido de la solicitud de amparo. En ese sentido, se evidencia que contrario a lo afirmado en su escrito, a la institución sí le fueron remitidos todos los documentos necesarios para ejercer su defensa y sí tuvo la oportunidad de conocer los cargos que se elevaron en contra del fallo censurado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ana Matilde Cantillo González en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 5.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08001-23-33-000-2016-00309-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 5.3.

Ana Matilde Cantillo González alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada desconoció el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y la SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional al haberle reconocido la sanción moratoria por pago tardío de cesantías hasta el 22 de enero de 2013 y no hasta el 18 de junio de 2014, fecha en la cual efectivamente pudo acceder al dinero luego de que la sentencia de tutela del 4 de julio de 2012 y el incidente de desacato resuelto el 6 de junio de 2014 así lo ordenaran. 5.4.

Ahora bien, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra que la actora puso de presente esta situación: “6) Me manifiesta mi mandante, que el Valor a cancelar de acuerdo con la Resolución 03147 estaba errado, ya que en dicha Resolución le estaban descontando $2.162.415 pesos, dinero que ya ella había devuelto con anterioridad y que nuevamente se lo estaban descontando, teniendo que pasar un escrito ante el juez de tutela, para que corrigieran la resolución antes mencionada. 7)El día 4 de julio del 2012, mediante fallo de tutela se ordenó a la Secretaría de Educación corregir la Resolución 03147 y pagar las Cesantías Definitivas. 8) El día 25 de julio del 2012 se expidió la Resolución 04446 del 2012, en la cual se corregía la Resolución 03147 y en la cual se ordenaba el pago de las Cesantías por valor de $5.738.705 pesos.

Notificándose mi mandante de la nueva Resolución el día 30 de julio del 2012. (…) 9) En reiteradas ocasiones, mi mandante solicito ante la Secretaria de Educación y ante la Fiduprevisora S.A. el pago de sus Cesantías sin obtener respuesta positiva, muy a pesar de que existía un fallo de tutela. Ya que las respuestas que daba la Secretaría de Educación era que, era la Fiduprevisora la encargada de pagar las Cesantías y lo que respondía la Fiduprevisora era que ya habían consignado las Cesantías de acuerdo con la resolución 04446, siento esto totalmente falso ya que solo consignaban la suma de $2.542.378 pesos. 10) Como ninguna de las dos accionadas se quería hacer cargo al pago de las Cesantías, se presentó un Incidente de Desacato, donde se concluyó sancionar al representante de la Fiduprevisora por el no pago oportuno de las Cesantías Definitivas. 11) El día 18 de junio del 2014, la Fiduprevisora consigno en el Banco BBVA las Cesantías por valor de $5.738.705 de acuerdo con la Resolución 04446, los cuales fueron retirados por la señora ANA MAILTDE CANTILLO GONZALEZ”. 5.5.

De igual forma, en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de la nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la decisión, se argumentó: “Como la resolución No. 03147, estaba errada en su valor y que además se estaba ordenando un descuento de $2.162.415, la Fiduprevisora sólo consignaba la suma de $2.542.378.

Motivo por el cual este servidor a través de la tutela solicito al juez su corrección. Dicha corrección se dio con la resolución No. 04446 del 25 de julio del 2012, en el cual se ordenaba el pago de las Cesantías por valor de $5.738.705. Una vez corregida la resolución 03147, y estando vigente el fallo de tutela, la Fiduprevisora S.A. Seguía mal intencionadamente consignando la suma de $2.542.378 tal como lo demostré a folio 52 de la demanda inicial, donde el BBVA me certifica lo que consignaba la Fiduprevisora de fecha 18 de febrero de 2013 (Documento que anexare nuevamente este escrito).

Hecho en el que, en màs de una ocasión la Secretaria de Educación les manifestaba a la Fiduprevisora las molestias que tenían y le solicitaban que hicieran el pago a la accionante de conformidad con la resolución No. 4446. La Fiduprevisora al ver las molestas que tenían en la Secretaria de Educación por no pagarla a la accionante el valor de la resolución No. 4446 que era de $5.738.705.

La Fiduprevisora de manera mal intencionada consigna la suma de $4.704.793 de la resolución 03147. (Dicha consignación es la que hace mención el Magistrado Ponente en los incisos mencionados). Lo anterior fue el detonante para que el suscrito iniciara el INCIDENTE DE DESACATO en el cual se les notifico a la Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora, hecho que causo la ira de la Secretaria de Educación contra la Fiduprevisora, en la que nuevamente les manifestó que le cancelaran a la accionante el valor de $5.738.705 correspondientes a la resolución No. 4446.

Estando en curso el INCIDENTE DE DESACATO, fue cuando la Fiduprevisora hizo la consignación por la suma de $5.738.705 de conformidad con la resolución. No. 4446. Por lo anterior, el Magistrado Ponente, erro en hacer manifestaciones contrarias a la realidad y más aún cuando afirma que los $4.704.793 consignados el 20 de junio de 2012 quedo a disposición de la demandante, siento esto totalmente falso, ya que como se pudo demostrar con las mismas pruebas aportadas por la Fiduprevisora (Documentos que también aportare a este escrito), en la que manifiestan que pasados los 30 días sin que se cobre las cesantías ante el BBVA, estos dineros son reintegrados a la Fiduprevisora.

Esto quiere decir que las cesantías nunca permanecieron definitivamente en el Banco BBVA”. 5.6. La Sala observa que tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso ordinario esas actuaciones fueron hechos debidamente observados y al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 11 de mayo de 2023 se encuentra que se realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el auxilio de cesantías en el sector público, la sanción por el incumplimiento tardío en su pago, el régimen de los docentes, la sentencia SU 366 de 2017, la sentencia de unificación del 18 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, junto con la debida valoración probatoria, que incluyó el análisis de la Resolución 3147 del 17 de mayo de 2012 y la Resolución 4446 del 25 de julio de 2012 que corrigió la primera mencionada, para llegar a las siguientes conclusiones:   “En ese orden de ideas, se reitera que la sanción establecida para el pago tardío de las cesantías equivale a un día de salario por cada día de retraso.

Como se advierte a partir de los documentos enlistados, en el caso concreto no se hizo la consignación de las cesantías en la fecha que correspondía, esto es, el 11 de abril de 2012, por lo que habría lugar a condenar a la entidad al pago de un día de salario por cada día de retraso hasta el 17 de junio de 2014, dado que efectivamente este se hizo el 18 de junio de 2014.

Pese a lo anterior, es necesario tener en cuenta que a través del oficio de 17 de enero de 2013, notificado el 22 de enero de 2013, al que se hizo referencia previamente, se le puso en conocimiento tanto a la hoy demandante como a su apoderado que se podía acercar a la oficina del Banco BBVA de la Carrera 43B de la ciudad de Barranquilla a cobrar las cesantías definitivas, las cuales se encontraban a su disposición desde el 28 de diciembre de 2012.

En consecuencia, para la sala la sanción se extenderá hasta el 22 de enero de 2013, puesto que en esa fecha le fue efectivamente informado a la señora Ana Matilde Cantillo González y a su apoderado que sus cesantías definitivas estaban a su disposición para el cobro, y pese a eso, la hoy demandante dejó transcurrir el tiempo hasta que efectivamente la suma completa le fue depositada, esto es, el 18 de junio de 2014.

Es decir, en el caso concreto se demostró que a pesar de que conocía que podía obtener el pago de las cesantías definitivas para lo cual debía acercarse al banco dispuesto para los efectos, decidió dejar transcurrir el tiempo, de manera tal que el lapso adicional al que corrió hasta que le fue informada la disponibilidad del dinero no se le puede imputar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Es de resaltar que la presente decisión no afecta el principio de no reformatio in pejus en tanto la suma objeto de la condena del 100% de un día de salario por cada día de retraso entre el 12 de abril de 2012 y el 22 de enero de 2013, es mayor a la que corresponde por el 18.02% del salario entre el 19 de abril de 2012 y el 17 de junio de 2014”. 5.7.

Luego de relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia atacada, con el objetivo de que le sea reconocido el pago de la sanción moratoria por un período mayor al declarado en el curso del medio de control.

Esto debido a que durante el proceso ordinario se planteó la discusión relacionada con la fecha hasta la cual debía reconocerse la sanción moratoria, que para la accionante fue el 18 de junio de 2014, pero luego de que el juez natural hubiera examinado todos los elementos probatorios a su disposición, incluyendo las decisiones proferidas dentro del trámite de tutela y el incidente de desacato que tuvieron por resultado la corrección de la Resolución 3147 de 2012, concluyó que el período que se debería contemplar para la liquidación de la sanción por pago tardío debía ser desde el 12 de abril de 2012 hasta el 22 de enero de 2013. 5.8.

Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.9.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados, sumado a que se evidencia que el asunto es meramente económico puesto que a la accionante ya le fue reconocida la prestación social junto con su correspondiente sanción por el pago tardío, por lo que el juez de tutela excedería sus competencias al aumentar el período a la fecha que ella pretende, ya que esto únicamente tendría un efecto monetario en su patrimonio sin ninguna trascendencia en sus derechos fundamentales. 5.10.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.11.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 6.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Ana Matilde Cantillo González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala