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05001233300020190075201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 3827-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Luz Estela Gomez Corrales·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-00752-01 (3827-2023) Demandante: Luz Estela Gómez Corrales Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Compatibilidad de la pensión de vejez y del salario de docente.

CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 22 de febrero de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones 2. La señora Luz Estela Gómez Corrales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución 201850075707 de 22 de octubre de 2018, que condicionó el pago de su pensión de jubilación al retiro efectivo del servicio, y la nulidad de la Resolución 201950017932 de 28 de febrero de 2019 que confirmó aquella.

A título de restablecimiento solicitó que se reconozca que tiene derecho a percibir simultáneamente la prestación social reclamada y el salario que devenga en su condición de docente desde el 10 de febrero de 2018, momento en el que cumplió los requisitos, hasta la fecha en que se desvincule del servicio; adicionalmente, que se indexen las sumas objeto de condena y que se reconozcan intereses moratorios sobre estas.

Hechos relevantes 3. La señora Luz Estela Gómez Corrales nació el 22 de marzo de 1960; se vinculó como docente del municipio de Medellín desde el 9 de febrero de 1998. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-00752-01 (3827-2023) Demandante: Luz Estela Gómez Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue otorgada mediante la Resolución 2201850075707 de 22 de octubre de2018. 5. En esta, determinó que a pesar de que la señora Gómez Corrales cumple con los requisitos para acceder a la prestación social, el pago efectivo quedaba condicionado al retiro del servicio.

Normas violadas y concepto de la violación 6. En la demanda que dio origen al presente proceso se señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: los artículos 2 de la Ley 102 de 1927; 33 de la Ley 6ª de 1945; 7 del Decreto 320 de 1949; Decreto 2285 de 1955; 6 de la Ley 1ª de 1963; 1 de la Ley 57 de 1964; 1 del Decreto 606 de 1969; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 36 y 70 del Decreto Ley 2277 de 1979;15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989; 210,12 y 19 literal g de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 19 de la Ley 344 de 1996; 1 y 5 del Decreto 1919 de 2002; 32 de la Ley 136 de 1994; y Decreto 1545 de 2013. 7.

En el concepto de violación se argumentó que con la expedición de los actos acusados se desconoció la obligación de conceder el goce de la pensión de jubilación desde la fecha en la que la demandante adquirió el derecho y se puso de presente que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, la pensión de jubilación es compatible con el salario. 8.

Por otra parte, se sostuvo que en los actos objeto de control se incurrió en falsa motivación porque las disposiciones en las que se basó la negativa no tienen el alcance que la demandada les dio. Contestación de la demanda 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y señaló que se deben negar las pretensiones puesto que los actos administrativos expedidos se encuentran ajustados a la legalidad. 10.

En ese sentido indicó que la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la retribución por el ejercicio de la docencia desconoce lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política y agregó que la demandante es una docente del nivel municipal por lo que su pensión se rige por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-00752-01 (3827-2023) Demandante: Luz Estela Gómez Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11. Respecto de la inclusión de los factores salariales, señaló que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 20181 determinó que para los servidores públicos sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la liquidación se hará con la inclusión de aquellos factores sobre los cuales haya realizado aporte o cotización. 12.

Igualmente, formuló como excepciones que la legalidad de los actos administrativos atacados, cobro de lo no debido, sostenibilidad financiera, buena fe y excepción genérica, y solicitó que se vincule al municipio de Medellín como litisconsorte necesario. La sentencia de primera instancia 13. A través de la sentencia del 22 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y le ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca la pensión de jubilación de Luz Estela Gómez Corrales desde el 10 de febrero de 2018, fecha de adquisición del status pensional, sin condicionar el goce al retiro efectivo del servicio. 14.

En la providencia se señaló que la demandante se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; por tanto, le es aplicable el Decreto Ley 224 de 1972 que hace que la pensión de jubilación sea compatible con el ejercicio simultáneo de la docencia. 15. Además, indicó no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, pues el acto que reconoció la prestación social se expidió el 22 de octubre de 2018, fue notificado el 31 de octubre de 2018 y la demanda se radicó el 12 de marzo de 2019. 16.

Al analizar el caso concreto señaló a la parte demandante se le concedió la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario con los factores salariales percibido en el año de servicios inmediatamente anterior a la fecha de adquirir su status de pensionada. 17. Por otra parte puso de presente que la sentencia de Unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 estableció que los factores que deben incluirse para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes son los establecidos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, es decir: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios 1, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, SUJ-014- CE- S2 -2019.

Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-00752-01 (3827-2023) Demandante: Luz Estela Gómez Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 18.

Precisó que la prima de servicios para los docentes no se encuentra incluida como factor salarial, por lo tanto no se tendrá en cuenta como base de liquidación de la pensión de la señora Luz Estela Gómez Corrales. 19. Además, señaló que no hay lugar a vincular al municipio de Medellín en condición de litisconsorte necesario de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, pues las prestaciones sociales que se causen a partir de su entrada en vigor deben ser pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 20.

Por último, condenó en costas a la parte demandada teniendo en cuenta lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 365 del CGP. El recurso de apelación 21. La apoderada de la demandada apeló la sentencia de primera instancia porque a su juicio el tribunal no tuvo en cuenta que desde la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional sino que se someten a las disposiciones que rigen la materia pensional. 22.

Respecto de la compatibilidad de la mesada pensional y del salario indicó que el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 no es aplicable a los docentes territoriales y únicamente cobija a los docentes de carácter nacional. 23. Por otra parte, afirmó que se debía vincular a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que la referida entidad fue la que profirió el acto administrativo demandado. 24.

En consecuencia, solicitó que sea revocada y que se nieguen las pretensiones. Concepto del agente del ministerio público 25. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque la pensión de vejez es compatible con el salario de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida dentro del expediente 1023-2021.

III. CONSIDERACIONES Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-00752-01 (3827-2023) Demandante: Luz Estela Gómez Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Problema jurídico 26. El problema jurídico se contrae a establecer si como lo afirmó la entidad apelante, no hay lugar a que se reconozca la pensión de vejez de forma simultánea con el salario que devenga la señora Gómez Corrales como docente, lo que implica definir si la situación descrita desconoce la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de recibir doble asignación del tesoro público, y si le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 o no. 27.

Adicionalmente, se deberá determinar si para los efectos de la prestación social se puede considerar a la señora Luz Estela Gómez Corrales como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o como empleada pública del nivel territorial. 28. Por último, la Sala abordará el reproche relativo a la falta de vinculación del municipio de Medellín como litisconsorte.

El régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 29. Los maestros en Colombia han tenido regímenes prestacionales diferentes de los demás servidores públicos, e incluso han existido multiplicidad de normas en esa materia, dependiendo de si pertenecen al régimen nacional o al de los entes territoriales. 30.

A través de la Ley 91 de 19892 se buscó la unificación de los regímenes pensionales de los docentes como forma de materializar el proceso de nacionalización de la educación que se implementó a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975. 31. La referida Ley 91 de 1989, en su artículo 2, distribuyó entre la Nación y las entidades territoriales las competencias para el reconocimiento y el pago de las respectivas prestaciones sociales, de acuerdo con la fecha de vinculación de cada maestro. 32.

El numeral 5 del artículo 2 prescribió que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la Ley 91 de 1989 estarían a cargo de la Nación y serían pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero advirtió que las entidades territoriales tendrían que pagar al referido Fondo las sumas que le adeudaran hasta la fecha de promulgación de dicha normativa por aquellas no causadas a la fecha o no exigibles. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de junio de 2020, radicación: 11001-03-06-000-2020-00121-00(C).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-00752-01 (3827-2023) Demandante: Luz Estela Gómez Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 33. Además, en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 15 se estableció que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se habrían de regir por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. 34.

Por su parte, la Ley 60 de 1993 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, y se determinó que las nuevas vinculaciones se realizarían conforme con la Ley 91 de 1989. 35.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas desde la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes, a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 36.

Cuando se consagró el sistema de seguridad social integral (Ley 100 de 1993), se excluyó de su aplicación a los maestros, tal como se puede constatar en su artículo 279. 37. Por tal razón, a aquellos vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 91 de 1989, y a los que se vinculen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 les son aplicables las disposiciones de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por el mandato consagrado en el artículo 81 de la referida Ley 812 de 2003. 38.

En el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que a partir de su entrada en vigencia no existirían regímenes pensionales excepcionales salvo aquellos que cobijan a los miembros de la fuerza pública, al presidente de la República y los expresamente regulados en dicho Acto Legislativo, lo que incluye a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 por expreso mandato del parágrafo transitorio 1. 39.

Ello quiere decir que estos servidores se rigen por lo señalado en las normas del orden nacional anteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989. Compatibilidad entre la pensión de vejez y el salario 40. En el artículo 64 de la Constitución Política de 1886 se estableció la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público salvo los casos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-00752-01 (3827-2023) Demandante: Luz Estela Gómez Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 expresamente exceptuados por la ley, prohibición reproducida en el artículo 128 de la Carta de 1991. 41.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 previó que los docentes percibieran simultáneamente la pensión y el salario, lo que se compasó con el literal g del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que exceptuó la prohibición de recibir doble asignación del erario para aquellas prestaciones que beneficien a los docentes, sin que se haya consagrado ninguna limitación o se haya expresamente señalado que ello solo aplica a los casos de la pensión gracia con la pensión de vejez. 42.

Aunado a ello, el artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 se dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial. 43. En ese orden de ideas no se puede considerar que las prestaciones sociales de los docentes vinculados a los entes territoriales fueran las mismas de otros servidores públicos de ese nivel, puesto que siempre se determinó que tienen un régimen diferenciado de otra clase de servidores públicos. 44.

De igual modo, al leer armónicamente el Decreto 2277 de 1979, la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, se llega a la conclusión de que este grupo docentes tiene derecho a percibir las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel nacional de la época (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, y Ley 33 de 1985) y a estar cobijados por la excepción a la prohibición de la doble asignación del tesoro público. 45.

Así las cosas, los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, tienen derecho a percibir simultáneamente la pensión de vejez y el salario en su condición de docente y no pueden ser asimilados a los empleados públicos del nivel territorial puesto que siempre se rigieron por las normas aplicables a los del nivel nacional en tanto que se dispuso su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El caso concreto 46. En el expediente obra la Resolución 201850075707 de 22 de octubre de 2018 en la que consta que para su fecha de expedición la señora Luz Estela Gómez Corrales laboraba en la institución educativa Santa Teresa del municipio de Medellín. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-00752-01 (3827-2023) Demandante: Luz Estela Gómez Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 47.

Además, se consignó que se vinculó como docente desde el 9 de febrero de 1998, por lo que para el 10 de febrero de 2018, fecha de adquisición del status pensional, acreditaba 20 años de servicios como maestra. 48. De conformidad con lo expuesto en la presente providencia, se advierte que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que los docentes vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde la expedición de la Ley 91 de 1989, tienen derecho a percibir simultáneamente la pensión de vejez y el salario, puesto que las disposiciones que los rigen expresamente contemplan esa posibilidad. 49.

Es pertinente poner de presente que, contrario a lo afirmado por la demandada, no es cierto que tuviera que aplicarse al caso concreto el régimen de los empleados del nivel territorial para la fecha de vinculación de la demandante, ni que la única excepción a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público sea la de percibir la pensión gracia y la pensión de vejez, puesto que en la Ley 91 de 1989 expresamente se previó que los docentes se regirían por las normas del orden nacional y en ninguna disposición se limitó la compatibilidad a la situación expuesta en el recurso de apelación. 50.

Así mismo, se reitera que a pesar de que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que en nuestro ordenamiento jurídico no habrá regímenes pensionales de excepción salvo los que cobijan a los miembros de la fuerza pública y al presidente de la república, en el parágrafo transitorio 1º se señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1989.

Sobre la vinculación de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín 51. Respecto de la solicitud de conformación del litisconsorcio necesario por pasiva, se debe poner de presente que las etapas del proceso son preclusivas. 52. En el caso concreto, se advierte que dentro de la contestación de la demanda, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasivo. 53.

Esta fue resuelta a través del auto del 13 de octubre de 2021, en el que se determinó que no es procedente la vinculación de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, toda vez que la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones y mesadas adicionales de la demandante, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territoriales y se expuso que estas, tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-00752-01 (3827-2023) Demandante: Luz Estela Gómez Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectuar el pago de la correspondiente prestación social. 54.

La decisión anterior no fue objeto de apelación. Sin embargo, en el artículo 134 del Código General del Proceso se establece que en los casos en los que exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio, por lo que es pertinente pronunciarse de fondo sobre si existía. 55.

Al respecto, es pertinente poner de presente que este argumento fue resuelto en la sentencia de primera instancia y esta Sala comparte las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a saber: 56. El numeral 5 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989 determinó que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado causadas a partir de su entrada en vigor son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y si bien en la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 1075 de 2015 se estableció que el acto de reconocimiento debe ser proyectado por la Secretaría de Educación, este debe ser aprobado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos, por lo que no se requiere que el ente territorial sea vinculado como litisconsorte necesario. 57.

Cabe agregar que el proceso no versa «sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», conforme lo establece el artículo 61 del CGP.

Por el contrario, la competencia para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada corresponde exclusivamente al FOMAG, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, como se estableció previamente. 58. En ese orden de ideas, aunque la Secretaría de Educación interviene en la elaboración del proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de la prestación, no ostenta la calidad de entidad obligada al pago, función que recae exclusivamente en el FOMAG como ente competente para reconocer y pagar las prestaciones de los docentes oficiales. 59.

Por tal razón se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas 60. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-00752-01 (3827-2023) Demandante: Luz Estela Gómez Corrales www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 61.

A pesar de que esta Sala, de forma pacífica, ha establecido que la pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es compatible con el salario y que por tal razón habría manifiesta carencia de fundamento legal en la interposición del recurso de apelación, no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, puesto que no se comprobó que se hayan causado en la medida en la que no existió intervención de la demandante en esta etapa procesal.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.