Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Demandado: Esther Mosquera Porras Temas: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó2, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Esther Mosquera Porras, y en consecuencia se ordenó a esa entidad reconocerle la sustitución de la pensión de su compañero permanente, Héctor Enrique Valencia Arboleda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1 En adelante UGPP. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 27001-33-33-001-2014-00671-01; actor: Esther Mosquera Porras, demandado: UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP La UGPP solicitó, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-001-2014-00671-01, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Esther Mosquera Porras y en consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones RDP 22289 del 11 de mayo de 2006, 49103 del 22 de septiembre de 2008, UGM 008287 del 15 de septiembre de 2011 y RDP 24837 del 12 de agosto de 2014, respectivamente, por medio de las cuales la entidad recurrente negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación causada por su compañero permanente, Héctor Enrique Valencia Arboleda.
Como consecuencia de lo anterior solicitó i) revocar la sentencia objeto de revisión; ii) confirmar la sentencia de primera instancia; iii) declarar que Esther Mosquera Porras no podía percibir dos pensiones de vejez causadas por su compañero permanente, Héctor Enrique Valencia Arboleda, como servidor público del Ministerio de Comunicaciones – Empresa Nacional de Telecomunicaciones3 y del Departamento Administrativo de Seguridad4, toda vez que de conformidad con los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la Constitución de 1991, son incompatibles; iv) declarar que la pensión de sobrevivientes reconocida a Esther Mosquera Porras en cumplimiento de la providencia objeto de revisión (RDP045054 del 16 de noviembre de 2018) es incompatible con la pensión reconocida por CAPRECOM a través de Resolución 296 del 6 de abril de 2015; v) condenar a Esther Mosquera Porras a restituir a la entidad recurrente la totalidad de los dineros recibidos en exceso por el reconocimiento pensional; vi) indexar los valores reconocidos y las sumas adeudas, conforme con los artículos 187 y 192 del CPACA; y vii) reconocer los intereses moratorios. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Héctor Enrique Valencia Arboleda nació el 25 de enero de 1929 y prestó sus servicios en TELECOM y en el DAS, así: TELECOM DAS Desde Hasta Desde Hasta 15/10/1947 25/01/1949 16/02/1949 30/04/1950 3 En adelante TELECOM. 4 En adelante DAS. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP 01/07/1950 30/06/1953 15/03/1976 30/06/1998 17/01/1954 31/10/1954 27/11/1954 10/10/1956 19/10/1956 20/03/1959 02/04/1959 31/10/1959 15/11/1959 15/02/1960 14/04/1961 31/03/1964 01/04/1964 13/07/1972 - Con la Resolución 1883 del 22 de agosto de 1972, el Ministerio de Comunicaciones, conforme con los decretos 1237 de 1946, 3135 de 1968 y la Ley 4ª de 1966, reconoció a favor de Héctor Enrique Valencia Arboleda una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1° de enero de 1973.
Dicho reconocimiento fue modificado con la Resolución 900 del 22 de agosto de 1973, como consecuencia del cual se incrementó la mesada en cuantía de $ 2.794,96, por retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución 1598 del 30 de septiembre de 1975, CAPRECOM reajustó la pensión de jubilación en cuantía de $ 3.717,29; acto que posteriormente fue modificado con las resoluciones 2082 del 31 de agosto de 1977, 2250 del 30 de septiembre de 1977, 2813 del 9 de noviembre de 1978 y 3089 del 14 de septiembre de 1979. - Por Resolución 3030 del 18 de julio de 1980, CAPRECOM adicionó las resoluciones 1598 del 30 de septiembre de 1975, 2082 del 31 de agosto de 1977, 2250 del 30 de septiembre de 1977 y 2813 del 9 de noviembre de 1978, para distribuir las cuotas partes a cargo del Ministerio de Comunicaciones y TELECOM. - Mediante resoluciones 4457 del 10 de noviembre de 1980, 4487 del 16 de noviembre de 1981, 2465 del 3 de junio de 1982, 4686 del 22 de agosto de 1983, 83 del 20 de febrero de 1984, 144 del 24 de enero de 1985 y 33 del 22 de enero de 1986 CAPRECOM reajustó la pensión de jubilación reconocida a favor de Héctor Enrique Valencia Arboleda. - Por medio de la Resolución 1381 del 26 de mayo de 1998, el DAS le aceptó la renuncia al cargo de técnico administrativo de la seccional del Chocó, a partir del 1° de julio de esa anualidad. - A través de la Resolución 29951 del 11 de diciembre de 1998, CAJANAL reconoció a favor de Héctor Enrique Valencia Arboleda una pensión de vejez por los tiempos laborados al servicio del DAS, efectiva a partir del 1° de junio de 1998. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP Dicho acto fue modificado con la Resolución 11037 del 4 de mayo de 2001, con la cual se reliquidó el reconocimiento pensional por retiro definitivo del servicio. - El 19 de agosto de 2005 falleció Héctor Enrique Valencia Arboleda, por lo que, mediante Resolución 67 del 18 de enero de 2006, CAPRECOM reconoció la sustitución pensional en forma vitalicia a Andrea Peña de Valencia, cónyuge supérstite del causante. - Con Resolución 22289 del 11 de mayo de 2006 CAJANAL le negó a Esther Mosquera Porras la sustitución de la pensión de su compañero permanente, Héctor Enrique Valencia Arboleda, por cuanto «en vida (…) percibió dos asignaciones del erario, una correspondiente al reconocimiento efectuado por CAPRECOM y otro reconocimiento por CAJANAL».
Decisión que fue confirmada con resoluciones 49103 del 22 de septiembre de 2008 y 1590 del 21 de enero de 2009. - Por «existir convivencia simultánea entre las dos solicitantes» con la Resolución 575 del 22 de marzo de 2007, CAPRECOM le negó a Esther Mosquera Porras la sustitución de la pensión devengada en vida por su compañero permanente, Héctor Enrique Valencia Arboleda; decisión confirmada por la Resolución 1096 del 31 de mayo de esa anualidad. - Mediante sentencia del 8 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó se declaró que «Esther Mosquera Porras en su calidad de compañera permanente del causante Héctor Enrique Valencia Arboleda tiene derecho a sustituirlo en la pensión de jubilación» y en consecuencia ordenó a CAPRECOM «reconocer y pagar a la demandante Esther Mosquera Porras el cien (100%) por ciento de las mesadas pensionales causadas desde la ejecutoria de la presente providencia, con sus mesadas adicionales e incrementos anuales de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional». - Por consiguiente, con la Resolución 1831 del 8 de septiembre de 2010, CAPRECOM «extinguió» la sustitución pensional reconocida a favor de Andrea Peña de Valencia y en su lugar reconoció a Esther Mosquera Porras, en calidad de compañera permanente de Héctor Enrique Valencia Arboleda, el derecho a sustituirlo en la pensión de jubilación. Dicho acto se confirmó con Resolución 2469 del 26 de mayo de 2010. - Mediante Resolución UGM 8287 del 15 de septiembre de 2011 CAJANAL le negó a Esther Mosquera Porras una pensión de sobrevivientes, por cuanto «el causante [Héctor Enrique Valencia Arboleda] devengaba dos prestaciones pagadas con el tesoro público generándose por tanto un detrimento patrimonial al Estado».
Decisión que 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP fue confirmada con resoluciones 49103 del 22 de septiembre de 2008 y 1590 del 21 de enero de 2009. - A través de la Resolución RDP 2437 del 12 de agosto de 2014 la UGPP le negó la sustitución pensional reclamada por Esther Mosquera Porras, toda vez que «el causante percibió dos asignaciones del erario». - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia del 10 de septiembre de 2014, declaró que «la cónyuge supérstite Andrea Peña de Valencia y la compañera permanente la señora Esther Mosquera Porras son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Héctor Enrique Valencia Arboleda», asimismo, condenó a CAPRECOM a «pagar las mesadas causadas, adicionales de junio y diciembre, los aumentos o incrementos de ley en la siguiente porción: para la cónyuge Andrea Peña de Valencia en un 40% y para la compañera permanente Esther Mosquera Porras en un 60% de la cuantía inicial de la pensión». - En cumplimiento de la referida decisión, CAPRECOM reconoció la sustitución de la pensión causada por Héctor Enrique Valencia Arboleda en el porcentaje indicado en el ítem anterior, mediante la Resolución 296 del 6 de abril de 2015; sin embargo, con ocasión del fallecimiento de Andrea Peña de Valencia dejó en suspenso el pago de las sumas reconocidas hasta tanto sus herederos iniciaran el tramite tendiente a obtener su pago. - En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, Esther Mosquera Porras presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de «los actos administrativos por los cuales CAJANAL y la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes». - El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó en sentencia del 29 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. - En sentencia del 3 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la proferida el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó y en consecuencia declaró la nulidad de las resoluciones RDP 22289 del 11 de mayo de 2006, 49103 del 22 de septiembre de 2008, UGM 008287 del 15 de septiembre de 2011 y RDP 24837 del 12 de agosto de 2014, respectivamente. - En cumplimiento de la anterior decisión, la UGPP por medio de la Resolución RDP 43137 del 31 de octubre de 2018 reconoció una sustitución pensional a favor de Esther Mosquera Porras, en la misma cuantía devengada por el causante. 5 En adelante CPACA. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión6 El 3 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió el recurso de apelación interpuesto por Esther Mosquera Porras y revocó la decisión del 29 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se negó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales CAJANAL y la UGPP, respectivamente, le negaron la sustitución de la pensión de jubilación causada por Héctor Enrique Valencia Arboleda.
Para tal efecto, luego de hacer un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales de la prohibición prevista por el artículo 128 de la Constitución Política, concluyó lo siguiente: - Por el tiempo de servicios prestado a TELECOM y al DAS, respectivamente, a Héctor Enrique Valencia Arboleda le fueron reconocidas dos prestaciones pensionales, las cuales son compatibles entre sí, toda vez que estas se encuentran inmersas en excepciones legales que reglamentan la prohibición constitucional de recibir doble asignación proveniente del erario. - El primer reconocimiento pensional otorgado a Héctor Enrique Valencia Arboleda por el tiempo de servicios en TELECOM «no le da la calidad de servidor público», por ende la vinculación con el DAS no estuvo afectada por la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Constitucional, pues los pensionados del sector oficial «no están impedidos para celebrar contratos con entidades estatales, ni para percibir simultáneamente la asignación de un empleo en caso de ser incorporado al servicio». - El literal C del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 exceptuó de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política a las personas que percibieran una asignación proveniente del erario por concepto de sustitución pensional, «así las cosas, entendida la sustitución pensional como la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante, le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de las sustitución pensional, hoy en vigencia de la Ley 100 de 1993, pensión de sobrevivientes». 1.2.
Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: 6Folios 546 al 555 del cuaderno 3. 7 Folios 1 al 15 del cuaderno 1. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP - La orden impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto ordenó un reconocimiento pensional en contravía de la prohibición constitucional de recibir doble asignación proveniente del tesoro público, sobreponiendo el interés particular sobre el interés general, pues en virtud de las «decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral también [le fue reconocida] una pensión de sobrevivientes derivada de su fuente principal- la pensión de vejez por la vinculación oficial que tuvo el causante Valencia Arboleda con TELECOM». - El cumplimiento y pago de la sentencia objeto de revisión, sin sustento constitucional y legal, compromete dineros del erario, situación que vulnera los pilares fundamentales del debido proceso, por cuanto «se reconoció una pensión de sobrevivientes, que es incompatible con la que le había reconocido CAPRECOM». - Comoquiera que, se reconocieron dos sustituciones pensionales a favor de Esther Mosquera Porras, las cuales fueron causadas con cotizaciones provenientes del sector público y que comparten igual objeto y cubren la misma contingencia, se vulneraron los artículos 13 y 32 de la Ley 100 de 1993, los cuales están relacionados con la prohibición de recibir doble asignación proveniente del tesoro público. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión8 Esther Mosquera Porras contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó declarar infundada la acción de revisión al considerar que no se vulneró el debido proceso y la cuantía del derecho reconocido no excedió lo debido, toda vez que no intervino en el reconocimiento pensional del causante, Héctor Enrique Valencia Arboleda. 1.4.
Concepto del Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8 SAMAI, índice 21, documento: 24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES (.pdf) NroActua 21. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1º, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA9.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad La sentencia del 3 de mayo de 2018 objeto de revisión quedó ejecutoriada el 15 de ese mes y año, y la presente acción fue radicada el 15 de enero de 202011, lo que permite concluir que se presentó en la oportunidad señalada por el inciso 4º del artículo 251 del CPACA. 2.3.
Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por Esther Mosquera Porras, permitió el reconocimiento de una prestación en una cuantía que excede los parámetros establecidos en la ley y, por lo tanto, se configuran los supuestos de las causales enlistadas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo, (1.1) de la acción especial de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público;
(2) caso concreto; (3) costas, y (4) conclusión. 2.4. Marco normativo 2.4.1. De la acción especial de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 11 En virtud del sello de recibido por parte de la Secretaría de la Sección Segunda, visible a folio 8, reverso, del cuaderno 1. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2012 de la Ley 797 de 200313 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen14.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes15: 12 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 14 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 15 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. «ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. «iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. «iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. «v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. «Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»16.
En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación17 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de 16 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»18. 2.5. Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión19 según la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) [e]l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) [e]l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) [l]as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem» En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el reconocimiento de la prestación y su posterior sustitución, es decir un aspecto sustancial de la controversia suscitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se condenó a la recurrente al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación reconocida a Héctor 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia del 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP Enrique Valencia Arboleda, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, no se encuentra probada la causal.
En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra necesario precisar que, los argumentos expuestos por la entidad recurrente van dirigidos a cuestionar la decisión mediante la cual el tribunal declaró la nulidad de las resoluciones RDP 22289 del 11 de mayo de 2006, 49103 del 22 de septiembre de 2008, UGM 008287 del 15 de septiembre de 2011 y RDP 24837 del 12 de agosto de 2014, respectivamente, por medio de las cuales la entidad recurrente negó a Esther Mosquera Porras el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación causada por su compañero permanente, Héctor Enrique Valencia Arboleda.
Al respecto, la Sala se anticipa en advertir que los aspectos objeto de análisis de la causal prevista en el literal b) parten del reconocimiento de un derecho, pues su propósito es cuestionar una excesiva liquidación en la cuantía proveniente de una prestación ya otorgada y respecto del cual (el derecho subjetivo y particular) no hay discrepancias; contrario a lo ocurrido en el presente asunto, pues en la aludida providencia se definió que Esther Mosquera Porras era beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida a favor de Héctor Enrique Valencia Arboleda, de manera que la esencia de las pretensiones del medio de control revisado no guardan relación con la forma en que debió realizarse la liquidación de la pensión sustituida a la demandada.
En efecto, lo que se desprende de la demanda es el cuestionamiento dirigido a provocar el estudio de la compatibilidad de la pensionas reconocidas a favor de Héctor Enrique Valencia Arboleda y, con ocasión de su fallecimiento, su sustitución, pretensión que pudo ser invocada en la causal séptima del artículo 250 del CPACA que dispone: «Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». En ese sentido, la causal invocada no resulta idónea respecto de los argumentos expuestos en el escrito de la acción de revisión y el derecho subjetivo reconocido en la sentencia revisada. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP Sobre el particular, la Sala encuentra pertinente precisar que el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto, pues en su camino se encuentra el debido proceso sustantivo o la justicia material, en el cual pueden converger hechos y conductas que una vez consolidados desvirtúan la oponibilidad de una decisión que ya cobró firmeza, situación para la cual se ha dispuesto la posibilidad de invalidarla y así revivir un proceso ya fenecido, con el único fin de evitar la prevalencia de una injusticia, todo esto mediante la acción de revisión. Asimismo, ese mecanismo excepcional permite que la sentencia ejecutoriada u otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, sean objeto de enmienda con ocasión de alguna ilicitud, con el fin de restituir el derecho al afectado y de paso evitar un grave perjuicio patrimonial al erario, a través de una nueva providencia que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, lo anterior no debe entenderse como un recurso o una tercera instancia que implique la oportunidad de reabrir debates ya concluidos en las etapas procesales instituidas para ello, en ese orden, el legislador fijó derroteros de procedencia de ese mecanismo excepcional de manera taxativa denominados causales, con el fin de evitar escenarios de interpretación que den lugar a la discrecionalidad del juzgador para encuadrar o aproximarse al marco de alguna de ellas previstas en el ordenamiento, lo cual resulta razonable debido al alcance de la acción, esto es, infirmar providencias amparadas por el principio de cosa juzgada20.
En ese orden de ideas, de los argumentos y las pretensiones expuestas en el proceso no se evidencia que el mecanismo excepcional incoado esté dirigido a cuestionar el cómputo de la cuantía proveniente del reconocimiento de algún derecho, de suerte que no se encuadra en la causal de revisión invocada por la UGPP, y ante la imposibilidad de esta Sala para realizar una adecuación respecto de la causal idónea o de reabrir un debate concluido en una etapa procesal ya fenecida se declarará improcedente la acción de revisión interpuesta. 2.6.
Costas 20 Sobre el particular la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación se ha expresado en ese sentido en varias oportunidades, entre las cuales se citan las sentencias del 6 de mayo de 2021 en el proceso con radicación 11001032500020180074800 (2720-2018), expediente 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014) y sentencia de 17 de mayo de 2018 con radicación 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14).
Por su parte la Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido en las sentencias C-520 de 2009 y C-871 de 2003 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la causal invocada no es la idónea para cuestionar el reconocimiento de sustitución pensional a favor Esther Mosquera Porras. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 3 de mayo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00083-00 (0084-2020) Demandante: UGPP