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11001031500020250150800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-14

Radicación interna: 2335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Martha Yaneth Ariza Carrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01508-00 Demandante: MARTHA YANETH ARIZA CARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Martha Yaneth Ariza Carrero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y «derecho adquirido con justo título». 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-015-2022-00035-01, en la que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 1.2.

Pretensiones 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La accionante solicitó lo siguiente: PRIMERA. DECLARAR que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 11001 33 35 015 2022 00035 001, la SUBSECCIÓN “C”, SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, al revocar la sentencia del 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y negar el reconocimiento de mi pensión de jubilación por aportes, bajo el marco legal de la ley 71 de 1988, vulneró mis derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamental la acción. SEGUNDA.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada el 30 de octubre de 2024 y notificada el 05 de noviembre del mismo año. TERCERA. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad y la línea jurisprudencial vigente contenida entre otras, la Sentencia de Tutela de fecha 06 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, radicado No. 11001- 03-15-000-2021-03766-00 (AC) y Sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022).

De esta forma se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tengo derecho bajo el marco legal de la ley 71 de 1988, sin condicionar dicho reconocimiento al cumplimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pensión que debe ser efectiva a partir de la constitución del status pensional.2 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 26 de abril de 2001, la señora Martha Yaneth Ariza se vinculó como docente oficial interina de la Secretaría de Educación de Bogotá, cargo que desempeñó hasta el 20 de enero de 2004, cuando fue nombrada docente provisional en la misma entidad territorial.

El 15 de julio de 2015, se posesionó en propiedad, cargo que desempeña hasta la actualidad. 6. El 4 de octubre de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del régimen contenido en la Ley 71 de 1988, en atención a que (i) se vinculó al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y (ii) cuenta con aportes pensionales efectuados en el sector privado entre octubre de 1989 y 2 Transcripción fiel del escrito de la demanda, incluso con posibles errores.

Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 1997. 7. Por medio de la Resolución 7500 del 12 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le negó lo pretendido.

El citado acto fue cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35-015-2022-00035-00. 8. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que ordenó el reconocimiento de la mesada pensional, pero en los términos de la Ley 33 de 1985, y condicionó el pago de la mesada al retiro definitivo del servicio público. 9.

La razón de la anterior decisión obedeció a que la accionante se vinculó al servicio docente antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite sujetarse a la Ley 91 de 1989 y, por contera, de la Ley 33 de 1985. Además, cumple los requisitos de las normas citadas para ser beneficiaria del régimen especial docente. 10.

Inconforme con lo decidido, tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recurso de apelación. Este fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el fallo del 30 de octubre de 2024, en el que revocó lo decidido por el a quo, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 11.

El Tribunal explicó que la señora Arias Carrero sustentó sus pretensiones en el régimen por aportes de la Ley 71 de 1988 y no en la Ley 33 de 1985. Señaló que la Ley 71 de 1988 no puede ser aplicada de manera directa al personal docente y que ello solo sería posible si fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual no se encuentra probado en el proceso. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida aplicación normativa, en tanto desconoció el régimen pensional docente, contenido en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988, 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pues «no acató la Constitución ni los precedentes jurisprudenciales citados en la demanda» e impuso el cumplimiento de requisitos adicionales, en comparación con otros docentes. 13.

De acuerdo con la señora Ariza Carrero, el juez de primera instancia erró al acceder al reconocimiento de la mesada con base en la Ley 33 de 1985 e imponer como condición del disfrute del derecho pensional el retiro definitivo del servicio público, pues el régimen pensional que debió aplicarse es el contenido Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Ley 71 de 1988. 14.

En su consideración, la mesada debe estar sujeta a la Ley 71 de 1988 y no a la Ley 33 de 1985, porque entre los años 1988 y 1997 realizó aportes en el sector privado y solo la primera norma señalada permite el cómputo conjunto de tiempos públicos y privados, mientras que la segunda admite únicamente los aportes efectuados en el servicio oficial. 15.

Por su parte, estima que el ad quem también se equivocó al revocar la decisión de primer nivel y negar las pretensiones de la demanda, a partir del argumento según el cual no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues, en su consideración, los docentes se encuentran expresamente excluidos del régimen general de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 ibidem y, en consecuencia, no están sujetos al citado beneficio transicional. 16.

Así, considera que el ad quem solo debió modificar la orden de reconocimiento, en el sentido de aplicar el régimen pensional solicitado (Ley 71 de 1988) y no condicionar el pago de la mesada al retiro definitivo del servicio, toda vez que la compatibilidad entre salario y pensión para el personal docente oficial es un beneficio contenido en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972. 17.

Adicionalmente, alegó la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En su opinión, la decisión de instancia no tuvo en cuenta que el régimen por aportes de la Ley 71 de 1988 sí es aplicable a los docentes oficiales vinculados al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; que para la aplicación del referido régimen por aportes no es necesario acudir al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues los docentes están exceptuados de él; y que el reconocimiento de la mesada pensional no es incompatible con el ejercicio del cargo. 18.

Sobre el régimen pensional por aportes de la Ley 71 de 1988 para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades3, posición que fue abiertamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de ser situaciones fácticas y jurídicas idénticas a las del proceso contencioso-administrativo.

La autoridad accionada ha proferido decisiones con igual postura que también fueron omitidas.4 19. En cuanto a la exclusión del personal docente de la sujeción al régimen 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 18 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2016-00082-01 y del 19 de enero de 2023, radicado 15001-23-33- 000-2019-00103-01. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencias del 4 de septiembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2017-05995-00; del 27 de enero de 2022, radicado 11001-33-35-020-2019- 00053-01; y del 10 de febrero de 2023, radicado 11001-33-42-054-2021-00335-01.

Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de transición de la Ley 100 de 1993, la parte accionante estima desconocida la postura unificada del Consejo de Estado5 en la que se ha admitido tal posibilidad. 20.

Respecto de la compatibilidad entre salario y pensión para docentes no sujetos a la Ley 812 de 2003, la tutelante señaló que el Tribunal6 ha proferido múltiples decisiones en las que ha accedido a dicho beneficio, en casos idénticos al suyo, razón por la que, a su juicio, en el presente caso se configura un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical «y horizontal» en materia de pensión docente. 21.

Para la tutelante, la anterior posición también ha sido empleada por el Tribunal accionado en casos similares, los cuales fueron citados como desconocidos7, en los que, además, se ha admitido la posibilidad de computar los tiempos laborados en interinidad para efectos del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado. 1.5.

Trámite de primera instancia 22. Por medio del auto del 18 de marzo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada, y como terceros con interés al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, a la Nación (Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—) y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2022-00035-00/01. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C8 23. La parte accionada se pronunció sobre los hechos y pretensiones del medio de amparo de la referencia, en el sentido de solicitar que se nieguen. Explicó que la sentencia cuestionada se fundamenta en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, tal como puede corroborarse de la simple lectura de la decisión, particularmente el fallo de la Sección Segunda del 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 y SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001-23-33-2018-00183- 01 (4650-2019). 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencias del 18 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2018-02829-00; del 15 de abril de 2021, radicado 25000-23- 42-000-2018-02828-00. 7 Procesos citados en los llamados 4 y 6 del presente proyecto. 8 Documento 14 de la carpeta «No asociado a cuaderno» del expediente digital en Samai.

Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado del 25 de marzo de 2021, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2013-00362-01. 24.

Explicó que la señora Martha Yaneth Ariza no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con base en el régimen de la Ley 71 de 1988, pues ello exige el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los cuales no se encuentran satisfechos. Además, la aplicación del régimen pensional por aportes pretendido no obedece al simple hecho de acreditar vinculaciones al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como pretende la accionante. 25.

Lo decidido en la sentencia del 30 de octubre de 2024 responde a los principios de la sana crítica y buena fe, por lo que resulta evidente que se procura utilizar la acción de tutela contra providencia judicial como una tercera instancia. 1.6.2. Juzgado Quince Administrativo de Bogotá9 26. El juez de primera instancia del proceso contencioso-administrativo explicó que las razones por las cuales decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentran debidamente consignadas en el fallo del 28 de junio de 2024, las cuales obedecen al estudio normativo y jurisprudencial que efectuó sobre el caso de la señora Ariza Carrero. 1.6.3.

Secretaría de Educación Distrital de Bogotá10 27. La autoridad administrativa señaló que los hechos y pretensiones están dirigidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado del presente proceso. 1.6.4. Nación (Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio)11 28.

Para el FOMAG la solicitud de amparo promovida por la señora Martha Yaneth Ariza es abiertamente improcedente, en atención a que se pretende discutir un asunto meramente económico, lo que implica, a su juicio, una clara falta de relevancia constitucional. 29. Señaló que el juez constitucional no puede actuar en contra de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.

Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pero no expuso las razones de tal requerimiento. 9 Documento 26 de la carpeta «No asociado a cuaderno» del expediente digital en Samai. 10 Documento 15 de la carpeta «No asociado a cuaderno» del expediente digital en Samai. 11 Documento 21 de la carpeta «No asociado a cuaderno» del expediente digital en Samai.

Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Fiduprevisora12 30. La Fiduprevisora, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que no es la encargada de efectuar reconocimientos pensionales, modificaciones, correcciones o adiciones a los actos administrativos proferidos.

Del mismo modo, no cuenta con información relacionada con tiempos de servicio de la accionante, aportes o desprendibles de pago. Debido a lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia. 31. Alegó la improcedencia del presente medio de amparo al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener el pago de la prestación económica que reclama y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 33. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó ser apartada del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, no tiene la competencia para atender las pretensiones propuestas por la parte actora. La anterior petición será negada porque su vinculación no es en calidad de parte accionada, sino como tercero con interés en atención a que fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión cuestionada a través del presente mecanismo constitucional. 34.

Por su parte, la Nación (Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—) y la Fiduprevisora, como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también solicitaron ser desvinculadas de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, no expusieron argumentos para sustentar dicha pretensión. Por lo anterior, y porque su vinculación fue en calidad de terceras interesadas por haber participado en el proceso contencioso-administrativo, también se negará lo pedido. 12 Documento 29 de la carpeta «No asociado a cuaderno» del expediente digital en Samai.

Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

La Sala advierte que la accionante está legitimada en la causa por activa, por ser quien fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2022-00035-00/01, en el que se profirió la decisión de segunda instancia cuestionada. 37. Asimismo, se evidencia que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024 dentro del citado proceso, que la parte accionante considera trasgresora de sus derechos fundamentales. 2.4.

Problema jurídico 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en este caso son los siguientes: • ¿La solicitud de amparo promovida por la señora Martha Yaneth Arias Carrero cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial? • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia—Sección Segunda—Subsección C—, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la expedición de la sentencia de segunda instancia 30 de octubre de 2024 que revocó el fallo de primer nivel del 28 de junio de 2024 que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2022-00035-00/01 y, en su lugar, las negó? 39.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto; y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 40.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 41.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 42.

En cuanto a la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 31 de julio de 201213, admitió la procedencia excepcional de esa clase de solicitudes de amparo, mientras que, a través de fallo del 5 de agosto de 201414, se establecieron los requisitos para admitir un estudio de fondo sobre el caso propuesto, criterios que resultan ser aquellos fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son los siguientes: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los anteriores presupuestos en el caso concreto. 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia 2.6.1. Que no se discuta una decisión judicial de la misma naturaleza 44. La Sala no encuentra reparo alguno sobre el cumplimiento de este requisito, toda vez que con la presente acción se cuestiona la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2022-0035-01, es decir, un proceso contencioso-administrativo, y no de una acción de tutela. 2.6.2.

Inmediatez 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 31 de julio de 2012, radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01. Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

El ejercicio de la presente acción constitucional tuvo lugar en un tiempo razonable, en relación con la fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia cuestionada, pues, el fallo censurado data del 30 de octubre de 2024 y fue notificado el día 5 de noviembre del mismo año15. 46. Así, la sentencia cobró ejecutoria el día 13 de noviembre de 2024, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso16 y el artículo 52 de la Ley 2080 de 202117, por lo que el plazo de 6 meses fijado por esta corporación como inmediato para la procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial vencería en el mes de mayo de 2025.

Aun así, el medio de amparo fue radicado por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2025,18 esto es, en término. 2.6.3. Subsidiariedad 47. Para discutir la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados con ocasión del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario procedente. 48.

Al respecto, la Sala debe precisar que la sentencia del 30 de octubre de 2024, de la que se predica la vulneración de los intereses superiores de los accionantes, resolvió el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, por lo que es dable tener por agotados los recursos ordinarios. 49.

Del mismo modo, la Sala tampoco advierte procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, pues, respecto del primero, no se observa, prima facie, la estructuración evidente de ninguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, mientras que frente 15 Según se registra en el índice 18 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35-015-2022-00035-01 en el portal Samai del Tribunal. 16 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 17 ARTÍCULO 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. […] 18 Según acta de reparto visible en el documento 3 del expediente digital en Samai.

Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al segundo, como se indicará con mayor precisión en el análisis del caso concreto, no existe una sentencia de unificación que haya resuelto un caso idéntico al suyo de la que pueda solicitar la extensión de sus efectos. 2.6.4.

Relevancia constitucional 50. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 51.

En ese orden de ideas, debe verificarse si los defectos alegados por la parte actora cumplen con el requisito de relevancia constitucional. El estudio es el siguiente: 52. La señora Martha Yaneth Ariza Carrero invocó la supuesta configuración de dos defectos en la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024, objeto de cuestionamiento.

Los reparos obedecen a lo que considera como un defecto material o sustantivo, por indebida interpretación normativa, y al desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia pensional docente. 53. Pues bien, en cuanto al defecto material mencionado, la Sala considera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la accionante se limitó a citar las normas relacionadas con su situación pensional y a afirmar que no fueron debidamente atendidas, pero no indicó concretamente de qué manera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el ordenamiento jurídico. 54.

Así, en atención a la excepcionalidad propia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que la parte interesada exponga de manera clara y pormenorizada los argumentos por los cuales considera que una Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial ha incurrido en los yerros que alega, sustentación que se echa de menos en este caso. 55.

De ese modo, la tutelante invocó el defecto material o sustantivo, enlistó las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988, 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y realizó afirmaciones que no aterrizó o adecuó a lo decidido en la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024. Es decir, no se señalaron las razones aparentes por las que el Tribunal se equivocó, normativamente, en el análisis sobre el régimen pensional aplicable. 56.

Por tal razón, la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria que le impartiera la relevancia constitucional al defecto sustantivo por indebida aplicación normativa. Esto es así por cuanto argumentar que la norma aplicada por el juez de conocimiento es incorrecta, no es suficiente para habilitar la competencia del juez constitucional para revisar el fondo del asunto, toda vez que ello resulta ser una controversia estrictamente legal de la que no se desprende, per se, un debate de índole constitucional. 57.

En ese sentido, el descontento de la parte accionada respecto de la norma con base en la cual se resolvió su situación no reviste automáticamente al problema jurídico de la relevancia necesaria para ser analizada en sede de tutela. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la improcedencia del presente medio de amparo respecto de este defecto. 58.

Ahora bien, no ocurre lo mismo respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues sobre este defecto la Sala sí encuentra la relevancia constitucional necesaria para analizarlo de fondo. 59. En tal sentido, la accionante invocó una serie de antecedentes de los que considera que su situación pensional es idéntica, pues, según afirma, aquellos son casos de docentes vinculados al servicio oficial en interinidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a los que se les concedió una mesada pensional bajo las condiciones del régimen por aportes consignado en la Ley 71 de 1988 y se admitió la compatibilidad de dicha mesada con la asignación salarial. 60.

Al revisar las sentencias invocadas, se observa que se encuentran debidamente identificadas19 y, en efecto, desarrollan casos, cuando menos, de gran similitud fáctica y jurídica al de la accionante, pues, tal como indica, se trata 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 y SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001-23-33-2018-00183- 01 (4650-2019). Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencias del 18 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2018-02829-00; del 15 de abril de 2021, radicado 25000-23-42-000-2018-02828-00. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 18 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2016-00082-01 y del 19 de enero de 2023, radicado 15001-23-33-000-2019-00103-01.

Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fallos judiciales en los que se ha accedido al reconocimiento de pensiones por aportes a docentes del sector público.

Del mismo modo, se abordan asuntos tales como el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la compatibilidad pensional con el salario y la interinidad docente. 61. De acuerdo con lo expuesto, para la Sección están ampliamente sustentadas las razones por las cuales la parte accionante considera que sus intereses constitucionales están en tensión en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 62.

En tal sentido, las razones expuestas no evidencian el propósito de reabrir el debate legal, como si se tratara de una tercera instancia, sino que se observa el interés de poner en consideración del juez constitucional una serie de antecedentes jurisprudenciales en los que se accedió a pretensiones similares a las propuestas por la accionante en el proceso contencioso-administrativo. 2.6.5.

Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos. 63. La parte accionante presentó una explicación clara, y suficiente de los hechos y argumentos por los que consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, pero solo en cuanto al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 64.

Así, se debe hacer énfasis en que se cumplió con la carga mínima de dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de los derechos cuyo amparo reclama. De conformidad con ello se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la vulneración alegada. 2.7. Análisis del caso concreto 65.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario señalar que la señora Martha Yaneth Arias Carrero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—) y de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. 66.

En la citada demanda solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la titularidad de la mesada pensional y que, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, en los términos de la Ley 71 de 1988. Además, pidió que se admitiera la compatibilidad de la referida prestación social con el ejercicio del cargo, tal como, a su juicio, lo permite el Decreto 224 de 1972.

Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. La razón por la que la señora Ariza Carrero pretende que su pensión esté regida por la Ley 71 de 1988 obedece a que realizó una serie de aportes al sistema de seguridad social en el sector privado entre 1988 y 1997, los cuales solicita que sean tenidos en cuenta junto con sus cotizaciones del sector público, mientras que la pretensión de compatibilidad entre salario y pensión radica en la condición de docente oficial que ostenta desde el año 2001, fecha para la cual se vinculó en interinidad y, posteriormente, en propiedad. 68.

En sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien concedió el reconocimiento de la mesada, lo hizo con base en el régimen contemplado en la Ley 33 de 1985, por expresa remisión normativa de la Ley 91 de 1989 o régimen docente, con ocasión de que, tal como se probó en el proceso, la demandante inició sus labores docentes antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 69.

A pesar de lo anterior, el a quo condicionó el pago de la mesada al retiro definitivo del servicio. Ambas partes interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 30 de octubre de 2024, en el que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

El sustento de lo decidido radicó en que la demandante no pidió una mesada pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, como la concedió el juez de primer nivel. 70. Además, el Tribunal argumentó que las pretensiones del medio de control estaban basadas en el régimen por aportes de la Ley 71 de 1988, el cual no es aplicable de manera directa a los docentes oficiales vinculados al servicio antes de la Ley 812 de 2003, sino que solo pueden acogerse a él aquellos servidores públicos que sean beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos están consignados en su artículo 36 que es del siguiente tenor: Artículo 36.

Régimen de transición. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Negrilla de la Sala) 71. De acuerdo con el anterior recuento, la parte accionante estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el régimen pensional docente, pues Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obvió la reiterada posición de la máxima autoridad de lo contencioso- administrativo respecto de tres posturas jurisprudenciales. 72.

Así, según la tutelante, la parte demandada no tomó en consideración que, de acuerdo con el Consejo de Estado, a los docentes vinculados al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003: (i) no les es aplicable el régimen de transición consignado en la Ley 100 de 199320; (ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación es compatible con el ejercicio del cargo21; y (iii) sí pueden ser titulares de una mesada pensional reconocida en los términos del régimen por aportes contemplado en la Ley 71 de 198822. 73.

Pues bien, al revisar la parte considerativa de la sentencia cuestionada, se advierte que la razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda radica en la posición del Tribunal según la cual el régimen por aportes contenido en la Ley 71 de 1988 no es aplicable al personal docente vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 de manera directa, es decir, el acceso a dicho régimen debe ser por conducto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 74.

En ese sentido, la parte accionada estima que el régimen de transición contenido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 solo habilita a los docentes vinculados al servicio público hasta el 27 de junio de 2003 a ser beneficiarios de las condiciones pensionales de la Ley 91 de 1989 y, por contera, de la Ley 33 de 1985, pero no de ningún otro régimen pensional. 75.

De acuerdo con el anterior recuento, la Sala negará el amparo deprecado por la señora Martha Yaneth Arias Carrero, por las siguientes razones: 76. Primero, la aplicación del régimen por aportes de la Ley 71 de 1988 es un asunto que no cuenta con una posición pacífica dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la que pueda predicarse la existencia de una regla jurisprudencial o una postura vinculante. 77.

Es cierto que la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación ha admitido la posibilidad de que los docentes que laboran en el servicio público desde antes del 27 de junio de 2003 puedan ser beneficiarios del régimen pensional por aportes de la Ley 71 de 1988 y, a la vez, ser beneficiarios de la 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 y SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001-23-33-2018-00183- 01 (4650-2019). 21 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencias del 18 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2018-02829-00; del 15 de abril de 2021, radicado 25000-23- 42-000-2018-02828-00. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 18 de noviembre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2016-00082-01 y del 19 de enero de 2023, radicado 15001-23-33- 000-2019-00103-01.

Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compatibilidad de que trata el Decreto 224 de 197223. 78. Sin embargo, no es así en la Subsección B, en donde se ha considerado que para ser beneficiario de la Ley 71 de 1988 es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento pensional, en esos casos, se hace bajo el régimen de servidores públicos.

Mientras que los docentes que pretendan pensionar en esa calidad solo podrían estar sujetos a la Ley 33 de 1985, por expreso mandato de la Ley 91 de 198924. 79. Así, el referido tema no ha sido objeto de unificación y, en ese sentido, no es correcto alegar una postura única y obligatoria de la que pueda configurarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Por el contrario, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en pleno ejercicio del principio de autonomía judicial, acogió la postura que sobre el tema ha fijado la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como puede corroborarse, por ejemplo, de las citaciones a pie de página visibles en el fallo cuestionado. 80.

Segundo, algunos de los antecedentes jurisprudenciales citados por la accionante no corresponden al objeto de discusión25. En otras palabras, como se ha indicado previamente, la discusión respecto de la sentencia de segunda instancia radica en la posibilidad de aplicar el régimen por aportes de la Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados al servicio público antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, asuntos que no son resueltos en las sentencias invocadas por la accionante como precedente desconocido. 81.

Ciertamente, las sentencias a las que alude la señora Ariza Carrero desarrollan temas como el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el régimen de pensiones de la Ley 33 de 1985; la compatibilidad entre salario y pensión para el personal docente y la validez de los tiempos laborados en interinidad para el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio.

Estas son cuestiones que en nada inciden en el fundamento mismo de la decisión de segunda instancia. 82. Como se observa, en ninguna las providencias indicadas por la actora, se fija un precedente obligatorio sobre la aplicación de la Ley 71 de 1989 para 23 Tal como puede corroborarse con la lectura de las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 18 de noviembre de 2020, radicado 66001-23- 33-000-2016-00082-01 y del 19 de enero de 2023, radicado 15001-23-33-000-2019-00103-01. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso 76001-23-33-000-2013-00361-01. 25 Como ocurre con las siguientes sentencias invocadas: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 y SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001-23-33-2018-00183-01 (4650-2019). Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencias del 18 de septiembre de 2020, radicado 25000-23- 42-000-2018-02829-00; del 15 de abril de 2021, radicado 25000-23-42-000-2018-02828-00. Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docentes vinculados con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Por el contrario, en ellas se tratan asuntos que no han sido objeto de discusión, pues, por un lado, la compatibilidad pensional es un reproche frente a la decisión de primera instancia, la cual no es objeto de estudio en esta oportunidad; y, por otro, la interinidad docente no solo no ha sido discutida, sino que ambas autoridades coincidieron en afirmar que dichos tiempos sí serían computables para efectos pensionales, no obstante, la titularidad del derecho de la accionante no gira en torno a ese aspecto. 83.

En otras palabras, la razón por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control no obedecen a la interinidad en la que laboró la accionante ni a la compatibilidad entre salario y pensión para el personal docente ni a las reglas de unificación sobre régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. 84.

Por el contrario, el fundamento de la providencia sub examine radica en la posición según la cual los docentes oficiales que laboran como tal desde antes del 27 de junio de 2003 no pueden beneficiarse de manera directa de las condiciones pensionales de la Ley 71 de 1988, a menos que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la transición, postura reiterada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 85.

En virtud de lo explicado, ante la falta de una posición unificada por parte de la Sección Segunda de esta corporación, los jueces de la República, en virtud del principio de autonomía judicial, pueden optar por una u otra postura de acuerdo con su convencimiento jurídico y las reglas de la sana crítica, sin que ello pueda ser interpretado como un desconocimiento del precedente jurisprudencial, como ocurrió en este caso. 86.

Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo deprecado solicitado por la señora Martha Yaneth Arias Carrero, al no encontrar probada la configuración de un desconocimiento jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2022-00035-00/01. 2.8.

Conclusiones 87. En virtud de lo expuesto, esta Sección: (i) Negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la Nación (Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—) y por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, puesto que ambas fueron vinculadas como terceros con interés. Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Declarará improcedente la acción respecto de la configuración del defecto sustantivo alegado, por falta de relevancia constitucional.

(iii) Negará el amparo solicitado en relación con el pretendido defecto por desconocimiento del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Nación (Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio—), la Fiduprevisora, como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Martha Yaneth Arias Carrero en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de la pretendida configuración de un defecto sustantivo.

TERCERO. NEGAR el amparo deprecado por la señora Martha Yaneth Arias Carrero, en lo que concierne a la configuración del defecto por desconocimiento del precedente.

CUARTO. En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx