1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06231-00 Accionante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por Juan Carlos Posada y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de octubre de 2023, los señores Juan Carlos Posada Chavarría en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.J.P.C., Sandra Liliana Marín Echavarría y Luz Albani Posada Chavarría, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y a la integridad personal, con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia del 17 de abril de 20232, proferida en segunda instancia en el marco del proceso de reparación que adelantaron en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación3. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad de dichas entidades por los daños ocasionados al demandante y sus 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 18 de abril de 2023, vía correo electrónico. 3 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-030-2015-01340-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06231-00 Accionante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 familiares4, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 17 de julio de 2012 y el 7 de mayo de 2013. 3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 15 de diciembre de 20175 declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas.
Concluyó que en el caso de la referencia se configuró una causal objetiva de responsabilidad, puesto que el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo se configuró la eventualidad que desencadenó el daño antijurídico. 4.- Interpuestos recursos de apelación6, la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 17 de abril de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia negó las pretensiones.
Para el efecto, argumentó que, si bien el daño se encontraba acreditado, pues no se presentó discusión acerca de la absolución dictada por el juez penal por considerar que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso, lo cierto es que en esa decisión nunca se cuestionó la medida de aseguramiento que fue avalada por el juez de control de garantías en su momento, la cual no fue irrazonable o desproporcionada, como quiera que se fundamentó en los elementos materiales recaudados hasta ese momento por la Fiscalía General de la Nación. 5.- Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como quiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su sentencia, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 6.- Con respecto al defecto fáctico indicó que se configuró por la valoración arbitraria de las pruebas aportadas, en particular de la entrevista que rindió el señor Edier Alexander Zapata Úsuga en la que presentaba como autor del delito de homicidio agravado al accionante.
Lo anterior, como quiera que a su parecer, el Tribunal accionado omitió revisar las circunstancias y el contenido de esa entrevista, así como el proceso penal de forma integral en el que no constaban más pruebas que pudieran soportar la imposición de la medida preventiva de restricción a la libertad, puesto que existían otros testimonios que fueron recaudados en la investigación, los cuales ponían en duda la responsabilidad del accionante en el homicidio investigado. 7.- En lo relacionado con el defecto sustantivo advirtió que, aunque la sentencia SU-072 de 2018 “constituía una fuente jurídica relevante”, la misma fue aplicada de 4 Expediente digital, proceso identificado con radicado 05001-33-33-030-2015-01340-00/01, demanda contenida en 18 folios. 5 Expediente digital, sentencia dictada en el proceso identificado con radicado 05001-33-33-030-2015-01340-00, sentencia de primera instancia contenida en 42 folios. 6 Los recursos de apelación fueron presentados por la parte demandante y por las demandadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06231-00 Accionante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 manera defectuosa al asunto que se decidió, comoquiera que la argumentación que desarrolló el Tribunal Administrativo de Antioquia para demostrar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la privación de la libertad impuesta no consultó los estándares constitucionales y convencionales, pues fue “realmente pobre, casi que tautológica y basada en argumentos genéricos y abstractos relativos únicamente a la gravedad del delito”, sin que se argumentara de una manera suficiente cuál era el fin legítimo que perseguía la medida impuesta. 8.- En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, argumentó que en la sentencia accionada se desconoció la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, puesto que en esa providencia se desarrollaron las obligaciones convencionales que deben aplicarse al estudiar los juicios de arbitrariedad del Estado, pero ese juicio no se adelantó por parte de la autoridad judicial accionada en la sentencia del 17 de abril de 2023. 9.- Finalmente, señaló que la providencia en cuestión incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución, por desconocer los principios de igualdad, dignidad humana, debido proceso y en general en bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10.- Mediante auto del 30 de octubre de 20237, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;
(ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros interesados; (iv) requerir al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitieran, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 05001-33-33- 030-2015-01340-00/01.;
(v) reconocer personería al abogado; (vi) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo; y (vii) notificar la decisión a los señores Adriana María Carvajal Silva, María Lucely Posada Chavarría, Robin Eduardo y Sebastián Puello Posada. (i) Rama Judicial8 11.- Mediante escrito de 8 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que el amparo está siendo usado en este caso como una tercera instancia que pretende reabrir el debate que se surtió en las instancias del proceso de reparación directa. 12.- De la misma manera, explicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia consulta los estándares constitucionales, pues valoró los argumentos 7 Auto notificado el 3 de noviembre de 2023. 8 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06231-00 Accionante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 expuestos por el juez de control de garantías para imponer la medida preventiva de restricción de la libertad al accionante. En ese sentido, concluyó que el extremo accionante no probó dentro del proceso la supuesta arbitrariedad en la adopción de la medida adoptada en el proceso penal, en especial cuando se advierte que esa decisión estuvo soportada en los elementos probatorios que, en su momento, aportó la Fiscalía General de la Nación. (ii) Fiscalía General de la Nación9 13.- En escrito presentado el 20 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional. 14.- En cuanto a la presunta configuración del defecto fáctico, la Fiscalía indicó que el demandante pone de presente que el Tribunal únicamente valoró uno de los testimonios recaudados por ese ente investigativo para soportar la solicitud de la medida que se impuso, pero no explica de manera clara por qué los demás elementos probatorios permitían arribar a una conclusión diferente a la de la sentencia censurada.
Por ello, concluye que en lo que tiene que ver con este defecto, el demandante lo que pone de presente es una conclusión personal acerca del resultado del proceso, lo que demuestra sin duda que el amparo constitucional interpuesto busca reabrir el debate que se surtió en las respectivas instancias procesales. (iii) Consejo Superior de la Judicatura10 y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial11 15.- En respuestas del 8 de noviembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En ese orden de ideas, señalaron que se trata de autoridades administrativas que no tienen la facultad para inmiscuirse en las actuaciones procesales de los despachos judiciales, puesto que únicamente les corresponde brindarle apoyo a los jueces y servidores judiciales en su actividad dentro de la Rama Judicial, de conformidad con la Ley 270 de 1996. 16.- Por su parte, tanto el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, en comunicaciones del día 8 de noviembre, respectivamente, se limitaron a remitir copia digital del expediente ordinario. 17.- Pese a que surtieron las debidas notificaciones, los demás vinculados guardaron silencio. 9 Expediente digital, intervención contenida en 14 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 11 Expediente digital, Intervención contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06231-00 Accionante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 18.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, son los siguientes12: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 19.- De otro lado, una vez acreditados los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, se deberá verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial sistematizadas en la jurisprudencia constitucional13. 20.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones, y (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 En sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional delimitó las siguientes causales específicas de procedibilidad: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06231-00 Accionante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio14. 21.- Concordante con la exigencia antes referida, se impone que el accionante acredite una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así como los cuales adolece la providencia censurada.
En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que tratándose de un amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial es necesario que se indique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que resultaría desproporcionado exigir al juez constitucional que revise integralmente un proceso judicial para determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental. 22.- Precisamente, en la sentencia SU-081 de 2020, la Corte Constitucional consideró, a propósito de la carga de argumentación de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que “(…) el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo”.
D. Análisis del caso concreto 23.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela presentada por el extremo accionante, se concluye que la misma es improcedente, en la medida en que no acredita el requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con lo que pasa a exponerse. 24.- En la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que si bien el daño estaba acreditado, el mismo no podía ser considerado antijudío. A esa conclusión llegó luego de estimar que la privación de la libertad impuesta por el juez de control de garantías fue razonable, legal y proporcionada, en atención a que la misma se fundamentó en los elementos probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales permitían inferir de manera razonable la autoría o la participación del demandante en la comisión del delito de homicidio agravado. 25.- La Subsección advierte que si bien el extremo accionante fundamenta la configuración del defecto en la valoración arbitraria de un testimonio que se aportó a la investigación penal y que relacionaba al señor Posada Chavarría con el homicidio 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06231-00 Accionante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 agravado pues, a su parecer, la mencionada entrevista se rindió en circunstancias “extrañas” que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal accionado; lo cierto es que no explica (i) cuáles son esos elementos que a su parecer le restan valor al citado testimonio y (ii) por qué de las demás pruebas recaudadas, consultando los estándares de la sana crítica, es irrazonable la conclusión a la que arribó el juez de control de garantías relacionada con la posible participación del demandante en los hechos objeto de investigación, argumento que de manera posterior, fue desarrollado por la autoridad judicial demandada. 26.- En ese sentido, pareciera que lo que reprocha la parte accionante en el escrito de tutela es que el Tribunal Administrativo de Antioquia, hubiese estudiado un régimen de responsabilidad subjetiva para encontrar que, aunque existía un daño, el mismo no podía ser imputado al Estado porque no se advertía que la medida de privación de la libertad fuera desproporcionada.
Sobre este punto, es importante resaltar que ese carácter injusto no deviene per se de que se imponga una medida de aseguramiento o de que la decisión final que adopte el juez penal de conocimiento sea absolutoria o condenatoria, y mucho menos de la vinculación de la persona al proceso penal. El injusto derivará, o de que al momento de disponer la privación de la libertad preventivamente, hubiere mediado una falla en el servicio o que se esté ante una hipótesis que active un régimen objetivo de responsabilidad, como puede ser que el proceso finalizó porque el hecho no existió o no es delito (atipicidad), entre otros. 27.- Así las cosas, se tiene que no existe una argumentación clara y precisa, en la que se explique con suficiencia por qué la corporación judicial accionada incurrió en el mencionado defecto fáctico, pues lo que se advierte es una simple inconformidad con las razones que llevaron al Tribunal Administrativo de Antioquia a considerar que la medida de privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada, en atención a las pruebas que, en ese momento, aportó la Fiscalía General de la Nación para solicitarla.
En efecto, el apoderado de la parte actora no expone con claridad por qué la valoración del testimonio que rindió un testigo presencial de los hechos no consultó la sana crítica o las reglas de la experiencia. De igual forma, no indica con claridad si algunos elementos probatorios fueron desconocidos por parte del Tribunal y si de estos era posible concluir que la posible participación del demandante en los hechos no era medianamente clara. 28.- De la misma manera, es importante advertir que la decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento al final de proceso penal no desdice por sí misma de la legalidad de la medida de aseguramiento, y tampoco puede llevar a censurar la decisión del juez de la responsabilidad administrativa.
En ese orden de ideas, la contradicción que pretende plantear el accionante entre el resultado favorable del proceso penal y la negativa del Tribunal Administrativo de indemnizarlo por la privación de su libertad resulta equivocada, pues desconoce que: (i) el grado de convicción que se exige para la imposición de una medida de aseguramiento es diferente a aquel necesario para imponer una condena penal;
(ii) los presupuestos legales para imponer la referida medida son pautas concretas que aconsejan la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06231-00 Accionante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 privación de la libertad al momento de la imputación, pero no conllevan necesariamente a una condena, ni se contraponen a una eventual decisión de absolución; y, (iii) de acuerdo a ello el parámetro para enjuiciar la legalidad de esta medida no puede ser el resultado final del proceso penal, sino que su valoración debe partir de constatar el cumplimiento de los presupuestos que legalmente se han establecido para decretar la misma, ejercicio que adelantó el Tribunal accionado en la sentencia que se cuestiona. 29.- Por otro lado, el cargo por desconocimiento del precedente tampoco acredita el requisito de relevancia constitucional puesto que, en primer lugar, el accionante confunde los defectos sustantivos y por desconocimiento del precedente.
En segundo lugar, si bien se indica que el yerro se encuentra en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en aplicación de la sentencia SU-072 de 2018, no argumentó en debida forma por qué la medida de privación de la libertad impuesta no consultó los estándares de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; lo cierto es que no explica (i) cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron origen a esa providencia;
(ii) cuáles son las subreglas jurisprudenciales que se derivan de esa providencia; y (iii) por qué deben aplicarse al caso en concreto. Así, es evidente la falencia argumentativa del escrito de tutela, puesto que, el accionante en este caso lo que pretende es plantear un juicio de valoración de la medida de restricción de la libertad impuesta, pero ello es un asunto que debió ser alegado en el marco del proceso de reparación directa y no por intermedio de una acción de tutela. 30.- Asimismo, del análisis de la sentencia accionada en esta oportunidad, se tiene que las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU-072 de 2018, fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que, precisamente, el fundamento que llevó a esa corporación judicial a revocar la sentencia proferida en primera instancia al interior del proceso de reparación directa, fue el hecho de que el a quo analizó la responsabilidad del Estado desde un régimen puramente objetivo, omitiendo la aplicación del principio iura novit curia para verificar el caso concreto y, en desarrollo de esto, el análisis sobre la razonabilidad de la privación de la libertad que fue adoptada.
En otras palabras, el Tribunal en su providencia lo que advirtió fue el desconocimiento del fallador de primera instancia del precedente fijado en la citada sentencia de la Corte Constitucional, acogido por esta corporación. 31.- Precisamente, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso que “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el marco normativo y al principio iura novit curia a efectos de establecer la legalidad de la privación injusta del señor JUAN CARLOS CHAVARRÍA YEPES, la Sala en primera medida analizará si en el asunto sub examine y en relación con las entidades accionadas se presentó una falla del servicio, esto es, si se configuró una responsabilidad subjetiva y en caso de que no, si se presenta un régimen objetivo a título de daño especial”.
En ese orden de ideas y, en el marco de la valoración sobre la medida restrictiva de la libertad, indicó que ‘(…) de la revisión de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento Radicación: 11001-03-15-000-2023-06231-00 Accionante: Juan Carlos Posada Chavarría y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 privativa de la libertad, encuentra esta Corporación que no se incurrió en falla alguna por parte de las entidades demandadas, pues como se indicó en párrafo que antecede para ese momento y de acuerdo al material probatorio existente, podía inferirse que el señor CHAVARRÍA YEPES había cometido la conducta reprochable contra el señor JOHN FERNANDO ZAPATA ÚSUGA causando su posterior muerte”. 32.- Finalmente, en cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, se tiene que más allá de indicar en el escrito de tutela que la sentencia desconocía unos principios constitucionales, no se desarrolló un solo argumento para justificar por qué existe una contradicción, una omisión o una aplicación inadecuada de las reglas, los principios y los valores consignados en el texto de la Constitución. 33.- En concordancia con lo anterior, la Sala habrá de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida en que se advierte que su ejercicio busca reabrir un debate que ya se surtió en las instancias correspondientes, transformando el amparo constitucional en una tercera instancia. 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Posada Chavarría y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF