Micelio
11001031500020230248500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-12

Radicación interna: 3883 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yeison Padilla Puello·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02485-00 Demandante: Yeison Padilla Puello 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02485-00 Demandante YEISON PADILLA PUELLO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, ARCHIVO CENTRAL Y JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Temas Derecho de petición: núcleo esencial del derecho.

Notificación respuesta. Solicitud de desarchivo de expediente para el levantamiento de medidas cautelares en proceso ejecutivo. Artículo 597 del Código General del Proceso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Yeison Padilla Puello, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de mayo de 20231, el señor Yeison Padilla Puello interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Archivo Central) y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Ordenar al JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y ARCHIVO CENTRAL a verificar el archivo o número de paquete que le dieron al momento de enviar a la bodega el expediente.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y ARCHIVO CENTRAL, el desarchive del proceso No. 11001400301020090096400 el cual se solicitó por medio del formulario de solicitud de desarchive con número de solicitud 22-61589.

TERCERO: A expedir los oficios de desembargo que pesen en mi contra y enviar a las entidades oficiadas.

CUARTO: Los demás derechos constitucionales a los que tenga derecho ultra y extra petita”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Fecha de radicación en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02485-00 Demandante: Yeison Padilla Puello 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

El señor Yeison Padilla Puello manifestó que fue demandado en proceso ejecutivo iniciado por la entidad ASONALDEX y tramitado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá con radicación Nro.11001-40-03-010-2009- 00964-00. Anunció que el proceso terminó y, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares. Sostuvo que el oficio de levantamiento de medidas cautelares se elaboró el 17 de octubre de 2017, pero que no lo retiró porque se encontraba fuera de Bogotá; razón por la que el asunto se archivó el 23 de febrero de 2018 en el paquete 2015. 2.2.

Explicó que el 18 de agosto de 2022 solicitó el desarchivo del proceso, pagó el arancel judicial y radicó el respectivo formulario de “solicitud de desarchivo” en la página de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el Nro. 22-61589. 2.3. Anunció que desde esa fecha no ha recibido respuesta alguna, pese haber solicitado información acerca del trámite en dos oportunidades (el 24 de enero y el 27 de febrero de 2023), no ha obtenido respuesta. 3.

Fundamentos de la acción Indica el accionante que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, por la ausencia de respuesta a sus peticiones orientadas a obtener el desarchivo del proceso ejecutivo Nro.11001-40-03-010-2009-00964-00, lo cual requiere para la actualización del oficio de levantamiento de medidas cautelares, a fin de que no se le efectúen los descuentos que aún se le realizan, y consecuentemente, solicitar el pago de los dineros que se han puesto a disposición del juzgado por parte de Armada Nacional. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de mayo de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la presidencia, indicó que a la entidad no le asistía legitimación en la causa por pasiva, ya que las acciones u omisiones a las que hacía referencia el accionante, recaían exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dependencia a la que se encuentra adscrita la Oficina de Archivo en la que reposa el expediente con radicado Nro. 2009-00964-00.

Aclaró que la Corporación únicamente tenía custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares, entre otros y que, la denominación «Archivo Central» correspondía exclusivamente a las diferentes Oficinas adscritas a cada Dirección Seccional de Administración Judicial. En ese contexto, aclaró que la autoridad que se encontraba legitimada para responder la petición aludida era la Dirección Seccional de Administración Radicado: 11001-03-15-000-2023-02485-00 Demandante: Yeison Padilla Puello 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá, en tal virtud, pidió ser desvinculado de la presente acción de tutela por no estar legitimada por pasiva. 4.3.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que a través del Grupo de Archivo Central se dio respuesta frente a lo manifestado por el accionante, en el sentido de expedirse certificación por el Coordinador de dicha área el 25 de mayo de 2023. Aclaró que responder de fondo no implica necesariamente que la respuesta sea favorable al peticionario.

Pidió en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda. 4.4. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que en ese despacho cursó proceso ejecutivo adelantado por Asonaldex contra Yeison Padilla Puello y que fue archivado en el paquete 2015 de febrero de 2018, de acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta judicial Siglo XXI de la Rama Judicial.

Dijo que revisado el correo electrónico institucional y las anotaciones registradas en el sistema Siglo XXI, no se encontró solicitud elevada por el accionante que esté pendiente de resolver por parte del despacho judicial. Agregó que, no contaba con el expediente ya que reposaba en la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial y que eran los encargados de atender lo relacionado con el desarchivo respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura mencionó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción. Al respecto, debe indicarse que su vinculación en el presente trámite debe continuar, pues de una parte, las pretensiones de la demanda de tutela se dirigen contra dicha Corporación y de otra, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”3 al Consejo 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 ARTÍCULO 75.

FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley. (subrayado fuera del texto original) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02485-00 Demandante: Yeison Padilla Puello 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial, lo cual ejecuta a través del órgano técnico y administrativo que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero siempre con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tal como lo dispone el artículo 98 de la mencionada Ley 270 de 1996, dentro de las que se encuentra la administración de los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial. 2.2.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que, de los antecedentes del caso y el escrito de tutela, si bien el actor anunció la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la información, lo cierto es que revisado el caso en contexto, debe analizarse la posible trasgresión del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala verificará si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró este derecho al actor Yeison Padilla Puello con ocasión de la solicitud de desarchivo de un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, lo que hizo a través de los canales virtuales dispuestos para tal fin el 18 de agosto de 2022, petición reiterada el 24 de enero y el 27 de febrero de 2023. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20114: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. 4 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02485-00 Demandante: Yeison Padilla Puello 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.

Del contenido de la petición y el trámite impartido por la autoridad accionada 4.1. En el escrito de tutela, el señor Yeison Padilla Puello afirma que, el 18 de agosto de 2022 solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado Nro. 2009-00964-00, a través de la página web de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá con el diligenciamiento del respectivo formulario de solicitud de desarchivo y el pago del arancel judicial, al que se le asignó el Nro. 22-61589.

En efecto, de las pruebas allegadas al trámite, se evidencia correo electrónico de respuesta automática de esa misma fecha, 18 de agosto de 2022, en la que se indicó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02485-00 Demandante: Yeison Padilla Puello 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Pese a existir prueba de dos correos de fechas 24 de enero y 27 de febrero de 2023 en los que se pidió información acerca del trámite en el que se encontraba su solicitud de desarchivo del proceso sin una respuesta, de acuerdo con el informe rendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el presente trámite constitucional, el 25 de mayo de 2023 se dio respuesta de fondo a la solicitud del actor.

De acuerdo con lo manifestado por la entidad accionada, se indicó al accionante que existió un lapso en el que se dispuso el cierre temporal del Archivo Central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá y que, aun cuando existía un número considerable de solicitudes, lo cierto era que verificado el expediente cuyo desarchivo pretendía el señor Padilla Puello, no era posible en este momento al no estar digitalizado y tener algunas dificultades su búsqueda en la bodega Santo Domingo-6, comprometiéndose a gestionar tal búsqueda en un lapso de 90 días.

Según el oficio: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02485-00 Demandante: Yeison Padilla Puello 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en punto a la notificación de tal comunicación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó la siguiente constancia de envío por correo electrónico: 4.3.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que esta dirección de correo electrónico no corresponde a aquella desde la que se remitieron los correos de reiteración a la solicitud y tampoco es la que en el correo de acuse de recibido se anunció como la que sería tomada para el envío de la información, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02485-00 Demandante: Yeison Padilla Puello 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues de la lectura de dicho correo del mismo 18 de agosto de 2023 la misma entidad le indicó: “Una vez se realice el desarchivo del proceso solicitado, será notificado al correo alarconabogados05@gmail.com el cual usted indicó en el formulario de solicitud”.

De manera que, al actor no le ha sido notificada tal respuesta al correo que indicó en el formulario de solicitud, que justamente coincide con aquel desde el que se hicieron las respectivas reiteraciones a la petición inicial, los días 24 de enero y 27 de febrero de 2023. En tal virtud, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Yeison Padilla Puello, vulnerado por el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordenará a esa entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la respuesta emitida el pasado 25 de mayo de 2023 al buzón de correo electrónico: alarconabogados05@gmail.com al que pidió el actor se allegara la documentación correspondiente en la respectiva solicitud. 4.4.

Ahora bien, no pasa inadvertido la Sala que, ante la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no ha sido posible la ubicación del expediente, lo que eventualmente haría inocua una orden en el sentido que pretende el actor en la tutela, que es que se ordene el desarchivo del mismo. Sin embargo, se pone de presente al actor que, en caso de no hallarse el expediente luego de transcurridos 5 años a partir de la inscripción de la medida, puede acudir ante Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá que tramitó el proceso ejecutivo Nro. 11001-40-03-010-2009-00964-00 para que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley, aplique el procedimiento establecido en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, que señala: “Artículo 597.

Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos.

Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente. En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.

En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares. (….)” En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02485-00 Demandante: Yeison Padilla Puello 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor Yeison Padilla Puello. En consecuencia, ordenar al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la respuesta emitida el pasado 25 de mayo de 2023 al buzón de correo electrónico: alarconabogados05@gmail.com al que pidió el actor se allegara la documentación correspondiente en la respectiva solicitud. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON