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05001233300020190322901Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2021-02-15

Radicación interna: 25481 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fabio Alberto Ortega Marquez·Demandado: Municipio De Medellin

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-03229-01 (25481) Demandante: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 10 DE MARZO DE 2022, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con el debido respeto, me aparto de la providencia de la referencia porque considero que debió revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad de los actos demandados.

También dejo constancia de mi desacuerdo con la decisión de inaplicar el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 de Medellín, porque no se precisan las normas superiores quebrantadas. Estoy en desacuerdo con la afirmación que hace la sentencia de que “la jurisprudencia de la Sección interpretó que el Estatuto Tributario Nacional permite que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar sean proferidas en trámites administrativos separados, de forma simultánea o acumulados, puesto que de esta manera se materializan los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía.” Esta Corporación no pudo llegar a esa conclusión porque el Estatuto Tributario Nacional establece un procedimiento administrativo obligatorio para los casos en que se incumpla con el deber de presentar una declaración tributaria.

Los artículos 643 y 715 y ss. Prevén la obligatoriedad del emplazamiento previo por no declarar como acto preparatorio que permite el ejercicio del derecho de defensa del particular. A su vez, el artículo 717 dispuso que una vez se venza el término otorgado en el emplazamiento procede aplicar la sanción por no declarar y “agotado este procedimiento” la administración podrá determinar el impuesto a través de la liquidación de aforo.

A nivel nacional el procedimiento es claro en que la liquidación oficial de aforo se profiere una vez agotado el procedimiento que concluye con la sanción por no declarar, sin que se haya admitido que estos actos se profieran de manera simultánea o acumulados. Otra cosa es lo que ocurre en el orden territorial pues en los municipios, distritos o departamentos pueden encontrarse regulaciones diferentes a la señalada en el Estatuto Tributario Nacional o bien, ausencia de regulación o remisiones generales a la normatividad general.

Es en esos eventos que resulta aplicable el criterio señalado en la sentencia del 1 de agosto de 2019, exp. 21977. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el presente caso el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 de Medellín es acorde con el procedimiento nacional, no contraviene ni establece un procedimiento más gravoso: “ARTÍCULO 137.

CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Subsecretaría de Ingresos procederá a proferir el acto administrativo imponiendo la sanción por no declarar prevista en el artículo 195 del Acuerdo Municipal 64 de 2012 y agotado este procedimiento con su respectivo recurso de reconsideración, procederá la liquidación oficial de aforo” En lo que tiene que ver con el trámite de imposición de sanción por no declarar u la liquidación de aforo, la norma del municipio de Medellín es idéntica al texto del Estatuto Tributario Nacional.

No debió inaplicarse porque no vulnera la Ley ni la Constitución. Ahora bien, en lo que atañe al caso particular, la aplicación de la norma local obliga a que la liquidación de aforo se profiera una vez se agote el trámite de la sanción por no declarar, junto con su respectivo recurso de reconsideración. Este trámite no fue acatado, pues se profirió la liquidación de aforo antes de que se agotara el procedimiento previsto en la norma, por lo que para proferir los actos demandados la Administración no observó la plenitud de las formas propias de esta actuación, quebrantando el artículo 29 de la Constitución. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA