Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Luis Alberto Olmos Mier promueve acción de tutela contra las providencias del 3 de agosto y del 15 de diciembre de 2021, dictadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro PRIMERA.- Se me ampare el derecho fundamental al debido proceso, y el acceso a la administración de justicia. SEGUNDA.- Que se declare la APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO, tal cual, lo ha solicitado el M.P. Milton Chaves García en su AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021.
TERCERA.- Que, se le dé continuidad al DEBIDO PROCESO. (sic) Y se dicte sentencia de fondo como lo ordena la ley en sentencia T-713/13, tal cual su contenido de texto:
1. EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Está facultado para proferir decisión de fondo en fallo inhibitorio del a quo.
2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo. 1.3. Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se extrae lo siguiente: i) El 18 de abril de 2001, los señores Luis Alberto Olmos Mier y César Tulio Jaraba Yepes adquirieron el predio ubicado en el anillo vial de Girón (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria 300 277626 y cédula catastral 01 01 04 0266 001 000, con el ánimo de desarrollar la actividad industrial de producción de grasas y lubricantes automotrices. ii) El 15 de febrero de 2008, interpusieron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y el municipio de Girón (Santander), proceso al que le correspondió el radicado 68001 23 31 000 2008 00104 01, para que los declararan administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial (POT), que cambió el uso industrial del suelo del predio a residencial y forestal, con lo que causó la depreciación del inmueble, que según el perito estaba avaluado en la suma de $ 1.180.000.000, y ahora su valor comercial es de «cero pesos». iii) El 25 de julio de 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando la caducidad del medio de control, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 26 de agosto de 2019. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro iv) El 10 de junio de 2020, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la que se le asignó la radicación 11001 03 15 000 2020 02360 00, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, en la providencia del 26 de agosto de 2019 se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. v) El 3 de julio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concedió el amparo invocado; en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, debido a que no se allegó prueba de la publicación del POT de 2001; por tanto, no se podía considerar que surtía efectos a partir de su adopción, ya que según el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo los actos de carácter general tienen como requisito de vigencia la publicidad. vi) El 18 de diciembre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque emitió fallo inhibitorio de reemplazo, decisión con la que violó el debido proceso y desobedeció la orden proferida en el fallo del 3 de julio de 2020. vii) El 1.º de junio de 2021, formuló incidente de desacato en el que señaló que la autoridad judicial accionada no cumplió con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. viii) El 3 de agosto de 2021, el magistrado Martín Bermúdez Muñoz se abstuvo de abrir incidente en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El 24 de agosto de 2021, se concedió la impugnación que impetró el 11 de agosto de 2021 contra el aludido proveído, la cual fue declarada improcedente mediante auto del 1.º de octubre de 2021,1 dictado por la Sección Cuarta de esta corporación. ix) El 17 de noviembre de 2021, ante la negativa de darle trámite o apertura al 1 Como lo señaló la primera instancia a esta decisión no hizo referencia el accionante; por ello, efectuó consulta en el sistema Samái para establecer el trámite que se dio al «recurso» impetrado por el señor Luis Alberto Olmos Mier. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro incidente de desacato incoado el 1.º de junio de 2021, porque no se acataron las órdenes impartidas en el fallo del 3 de julio de 2020 ni con lo dispuesto en la decisión de segunda instancia del 10 de septiembre de 2020, presentó nuevamente solicitud ante el despacho del magistrado Milton Chaves García. x) El 29 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió auto mediante el que «consciente de la violación al debido proceso por la ocurrencia del incidente de desacato acata nuestra [petición]» y dispone remitir por competencia el asunto al consejero Martín Bermúdez Muñoz, para que ordene la apertura del trámite incidental. xi) El 15 de diciembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección B, negó la solicitud que elevó el 17 de agosto de 2021 y ordenó que se estuviera «A LO RESUELTO en el auto del 3 de agosto de 2021, en el cual este [d]espacho dispuso […] ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato, en contra del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C».
En esa providencia también señaló que desestimaba «la presentación de esta y nuevas solicitudes de apertura de incidentes de desacato», actuación que dio origen a la presente acción de tutela. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las providencias acusadas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: i) El «privilegio de lo previo» en el que se fundamentó el magistrado Guillermo Sánchez Luque en su fallo inhibitorio del 18 de diciembre de 2020, al igual que el consejero Bermúdez Muñoz en el auto del 15 de diciembre de 2021 que «niega [el recurso», no son de estricto cumplimiento, porque carecen de validez jurídica, al considerar que la acción por la que debió tramitar la demanda era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa que impetró. ii) De lo anterior, se puede concluir con absoluta certeza jurídica que el auto del 3 de agosto de 2021 «no tiene validez, porque no tiene fundamento jurídico válido alguno»; 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro por consiguiente, la providencia del 15 de diciembre de 2021 adolece del mismo defecto. iii) Así las cosas, para la protección de su derecho al debido proceso se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Sentencia T-713 de 2013, según la cual «1. [el juez de segunda instancia] está facultado para proferir decisión de fondo en fallo inhibitorio del a quo / 2. [el ordenamiento jurídico] brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo». 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de junio de 2022, que se ordenó notificar al magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz integrante del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como demandado. 1.6. Intervenciones El consejero de Estado, Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría en el presente proceso como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que se adoptaran. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 29 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, con base en las siguientes razones: i) Es necesario efectuar algunas precisiones con el fin de esclarecer los hechos expuestos en la demanda, dado que algunas de las afirmaciones realizadas por el señor Luis Alberto Olmos Mier no se encuentran ajustadas al contenido de las providencias proferidas durante el trámite de desacato que impetró. ii) En relación con la solicitud elevada por el accionante el 28 de junio de 2022, para 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro que se vincule al magistrado Milton Chaves García no es procedente, por cuanto las decisiones atacadas fueron proferidas por el magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz y porque se cuenta con la información necesaria para dictar el fallo. iii) Así mismo, respecto de la supuesta discrepancia indicada por el accionante referente a la apertura del incidente de desacato, entre los magistrados Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz y Milton Chaves García, no es cierto que este último, en providencia del 21 (sic) de noviembre de 2021, le haya ordenado al primero la apertura del incidente; por el contrario, lo único que hizo fue remitir, por competencia, el escrito que presentó el 17 de noviembre de 2021, sin que la mención de la norma que lo faculta para esto sea una solicitud de abrir el trámite incidental. iv) Adicionalmente, se destaca que, contrario a lo aseverado por el actor, el auto proferido el 15 de diciembre de 2021, por parte del consejero Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, no tuvo como objeto negar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 3 de agosto de 2021. v) Al verificar el contenido de esa providencia y las demás dictadas en el trámite del incidente de desacato se pudo constatar que, el magistrado sustanciador solo resolvió la nueva solicitud de apertura de incidente de desacato que el señor Olmos Mier presentó el 17 de noviembre de 2021, ante la Sala Plena de esta Corporación y que, mediante auto del 29 de noviembre de 2021, el magistrado Milton Chaves García le remitió por ser de su competencia. vi) Se advierte de consulta en Samái, que en el proceso con radicado 11001 03 15 000 2020 02360-03 mediante auto del 1.º de octubre de 2021, la Sección Cuarta de esta corporación, con ponencia del magistrado Milton Chaves García, declaró improcedente el recurso interpuesto por el accionante en contra del auto del 3 de agosto de 2021 por el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato, debido a que no todas las instituciones procesales previstas en el Código General del Proceso son aplicables a los trámites de tutela, pues ello atentaría contra su naturaleza simplificada y sumaria. vii) Con base en lo anterior, se determinó que lo pretendido por la parte actora no es 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro controvertir la providencia del 15 de diciembre de 2021 como argumentó, sino la decisión emitida el 3 de agosto de 2021, a través de la cual el magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz se abstuvo de abrir el incidente de desacato, al punto que una de las peticiones en la presente solicitud de amparo consiste en que se declare la «APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO tal cual, lo ha solicitado el M.P. Milton Chaves García en AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021 y, con ello, se ordena a la Subsección C de esta corporación que profiera una nueva sentencia, por cuanto él considera que el medio de control procedente sí es la reparación directa». viii) Por tanto, la providencia del 3 de agosto de 2021 es la que debe tenerse en cuenta para efectos de verificar la inmediatez de la acción de tutela promovida por el señor Olmos Mier, porque mediante esta decisión se negó la solicitud de apertura del incidente de desacato, toda vez que los proveídos del 1.º de octubre, 21 (sic) de noviembre y de 15 de diciembre de 2021, no tienen la virtualidad de extender el término que la jurisprudencia ha fijado con el propósito de determinar el ejercicio oportuno de la acción constitucional, ello porque la autoridad judicial accionada en dichas providencias no tomó una decisión de fondo, y en todas se indicó que la solicitud del accionante fue resuelta en el auto del 3 de agosto de 2021, tanto que se ordenó «estarse a lo resuelto en dicho proveído». ix) Así las cosas, debido a que el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 3 de agosto de 2021 fue notificado al accionante el 19 de agosto de 2021, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 20 de agosto siguiente y culminaba el 20 de febrero de 2022; sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 13 de abril de este año; en consecuencia, no se cumple con el requisito de inmediatez. 1.8.
Impugnación El accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, y formula las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Se solicita […] al magistrado que conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el fallo de tutela de fecha 29 de julio de 2022, proferido por la M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro como consecuencia, se me ampare el derecho fundamental al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA.- Que se declare LA APERTURA al INCIDENTE DE DESACATO tal cual, lo ha solicitado el M.P. Milton Chaves García en AUTO DE REMITE POR COMPETENCIA del 29 de noviembre de 2021.
TERCERA.- Que, se le dé continuidad al DEBIDO PROCESO. (sic) Y se dicte sentencia de fondo como lo ordena la ley en sentencia T-713/13, tal cual su contenido de texto:
1. EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Está facultado para proferir decisión de fondo en fallo inhibitorio del a quo.
2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de mérito en caso de que lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibición del a quo. En razón a lo extenso y farragoso del escrito de impugnación se resumen como motivos de inconformidad los siguientes: i) En la sentencia impugnada se indica que la providencia que debió atacar en la acción de tutela presentada el 13 de junio de 2022, es el proveído del 3 de agosto de 2021 y no el auto del 15 de diciembre de 2021, sin tener en cuenta que esa controversia fue resuelta con el pronunciamiento efectuado el 24 de agosto de 2021, en el que el magistrado Martín Bermúdez Muñoz concedió la impugnación que interpuso contra el aludido proveído; por tanto, no es procedente atacarlo nuevamente, como lo contempla la Sentencia T-474 de 2011, que establece la improcedencia de la tutela cuando se intenta revivir un debate decidido mediante acción anterior y frente al cual opera el fenómeno de la cosa juzgada. ii) En razón a que transcurría el tiempo y que el magistrado ponente del auto del 3 de agosto de 2021 no procedía acorde con su decisión del 24 de agosto de 2021, se vio obligado a incoar nuevamente el incidente de desacato el 17 de noviembre de 2021; lo cual dio origen a que el consejero Milton Chaves García, actuando en obediencia al debido proceso ordenara en auto del 29 de noviembre de 2021, remitir por competencia el asunto al juez de primera instancia. iii) Ello significa, que, anteriormente el magistrado Martín Bermúdez Muñoz tomó una decisión con respecto al auto del 3 de agosto de 2021, basado en la impugnación contenida en el memorial del 11 de agosto de 2021 y, que, avaló mediante providencia 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro del 24 de agosto de 2021 y ahora la reversa, apoyándose en su autonomía de juez, pero procediendo en desobediencia a la ley; por ello, carece de validez jurídica el proveído del 15 de diciembre de 2021, como lo establece la Corte Constitucional en las sentencias: C-548 de 1997 y SU 072 de 2018. iv) El pronunciamiento contenido en el auto del 15 de diciembre de 2021 constituye una amenaza a los derechos, la protección y el amparo que le brinda la ley, al igual que cuando se emitió el auto del 3 de agosto de 2021, por esa razón al instaurar la acción de tutela el 13 de junio de 2022, se dio cumplimiento al requisito de inmediatez. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Luis Alberto Olmos Mier contra los proveídos del 3 de agosto de 2021 y del 15 de diciembre de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del incidente de desacato de tutela con radicación 11001 03 15 000 2020 02360 02. 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro 2.3.2.
Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.7 Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación8 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.9 En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado;
(ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente;10 y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.
Superado el examen de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso; (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, cuyo incumplimiento define; y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que, por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-254 de 2014. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.11 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 3 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al resolver sobre el incidente de desacato que formuló el señor Luis Alberto Olmos Mier el 1.º de junio de 2021, para que se ordenara el cumplimiento de la sentencia del 3 de julio de 2020, que se dictó dentro de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2020 02360 00, a través de la cual se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y que confirmó la Sección Cuarta de esta corporación en fallo del 10 de septiembre de 2020, dispuso lo siguiente:12 PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato, en contra del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, toda vez que está demostrado que dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 3 de julio de 2020, confirmada en fallo de segunda instancia del 10 de septiembre del mismo año.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la Secretaría General. […] 2.4.2.
El 11 de agosto de 2021, el accionante interpuso «recurso de apelación» contra la providencia anterior.13 2.4.3. El 24 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, concedió la impugnación interpuesta contra el auto del 3 de agosto de 2021, 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 12 Índice 2 y 20, del expediente electrónico. 13 Índice 20, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro mediante el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato.
En consecuencia, ordenó se le diera el trámite de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019.14 2.4.4. El 1.º de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, decidió la «apelación» formulada por el accionante contra la providencia del 3 de agosto de 2021, en el siguiente sentido:15 1. Declarar improcedente el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de agosto de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Prevenir al actor que se abstenga de usar expresiones contrarias al respeto de los operadores judiciales. 3. Notificar el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz. 4. Devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. 2.4.5. El 5 de octubre de 2021, se notificó electrónicamente a las partes el auto del 1.º de octubre de la misma anualidad.16 2.4.6.
El 17 de noviembre de 2021, el accionante presentó ante la Sala Plena de esta corporación incidente de desacato para que se ordenara «hacer cumplir los fallos de tutela. Desacato este, infringido por el [m]agistrado [p]onente, quien no acató la orden de los jueces de tutela: de primera instancia en sentencia del tres (3) de julio de 2020, y de segunda instancia proferida por este [d]espacho en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)».17 2.4.7.
El 29 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, ordenó remitir por competencia el memorial del 17 de noviembre de 2021, en el que el señor Luis Alberto Olmos Mier «solicitó se inicie un nuevo incidente de desacato dentro del expediente radicado […] 11001-03-15-000-2020-02360-01 […] al despacho del doctor Martín Bermúdez Muñoz, quien conoció en primera instancia de la acción de tutela» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.18 14 Índice 20, del expediente electrónico. 15 Índice 5, del expediente electrónico con radicación 11001 03 15 000 2020 02360 03. 16 Índice 8, del expediente electrónico con radicación 11001 03 15 000 2020 02360 03. 17 Índice 20, del expediente electrónico con radicación 11001 03 15 000 2020 02360 03. 18 Índice 20, del expediente electrónico con radicación 11001 03 15 000 2022 03212 01. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro 2.4.8.
El 15 de diciembre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el incidente de desacato interpuesto por el accionante el 17 de noviembre de 2021, así:19 PRIMERO. ESTESE A LO RESUELTO en el auto del 3 de agosto de 2021, en el cual este [d]espacho dispuso «…ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato, en contra del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, toda vez que está demostrado que dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia del 3 de julio de 2020, confirmada en fallo de segunda instancia del 10 de septiembre del mismo año».
SEGUNDO. ORDÉNASE a Secretaría proceder con el archivo del proceso No. 11001- 03-15-000-2020-02360-02. […] 2.4.9 El 16 de diciembre de 2021, se notificó la anterior providencia al accionante al correo electrónico lolmosmier@gmail.com, que suministró para recibir notificaciones.20 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1.
Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el asunto en estudio cumple con el «requisito de inmediatez» respecto de la providencia del 15 de diciembre de 2021, que resolvió el incidente de desacato que promovió el 17 de noviembre de 2021 el señor Luis Alberto Olmos Mier, ya que fue notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de ese año, quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2022, y la solicitud de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 13 de junio de 2022,21 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.
No ocurre así en relación con la decisión del 3 de agosto de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado resolvió sobre el incidente de desacato que formuló el accionante 19 Índice 20, del expediente electrónico con radicación 11001 03 15 000 2022 03212 01. 20 Índice 49, del expediente electrónico con radicación 11001 03 15 000 2020 02360 02. 21 Índice 1, del expediente electrónico con radicación 11001 03 15 000 2022 03212 00. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro el 1.º de junio de 2021, por cuanto el auto del 1.º de octubre de 2021, a través del que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el «recurso de apelación» que formuló contra ese proveído, se notificó electrónicamente a las partes el 5 de octubre de 2021, quedando ejecutoriado el 11 de octubre de esa anualidad, mientras que la acción de tutela se impetró el 13 de junio de 2022;22 por consiguiente, transcurrieron ocho meses y dos días desde cuando cobró firmeza la providencia que se demanda y la interposición de la solicitud de amparo, lo que excede el plazo de seis meses que estableció la Sala Plena como razonable para promover el mecanismo constitucional.
Es de advertir, que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se rebasó el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, el accionante no acreditó y ni siquiera expresó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente para rebatir el auto del 3 de agosto de 2021, mediante el que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se abstuvo de abrir incidente de desacato, como lo decidió la primera instancia. 2.5.1.2.
El caso «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la parte actora gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.5.1.3. Se cumple «con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la providencia que se abstuvo de abrir incidente de desacato y ordenó el archivo del expediente, la cual no es susceptible del recurso de apelación. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 22 Índice 1, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6.
El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», ya que la providencia objeto de juicio obedece a un auto dictado dentro de un trámite incidental de desacato y no al fallo en el que se emitió la orden objeto de cumplimiento. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para discutir la providencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación. 2.5.2.
Fundamentos de la providencia objeto de impugnación El señor Luis Alberto Olmos Mier impugnó la sentencia que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la que declaró improcedente la solicitud de amparo que interpuso contra las providencias del 3 de agosto y 15 de diciembre de 2021, dictadas por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación dentro del trámite incidental con radicación 11001 03 15 000 2020 02360 02, porque consideró que no cumplía el requisito de inmediatez.
La Sala estima que como se estableció en el análisis de procedencia, en el presente asunto se cumple con la exigencia de inmediatez respecto a la acción impetrada contra la providencia del 15 de diciembre de 2021; por consiguiente, frente a esa decisión se abordará el estudio de fondo para determinar si, como lo alega el accionante, se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pues bien, vistos los argumentos utilizados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala no advierte la existencia de ningún tipo de violación de las garantías fundamentales que invoca el accionante, toda vez que como lo explicó no había lugar a abrir un nuevo incidente como lo solicitó mediante memorial del 17 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro debía estar a lo resuelto en auto del 3 de agosto de 2021, con el que culminó el trámite incidental al que dio lugar la petición que presentó el 1.º de junio de 2021, Al respecto, hizo las siguientes consideraciones: 4.- El Despacho ordenará estarse a lo resuelto en el auto del 3 de agosto de 2021, dado que en esa ocasión se estudió el alcance de las órdenes proferidas en el fallo de tutela y se advirtió que estas ya fueron acatadas por parte de la autoridad judicial accionada, con lo cual quedó zanjada la discusión. En efecto, en el auto del 3 de agosto de 2021 se advirtió que las consideraciones y órdenes proferidas en el fallo de tutela se limitaron a dejar sin efectos la providencia objeto de reproche, únicamente en lo concerniente al defecto fáctico relacionado con la falta de pruebas para declarar la caducidad en el proceso ordinario. 5.- Ahora bien, en la sentencia de reemplazo se subsanó el defecto fáctico señalado y se concluyó que no se encontraba acreditada la caducidad, por lo que se procedió a evaluar los otros presupuestos procesales de procedibilidad y que no fueron objeto de reproche mediante la acción de tutela.
En concreto, en la sentencia de reemplazo se señaló que, dado que los perjuicios demandados en el proceso ordinario a través del medio de control de reparación directa fueron causados por el cambio del uso del suelo del municipio de Girón; el accionante debió agotar previamente el proceso administrativo especial en los términos de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 151 de 1998, pues ese proceso fue previsto como el mecanismo de compensación por los daños causados con la expedición de los planes de ordenamiento territorial. 6.- En ese sentido, en caso de que el accionante mantuviera su inconformidad, una vez agotado el proceso administrativo especial, lo procedente era acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos proferidos en el mencionado proceso administrativo.
Lo anterior llevó a que en la sentencia de reemplazo la autoridad judicial accionada declarara la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se declarara inhibida para conocer el asunto. Como se observa, la sentencia de reemplazo no reiteró el defecto fáctico relacionado con la caducidad, sino que se fundó en otros presupuestos procesales que no fueron discutidos en sede de tutela.
En esos términos este Despacho consideró que se dio cumplimiento al fallo de tutela. Igualmente, estimó la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación que en razón a que el debate en materia constitucional ya había sido debidamente agotado, procedía la desestimación de la solicitud de desacato y el archivo del proceso con radicación 11001 03 15 000 2020 02360 02.
Al efecto, dispuso lo siguiente: 7.- Así las cosas, el Despacho considera que cabe desestimar la presentación de esta y nuevas solicitudes de apertura de incidentes de desacato, pues el debate en materia constitucional ya fue debidamente agotado, y los nuevos reproches que pueda presentar el accionante superan el alcance de lo discutido durante el proceso de tutela, por lo que su estudio iría en detrimento del debido proceso, derecho a la defensa y la cosa juzgada.
Conforme con lo expuesto, considera la Sala que en la decisión objeto de censura no 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro se observa la violación de los derechos fundamentales que el accionante alega, pues se consignaron las razones por las cuales no había lugar a dar apertura a un nuevo incidente y estarse a lo resuelto en la providencia del 3 de agosto de 2021, en la que se demostró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio cumplimiento a las órdenes que se impartieron en la sentencia del 3 de julio de 2020, confirmada en fallo del 10 de septiembre del mismo año y, que en acatamiento a ella dictó sentencia de reemplazo el 18 de diciembre de 2020.
En ese sentido, lo que se avizora es que el señor Olmos Mier está inconforme con lo decidido por el juez de instancia y utiliza la acción de tutela para desconocer la desestimación de la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó el 17 de noviembre de 2021, así como la formulación de nuevas peticiones, pues en la providencia atacada se determinó que el debate en materia constitucional ya fue debidamente agotado, y que los reproches que pueda interponer el accionante superan el alcance de lo discutido durante el juicio de tutela; por tanto, su estudio iría en detrimento del debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada.
Tampoco constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere las garantías iusfundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, las cuales, en forma precisa, lo habilitan para resolver los asuntos que se someten a su escrutinio. 3.
Conclusión La Sala concluye que, en la providencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que se abstuvo de abrir incidente de desacato y ordenó el archivo del expediente con radicación 11001 03 15 000 2020 02360 02 no se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como lo alega el accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a confirmar parcialmente el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la declaración de improcedencia de la acción respecto al proveído del 3 de agosto de 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 03212 01 Demandante: Luis Alberto Olmos Mier y otro 2021 porque no cumple con el requisito de inmediatez y modificarla para denegar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en relación con el auto del 15 de diciembre de 2021, que solicita el señor Luis Alberto Olmos Mier.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar parcialmente la sentencia del 29 de julio de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en cuando declaró improcedente la acción respecto de la providencia del 3 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y modificarla, en el sentido de negar el amparo que solicita el señor Luis Alberto Olmos Mier en lo concerniente a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la decisión del 15 de diciembre de 2021, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAM