w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 (4661–2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demandado: José Narciso Rodríguez Muñoz. Temas: Acción de lesividad. Pensión gracia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución 36264 de 28 de julio de 2014, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor de José Narciso Rodríguez Muñoz. 1 Folios 73 a 82 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la restitución de los valores cancelados por concepto de pensión gracia de jubilación a partir de 29 de octubre de 1999 y hasta el momento en que se produzca “el pago completo”; así mismo, pidió que se paguen los intereses por mora y la respectiva indexación o actualización de las sumas que sean reconocidas. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Indicó que José Narciso Rodríguez Muñoz nació el 29 de octubre de 1949; de igual forma, aseguró que prestó servicio como docente de la siguiente manera: - Por 13 días, esto es a partir del 21 de marzo de 1973 al 3º de abril del mismo año, en el municipio de Sasaima (Cundinamarca). - 1 mes y 17 días, desde el 15 de julio de 1973 al 29 de agosto siguiente, en el municipio de Nimaima (Cundinamarca). - Por 3 años, 8 meses y 9 días, desde el 22 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1976, en el municipio de C ómbita (Boyacá) - Durante 2 años, 4 meses y 12 días, d esde el 1 de enero de 1977 hasta el 13 de mayo de 1979, en el municipio de San Miguel de Sema (Boyacá). - 14 años, 3 meses y 20 días, entre el 14 de mayo de 1979 y el 6 de septiembre de 1993, en el municipio de Saboyá (Boyacá). - En la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 9 de septiembre de 1993 al 2 de diciembre de 1999, es decir por 6 años, 2 meses y 22 días.
La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (liquidada), a través de la Resolución 017087 de 24 de agosto de 2000, negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia al hoy demandado, pues no cumplía con el requisito mínimo de 20 años de servicio como docente departamental, municipal o distrital. Posteriormente, con las Resoluciones 001050 de 29 de enero de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2001 y 005227 de 31 de octubre del mismo año, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el docente, confirmando así la negativa del reconocimiento.
A través de la Resolución 23064 de 16 de mayo de 2006, CAJANAL negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia por la falta de requisitos. Con la Resolución 36264 de 28 de julio de 2006, CAJANAL, dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de José Narciso Rodríguez Muñoz, efectiva a partir del 29 de octubre de 1999. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Argumentó que la demandada no cumplía con los requisitos mínimos para el reconocimiento de una pensión gracia, pues no acreditó haber prestado sus servicios como docente al servicio de una entidad territorial por un mínimo de 20 años, vulnerando las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 1.4.
Contestación de la demanda. 2 José Narciso Rodríguez Muñoz, representado por curadora Ad- litem, indicó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. 1.5. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia. 3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló el 26 de junio de 2019 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así: «Consiste en determinar si era procedente que Cajanal hoy UGPP, reconociera la pensión gracia al señor JOSÉ NARCISO 2 Folios 169 y 170 124 del expediente. 3 Folios 204 a 211 y CD anexado a folio 198 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 RODRÍGUEZ MUÑOZ, y en caso contrario, si es procedente la nulidad del acto acusado y el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, debidamente indexadas, o si por el contrario la pensión se reconoció de conformidad con la ley.» El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la audiencia inicial dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a la pretensión de nulidad de l acto administrativo demandado y negó el reintegro de los valores pagados al docente demandado.
Como sustento de lo anterior, indicó que revisados los documentos aportados se comprobó que, si bien se acreditó que José Narciso Rodríguez Muñoz acreditó más de 20 años de labor en el sector docente, no cumplió con el requisito de vinculación territorial o nacionalizada por 20 años, pues ostentó el carácter de docente nacional durante todo el tiempo de servicio, incluso el servido en la Secretaría de Educación de Bogotá, pues se encontraba bajo la nómina del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En cuanto a la devolución de las sumas solicitadas como restablecimiento del derecho por la UGPP, el a quo indicó que no se probó la mala fe en la obtención de la pensión gracia, pues el haber acudido a la acción de tutela no significa un actuar fraudulento, sino el hacer uso de su derecho al acceso a la administración de justicia. 1.6.
Recurso de apelación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 4 presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la devolución de los valores pagados por concepto de pensión gracia. 4 Folios 212 al 219 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Como fundamento, indicó que José Narciso Rodríguez Muñoz tenía conocimiento de que no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y, aún así, acudió ante un juez penal a través de la acción de tutela, obteniendo, de mala fe, el reconocimiento pensional y el pag o de sumas a las que no tenía derecho. 1.7.
Alegatos en segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 5 presentó escrito en el cual reiteró las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social como apelante único. 5 Folios 262 al 267 del expediente. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.2.
Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿En el caso de la pensión gracia reconocida a favor de José Narciso Rodríguez Muñoz, se encuentra probada la mala fe que habilite la devolución de las sumas percibidas como concepto de la mencionada prestación? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el principio de la buena fe;
(ii) el fraude global en la jurisprudencia y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1. El principio de la buena fe. La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.».
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C–840 de 2001, se ha pronunciado de la siguiente manera: «La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.
Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igu al, transgrede el fundamento del tráfico jurídico.
Configurándose así la presencia de la mala fe.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 De igual forma, esta Corporación ya se ha pronunciado de la aplicación del principio de la Buena Fe en el derecho administrativo así: «El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»8 Para casos como el que hoy nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 2.3.2.
El fraude global. La jurisprudencia, en coherencia de los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que, por error de la administración, se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no ocurre cuando se presentan actuaciones dudosas de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pensión. Así, esta Sección en la sentencia de 1º de septiembre de 2014 estudió la legalidad de un reconocimiento pensional en cumplimiento de una orden de tutela, aplicando como precedente la Sentencia T-218 de 2012 en la cual la Corte Constitucional se 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000-23-25-000-2002-13188-01 (0807 –2008). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 pronunció sobre el fraude procesal en la obtención del reconocimiento y pago de una pensión gracia, al respecto, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, indicó lo siguiente: «[…], en un caso similar en sentencia T- 218 de 20 de marzo de 2012, pues en su entender se configuran para el sub lite elementos de identidad frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar. »9 Al resolver el problema jurídico planteado en el mencionado proceso contencioso, la Sala de decisión tuvo en cuenta las circunstancias que llevaron a CAJANAL a reconocer una pensión gracia a favor de una docente que no cumplía con los 20 años de servicio al servicio docente en el orden territorial, esto es, haber recibido una negativa de la administración para el reconocimiento y, posterior a ello, acudir junto con un grupo de personas, ante un juez diferente a de su circunscripción territorial quien en orden de tutela le concedió la prestación. El anterior análisis ha sido desarrollado de manera reiterada para poder establecer si en los diferentes cas os se presentan hechos o situaciones que ponen entre dicho la buena fe al momento de definir el estatus pensional.
En sentencia de 26 de noviembre de 2011 esta Sala indicó: «De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto cuando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o ii) del lugar de expedición de los 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 1º de septiembre de 2014. Radicado: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 actos administrativos previos, pues tales situaciones ponen en entredicho la buena fe de su actuar.»10 2.4.
Caso concreto. De acuerdo con lo observado en el expediente, la Sala encuentra probado que José Narciso Rodríguez Muñoz prestó servicio como docente vinculado al Ministerio de Educación Nacional desde el 22 de abril de 1974 11, y que, si bien realizó su labor en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 9 de septiembre de 1993 al 2 de diciembre de 1993, siempre se mantuvo en la nómina de la nación hasta la fecha de retiro del servicio. 12 El 6 de diciembre de 1999, José Narciso Rodríguez Muñoz radicó solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, la cual fue negada a través de la Resolución 017087 de 24 de agosto de 2000 por el no cumplimiento de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 13 Contra la anterior decisión, el docente interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente con las resoluciones 001050 de 29 de enero de 2001 y 005227 de 31 de octubre del mismo año, respectivamente. 14 El 11 de septiembre de 2003 y el 5 de marzo de 2004 15, el señor Rodríguez Muñoz presentó nuevas solicitudes de reconocimiento pensional ante CAJANAL, las cuales fueron resueltas negativamente con la Resolución 23064 de 16 de mayo de 2006. 16 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicado: 68001-23-33-000-2013-00231-03 (1024-2016). 11 Folios 46 y 70 del expediente. 12 Folio 72 del expediente. 13 Folios 27 a 30 del expediente. 14 Folios 31 a 40 del expediente. 15 Folios 43 a 44 y 50 a 51, respectivamente, del expediente. 16 Folios 54 a 57 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 En sentencia de tutela de 18 de junio de 2006, el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de un grupo significativo de personas, entre ellas José Narciso Rodríguez Muñoz, con las que se solicitó ordenar a CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión gracia a cada uno de los accionantes. 17 La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución 36264 de 28 de julio de 2006 dio cumplimiento al fallo de tutela antes descrito, razón por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de José Narciso Rodríguez Muñoz a partir del 29 de octubre de 1999. 18 De lo descrito previamente, para la Sala no se encuentra probada la mala fe del señor Rodríguez Muñoz para obtener la pensión gracia por él percibida.
Al respecto, se debe precisar que el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA no permite “recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, por lo tanto, es imprescindible que la entidad que pretende la devolución de los dineros allegue el material probatorio sufic iente y necesario para ello. En el caso de la pensión gracia reconocida a favor de José Narciso Rodríguez Muñoz, si bien obtuvo la negativa de CAJANAL en tres oportunidades, ésta fue reconocida en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por un juez penal del circuito judicial de Bogotá, sin que el servidor judicial haya resultado investigado o condenado por proferir dicha decisión; además, no se encuentra configurado el llamado fraude global, pues la acción constitucional no fue presentada en un lugar del territorio nacional distante de su lugar de domicilio o de la última prestación del servicio docente.
Así mismo, es acertado lo que indicó el a quo en la sentencia apelada al señalar que «aunque haya acudido a la acción de tutela, 17 Folios 58 al 64 del expediente. 18 Folios 66 a 68 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 no puede entenderse, per se, como un actuar fraudulento, pues ello hace parte de su derecho a la administración de justicia».
Adicionalmente, vale la pena recalcar que la recurrente no allegó material probatorio que lleve a demostrar que el rec onocimiento pensional a través de un fallo de tutela se configuró por que el docente allegó material probatorio falso o porque fue resultado de maniobras dolosas para obtener el resultado deseado, por lo que se puede concluir que el juez de tutela interpretó de manera errada la ley y la jurisprudencia al acceder al reconocimiento pensional sin el cumplimiento de requisitos.
De acuerdo con todo lo anterior, no es procedente la solicitud de reintegro de los valores cancelados a favor de José Narciso Rodríguez Muñoz como restablecimiento del derecho por la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por tal razón, en concordancia con el material probatorio obrante en el expediente, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.
Ahora bien, tratándose de la acción de lesividad, la Subsección estableció la siguiente regla: «En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al s istema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio – como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.» 19 Por lo anterior, no hay lugar a condenar en costas en este proceso, pues al ventilarse un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible establecer que alguna de las partes haya resultado vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP en contra de José Narciso Rodríguez Muñoz. 19 Consejo de Estado – Sección Segunda.
Radicado 52001 -23-33-000-2012- 00050-01 (3400-2013). Sentencia de 21 de abril de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2015 04313 01 Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia.
TERCERO. Abstenerse de reconocer personería al abogado Cristián Felipe Muñoz Ospina como apoderado de la UGPP, toda vez que no se aportó poder que lo acredite para representar los intereses de la entidad.
CUARTO. Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y, ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado