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11001031500020230142900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-03-21

Radicación interna: 2235 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Angel Augusto Perez Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-01429-00 Recurrente: ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Decreto de pruebas previsto en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011 AUTO QUE DECRETA PRUEBA OBJETO DE LA DECISIÓN Vencido el término de notificación y traslado del auto del 13 de julio de 20231, por medio del cual se admitió el presente recurso extraordinario de revisión, la suscrita magistrada se pronuncia sobre las solicitudes probatorias del recurrente y de la Procuraduría General de la Nación. I. INTERVENCIONES Y SOLICITUDES PROBATORIAS 1.1 La parte recurrente 1.

Con el recurso extraordinario de revisión, el apoderado del señor Ángel Augusto Pérez Martínez, dentro del acápite denominado pruebas, solicitó “se remita el expediente del proceso 11001032500020120050700, cuyo contenido muestra la configuración de los hechos materia de revisión. En particular, solicitamos que se adjunte como prueba copia de la demanda radicada con todos sus anexos, registro de la audiencia inicial y fijación del litigio y la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022”. 1.2 Procuraduría General de la Nación -demandada- 2.

Por conducto de su apoderada2, la entidad pidió que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, ante la inexistencia de la causal invocada por el recurrente, y solicitó como prueba “En atención a que no se ha logrado ubicar de manera física el expediente disciplinario, rad.143-164041, solicito respetuosamente al Despacho oficiar a la Sección Segunda – Subsección B Magistrado Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, con el fin de que por conducto de ellos se remita copia del expediente que fue enviada como antecedente administrativo junto con la contestación de la demanda en el proceso rad. 11001-03-25-000- 2012-00507-00”. 1 AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 20 2 La profesional del derecho, Andrea Lyzeth Londoño Restrepo Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3 La agente del Ministerio Público 3.

La procuradora II delegada ante el Consejo de Estado no solicitó pruebas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir sobre la petición probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2493 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los incisos cuarto y quinto del artículo 1074, el numeral 2 del artículo 1115 y el artículo 1256 ejusdem, así como con lo reglado en el numeral 1 del artículo 297 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Postulación probatoria 5. De conformidad con lo establecido por el artículo 164 del Código General del Proceso, todas las decisiones judiciales se deben fundamentar en las pruebas legalmente allegadas al proceso, por lo que la finalidad de estas consiste en conducir al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. 6.

Tratándose del recurso extraordinario de revisión, las pruebas deben estar exclusivamente encaminadas a demostrar que la sentencia cuya infirmación se pretende, incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por ello, corresponde al juez determinar su conducencia, pertinencia y utilidad bajo ese contexto. 3 CPACA.

Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. //De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. //De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. //Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4 CPACA.

Artículo 107. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. // Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. // La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 5 CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. (…). 6 CPACA. Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…). Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. En el sub examine la causal de revisión invocada se soportó en la existencia de una nulidad originada en la providencia que puso fin al proceso, prevista en el numeral 58 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011. 8.

Concretamente, se alegó la pretermisión de la instancia por falta de motivación del fallo que hizo tránsito a cosa juzgada (incongruencia), pedimento que constituye la base para determinar la viabilidad de decretar los medios de convicción solicitados, partiendo de su relación con la finalidad del recurso. 2.3 Caso concreto 9. Estando en la oportunidad procesal pertinente y según lo dispuesto en el artículo 2549 de la Ley 1437 de 2011, se abre el proceso a pruebas, frente a lo cual este despacho tendrá como tales las documentales aportadas al proceso por la parte recurrente y por la Procuraduría General de la Nación, y cuyo valor probatorio se establecerá en la sentencia que resuelva el recurso, de conformidad con las reglas de apreciación de la prueba y de conformidad con la causal de revisión invocada. 10.

En lo que hace a la postulación probatoria realizada por los sujetos procesales consistente en la incorporación del proceso ordinario objeto del presente recurso, por encontrarlo conducente, pertinente y útil, se accederá a la misma. En consecuencia, por secretaría general de la Corporación se oficiará a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que remita, con destino a este proceso, copia íntegra del expediente digitalizado contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ángel Augusto Pérez Martínez contra la Procuraduría General de la Nación, que se tramitó con el radicado 11001-03-25-000-2012-00507-00. 11.

Se aclara que con la prueba decretada en el numeral anterior, se incluye la incorporación del expediente disciplinario identificado con el serial 143-164041, que según la entidad demandada hace parte de los antecedentes administrativos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado, objeto del presente recurso. 2.4.1 Recaudo y traslado de las pruebas 12.

Para el caso del recurso extraordinario de revisión, el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”, al turno que el artículo 25510 ibidem dispone que vencido el período probatorio se dictará sentencia. 8 CPACA.

Artículo 250. Causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). 9 CPACA. Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 10 CPACA. Artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 70 Ley 2080 de 2021.

Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. En razón de lo anterior, para el recaudo probatorio se otorgará el plazo de 5 días hábiles siguientes al recibo de las comunicaciones de este proveído. 14.

Incorporada en su integridad la prueba decretada, se dispondrá su traslado por la secretaría general, de conformidad con los artículos 11011 y 26912 del Código General del Proceso, de tal manera que vencido el lapso otorgado el expediente ingrese al despacho para fallo. 2.4.2 Otras decisiones 15. Por encontrarse debidamente acreditado el apoderamiento13 conferido por la Procuraduría General de la Nación a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, se le reconocerá personería jurídica para actuar como su apoderada en este proceso.

En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas documentales las aportadas por los sujetos procesales conforme a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría general, REQUERIR a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, copia íntegra14 del expediente digitalizado, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ángel Augusto Pérez Martínez contra la Procuraduría General de la Nación, que se tramitó bajo el radicado 11001-03-25-000- 2012-00507-00.

Para la incorporación del presente medio de convicción se cuenta con un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación.

TERCERO: Cumplida la orden anterior, CORRER TRASLADO de las pruebas documentales incorporadas, de conformidad con el artículo 11015 del Código General del Proceso. 11 CGP. Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. 12 CGP. Artículo 269. Traslados 13 De conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley 1437 de 2011 para la postulación y representación, y los dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, en lo que hace a los requisitos del poder. 14 Incluye la incorporación del expediente disciplinario identificado con el serial 143-164041, que según la entidad demandada hace parte de los antecedentes administrativos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto del presente recurso. 15 CGP.

Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Ángel Augusto Pérez Martínez Radicado: 11001-03-15-000-2023-01429-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, identificada con la cédula de ciudadanía 1.060.268.509 de Pácora - Caldas y portadora de la Tarjeta Profesional. 269.290 del Consejo Superior de la Judicatura, quien representa a la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081