Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: CLAUDIA ELENA GÓMEZ SALAMANCA, ELENA SALAMANCA DE GÓMEZ, CÉSAR GÓMEZ LIZARAZO, RENÉ FERNANDO GÓMEZ SALAMANCA, ANDREA CAROLINA GÓMEZ SALAMANCA, JULIO AUGUSTO GÓMEZ SALAMANCA Y OLIVER CRUZ NOGUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por lesiones sufridas en ataque terrorista. Defectos fáctico y sustantivo. Valoración del presupuesto de la inmediatez a partir de las circunstancias y sujeto involucrado en el caso concreto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por ambas partes contra la sentencia de 17 de enero de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes y decidió: “Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Claudia Elena Gómez Salamanca, Elena Salamanca de Gómez, César Gómez Lizarazo, René Fernando Gómez Salamanca, Andrea Carolina Gómez Salamanca, Julio Augusto Gómez Salamanca y Oliver Cruz Noguera, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio de control de reparación directa 18001-2331-000-2011-00117-01 (68668).
Tercero. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en el término de 20 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.
Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que la señora Claudia Elena Gómez Salamanca se desempeñó como contratista independiente de la Organización Internacional para las Migraciones -OIM-, del 19 de abril de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, de conformidad con el contrato especial PS-921 de 19 de abril de 2006 de prestación de servicios profesionales en el área de trabajo social, contrato en virtud del cual se desempeñó como trabajadora social en el programa I.D.P.S de OIM, en convenio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
Afirmaron que, en convenio con el ICBF, el día 7 de diciembre de 2008, a solicitud del Ejército Nacional, coordinaron una misión médica con el personal del Hospital San Rafael del municipio de San Vicente del Caguán, la cual se desarrollaría en la vereda de Campo Hermoso del mismo municipio. Agregaron que en el sitio conocido como Puente Guzmán, el vehículo en el cual se desplazaba el equipo de la misión humanitaria fue alcanzado por una carga explosiva colocada a un lado de la vía y, como consecuencia de la explosión, el vehículo se salió de la vía y rodó 50 metros por un abismo.
Narraron que en el ataque perecieron el psicólogo del ICBF y el conductor del vehículo, y dejó gravemente heridas a la psicopedagoga Diana Marcela Parra Pinto, a la trabajadora social Claudia Elena Gómez Salamanca, y a la nutricionista dietista Lauren Melissa Barrios Meriño. Sostuvieron que, como consecuencia del atentado, la señora Gómez Salamanca sufrió varias lesiones, entre estas, cicatrices ostensibles en región frontal izquierda, antebrazo derecho, brazo derecho, región cervical izquierda, trauma múltiple en cara, perforación de tímpano derecho del 40% y perforación del tímpano izquierdo del 70%.
Indicaron que el 23 de febrero de 2011, en ejercicio del medio de control de reparación directa1, presentaron demanda en contra del Ejercito Nacional, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de que se les declarara responsables por las lesiones sufridas por la señora Gómez Salamanca el 7 de diciembre de 2008, en el mencionado ataque terrorista.
Relataron que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se logró demostrar omisión alguna por parte de las entidades demandadas, así como tampoco el nexo causal que conllevara la responsabilidad estatal, pues el hecho ocurrió a manos de un grupo armado ilegal. 1 El proceso se tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por último, sostuvieron que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación del que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que a través de sentencia de 31 de marzo de 2023 la confirmó2, tras considerar que en el caso hubo inexistencia de responsabilidad de las demandadas, dado el vínculo contractual de la demandante, esto es, el contrato de prestación de servicios que suscribió con la Organización Internacional para las Migraciones. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, dignidad humana, al trabajo y a la reparación integral, los cuales consideran vulnerados con la sentencia de 31 de marzo de 2023, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra el Ejercito Nacional, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones soportadas por la señora Claudia Elena Gómez Salamanca, con ocasión de un atentado terrorista perpetrado contra una misión humanitaria de la Organización Internacional para las Migraciones, de la que ella hacía parte.
La parte actora comenzó por referirse a algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, sobre la inmediatez, sostuvo que la acción fue presentada en tiempo, en tanto “en el caso en concreto, hay que tener muy presente que quienes fungen como accionantes son sujetos de especial protección constitucional y convencional.
Víctimas de la absurda acción terrorista dirigida contra el Estado como forma de organización política en el marco del conflicto armado interno”. Agregó que “antes de que se profiriera la sentencia del Honorable Consejo de Estado objeto de esta Solicitud de Tutela, los accionantes, ya se encontraba en una condición especial de vulnerabilidad.
Por una parte, dada la situación de indefensión y de vulnerabilidad en que se encuentran como consecuencia del acto terrorista que fue perpetrado, el día 07 de diciembre de 2008 en zona rural del municipio de San Vicente [del] Caguán y que causó lesiones psicofísicas a la señora CLAUDIA ELENA GÓMEZ SALAMANCA. Por otra parte, la ocurrencia del acto terrorista del cual fue víctima CLAUDIA ELENA GÓMEZ SALAMANCA se dio cuando estaba ejerciendo las labores encomendadas por la OIM y el ICBF.
Insistimos, se trató de una acción terrorista dirigida contra el Estado colombiano. Además, la situación de orden público del municipio de San Vicente del Caguán para el año 2008, hecho notorio y altamente difundido por los medios de comunicación de aquel momento. Finalmente, es fundamental insistir en que la señora CLAUDIA ELENA GÓMEZ SALAMANCA, presenta graves quebrantos de salud dadas las secuelas que le dejo el hecho terrorista”. 2 Adujeron que la decisión contó con un salvamento votó, en el que un integrante de la Sala de Decisión consideró que “mal podría concluirse que, en este caso, la demandante, por ser contratista de la OIM, se encuentra imposibilitada para acudir a esta jurisdicción en sede de reparación directa para debatir la responsabilidad de las demandadas, máxime si se considera que en el escrito inicial su responsabilidad se estructuró a partir de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues se indicó que el daño alegado estuvo determinado por las omisiones en las que incurrieron las autoridades públicas que conforman el extremo pasivo de la litis”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvieron que la providencia objetada incurre en i) defecto fáctico, en tanto desconoce el arsenal probatorio que obra en el expediente y que demuestra que el acto terrorista era previsible para las autoridades públicas demandadas y que, a pesar de ello, estas no hicieron lo necesario y posible para evitarlo.
Agregaron que la sentencia desconoce el valor probatorio de los testimonios que obran en el expediente, “pruebas testimoniales a las cuales se les otorgó pertinencia y valor probatorio por los operadores judiciales de primera y segunda instancia. Pero, de manera incomprensible, no fueron valoradas o no lo fueron en debida forma (…)”.
En específico, indicaron que en el caso frente a los testimonios rendidos por las señoras Mabel Alexandra Mafla, Paula Andrea Galicia Álvarez, y Diana Marcela Parra Pinto, “la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no corrige las graves irregularidades en que, en materia probatoria, incurre la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Casanare.
El Órgano de Cierre en materia Contencioso Administrativa no reconoce ni le da valor y pertinencia probatoria a los testimonios que vienen de ser evocados y transcritos, en los cuales los declarantes son muy claros acerca de los problemas de seguridad en que se encontraban, al hecho de que ellos habían alertado de tal situación a las autoridades públicas, y a la falta de protección de parte de éstas para con ellos, sujetos de especial protección constitucional y convencional”.
Refirieron que el defecto fáctico se configura, en tanto en el caso se desconoció el valor probatorio de las pruebas documentales que obran en el expediente que demuestran el carácter previsible de la acción terrorista para las autoridades públicas demandadas “debido a las previas y graves alteraciones del orden público en el municipio de San Vicente del Caguán, particularmente en lo relacionado con las misiones médicas y (…) a los riesgos inherentes a los programas de salud, por ende, a todo lo relacionado con las misiones médicas en el Departamento del Caquetá y en San Vicente del Caguán. Las misiones médicas eran objetivo militar de las FARC -EP”.
Agregaron que “se equivoca la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. No resulta jurídicamente correcto afirmar, como lo hace el Órgano de Cierre, que el régimen objetivo de Riesgo Excepcional no es aplicable al caso concreto, porque no quedó así establecido en el proceso penal que se adelantó por el atentado terrorista perpetrado en contra de la misión médica en la cual se encontraba la señora Claudia Elena Gómez.
Contrario a lo afirmado por el operador judicial, como se observó en el proceso contencioso administrativo, la acción terrorista sí se dirigió contra bienes y personas que representaban al Estado. con ello se desconoce, además, la calidad de colaboradora del Estado colombiano de la señora Claudia Elena Gómez”. De otra parte, afirmaron que la providencia objetada incurre en ii) defecto sustantivo, en tanto “se desconoce el contenido, alcance y campo de aplicación del primer inciso del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, y, con ello, de la Cláusula General de Responsabilidad Patrimonial del Estado Colombiano que le impone al Estado la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el caso concreto, está debidamente probado en el proceso surtido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que la señora Claudia Elena Gómez Salamanca y mis otros representados sufrieron daños Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 antijurídicos imputables al Estado por la acción y omisión de las autoridades allí demandadas.
A pesar de ello, el Consejo de Estado, Sección Tercera, con la sentencia objeto de esta solicitud, desconoce el contenido, alcance y campo de aplicación de la cláusula evocada, así como del derecho constitucional fundamental a la reparación integral y, con ello, incurre en un defecto sustancial”. Refirieron que el defecto sustantivo se configura en razón a que desconoce el contenido, alcance y campo de aplicación de la figura de los sujetos de especial protección constitucional y convencional, “en este caso, de la señora Claudia Elena Gómez Salamanca, persona al servicio del Estado, en calidad de colaboradora del Estado Colombiano en el marco del Convenio Interinstitucional entre la OIM y el ICBF”.
Adujeron que lo relevante no es la calidad de la señora Gómez Salamanca, sino el hecho de que una falla del servicio imputable al Estado la sometió a un riesgo creado de manera ilícita por el Estado colombiano, el cual no estaba obligada jurídicamente a soportar, y que le generó un daño antijurídico. Añadieron que “el razonamiento jurídico de la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en la sentencia que es objeto de esta solicitud de tutela es peligrosamente contrario a derecho en este punto.
Equívocamente considera el juez de segunda instancia que la relación contractual de la señora Claudia Elena Gómez Salamanca con la Organización Internacional para las Migraciones - O.I.M. excluye cualquier posibilidad de que se estructure la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano por falla de servicio”. Indicaron que en el caso se incurrió igualmente en iii) desconocimiento del precedente judicial aplicable del Consejo de Estado, relativo a la responsabilidad del Estado colombiano por actos de terrorismo ejecutados por terceros, el cual se ha edificado en torno a la falla de servicio y, excepcionalmente, al daño especial y al riesgo excepcional.
Adujeron que en la sentencia objetada el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, desconoce sin una justificación jurídica sólida, en el caso concreto, el precedente jurisprudencial edificado por el propio órgano de cierre, en el régimen subjetivo de responsabilidad estatal (falla de servicio), como en el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional).
Finalmente, sostuvieron que el fallo objetado incurre en iv) violación directa de la Constitución, en específico del artículo 90 superior, primer inciso, pues le impone a la señora Gómez Salamanca el deber de soportar los daños antijurídicos sufridos e imputables al Estado colombiano por la acción y omisión de las autoridades públicas demandadas en sede de reparación directa, y el artículo 93 de la Carta “en el escenario de la convencionalidad, particularmente en materia de responsabilidad internacional del Estado Colombiano. La sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado excluye a la señora Claudia Elena Gómez Salamanca y mis demás Representados del escenario de la convencionalidad consagrado en los dos primeros incisos del artículo 93 constitucional.
Y, con ello, modifica vía jurisprudencial el contenido y alcance de los dos primeros incisos del artículo 93 constitucional”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1.
Que, de conformidad con los argumentos expuestos en la presente Acción se Tutela se AMPAREN los Derechos Constitucionales Fundamentales de mis Poderdante, entre otros, al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, a la VIDA DIGNA, a la DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, y a la REPARACIÓN INTEGRAL EN EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, consagrados por los artículos 29, 229, 13, Preámbulo, 1, 2,11, 23, 53, 42, 70, 90 y 93, de la Constitución Política de Colombia, que están siendo amenazados y vulnerados por LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 18001-2331- 000-2011- 00117-01 (68668), NOTIFICADA POR CORREO ELECTRONICO EL DÍA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), Y POR EDICTO ELECTRÓNICO FIJADO EL VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Y DESFIJADO EL DÍA CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), al “CONFIRMAR” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. QUE SE REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO DE FECHA TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), DENTRO DEL PROCESO CON RADICACIÓN 18001-2331-000-2011-00117-01 (68668), NOTIFICADA POR CORREO ELECTRONICO EL DÍA VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), Y POR EDICTO ELECTRÓNICO FIJADO EL VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) Y DESFIJADO EL DÍA CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), al “CONFIRMAR” la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva”. 3.
Que se ORDENE a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado que, en su calidad de Juez Natural, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de tutela, profiera una nueva Sentencia, favorable a las pretensiones de la Demanda, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Juez de esta Tutela y, por ende, respetuosa de los Derechos Constitucionales fundamentales de mis Representados. 4.
Que se adopten todas las demás medidas necesarias para tutelar y reivindicar los Derechos Constitucionales Fundamentales de mis Representados, que fueron vulnerados con la Sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa radicado con el Nº 2011-00117-01, actor: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros. 5.
Trámite procesal Por auto de 23 de noviembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Además, se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, al Instituto colombiano de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bienestar Familiar y al municipio de San José del Caguán, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El magistrado encargado del despacho ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, sostuvo, la misma incumple con el requisito de inmediatez, en tanto la parte actora pretende que se revoque en sede de tutela una sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2023, la cual se notificó por correo enviado el 27 de abril de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 7 de noviembre de 2023, es decir, pasado el término de seis (6) meses jurisprudencialmente desarrollado para ese efecto, sin que el proceso hubiera tenido algún trámite posterior que justificara la desatención de dicho plazo que se considera oportuno para incoar la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, indicó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, pues, sostuvo, se valoraron todos los fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual permitió concluir “que el daño invocado por la parte actora tenía como fuente la ejecución de un contrato civil de prestación de servicios independientes celebrado entre la señora Claudia Elena Gómez Salamanca y la OIM, organismo que goza de inmunidad, razón por la cual le correspondía accionar contra el Congreso de la República por el daño especial causado por la aprobación de dicho privilegio a esa entidad, de acuerdo con las normas y jurisprudencia explicados en la providencia”.
Para finalizar, sostuvo que lo que se observa en los argumentos de la tutela es una inconformidad de los demandantes con el sentido de la decisión, sin que resulte procedente que por esta vía de amparo constitucional se pretenda revivir una discusión agotada en el proceso ordinario. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare La ponente de la decisión de primera instancia en el proceso que originó la controversia rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, señaló, en la providencia emitida por esa Corporación el 25 de noviembre de 2021, que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia que es objeto de esta tutela, no se vulneran los derechos fundamentales a que hace referencia el tutelante, pues se valoraron las pruebas que fueron recaudadas y efectuado el análisis correspondiente, se concluyó que no se configuró la responsabilidad de las demandadas ya que no se acreditó que hayan sido informadas sobre las situaciones de riesgo y peligro relacionados con hechos delictuales, por lo cual no se pudo advertir la inminencia del ataque acaecido el 7 de diciembre de 2008. 6.3.
Respuesta de la Policía Nacional El apoderado de la institución rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, adujo, la decisión adoptada en el medio de control Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reparación directa frente a las pretensiones de la accionante no fueron despachadas desfavorablemente por simple capricho o voluntad de los magistrados, sino atendiendo criterios razonables y objetivos con total apego a las normas, “por lo que la decisión de segunda instancia proferida por esa alta corporación estuvo alineada a los parámetros legales, de esta forma y como argumento de entrada, honorable consejero es importante señalar, que no le asistiría razón a la accionante frente a las pretensiones de la tutela para cuestionar la decisión adoptada por el despacho judicial”.
Indicó que de los fundamentos de hecho y de derecho argumentados por la accionante se evidencia con facilidad que en su gran mayoría se limitan a debatir aspectos procesales y probatorios que fueron examinados por las dos instancias, por lo que, “para los fines de la presente acción, su señoría resultaría insustanciales si se tiene en cuenta la naturaleza de este mecanismo constitucional no consiste en plantear aspectos que ya fueron debatidos en sede del proceso judicial”.
Refirió que la decisión objetada centró su tesis argumentativa en identificar la vinculación laboral de la víctima del atentado, lo que evidenciaba un aspecto netamente contractual con una entidad sujeto a derecho internacional que ha sido considerada como excepta de ser accionada en sede de la justicia interna colombiana, como textualmente se lee en la sentencia, “de modo que, por regla general, la OIM es inmune a toda acción judicial, incluidos los contratos de prestación de servicios como el que suscribió la actora”, por otra parte se lee en párrafos siguientes de la sentencia lo siguiente: “ De ahí que la actora no podía demandar a la OIM por las lesiones sufridas en ejecución de su contrato y, ante dicha imposibilidad, lo que le correspondía era accionar contra el Congreso de la República, por el daño especial causado por la aprobación de dicho privilegio a esa entidad (…)”.
Finalmente, indicó que es claro que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no habilita este mecanismo establecido en la Constitución Política para acudir ante el juez de tutela a cuestionar una decisión que tuvo una litis con todas las garantías procesales, y agregó que si bien la decisión del ad quem no favoreció a los intereses de la parte accionante, también lo es que este hecho por sí mismo no es suficiente para que transcurridos un poco más de seis meses posterior a la ejecutoriedad de la providencia la ciudadana cuestione la decisión que tuvo a lugar en derecho. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 17 de enero de 2024, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, y ordenó a esta que emitiera un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos.
Luego de manifestar que “encontraba superados los requisitos de procedibilidad”, manifestó que en el caso, si bien uno de los cargos referidos en el escrito del recurso de apelación tuvo que ver con la posible responsabilidad del Instituto Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, al momento del ataque terrorista del que fue víctima la demandante dada su condición de contratista, el cual fue desatado desfavorablemente en la decisión acusada, lo cierto es que la motivación del daño endilgado a las demás entidades demandadas no tenía que ver con ello, salvo que era parte de una misión humanitaria, es decir, las causas de las imputaciones devenían de fuentes jurídicas distintas.
Conforme con lo anterior, afirmó que el defecto sustantivo alegado se configuró, en tanto la decisión objeto de tutela desconoció el derecho de los demandantes de acudir a la administración de justicia en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, “al negarle las pretensiones bajo argumentos ajenos a la controversia realmente planteada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación de cara a la responsabilidad extracontractual endilgada a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional; y al municipio de San Vicente del Caguán”.
Por último, sostuvo que el defecto fáctico también se configuró, pues, señaló, “al no desatarse los argumentos puntuales traídos en el recurso de apelación no se realizó ninguna valoración respecto de las pruebas echadas de menos por la parte demandante”. 8. Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los demandantes y la autoridad judicial accionada presentaron escrito de impugnación, los cuales se sustentan en los siguientes argumentos: 8.1.
Impugnación de la parte actora Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, en específico “algunos aspectos de la parte motiva de la sentencia que tienen importantes consecuencias en lo relacionado con la sentencia de remplazo que deberá proferir el juez natural y, por ende, en la protección de los derechos constitucionales y convencionales fundamentales de mis Representados”.
En primer lugar, manifestó que el defecto fáctico alegado no se circunscribe únicamente a las pruebas documentales relacionadas con noticias de la prensa hablada y escrita y a que los testimonios que obran en el expediente no fueron valorados en el proceso de reparación directa, sino que tiene múltiples dimensiones, “lo cual hace necesaria una nueva e integral valoración de TODAS las pruebas testimoniales, documentales y periciales que obran en el expediente del proceso con pretensiones de reparación directa.
Tales como, por ejemplo, el proceso penal adelantado con ocasión al atentado terrorista perpetrado el día 07 de diciembre de 2008 y, el contrato de prestación de servicios suscrito entre la Dra. Claudia Gómez y la OIM, entre muchas otras”. Sostuvo que una nueva e integral valoración de todas las pruebas que obran en el expediente es requisito fundamental para la protección de sus derechos fundamentales en sede de lo contencioso administrativo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De otra parte, señaló que el problema jurídico formulado parte de una premisa equívoca, pues se estructura a partir de una situación jurídica errónea, esto es, que la señora Gómez Salamanca fue “víctima de un ataque terrorista mientras ejercía sus labores como contratista, pues, como lo abordamos y demostramos rigurosamente en el proceso contencioso administrativo con pretensiones de reparación directa y en la solicitud de tutela del proceso de la referencia, la doctora Claudia Elena Gómez Salamanca no tuvo ninguna relación contractual con las autoridades públicas demandadas en sede de reparación directa, incluido, por supuesto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La única relación contractual de la doctora Claudia Elena Gómez Salamanca fue con la Organización Internacional para las Migraciones – O.I.M. -. El daño antijurídico sufrido por mi Representada se dio en el marco de una acción terrorista dirigida contra una Unidad Móvil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es decir, en un escenario extracontractual en lo que respecta a la relación entre mi Representada y las autoridades públicas demandadas ante lo Contencioso Administrativo.
Además, el convenio celebrado por la O.I.M. y el I.C.B.F. no crea, en ningún caso, una relación contractual entre el I.C.B.F. y la doctora Claudia Elena Gómez Salamanca”. Indicó que, en ese sentido, frente a ese argumento la responsabilidad contractual que erróneamente se intenta esbozar en el problema jurídico desconoce los principios de la responsabilidad contractual, “pues tratadistas como Alessandri Rodríguez ha expresado que la responsabilidad contractual es aquella que proviene de la violación de un contrato y se traduce en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto, debe necesariamente pensarse que si todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, justo es que quien lo viole sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que se cause”.
Refirió que tampoco es de recibo el argumento de que la señora Gómez Salamanca no era servidora pública del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y, por lo tanto, en calidad de contratista de la OIM lo que “se diseñaba era un escenario de responsabilidad contractual”, ajeno por completo a la institución de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Reiteró que una nueva e integral valoración de todas las pruebas que obran en el expediente permitiría demostrar que las autoridades públicas demandadas incumplieron, en un escenario extracontractual, con el contenido obligacional que tenían a su cargo en el momento en que sucedieron los hechos generadores del daño antijurídico sufrido e imputable al Estado colombiano por la acción y omisión de las autoridades públicas demandadas.
Para finalizar, sostuvo que esa nueva e integral valoración de las pruebas permite también demostrar que la acción terrorista de que fue víctima la señora Gómez Salamanca “fue dirigida contra el Estado colombiano y, por lo tanto, aún en ausencia de falla de servicio – que sí se configuró en el caso concreto – compromete su responsabilidad extracontractual tanto por riesgo excepcional como por daño especial”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 8.2. Impugnación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La autoridad judicial accionada manifestó que una de las razones de defensa expresadas en la contestación consistía en que la acción era improcedente, por cuanto no cumplía con el requisito general de inmediatez, argumentó que no fue estudiado por el a quo.
Reiteró que, una vez consultado el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se advirtió que la sentencia infirmada fue notificada a las partes el 27 de abril de 2023, mientras que la demanda de tutela fue instaurada el 7 de noviembre del mismo año, por lo que transcurrieron un total seis (6) meses y diez (10) días, término que en criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es indicativo de que la acción constitucional no fue ejercida oportunamente, por lo que solicita que se revise si la acción fue ejercida dentro de un plazo prudencial, de acuerdo a los criterios establecidos para es efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación presentado por la autoridad judicial accionada, si debe revocar la sentencia 17 de enero de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, en tanto la solicitud incumple con el requisito general de procedencia que debe observar contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez u oportunidad en su presentación. De encontrarse superado dicho presupuesto general, conforme con la apelación presentada por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse, en específico en cuanto a i) que el defecto fáctico alegado no se circunscribe únicamente a las pruebas documentales relacionadas con noticias de la prensa hablada y escrita y a que los testimonios que obran en el expediente no fueron valorados en el proceso de reparación directa, sino que tiene múltiples dimensiones, lo cual hace necesaria una nueva e integral valoración de todas las pruebas testimoniales, documentales y periciales que obran en el expediente del proceso con pretensiones de reparación directa, ii) que el problema jurídico formulado parte de una premisa equívoca, pues se estructura a partir de una situación jurídica errónea, esto es, que la señora Gómez Salamanca fue víctima de un ataque terrorista mientras ejercía sus labores como contratista, y iii) que no es acertado el argumento conforme con el cual la señora Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Gómez Salamanca no era servidora pública del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y, por lo tanto, en calidad de contratista de la OIM lo que se presentó fue un escenario de responsabilidad contractual. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela fue presentada dentro de un plazo razonable, contrario a lo sostenido por la autoridad judicial accionada en el escrito de impugnación 4.1.1. En la sentencia de tutela de primera instancia de 17 de enero de 2024, el juzgador indicó que encontraba superados los requisitos generales de 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 procedencia. En el escrito de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, manifestó que una de las razones de la defensa expresadas en la contestación de la solicitud de amparo constitucional consistía en que la acción era improcedente, por cuanto no cumplía con el requisito general de inmediatez, argumento que, señaló, no fue estudiado por el a quo, por lo que lo reiteró. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Si bien la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un término indicativo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, este no se debe entender como un término inamovible, sino que se debe analizar en cada caso concreto las circunstancias, la calidad del sujeto y los derechos fundamentales que están en juego.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar19, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201620, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales 18 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 19 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”21. 4.1.2.
En el caso bajo análisis, si bien transcurrieron seis (6) meses y diez (10) días entre la notificación del fallo objeto de tutela, 27 de abril de 2023, y el momento en que la demanda de tutela fue instaurada -7 de noviembre de 2023-, para la Sala, las circunstancias fácticas que rodean el caso del que se reclama la vulneración iusfundamental alegada, justifican que el requisito de procedencia de la inmediatez se flexibilice y que la acción se entienda presentada dentro de un término razonable.
Uno de los supuestos que ha precisado la jurisprudencia constitucional para efectuar el análisis del presupuesto de la inmediatez es la situación personal del peticionario, para lo cual se deben tener en consideración determinadas circunstancias particulares que hacen desproporcionado exigir la presentación de la acción de tutela dentro de un término breve.
En el asunto bajo examen, la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la decisión judicial objetada, en la que se estudió el caso de la señora Claudia Elena Gómez Salamanca, quien en el marco de una misión humanitaria de personal médico y de apoyo para un programa de asistencia social en una zona de conflicto, fue víctima de un ataque terrorista que le causó graves afectaciones a su salud y consecuencias a mediano y largo plazo.
Para la Sala, esas circunstancias justifican que el conteo de la inmediatez se flexibilice con el fin de acceder al estudio de fondo del caso, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia y de cara a los alegatos que justifican la interposición de la acción. De ello da cuenta el informe técnico medico legal de lesiones no fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se allegó con la demanda de reparación directa, en el que se indica que, de conformidad con la historia clínica, la señora Gómez Salamanca “sufrió traumas múltiples en cara, región cervical y miembro superior derecho.
Perforación tímpano derecho 40% y perforación tímpano izquierdo 70%”. Así mismo, en el expediente ordinario consta que entre las consecuncias del atentado se encuentran “ruptura traumática de membrana timpánica bilateral y heridas múltiples en cuerpo por esquirlas de bomba”, así como la desfiguración parcial de su rostro y extremidades.
Esta circunstancia particular y concreta, permite concluir que la señora Claudia Elena es un sujeto de especial protección constitucional en circunstancia de debilidad manifiesta, a quien se le debe garantizar el acceso a la administración de justicia, lo que justifica un análisis flexible del presupuesto de la oportunidad en la acción de tutela.
Así las cosas, la Sala concluye que en este caso se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual el ejercicio de la acción de tutela no puede supeditarse a la verificación irrestricta del plazo razonable de los seis 21 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 meses que ha precisado esta Corporación, sino que se debe partir de las circunstancias particulares del caso22.
En efecto, como se anotó, en el caso, como consecuencia del atentado del que fue víctima, la señora Gómez Salamanca sufrió lesiones físicas y sicológicas que incluyen la pérdida de su capacidad auditiva y secuelas permanentes en su rostro y cuerpo, por lo que la Sala dará por cumplido el requisito de la inmediatez. En ese sentido, la solicitud de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde la notificación del fallo que se objeta y, por esta razón, confirmará el fallo impugnado que declaró el cumplimiento de este presupuesto general de procedencia. 4.2.
Los aspectos que soportan la impugnación de la parte actora son propios del debate ordinario, por lo que el amparo constitucional en los términos concedidos por el a quo debe confirmarse 4.2.1. En la sentencia de tutela de primera instancia se accedió al amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Para sustentar esa decisión, sostuvo que si bien uno de los cargos referidos en el recurso de apelación en el proceso ordinario tuvo que ver con la posible responsabilidad del ICBF al momento del ataque terrorista del cual fue víctima la demandante dada su condición de contratista, el cual fue desatado desfavorablemente en la decisión acusada, lo cierto es que la motivación del daño endilgado a las demás entidades demandadas no tenía que ver con ello, salvo que era parte de una misión humanitaria, es decir, las causas de las imputaciones devenían de fuentes jurídicas distintas.
Conforme con lo anterior, afirmó que el defecto sustantivo alegado se configuró, en tanto la decisión objeto de tutela desconoció el derecho de los demandantes de acudir a la administración de justicia en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, “al negarle las pretensiones bajo argumentos ajenos a la controversia realmente planteada en la demanda y reiterada en el recurso de apelación de cara a la responsabilidad extracontractual endilgada a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional; y al municipio de San Vicente del Caguán”.
Agregó que el defecto fáctico también se configuró, pues, señaló, “al no desatarse los argumentos puntuales traídos en el recurso de apelación no se realizó ninguna valoración respecto de las pruebas echadas de menos por la parte demandante”. En el escrito de impugnación, los accionantes señalaron que la decisión de primera instancia debe modificarse, en específico en cuanto a i) que el defecto fáctico alegado no se circunscribe únicamente a las pruebas documentales 22 La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - CEDAW-, garantiza el derecho a la justicia para las mujeres como una forma de garantizar la efectividad de sus derechos, lo que se reafirma en la Convención de Belém do Pará en la que en su artículo 4 literal g) garantiza el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 relacionadas con noticias de la prensa hablada y escrita y a que los testimonios que obran en el expediente no fueron valorados en el proceso de reparación directa, sino que tiene múltiples dimensiones, lo cual hace necesaria una nueva e integral valoración de todas las pruebas testimoniales, documentales y periciales que obran en el expediente del proceso con pretensiones de reparación directa, ii) que el problema jurídico formulado parte de una premisa equívocada, pues se estructura a partir de una situación jurídica errónea, esto es, que la señora Gómez Salamanca fue víctima de un ataque terrorista mientras ejercía sus labores como contratista, y iii) que no es acertado el argumento conforme con el cual la señora Gómez Salamanca no era servidora pública del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y, por lo tanto, en calidad de contratista de la OIM lo que se presentó fue un escenario de responsabilidad contractual. 4.2.2.
De los argumentos que sustentan la impugnación presentada por los accionantes, la Sala observa que si bien los mismos se presentan frente a “algunos aspectos de la parte motiva de la sentencia del juez constitucional que tienen importantes consecuencias en lo relacionado con la sentencia de remplazo que deberá proferir el juez natural”, lo cierto es que estos se encuentran dirigidos a dirimir aspectos del debate propio del juicio de responsabilidad del Estado que habrá de definir el juez natural de la causa, con ocasión de la orden emanada del a quo, por lo que su definición en esta instancia constitucional desborda el ámbito de la impugnación. En efecto, en el fallo impugnado el a quo encontró configurado el defecto sustantivo al considerar que en el caso se desconoció el derecho de los demandantes de acudir a la administración de justicia en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, al negarle las pretensiones bajo argumentos ajenos a la controversia realmente planteada en la demanda, esto es, que el daño reclamado lo era únicamente por la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, lo que, consideró, igualmente configuraba el defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas a la luz de la verdadera reclamación. En este sentido, en el fallo de primera instancia se ordenó proferir una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta “las pruebas echadas de menos por la parte demandante”, esto es, las que justificaron el amparo otorgado por encontrar configurado el defecto fáctico alegado, por lo que no corresponde al juez de tutela precisar las demás pruebas sobre las que la autoridad judicial accionada debe edificar el análisis del fallo de reemplazo, pues esto supondría invadir la autonomía con la que cuenta el juez natural de la causa en la formación de sus decisiones.
De igual forma, el aspecto relativo a la calidad de la vinculación de la señora Gómez Salamanca al momento del atentado es un asunto que corresponde definir únicamente al juez natural y por las particularidades del caso, en el que el amparo de los derechos invocados ya fue concedido, será el juez especializado en asuntos de responsabilidad extracontractual del Estado el que, de considerarlo, realice esa valoración y análisis.
Conforme con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 17 de enero de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06791-01 Demandantes: Claudia Elena Gómez Salamanca y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 17 de enero de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN