CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 23 de junio de 2022 Radicación: 08001-33-33-004-2017-00864-01. No. Interno: 3663-2021 Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), municipio de Manatí – Atlántico.
Asunto: Sanción moratoria régimen de cesantías anualizadas. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 06 de julio de 2020 por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto a la sanción moratoria y condenó a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 1995 a 2002 de la accionante.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Rosa Claudia Sanjuanelo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la no respuesta a la petición formulada el 13 de noviembre de 2014 en la cual la actora solicitó el pago de las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2002, así como también la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías correspondiente a dichas anualidades. 1 Con informe secretarial del 10 de mayo de 2022, folio 268 del expediente.
Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Expediente: 3663-2021 Demandados: Nación, MEN, FOMAG 3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1995 a 2002 y la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a dichas anualidades y el pago de los intereses moratorios según lo previsto en la Ley 1071 de 2006. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda2: 5. Sostiene que labora como docente desde el 13 de febrero de 1995 y a la fecha de presentación de la demanda presta sus servicios al municipio de Manatí – Atlántico. Afirma que la parte accionada no consignó dentro del plazo fijado en la ley, las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2002. 6.
En virtud de lo anterior, aduce que, con ocasión del incumplimiento en la consignación de las cesantías, la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Manatí está llamado a reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías de los años 1995 a 2002.
En razón a ello, manifiesta que el 13 de noviembre de 2014 instauró ante el municipio de Manatí – Atlántico petición tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías causadas en los años 1995 a 2002 y de la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación de la aludida prestación social, solicitud que no fue respondida, configurándose el silencio administrativo negativo.
Concepto de violación3. 7. De manera puntual, no invoca una causal de nulidad, sino que en forma genérica hace referencia al auxilio de cesantías, su función y naturaleza, pero sin aterrizar tales conceptualizaciones al caso de la demandante. Es así como refiriendo a la sanción moratoria, indica que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la penalidad consagrada en la ley, pues el legislador tuvo a bien consagrar la sanción moratoria en el caso de que el empleador realizara el pago de las cesantías más allá del término legal, por lo cual, la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 2 Folios 3 a 4 del expediente. 3 Folios 5 a 11 del expediente.
Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Expediente: 3663-2021 Demandados: Nación, MEN, FOMAG de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de dicha prestación en beneficio de los servidores públicos. 8. Enfatiza en que la indemnización por mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos fue establecida mediante Ley 244 de 1995 como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador con el objetivo de resarcir los daños que se causen a este último ante el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías, norma que fue modifica por la Ley 1071 de 2006 que estableció que son destinatarios de ellas todos los servidores públicos, razón por la cual estima que los docentes tiene derecho a la referida penalidad Contestación de la demanda 9.
La Nación, Ministerio de Educación- Fomag se opusieron a la totalidad de las pretensiones por cuanto actúan conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo Directivo del Fondo como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, razón por la cual la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006 que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, sólo procede respecto de los plazos para trámite de las prestaciones económicas. 10.
Por su parte, el municipio de Manatí guardó silencio en esta oportunidad procesal. Sentencia apelada4. 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2020 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la sanción moratoria y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cesantías (sumas actualizadas) referentes a los años 1995 a 2002 al FOMAG en la cuenta individual de la actora. 12.
Como sustento de la decisión indicó que, en cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación en lo concerniente a la sanción moratoria, ésta no es aplicable a la docente debido a que teniendo en cuenta la fecha de su vinculación (antes del 31 de diciembre de 1996 – Decreto 1582 de 1998) y que no se encuentra 4 Folios 162 a 198.
Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Expediente: 3663-2021 Demandados: Nación, MEN, FOMAG afiliada a un fondo privado, no es acreedora de la penalidad prevista en la Ley 50 de 1990. Por otra parte, condenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fomag y al municipio de Manatí a reconocer y pagar las cesantías de las anualidades 1995 a 2002 a la cuenta individual del precitado fondo donde se encuentra afiliada la actora.
Recurso de apelación. 13. La apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Educación, Fomag interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en razón a que el Fomag es una ficción jurídica, sin personería jurídica, es decir, no es sujeto de derechos y obligaciones y, por lo tanto, no está llamada a reconocer las cesantías de la señora Sanjuanelo Polo.
Así mismo, con respecto a la sanción moratoria, adujo que el régimen anualizado no aplica a los docentes, pues estos gozan de una regulación especial consagrada en la Ley 91 de 1989. Finalmente, hace un recuento acerca de la naturaleza jurídica de las cesantías. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandante y demandada guardaron silencio.
El Ministerio Público no emitió concepto.5 lll. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico. 16.
En el presente asunto, sería del caso determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque la Sala encuentra necesario establecer si la 5 Folio 268 del expediente.
Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Expediente: 3663-2021 Demandados: Nación, MEN, FOMAG reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley, es decir, si la reclamación de la penalidad fue extinguida por el fenómeno de la prescripción. 17. En segundo orden, le corresponde a la Sala establecer si el FOMAG es la autoridad llamada a responder por las cesantías dejadas de consignar a la docente.
Marco normativo De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 18. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 20166, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: «[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…». 19. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 20.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmel Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C, Veinticinco 25 De agosto De Dos Mil Dieciséis (2016), Rad. 23001233300020130026001 (00882015) Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Expediente: 3663-2021 Demandados: Nación, MEN, FOMAG que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 21.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 20207 aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción». 22.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 23.
La parte actora pretende el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de las accionadas en consignar dentro del término de ley las 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016) Ce-Suj-Sii- 022-2020 Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Expediente: 3663-2021 Demandados: Nación, MEN, FOMAG cesantías correspondientes a las anualidades 1995 a 2002.
Pues bien, teniendo en cuenta el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, encuentra la Sala que lo relativo a la penalidad por el retardo en la consignación de las cesantías del año 2002, se obtiene que la sanción moratoria se habría causado a partir del 15 de febrero de 2003, pero la petición sólo se radicó hasta el 13 de noviembre de 2014, esto es, 11 años, 8 meses y 28 días después, por lo que se tiene que el derecho a dicha penalidad se extinguió, habida cuenta que transcurrió más de 3 años contados a partir del 15 de febrero de 2003 (fecha en la que se hizo exigible la sanción moratoria por el año 2002). 24.
La misma suerte corre la penalidad respecto de las cesantías de los años 1995 a 2001, la cual debía ser presentada, a más tardar, en su orden, el día 15 de febrero de 1999 y así sucesivamente por cada anualidad hasta el 15 de febrero de 2006 que corresponde a las cesantías del año 2002, plazos individuales que fueron ampliamente superados dado que formuló la solicitud de reconocimiento de la sanción el 13 de noviembre de 2014, circunstancia en virtud de la cual se configura el medio extintivo del derecho.
Por consiguiente, se revocará el numeral primero de la sentencia del 06 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto a la sanción moratoria pretendida por la demandante, y en su lugar se declarará la prescripción de la penalidad correspondiente a los años 1995 a 2002, por lo anteriormente expuesto. 25.
Ahora bien, en lo concerniente a si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es o no la autoridad administrativa llamada a responder por la consignación de las cesantías de la accionante, se tiene que al examinarse la Ley 91 de 1989, disposición por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio encontramos se obtiene que el artículo 4° de la prenotada ley preceptúa que «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2° y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Expediente: 3663-2021 Demandados: Nación, MEN, FOMAG a la fecha de la promulgación de la presente ley quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación […]». 26.
Así mismo, conforme con el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados. La norma reza de la siguiente manera: «[…]Artículo 5º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.
Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […].» 27. A su turno, el Decreto 1775 del 3 de agosto de 19908 expedido por el presidente de la República en sus artículos 59,610,711 y 812 reglamentaba el trámite para las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio. Sin embargo, posteriormente el artículo 5613 de la Ley 962 de 200514 dispuso que las prestaciones sociales son reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada donde está vinculado el docente. 28.
De las normas trascritas se deduce que (i) corresponde a la secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente elaborar los proyectos de actos administrativos concernientes a las prestaciones sociales y (ii) es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria el que aprueba dicho proyecto y, en últimas decide sobre el reconocimiento o no de la prestación. Entonces, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 8 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989. 9 Artículo 5º.- Recepción de Solicitudes.
Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. 10 Artículo 6º.- Estudio de Solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. 11 Artículo 7º.- Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. 12 Artículo 8º.- Reconocimiento.
Efectuada la liquidación, el delegado Permanente del Ministerio (sic) ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. 13 Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 14 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Expediente: 3663-2021 Demandados: Nación, MEN, FOMAG Magisterio el llamado a responder en los procesos contencioso-administrativos en que se ventilen controversias respecto del reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales y/o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. 29.
Seguidamente, como quiera que el Fondo tiene la naturaleza de «[…] una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica […]»15, su representación judicial corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional16. Por consiguiente, se colige que es la Nación - MEN - Fomag quien debe reconocer y pagar a la señora Rosa Claudia Sanjuanero Polo las cesantías correspondientes a las anualidades 1995 a 2002. 30.
Adicionalmente, la Sala observa que no obran soportes que acrediten que el Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio haya consignado las cesantías correspondientes a las anualidades reclamadas, y más aún, en virtud del artículo 320 del CGP el cual establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, la parte accionada no objetó lo referente a la realización o no del pago sino que edificó su argumento concretamente en que no es la llamada a reconocer dicha prestación en razón a que no es sujeto de derechos y obligaciones, por lo que a la demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidas y consignadas las aludidas cesantías. 31.
Así las cosas, la Sala confirmará con modificación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 06 de julio de 2020 en lo atinente a 15 Artículo 3 de la Ley 91 de 1989. «Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional». 16 De igual modo, la subsección A de esta sección segunda evaluó la legitimación en la causa por pasiva e integración del contradictorio en este tipo de controversias en sentencia de 29 de agosto de 2018, expediente 73001 23 33 000 2014 00536- 01 (3739-15), consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, oportunidad en la que dijo: «[…] Así pues, el despacho rectifica la posición asumida mediante providencia de 11 de diciembre de 2017,16 y reitera la interpretación pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado,16 consistente en que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales.
Esto, ya que las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de educación territoriales de los entes certificados radican única y exclusivamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Resalta la Sala)».
Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Expediente: 3663-2021 Demandados: Nación, MEN, FOMAG revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia el cual dispuso declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto a la sanción moratoria reclamada por la actora, y en su lugar declarar la prescripción de la penalidad referida concerniente a las anualidades 1995 a 2002, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 06 de julio de 2020 en cuanto condenó a la entidad a pagar las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2002 a la cuenta individual del fondo donde se encuentra afiliada la actora, conforme lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 06 de julio de 2020 por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la sanción moratoria reclamada por la señora Rosa Claudia Sanjuanelo Polo y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria pretendida por la señora Rosa Claudia Sanjuanelo Polo referente a las anualidades 1995 a 2002, en consecuencia, negar la penalidad reclamada por la parte actora.
CUARTO: Por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al tribunal de origen, previa las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Demandante: Rosa Claudia Sanjuanelo Polo Expediente: 3663-2021 Demandados: Nación, MEN, FOMAG Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.