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11001031500020220509100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-22

Radicación interna: 8208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: David Felipe Cortes Bolaños·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro, Universidad Nacional De Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: DAVID FELIPE CORTÉS BOLAÑOS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO TEMA: Tutela de fondo – derecho de petición – declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por el señor David Felipe Cortés Bolaños contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor David Felipe Cortés Bolaños, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 22 de septiembre de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con fundamento en que el 8 de septiembre de 2022 radicó una petición1, la cual si bien fue contestada el día 21 del mismo mes y año, lo cierto es que, la respuesta que se le otorgó al accionante, presuntamente fue “[…] general y abstracta a todas las personas que presentaron peticiones con el mismo fin […]”.

El actor adujo que la información requerida en la mencionada solicitud es necesaria para poder ejercer su derecho de contradicción al puntaje obtenido en la prueba, dentro de los términos indicados en el cronograma de la Convocatoria 27. 1 En su calidad de participante de la Convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y de magistrados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión El tutelante solicitó que se le proteja su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se le ordene a la parte accionada que le brinde una respuesta clara, precisa y sin ambigüedades de todos los puntos que expuso en su solicitud. 1.3.

Hechos El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1. Expresó que participó en la Convocatoria 27 para proveer cargos de Jueces y Magistrados. Mencionó que con el fin de poder ejercer su derecho de contradicción frente a los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes, el día 8 de septiembre de 2022 presentó una petición, en la que solicitó información “[…] respecto a la manera de calificación, puntaje y forma de exhibición del examen […]”. 1.3.2.

Precisó que el 21 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia le notificó una respuesta, que para él, “[…] es general y abstracta a todas las personas que presentaron peticiones con el mismo fin […]”. 1.3.3. Adujo que la información que requirió por medio de la solicitud es necesaria, dado que, necesita controvertir el puntaje que obtuvo en la prueba, dentro de los términos indicados en el cronograma de la mencionada convocatoria, como es la posibilidad de sustentar o ampliar el recurso. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Cortés Bolaños consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en que la Universidad Nacional de Colombia en la respuesta de 21 de septiembre de 2022, no se refirió a los siguientes interrogantes: “[…] En ese sentido se me informe si en la mencionada exhibición de (sic) seguirán los parámetros de: El uso de medios tecnológicos o digitales respecto del cuadernillo, hojas de respuestas y claves de las preguntas.

La cantidad de preguntas acertadas por mí en el caso de la prueba de aptitudes y la prueba de conocimientos. • Cuál fue el promedio de aptitudes y su desviación estándar respecto del cargo al que me presente. • Cuál fue el promedio de la prueba de conocimientos y su desviación estándar respecto del cargo al que me presente. • Indique la(s) formula(s) o guarismo(s) que aplicaron para obtener la calificación final en las pruebas escritas de conocimientos y aptitudes para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal en la prueba de aptitudes y en la de conocimientos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • El valor asignado a cada pregunta de la prueba en su componente de conocimientos generales, específicos, como en el de aptitudes, para el grupo de aspirantes a Juez Promiscuo Municipal, de la 1 hasta la 130 […]”.

Adicionalmente arguyó que la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia fue consignada “en un formato sin especificación alguna”, y sin una antefirma de la persona que es responsable de brindar la información requerida. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 27 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción constitucional. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Universidad Nacional de Colombia A través de contestación enviada el 30 de septiembre de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el director del “Proyecto contrato 096 de 2018” solicitó que se niegue la presente acción de tutela, con fundamento en que al señor Cortés Bolaños no se le ha transgredido ningún derecho fundamental en el marco de la Convocatoria 27.

Como primera medida, expresó que la Universidad Nacional de Colombia, fue la entidad encargada del diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial - Convocatoria 27.

Hizo un recuento de los acuerdos que se expidieron por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se llevaran a cabo los mecanismos de inscripción, recepción de documentos, etc., así como los cambios que se dieron en el calendario del concurso, y los preparativos técnicos, operativos y logísticos para que este se desarrollara satisfactoriamente.

Mencionó que con ocasión de la sentencia SU – 067 de 2022, la Corte Constitucional conminó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia a fijar con la mayor prontitud nuevo cronograma de actividades del concurso, atendiendo los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad.

Informó que, el 12 de mayo del año en curso, se publicó el nuevo cronograma de la convocatoria en la página web de la Rama judicial; el 19 de junio fue publicado el listado de citación para la prueba del 24 de julio de 2022 en la página web de la rama judicial, y por consiguiente en dicha fecha se llevó a cabo la aplicación de la prueba de conocimientos conforme al cronograma publicado en el mes de mayo de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ahora bien, respecto al caso concreto, mencionó que el tutelante considera que la institución educativa no le otorgó una respuesta completa a la petición que radicó el 8 de septiembre de 2022, y que por ende considera que su garantía fundamental de petición está siendo vulnerada.

Frente al punto, indicó que era importante advertir que tal y como lo refirió el accionante, la Universidad Nacional de Colombia a través del oficio CONV27MS- 001 de 21 septiembre de 2022 le informó a algunos de los aspirantes que allegaron peticiones relacionadas con aspectos referentes a las generalidades de la jornada de exhibición, así como algunas otras situaciones particulares que fueron reiterativas en las peticiones allegadas.

No obstante, y por encontrarse necesario, la universidad tras examinar nuevamente la petición allegada por el señor David Felipe Cortés Bolaños, consideró oportuno “[…] dar alcance de respuesta a la comunicación enviada el 21 de septiembre del año en curso, y mediante el oficio CONV27DP-3998 A de 29 de septiembre del año en curso se complementó la respuesta ofrecida inicialmente […]”.

Precisó que dicha respuesta se le notificó al actor al correo electrónico: davidcortes09@hotmail.com, y que se allegó como medio de convicción a esta acción de tutela, de manera que, es evidente que al señor David Felipe Cortés Bolaños se le otorgó una respuesta completa y de fondo a todos y cada uno de sus cuestionamientos, y por consiguiente en este caso se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, con base en que ya se accedió a lo pretendido por el accionante, durante el trámite de la presente acción constitucional.

Finalmente, dijo que en el caso objeto de estudio no se está en presencia de un perjuicio irremediable, por lo que insistió que se debe negar el amparo deprecado por la parte actora. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial Por medio de intervención allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la entidad, presentó informe en los siguientes términos: Adujo que lo pretendido por el actor a través de la presente acción de tutela es que le fuera entregada: “[…] i) la información consistente en uso (sic) de medios digitales en la jornada de exhibición, ii) la cantidad de preguntas acertadas en la prueba de conocimientos y en la prueba de aptitud, iii) el promedio y la desviación estándar de las mismas en el cargo al cuál se presentó y la iv) la fórmula y el valor asignado a cada pregunta […]”.

Respecto de lo anterior, la directora explicó que si bien, por medio del oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia, resolvió las inquietudes del señor David Felipe Cortés Bolaños, por medio de respuesta debidamente notificada, lo cierto es que con ocasión de esta acción de tutela se advirtió que habían algunos puntos que debían completarse, de manera que, la entidad le dio alcance al mencionado documento, y por consiguiente en oficio CONV27DP-3998 A de 29 de septiembre del año en curso se complementó la respuesta brindada inicialmente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente al punto, adujo que en el asunto objeto de debate, el actor ya recibió respuesta de fondo a las dudas e inquietudes que planteó en la petición de 8 de septiembre de 2022, y que por consiguiente en el presente caso hay una carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, precisó que la Universidad Nacional de Colombia en su condición de “[…] estructurador, aplicador y calificador de la pruebas […]” es la encargada de elaborar y aplicar las pruebas de conocimientos generales, específicos, de habilidades y comportamentales, de manera que, es la única institución que bajo estrictos parámetros de confidencialidad y seguridad, tiene permitido conocer la prueba para efectos de atender técnicamente cualquier petición que se presente.

Ello, con base en que a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se adelantó un proceso administrativo en el que se contrató a dicho ente universitario para desempeñar a cabalidad las mencionadas funciones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor David Felipe Cortés Bolaños contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Cortés Bolaños, por parte de las entidades demandadas, con fundamento en que no se le otorgó una respuesta completa a la petición que radicó el 8 de septiembre de 2022, en el marco de la Convocatoria 27 para proveer cargo de jueces y de magistrados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto En el sub examine el señor David Felipe Cortés Bolaños, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con ocasión a que el 8 de septiembre de 2022 radicó una solicitud encaminada a que le despejaran algunas dudas relacionas con la Convocatoria 27 para proveer cargos de magistrados y jueces, y según el tutelante, la Universidad Nacional de Colombia no respondió todos los puntos sobre los cuales consultó. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, de los medios de convicción allegados a este trámite tutelar, se tiene que la petición que el accionante elevó en la fecha mencionada contenía las siguientes preguntas: Pues bien, el 21 de septiembre de 2022, la Universidad Nacional de Colombia, en cumplimiento de sus obligaciones y en el marco del contrato 096 de 2018 – Convocatoria 27, le indicó al actor lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Respecto de los interrogantes relacionados con que: (i) si en la jornada de exhibición de 30 de octubre de 2022, se aplicarían las condiciones dispuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de noviembre de 2019;

(ii) si dicha jornada se realizaría en la ciudad de Armenia – Quindío; y (iii) si el tiempo de la exhibición sería igual al de la presentación del examen, la autoridad encargada manifestó: “[…] Las condiciones para la exhibición serán informadas mediante el respectivo, instructivo que será oportunamente publicado en la página WEB de la Rama Judicial – Convocatoria 271- junto con el listado de citación que indicará hora y lugar, para las personas que han manifestado mediante petición o recurso de reposición, allegados hasta el 22 de septiembre, la intención de participar en la jornada de exhibición o conocer los datos.

Cabe destacar que esta jornada se realizará acogiendo los precedentes judiciales del Consejo de Estado, significando que la citación para la exhibición se hará en la ciudad donde presentó la prueba del 24 de julio del 2022, y por el mismo tiempo que se otorgó para la aplicación, 4 horas y media […]” (Resaltas fuera del texto original) Ahora bien, frente a los interrogantes relacionados con el acceso al material de la prueba, la cantidad de preguntas acertadas en los diferentes componentes, los datos estadísticos en general concernientes a la calificación de la prueba del señor David Felipe Cortés Bolaños y la revisión manual, la institución educativa le informó que “[…] le serán entregados en la jornada de exhibición del 30 de octubre del presente año conforme al cronograma publicado.

En esta actividad usted tendrá acceso al material de la prueba presentada, esto es, cuadernillo, hoja de respuestas y hoja de claves de respuesta con los datos estadísticos utilizados para la obtención del puntaje. Con esta información podrá establecer los aciertos y desaciertos de su examen […]” (Resaltas fuera del texto original) Por su parte, y respecto a la solicitud de entrega del examen al señor David Felipe Cortés Bolaños, la universidad le explicó que ello no era posible, dada la reserva que recae sobre esa información, ello en virtud de la sentencia SU- 067 de 2022, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual resolvió algunas acciones de tutela en sede de revisión dentro del presente concurso, e indicó que la información que integra el proceso de méritos ostenta carácter reservado por disposición legal.

Sin embargo, le explicó de manera clara al accionante que dicha restricción no le impide ni a él ni a las demás personas que se presentaron a la convocatoria, que cada uno pueda revisar su propio examen en conjunto con las claves de respuesta y así ejercer su derecho de defensa en lo que considere pertinente, y además le recalcó que si bien, el recurso de reposición se podía interponer hasta el 22 de septiembre de 2022, lo cierto es que después de la jornada de exhibición que se desarrollará al 30 de octubre de la presente anualidad, los participantes tendrán la opción de adicionar el mentado recurso, para lo cual contarán con “[…] un término de diez (10) días, siguientes a la jornada de exhibición […]”.

Cabe mencionar además que, respecto del interrogante relacionado con los aciertos, desaciertos y demás datos estadísticos que los demás aspirantes obtuvieron en la prueba, la Universidad Nacional de Colombia, le recordó al peticionario que: “[…] de conformidad con el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dicha información tiene carácter reservado en los siguientes términos: ‘3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica’.

Señala el parágrafo de la misma norma que ‘Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 sólo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información’. (Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-951-14).

Así mismo, el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en su literal h define dato privado como ‘( ) el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular’, razón por la cual, la información relacionada con su solicitud, por su naturaleza, sólo resulta relevante para el titular de la información’. En virtud de lo anterior, dado el carácter reservado de la información solicitada, no es viable atender de manera favorable estas solicitudes […]” (Resaltas fuera del texto original) En cuanto al promedio de aptitudes y “su desviación estándar” respecto del cargo al que se presentó el accionante, la universidad le indicó que “[…] dicha información es de carácter público y puede ser consultada al interior del anexo de la Resolución CJR22- 0351 de 01 de septiembre de 2022. ‘Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial’, mediante el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/63321370/CJR22-0351+- +Anexo.pdf/65ffba5a-7eb7-488c-b8d5-9174664886ff […]”.

Se debe agregar que, respecto del valor asignado a cada pregunta de la prueba en su componente de conocimientos generales, específicos, como en el de aptitudes, para el grupo de aspirantes a Juez Promiscuo Municipal, de la número 1 hasta la 130, al señor David Felipe Cortés Bolaños se le explicó que “[…] tendiendo la naturaleza y etapa procesal de dichos requerimientos, serán abordados en la resolución que resuelve los recursos […]” Con las anteriores precisiones, para esta Sala de Decisión es evidente que la Universidad Nacional de Colombia mediante el oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, respondió a la mayoría de interrogantes que el actor planteó en su derecho de petición. No obstante, pasó por alto lo referente a la inquietud del accionante relativa a la formula aplicada para la obtención de los resultados de aptitudes y conocimientos publicados con la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, para lo cual, la institución a través del oficio CONV27DP-3998 A de 29 de septiembre del año en curso, complementó la respuesta brindada inicialmente al señor Cortés Bolaños, y le precisó: “[…] para la calificación de la prueba de conocimientos y de la prueba de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba.

Se hizo la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria. La fórmula para obtener el puntaje z es Z=(x-x) /s donde x representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante.

En este caso la media o promedio es una medida de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso.

La desviación estándar es una medida de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría de los datos se alejan de la media. Finalmente, los puntajes Z obtenidos se transformaron a una escala T a partir de la fórmula T= (Z * σ) +μ. Esta fórmula permite expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de máximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y máximo 300 puntos para la prueba de aptitudes.

Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en la convocatoria 27. Esta conversión permite, en un proceso meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más idóneas […]” (Resaltas fuera del texto original).

Es necesario recalcar que el oficio CONV27DP-3998 A de 29 de septiembre de 2022, se notificó el 30 de septiembre de 2022 al correo electrónico del actor, a saber, davidcortes09@hotmail.com, tal y como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Ahora bien, es preciso resaltar que encontrándose en curso esta acción de tutela, la Universidad Nacional de Colombia respondió y notificó al señor David Felipe Cortés Bolaños de las respuestas a las inquietudes que tenía respecto de la Convocatoria 27 para proveer los cargos de jueces y magistrados, de manera que, en la presente acción de tutela se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Frente al punto, la Colegiatura en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T - 481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6[…]”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”8. Por lo tanto, en el presente caso cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición cesó debido a la actuación de la Universidad Nacional de Colombia durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya respondieron todos los puntos sobre los cuales el señor Cortés Bolaños tenía dudas, diferente es, que dichas respuestas no resulten favorables a los intereses del peticionario, de manera 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 8 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Radicado: 11001-03-15-000-2022-05091-00 Demandante: David Felipe Cortés Bolaños Demandados: Consejo de Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que esta Sección insiste en que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el actor contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. TERCERO; Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.