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05001233300020210198001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-15

Radicación interna: 15535 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

1 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Tema: Improcedencia de la acción de tutela que solicita el amparo del derecho fundamental de petición frente a un requerimiento probatorio presentado ante autoridad judicial dentro de un proceso de reparación directa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 1º de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. SÍNTESIS DEL CASO José Henao Castrillón solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados como consecuencia de la presunta omisión de respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín al requerimiento probatorio que efectuó al interior del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado número 05001-33-33-004-2020-00066-00, tendiente a lograr que la parte demandada aportara, entre otras pruebas que reposan en su poder, el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto de análisis en dicho proceso judicial.

La actora señaló como pretensión de la presente acción constitucional la siguiente: 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito […] tutelar a mi favor el derecho constitucional y fundamental de PETICION, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, invocado, y se ordene que resuelva de fondo las solicitudes elevadas al JUZGADO 4° ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, ordenándole a la parte demandada dar cumplimiento al Art. 175 parágrafo 1° Nums. 4° y 5° del CPACA, aportando los documentos.” La parte actora expuso lo siguiente: Que es demandante en un proceso de reparación directa en contra del Consejo Superior de la Judicatura, que se tramita en el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, bajo el radicado número 05001-33-33-004-2020-00066-00.

Que en el auto admisorio de la demanda el Juzgado ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que aportara con la contestación de la demanda, entre otros, “el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentran en su poder, so pena, respecto de este último, de incurrir en falta disciplinaría gravísima”.

Que, en vista de que la parte demandante no atendió tal requerimiento, el 21 de abril de 2021 solicitó a la autoridad judicial “requerir a la parte demandada para que aporte los documentos mencionados, so pena de no dar por contestada la demanda”. Que el 5 de mayo de 2021 el Juzgado procedió a correr traslado de las excepciones propuestas por la demandada, “omitiendo resolver la petición realizada el día 21 de abril de 2021”, por lo que el 7 de mayo de 2021 insistió en la solicitud.

Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Juzgado no había dado respuesta a la petición. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En su informe el Juez Cuarto Administrativo de Medellín manifestó que en el proceso aludido por la parte actora se encuentra pendiente de fijar fecha de audiencia inicial. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a las normas que regulan el derecho de petición y luego indicó que las solicitudes elevadas al interior de los procesos judiciales deben resolverse en el marco del mismo y no a través del derecho de petición. Manifestó que no se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, si bien no se han dispuesto los actos procesales tendientes a resolver las peticiones dirigidas a que la entidad demandada aporte las pruebas que tenga en su poder, en especial los antecedentes administrativos y los procesos disciplinarios objeto de la controversia, lo cierto es que se trata de un tema probatorio, el cual se decide en la audiencia inicial, momento en el cual el director del proceso se pronunciará al respecto, y de encontrarlo pertinente y necesario para decir de fondo, puede decretarlas de oficio.

Expresó que no es la tutela la vía judicial para lograr obtener el pronunciamiento del despacho respecto de las pruebas que debía aportar la parte demandada, pues es en la audiencia inicial o en el auto de sentencia anticipada el momento de decidir sobre éstas, y en caso de estar en desacuerdo con las decisiones que sobre el particular llegaren a dictarse, la parte interesada tiene a su alcance los medios dispuestos en la normatividad vigente para impugnarlas.

Finalmente, agregó que el hecho de que una entidad al momento de contestar la demanda no aporte las pruebas que se le requieran, no es causal para tener por no contestada la demanda. Que el legislador ha dispuesto el procedimiento a seguir cuando esta situación se presenta y los antecedentes se tornan necesarios para decidir la controversia.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1º de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acción de tutela formulada por la parte actora bajo las siguientes consideraciones: 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] tal como lo ha establecido la jurisprudencia, a las peticiones elevadas al interior de los procesos judiciales no se les aplica la regulación del derecho de petición contenida en el artículo 23 constitucional y la Ley 1755 de 2015; sino las reglas del proceso judicial, es decir, deben resolverse de acuerdo con su naturaleza, en los momentos procesales correspondientes.

En este sentido, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra pendiente de fijar fecha para audiencia inicial o para decidir si es pertinente dictar sentencia anticipada y que la solicitud del actor está relacionada con la necesidad de que al proceso se alleguen ciertos elementos de prueba; no es posible predicar vulneración del derecho al debido proceso y/o a la administración de justicia, cuando no se ha cerrado la oportunidad.

Adicionalmente, el accionante tiene la posibilidad de controvertir las decisiones que se adopten por el Juzgado en su momento y que considere lesivas de sus derechos, mediante los recursos y herramientas procedentes al interior del proceso. Conforme a lo expresado, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte actora, por lo cual, se negará la tutela solicitada […]”.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia luego de argumentar que el Tribunal desconoció “la existencia del control de legalidad que debe ejercer el funcionario judicial para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades” en cada uno de los actos procesales que realice al interior de los procesos judiciales.

Agregó que no aplicó los artículos: 4, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, 1 a 7 y 11 a 14 del Código General del Proceso, y 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021 y, en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.

HECHOS 5.2.1. En calidad de parte demandante al interior del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado número 05001-33-33-004- 2020-00066-00, José Henao Castrillón presentó solicitud probatoria tendiente a lograr que el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín requiriera a la parte demandada para que aportara, entre otras pruebas que reposan en su poder, el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto de análisis en dicho proceso judicial. 5.2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín no dio respuesta a la anterior solicitud, corrió traslado de las excepciones presentadas por la parte demandada en la contestación y de forma posterior fijó como fecha para la audiencia inicial el 2 de febrero de 2022.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA Sea lo primero decir que la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 86 superior, es un medio para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, respecto de estos últimos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Además, constituye un instrumento subsidiario, lo cual quiere decir que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó como vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados como consecuencia de la presunta omisión de respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín al requerimiento probatorio que efectuó al 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interior del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado número 05001-33-33-004-2020-00066-00, tendiente a lograr que la parte demandada aportara, entre otras pruebas que reposan en su poder, el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto de análisis en dicho proceso judicial.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. 5.3.1. El derecho de petición ante las autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado.

La plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta abarque todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a sus intereses. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Así, entre los artículos 13 a 33 de dicha norma se establecen las reglas generales y especiales del trámite del derecho de petición ante las autoridades, organizaciones e instituciones privadas. El artículo 14 del CPACA señala que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su presentación. La misma disposición indica que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción y que las peticiones consistentes en consultas a las autoridades deberán decidirse dentro de los 30 días siguientes a su recibo.

Finalmente, el artículo señala que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los 7 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición no es procedente en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, dado que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro del proceso, en asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite regulado en los respectivos códigos de procedimiento.

En ese orden, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”3. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas fijadas en la Ley para su trámite, “lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P).”4.

Así mismo, la Corte Constitucional5 ha señalado que debe distinguirse claramente entre i) los actos de carácter estrictamente judicial, los cuales deben tramitarse y resolverse con sujeción a las normas procesales propias de cada juicio, y ii) los actos administrativos que pueda tener a su cargo el juez, respecto de los cuales son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000. 4 Corte Constitucional, sentencia T-334 de 1995. 5 Ibídem. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.

Caso concreto En el caso bajo estudio la parte actora aduce vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados como consecuencia de la presunta omisión de respuesta del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín al requerimiento probatorio que efectuó al interior del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado número 05001-33-33-004- 2020-00066-00, tendiente a lograr que la parte demandada aportara, entre otras pruebas que reposan en su poder, el expediente administrativo que contiene los antecedentes de la actuación objeto de análisis en dicho proceso judicial.

Al respecto, esta Sala advierte que en el presente asunto no es posible alegar la vulneración del derecho fundamental de petición, comoquiera que la mencionada solicitud debe resolverse con sujeción a las normas que regulan el trámite judicial correspondiente. En efecto, el artículo 180 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 180. Audiencia inicial.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. […] 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. […] 10. Decreto de pruebas.

Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.

PARÁGRAFO 1. Las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 de este código, según el caso. (Parágrafo 1, adicionado por el Art. 40 de la Ley 2080 de 2021)”. De la lectura de la norma expuesta la Sala entiende que, por regla general, es la audiencia inicial el escenario en el cual el Juez o Magistrado Ponente debe pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias presentadas por las partes y los terceros, así como sobre los demás aspectos que para ese momento procesal se encuentren pendientes, siempre que el proceso no encuadre en alguno de los eventos previstos en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, que dispuso la posibilidad de dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos6.

Consultado el proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado número 05001-33-33-004-2020-00066-00, la Sala evidencia que el 3 de diciembre de 2021 el Juez Cuarto Administrativo de Medellín fijó como fecha para la audiencia inicial el 2 de febrero de 2022. En ese orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Sección en oportunidades anteriores7, la Sala concluye que no es procedente el ejercicio del derecho de petición con ocasión y dentro de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para el trámite de dichas solicitudes. 6 La posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial;

(ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes; iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las siguientes excepciones: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento. 7 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado 11001- 03-15-000-2017-02583-00 (C.P. María Elizabeth García González), sentencia de 20 de junio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-01855-00 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés), sentencia de 16 de septiembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-05529-00 (C. P. Oswaldo Giraldo López). 10 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En adición a ello, la Sala observa que el recurso de amparo carece de la necesaria relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no explicó las razones por las cuales considera que la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín vulnera dichas garantías, cuando le correspondía exponer de forma clara los motivos por los cuales estima que ellas están siendo vulneradas, con el objeto de evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados, existe o no amenaza o violación efectiva.

Por consiguiente, no se cumplen los requisitos de procedencia que permitan el estudio de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.3.3. Conclusión La Sala advierte, por una parte, que la solicitud probatoria presentada por la parte actora no puede entenderse como una petición fundamentada en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por cuanto la misma se encuadra en una actuación de carácter judicial que debe seguir el trámite dispuesto en la norma respectiva; en consecuencia, no es procedente el estudio sobre la supuesta afectación de una garantía constitucional.

Y por la otra, que, además de que la actuación cuestionada no pone fin al proceso, en el escrito de tutela no se explicó debidamente la razón de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, circunstancia que hace irrelevante su pretensión de amparo e impide al juez constitucional emprender de fondo su estudio.

Por estas razones, la Sala revocará el fallo dictado el 1º de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01980-01 Demandante: José Henao Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 1 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado