CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Juzgado 412 Administrativo de Medellín Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual i) negó la solicitud de amparo y ii) exhortó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “[…] a fin de que una vez entregados los procesos a los Jueces Transitorios y acorde a sus competencias, ejerza la vigilancia en procura de que se tramiten con la debida celeridad, específicamente el radicado 05001 33 33 010 2020 00313 00 […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 412 Administrativo de Medellín, porque, a su juicio, la falta de trámite de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 050013333010202000313-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, el 30 de noviembre de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. DESAJMER 19-9282 de 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual le negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación y cálculo de las prestaciones sociales y, como consecuencia de ello, ii) a título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconociera, reajustara, reliquidara y cancelara a su favor todas las prestaciones sociales, salariales, laborales y demás emolumentos percibidos desde el 1.º de enero de 2017 en la Rama Judicial y hacia el futuro, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 6 de marzo de 20131. 4.
Indicó que, mediante auto de 25 de enero de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín manifestó impedimento para conocer de dicho proceso, el cual también, a su juicio, comprendía a todos los jueces 1 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 3 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe administrativos, razón por la cual ordenó remitir el expediente del medio de control de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.
Expuso que, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de abril de 2021, dispuso: “[…]
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Medellín, para el conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín, creado a través del Acuerdo No. PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021, para conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar […]”. 6. Precisó que “[…] El proceso continuo (sic) en el juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Medellín hasta diciembre de 2021, toda vez que el juzgado 412 Administrativo creado a través del Acuerdo No. PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 para conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, no realizaba el cambio de ponente, pese a que se radicó memorial solicitando cambio de ponente e impulso procesal el 29 de julio de 2021 […]”. 7.
Señaló que, “[…] En vista de la inactividad judicial, toda vez que han transcurrido TRECE MESES desde que fue incoada la demanda, nos vemos en la estricta necesidad de incoar esta Acción Constitucional, al encontramos en un limbo jurídico puesto que ni ha sido admitida, inadmitida o rechazada la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez de tutela que se protejan mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y ordene al JUZGADO 412 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN (sic) o quien haga sus veces, a producir actuación judicial que admita, inadmita o rechace la demanda radicada, debiendo desde ahora manifestarle que ningún interés tengo en que éste o ésta funcionaria sean (sic) sancionado sino, y 4 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe únicamente, que me restablezcan mis derechos fundamentales para continuar por el ya tortuoso “viacrucis judicial” en procura de mis derechos laborales […]” 9.
Como fundamento de su demanda, manifestó lo siguiente: “[…] Según se refleja en el sistema de “consulta de Procesos” de la Rama Judicial, la misma fue objeto de reparto el día 02 de diciembre de 2020 bajo el radicado número 05001333301020200031300, el 25 de enero de 2021 emiten Auto donde se declara impedido el Juez Décimo (10°) Administrativo de Oralidad de Medellín, las posteriores actuaciones corresponden a memoriales radicados por la parte demandante uno de ellos solicitando cambio de ponente e impulso procesal.
SÉPTIMO: En vista de la inactividad judicial, toda vez que han transcurrido TRECE MESES desde que fue incoada la demanda, nos vemos en la estricta necesidad de incoar esta Acción Constitucional, al encontramos en un limbo jurídico puesto que ni ha sido admitida, inadmitida o rechazada la demanda. Por consiguiente, se están conculcando los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y AL DEBIDO PROCESO […]”. […] “[…] Honorable Magistrado, la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores y como postulado constitucional se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella […]”. […] “[…] De este modo, considero que el ciudadano que presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por Ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante, entiendo también que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, salvo que su sabia interpretación sea distinta, considerando que cada elemento en este caso si se dan, veamos porque (sic): (i) El incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; para el caso el CPACA en su Artículo 306 remite al CGP en los asuntos no regulados por este, y es así que se debe dar aplicación al artículo 90 inciso séptimo, es decir que TREINTA DIAS (sic) tiene un Juez de la República para notificar la providencia que admite, inadmite o rechaza una demanda; para este caso han transcurrido 240 días hábiles y sin noticia de tal (sic) la providencia su señoría. (ii) Que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis (sic) sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; señor Magistrado, la Constitución y la Ley enseñan que las normas procesales son de orden público y, 5 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
En nuestro caso se crearon este tipo de juzgados Administrativos para que atiendan estas demandas y le brinden la agilidad con la probidad que se espera de esas células judiciales y es comprensible desde luego que existan deficiencias, falencias, y un sinfín de justificaciones o justificantes que podríamos esbozar, pero lo cierto y lo real señor Magistrado es que ha OCTUPLICADO el término procesal, desbordando así con cualquier posible criterio de razonabilidad.
(iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Con todo respeto, no existe nada que justifique la inoperancia de la Justicia de esta manera tan vergonzosa, y está muy bien que los ciudadanos debemos ser pacientes y comprender las afugias y las vicisitudes de quienes ejercer (sic) como funcionarios pero no ante la inoperancia del Estado como Estructura del Poder en una obvia falta de planeación y organización en términos estructurales de atención en tiempo y oportunidad, de la siempre crecente (sic) demanda de Administración de Justicia que ya no es solo paquidérmica en su respuesta sino, como este caso, franca y llanamente estéril y cruel con los ciudadanos […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 31 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a “[…] las autoridades accionadas […]”; y iii) vinculó al Coordinador de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de lo terceros con interés legítimo 11. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que “[…] no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no ser esta Corporación la autoridad facultada con funciones jurisdiccionales. […]”. 11.1.
Al respecto, manifestó que: “[…] es importante poner en conocimiento que, el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2019, ha venido implementando a nivel nacional juzgados y salas transitorias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que asuman en (sic) conocimiento de los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar.
Es así como para el presente año, con el Acuerdo PCSJA21-11918 del 2 de febrero de 2022, 6 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe artículo 3, numeral 6, se crean de manera transitoria dos juzgados administrativos en Medellín, cada uno conformado por juez, secretario, sustanciador y profesional universitario grado 16, los cuales tendrán competencia para conocer de los procesos que se encuentran en el circuito administrativo de Medellín, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.
La anterior decisión se adoptó teniendo en cuenta que para el 2021 los dos juzgados administrativos transitorios de Medellín que se habían creado para este mismo fin, tuvieron un cumplimiento satisfactorio de la medida de descongestión, conforme se observó del seguimiento efectuado. Estos juzgados debían proferir mensualmente 30 sentencias y 200 autos, teniendo durante la vigencia de la medida un cumplimiento de 129% y 99%.
No obstante, del rendimiento que reportaron, se evidencia que aún hay un inventario significativo de procesos que requieren de este trámite, puesto que según lo informado los dos juzgados creados recibirían un total de 1.899 procesos […]”. 12. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que “[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados. […]”. 12.1.
Señaló que: “[…] Corolario de lo anterior, resulta necesario destacar que los derechos alegados por los (sic) accionantes (sic) como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, dirigida a la entidad que represento toda vez que ni la entidad interviene dentro del proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura ni se radicó ningún derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]”. 13.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no hay vulneración a los derechos fundamentales del actor. 13.1. Al respecto, expuso que: “[…] Ahora bien, el hecho quinto del escrito constitucional no es cierto, en el sentido de que el proceso permaneció en este despacho hasta el mes de diciembre de 2021, puesto que es el Tribunal Administrativo, a través de su secretaría, quien remite los impedimentos directamente al juzgado creado, en este caso, al Juzgado 412 Administrativo de Medellín. Este último es el responsable de solicitar a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Medellín el cambio de ponente para proceder a realizar actuaciones y registros en el sistema de gestión siglo XXI. 7 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe Este despacho no tuvo más conocimiento de dicho proceso, sino hasta la recepción del memorial que aduce el accionante y varios correos electrónicos que llegaron en el mismo sentido, por lo cual, este Juzgado indagó a la oficina de apoyo judicial la cual nos contestó de la siguiente manera; anexo pantallazo.
De conformidad con la respuesta anterior, este juzgado solicitó a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos radicar el memorial de impulso ante el Juzgado 412 Administrativo, quien era el competente del proceso de la referencia. En consecuencia, una vez es aceptado el impedimento por el Superior, el Juzgado pierde el control sobre el proceso, y, en este evento el Tribunal lo remitió al Juzgado que consideró competente, y el (sic) es que tiene el poder de decisión y custodia de ese expediente.
Por lo tanto, en ningún momento, los derechos fundamentales del accionante no están siendo objeto de ningún tipo de agravio de parte del Juzgado 10 Administrativo Oral de Medellín, por lo que en relación con esta tutela se debe declarar su improcedencia con respecto a mi Despacho […]”. (Resaltado por la Sala) 14. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín informó que “[…] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y ha actuado conforme a Ley (sic) […]”. 14.1.
Indicó que: “[…] 1. Tal como lo expresa el Accionante en la relación de los Hechos de la Acción Constitucional que nos atañe, la demanda se recibió en el correo demandasadmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el 30 de noviembre de 2020 2. El medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se sometió al respectivo Reparto y Radicación por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos conforme a sus funciones. 3.
La demanda le correspondió al Juzgado 10º Administrativo de Medellín bajo el Radicado No. 05-001-33-33-010-2020-00313-00. Conforme a lo expuesto en el escrito de Tutela, se realizaron las diferentes actuaciones propias de dicho Despacho y al declararse fundado el impedimento manifestado por el titular de ese Juzgado 10º para conocer de dicho proceso por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, remitiéndose de esta manera al Juzgado 412 Transitorio Administrativo, para sus trámites posteriores. 4.
Los diferentes memoriales que se allegaban para ese proceso al correo electrónico que para tal fin cuenta la Oficina de Apoyo Judicial, eran ingresados en el Radicado 05-001-33-33-010-2020-00313-00, toda vez que este es un Número de Radicación Nacional Unificado, el cual no se puede por ningún motivo alterar. Es decir, el Juzgado Origen seguirá siendo para este proceso el Juzgado 10º Administrativo de Medellín. 5.
Para que se visualice el Juzgado que esté tramitando el proceso, que para el caso era el Juzgado 412 Transitorio Administrativo, cuya medida tuvo vigencia hasta el 10 de diciembre del 2021; dicho Juzgado debía realizar la solicitud de cambio de ponente mediante correo electrónico a esta Dependencia Administrativa, y así actuar como Juzgado Ponente. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe 6.
En fecha 25/11/2021, el Juzgado 412 Transitorio Administrativo solicitó a esta Dependencia, mediante correo electrónico, el cambio de Ponente para el proceso con Radicado No. 05-001-33-33-010-2020-00313-00, acción que se realiza con éxito el mismo día. 7. Actualmente el Juzgado 412 Transitorio Administrativo de Medellín no existe por la culminación de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, aún se encuentra como Juzgado Ponente del proceso; es importante recalcar que a la fecha no se ha recibido alguna solicitud de cambio de ponente por parte del Juzgado 10º Administrativo de Medellín. Por todo lo anterior, se encuentra acreditado que por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellin (sic) de la cual fungo (sic) como Coordinador, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y ha actuado conforme a Ley. […]”.
La sentencia impugnada 15. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, decidió: “[…]
PRIMERO: SE NIEGA la tutela solicitada por el señor ALEJANDRO RENDON (sic) URIBE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que una vez entregados los procesos a los Jueces Transitorios y acorde a sus competencias, ejerza la vigilancia en procura de que se tramiten con la debida celeridad, específicamente el radicado 05001 33 33 010 2020 00313 00.
TERCERO
NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional si no fuere impugnada esta decisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Se solicita la tutela del derecho de acceso a la administración de justicia, concretado este, en el trámite que debe darse a la demanda interpuesta por el señor Alejandro Rendón Uribe contra la Rama Judicial, que fue radicada con el Número 05001 33 33 010 2020 00313 00.
Como el objeto de esa demanda es obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación y cálculo de prestaciones sociales, se manifestó impedimento por parte de los Jueces Administrativos, debido al interés que les asiste sobre la materia y fue encontrado fundado por la autoridad competente para decidirlo.
De acuerdo con las reglas procesales, ante el impedimento de los Jueces para el conocimiento de un asunto determinado, se acude al nombramiento de conjueces, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la ley 1437 de 2011; sin embargo, teniendo en cuenta el cúmulo de demandas que se presentan por el mismo asunto, 9 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe el Consejo Superior de la Judicatura, ha adoptado como medida de descongestión, la creación de Juzgados Transitorios para el conocimiento de esos procesos.
Así, mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 05/02/2021 y PCSJA21-11764 11/03/2021 y PCSJA21-11765 11/03/2021, dicha autoridad creó el Juzgado 412 Administrativo, a quien correspondió el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que para el momento de presentación de la acción de tutela ya no existía, pues su vigencia expiró el 10 de diciembre de 2021, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA21- 11765 11/03/2021.
Ante la expiración de los Juzgados Transitorios, los procesos en trámite que a ellos correspondía, quedaron a cargo del Consejo superior de la Judicatura, entidad a quien corresponde tomar las medidas tendientes a la satisfacción de la demanda de justicia y que en relación con este tipo de demandas, ha optado por dar solución mediante la creación de juzgados transitorios.
El 02 de febrero del presente año, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PCSJA22-11918 “Por el cual se crean unos cargos de carácter transitorio para tribunales y juzgados a nivel Nacional” en el cual dispuso:
ARTÍCULO 3. Creación de juzgados transitorios en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Crear con carácter transitorio, a partir del 7 de febrero y hasta el 6 de octubre de 2022, los siguientes juzgados. (…) 6. Dos (2) juzgados administrativos transitorios en Medellín, cada uno conformado por juez, sustanciador y profesional universitario grado 16, el cual tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en el circuito administrativo de Medellín. (…)
PARÁGRAFO 1. Los juzgados administrativos transitorios creados en este artículo conocerán de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que se encontraban a cargo de los despachos transitorios que operaron en el 2021, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto.
De acuerdo con todo lo relacionado, se observa que si bien en principio la falta de trámite a la demanda del señor Alejandro Rendón Uribe, a priori, pudo constituir vulneración a los derechos fundamentales invocados, en la actualidad no hay una autoridad obligada frente a dicho trámite, a quien pueda dársele la orden para que resuelva con prontitud sobre la admisibilidad de la demanda.
Es por eso que en el auto admisorio se le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, informar acerca de la autoridad a cargo de esos procesos, pues ante la inexistencia de los juzgados transitorios, era la llamada a resolver, con la creación de los juzgados o con otra decisión administrativa encaminada a dar solución al problema. Entonces, mediante Acuerdo No. PCSJA22-11918 se crearon los Juzgados Administrativos transitorios para el trámite de los procesos dentro de los cuales se encuentra el del demandante.
Hasta tanto se nombren y posesiones (sic) los nuevos jueces, no podemos determinar la autoridad judicial a cargo de quien estará el proceso. Significa que no es posible predicar la vulneración de derechos 10 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe al actor por parte de autoridad alguna y que cualquier orden que se diera en ese sentido resultaría totalmente arbitraria.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, sin embargo, se exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que una vez entregados los procesos a los Jueces Transitorios y acorde a sus competencias, ejerza la vigilancia en procura de que se tramiten con la debida celeridad, específicamente el radicado 05001 33 33 010 2020 00313 00 […]”.
(Resaltado por la Sala) La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar lo siguiente: “[…] Señoría, dice el A QUO que el Juzgado 412 Administrativo para el momento de presentación de la acción de tutela ya no existía pues su vigencia expiró el 10 de diciembre de 2021. yo me pregunto: - ¿y acaso cuando existió ese Juzgado, y durante su vigencia, no debió ser diligente en el ejercicio de sus funciones y darle el trámite correspondiente, en los términos de Ley o en uno razonable a la demanda incoada? - ¿Esa situación "transitoria” de quien "administra” los recursos de la Rama Judicial debe ser soportada por nosotros los ciudadanos? aplica acaso para el sub lite la teoría de las cargas públicas del Derecho Francés o existe una norma de igual o mayor status a la Estatutaria ( Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales ) que permite someter los términos procesales al vaivén de la existencia o no de un juzgado para Acceder a la Administración de Justicia, en pleno Siglo XXI, después de 30 años de la Constitución, o como es justificable esto? Señoría, dice el A QUO que, ante la expiración de los Juzgados Transitorios, los procesos en trámite que a ellos correspondía, quedaron a cargo del Consejo superior de la Judicatura yo me pregunto: - ¿O sea, que una entidad eminente administrativa, como lo es el H. CS de la J (sic), quedó a cargo de mi proceso JUDICIAL, SIENDO LA MISMA ENTIDAD A LA QUE ESTOY DEMANDADO en Nulidad y restablecimiento del derecho LABORAL? - ¿entonces, como ciudadano estoy sometido a esperar al H. CS de la J (sic) para que emita otro Acuerdo (que requiere: estudio, presupuesto, discusión, creación, etc.) y cree nuevamente juzgados transitorios (o cualquier otra "figura" que se les ocurra) en un tiempo indeterminado, a quien se le efectuará nuevo reparto en un tiempo también indeterminado y quien resolverá también en un tiempo indeterminado todo sumado a los CATORCE MESES que ya he esperado? - ¿será entonces que me veré en la obligación de acudir a la Corte Interamericana para que me resuelva el asunto porque, en plata blanca, no hay juez en el Ordenamiento Jurídico interno que adelante, tramite y resuelva oportunamente mi causa? eso es lo que dice el fallo de primera instancia, ni más, ni menos […]”. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe […] “[…] Como diría el maestro Roberto Gómez Bolaños "no seamos tarugos" frente a una Anfibología jurídica de tal magnitud, en contubernio inconsciente con la dejadez del Estado y la ineficacia de las políticas públicas QUE FLAGRANTEMENTE vulneran, aún más, mis derechos fundamentales, pues ahora a la mora grotesca se suma la inexistencia de un juez que resuelva el asunto y me somete "al pasar por las horcas caudinas" de un limbo jurídico intemporal sin precedentes y sin justificación alguna -por lo menos a la luz de la razón, la equidad, y el Estado Social de Derecho-yerro que, por lo monstruoso y descomunal, les pido por el bien del Derecho patrio, y el restablecimiento de mis derechos fundamentales conculcados, sea reparado con su análisis y su sapiencia señores magistrados […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe Cuestión previa 19.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron notificadas en calidad de demandadas y que, conforme a los informes rendidos dentro de la acción de tutela de la referencia, se advierte que les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia, en la medida en que tienen a su cargo la implementación a nivel nacional de los juzgados y salas transitorias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que asuman el conocimiento de los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales presentados contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar. 24.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe Problemas Jurídicos 26.
En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 412 Administrativo de Medellín incurrieron en una mora judicial, por no haberle impartido el trámite respectivo a la demanda que el actor presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 050013333010202000313-00. 27.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 28.
La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”8. 29.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20169, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 201710, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el 8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 15 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 30.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta11, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201312, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 31.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de 11 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 16 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”13. 32.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, sólo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 35.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 35.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 13 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 17 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe 35.2.
Los informes rendidos por las autoridades demandadas y los terceros con interés y sus anexos. Solución del caso en concreto 36. El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión a la falta de trámite de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 050013333010202000313-00. 37.
Al respecto, la Sala considera necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones que se han realizado dentro del proceso ordinario mencionado supra, en la medida en que, tal como se advirtió previamente, la falta de cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 38.
En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 38.1. De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, la Sala encuentra que, el medio de control fue radicado el 30 de noviembre de 2020, y le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante providencia proferida el 25 de enero de 2021, manifestó impedimento para conocer de dicho proceso, el cual también, a su juicio, comprendía a todos los jueces administrativos, razón por la cual ordenó remitir el expediente del medio de control de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. 38.2.
La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 13 de abril de 2021, dispuso i) declarar fundado el impedimento y ii) remitió el expediente “[…] al Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín, creado a través del Acuerdo No. PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021, para 18 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe conocer los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar […]”. 38.3.
El proceso de la referencia le correspondió al Juzgado 412 Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante correo electrónico enviado el 25 de noviembre de 2021, solicitó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativo del Circuito de Medellín el cambio de ponente, actuación que se realizó ese mismo día. 38.4.
El Juzgado 412 Administrativo del Circuito de Medellín a la fecha no existe, toda vez que su vigencia expiró el 10 de diciembre de 2021, conforme a lo establecido en el Acuerdo núm. PCSJA21-11765 de 11 de marzo de 2021. 39. Del recuento procesal realizado supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de las autoridades judiciales toda vez que, se advierte que previo a la decisión de avocar el conocimiento del asunto, concurrieron situaciones relativas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha alguna autoridad judicial haya asumido el proceso en aras de definir su admisibilidad, en la medida en que, como consecuencia de lo solicitado en la respectiva demanda, los jueces han manifestado estar impedidos, lo cual ha implicado que el Consejo Superior de la Judicatura lleve a cabo la implementación a nivel nacional de los juzgados y salas transitorias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que asuman el conocimiento de los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales presentados contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, en relación con los cuales, según informaron las autoridades demandadas, “[…] se evidencia que aún hay un inventario significativo de procesos que requieren de este trámite […]”. 40.
Además, se advierte que, ante la expiración de los Juzgados Transitorios, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, mediante el cual se dispuso la creación a partir del 7 de febrero y hasta el 6 de octubre de 2022 de “[…] Dos (2) juzgados administrativos transitorios en Medellín, cada uno conformado por juez, sustanciador y profesional universitario grado 16, el cual tendrá competencia para conocer de los procesos que se encuentran en el circuito administrativo de Medellín […]”. 19 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe 41.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que las autoridades demandadas no han sido negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 42.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que se exhorta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que, previo al cumplimiento de los requisitos legales, una vez entregados los procesos a los Jueces Transitorios y acorde con sus competencias, ejerza la vigilancia en procura de que la demanda que presentó el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 050013333010202000313-00, se tramite con la debida celeridad.
Conclusiones de la Sala 43. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo expuesto en esta providencia. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202200174-01 Actor: Alejandro Rendón Uribe SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado