CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01972-01 Accionante: Orlando Galeano Ramírez y otros Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: Requisitos generales – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación[1] presentada por Orlando Galeano Ramírez y otros en contra del fallo de tutela del 20 de mayo de 2022, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Orlando Galeano Ramírez, Luis Gerardo Galeano Ramírez, María Rosalba Galeano Ramírez, Ana Lucia Galeano Ramírez, Amparo Luz Marina Galeano Ramírez, Alfonso Galeano Ramírez, Manuel Antonio Galeano Ramírez e Ingrid Janeth Galeano Ruiz, interpusieron acción de tutela[2] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 23 de septiembre de 2021, que confirmó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de su demanda de reparación directa con radicado No. 11001334306220170026801. 2.- Hechos 2.1.- El 18 de marzo de 2014 el Fiscal 219 Seccional de Bogotá solicitó al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitir orden de captura en contra del señor Orlando Galeano Ramírez, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2.2.- Por lo anterior, el día 1 de abril de 2014, el señor Orlando Galeano Ramírez fue capturado y, luego, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.3.- Posteriormente, el 22 de octubre de 2015, el Juzgado 22 Penal de Conocimiento de Bogotá absolvió al procesado y dispuso su libertad. 2.4.- Con base en lo anterior, los accionantes incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa, en la que peticionaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación por los daños sufridos por la privación de la libertad de Orlando Galeano Ramírez que consideraron injusta; y como consecuencia de lo mencionado se les condenara al pago de los perjuicios sufridos. 2.5.- El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001334306220170026800, que mediante sentencia del 16 de agosto de 2019[3] negó las pretensiones de la demanda y condenó a los demandantes en costas, esto, tras encontrar que en el caso en concreto existió culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. 2.6.- Inconformes con lo decidido, los demandantes interpusieron recurso de apelación que conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante fallo del 23 de septiembre de 2021 confirmó la decisión del a quo[4], en aplicación de la sentencia SU- 072 de 2018 y con base en el material probatorio recaudado al interior de la causa penal. 3.- Fundamento de la acción de tutela 3.1.- Los accionantes indicaron que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 3.1.1.- Respecto del primero de los mencionados, expusieron que a pesar de que en el expediente reposan 12 elementos de convicción aportados de manera oportuna y que resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar en la demanda, estos no fueron valorados de manera adecuada, haciendo caso omiso a su relevancia para la solución del asunto.
En punto de lo mencionado adujeron que: “En otras palabras, la Fiscalía 368 Seccional y el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., adoptaron sus decisiones alejados de los elementos materiales probatorios, teniendo que la Fiscalía realizó una imputación errada que sirvió para fundamentar la petición de medida de aseguramiento, y el Juzgado contradijo de forma flagrante lo estipulado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se podía inferir de manera razonable que el imputado pudiera ser autor o participe de la conducta delictiva de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN, y en ese sentido no estaba llamada a prosperar la medida de aseguramiento concedida por el Juzgado de Control de Garantías”[5].
(Negritas y subrayas del texto). 3.1.2.- En cuanto al segundo de los defectos invocados, explicaron que se omitió aplicar la línea jurisprudencial vigente en lo que tiene que ver con el principio iura novit curia. Para ello, advirtieron lo que sigue: “Así, considera este apoderado que se ha desconocido el precedente judicial pactado por la Sección Tercera del Consejo de Estado que impone al juez la obligación de definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, de acuerdo con los hechos alegados y probados por la parte demandante, sin privilegiar ningún régimen jurídico.
En ese sentido, La Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “aparta del precedente judicial – horizontal o vertical – sin justificación suficiente” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien “tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar” deben “hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley”.
Así entonces, considero que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, no tuvo en cuenta la totalidad de las circunstancias acreditadas en el plenario que inciden como causa determinante del hecho dañino y que, son relevantes, y permitirían vislumbrar y variar no solo el sentido del fallo, sino también determinar el régimen de responsabilidad administrativa aplicable, es decir el objetivo bajo el régimen de imputación de daño especial, como así lo determinó el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, y que sin justificación probatoria cambió EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, al de responsabilidad de carácter subjetivo, cuando era competencia del juez de la reparación directa su verificación y declaratoria, en virtud del principio iura novit curia”[6].
(Negritas y subrayas del texto). 4.- Pretensiones Los accionantes solicitaron que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con radicado no. 11001334306220170026801 y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo en el que se realice un adecuado estudio y valoración del material probatorio arrimado al proceso. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 6 de abril de 2022[7] se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó[8] y solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia de los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación también se pronunció[9], pidió que no se accediera a la acción de tutela, pues no se incurrió en los defectos alegados y tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 20 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Para ello adujo lo que sigue: “(…)[S]e advierte que la autoridad judicial accionada valoró la prueba aportada y que el reproche del actor se refiere a tal valoración, la cual, a juicio de la Sala, no se observa irrazonable o arbitraria, pues, no se logró probar dentro del proceso que la decisión adoptada en segunda instancia adolezca del defecto fáctico que le endilga la parte actora.
Además, se advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre el particular, fueron alegados ante el juez natural de la causa tanto en primera como en segunda instancia, siendo evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia ordinaria, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial. 14.- Finalmente, en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora alegó que este se configuró al haberse ignorado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la regla jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que impone al juez ordinario la obligación de definir, acorde a las circunstancias fácticas del caso bajo su consideración, el régimen de imputación de responsabilidad estatal (…) Al respecto, la Sala considera que la parte actora al sustentar el referido defecto, se limitó a alegar que fue desconocida la regla jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la libertad del juez ordinario de aplicar el régimen de imputación que, acorde a las circunstancias del caso considera debe regir el estudio del asunto, sin mencionar expresamente las providencias en las que se ha adoptado el referido criterio jurisprudencial en casos similares al analizado.
Además, para esta Sala es notorio que los argumentos para justificar el presunto desconocimiento del precedente judicial se dirigen más a discutir nuevamente la aplicación del régimen de responsabilidad subjetivo por el Ad quem, al querer que el caso se analice bajo el régimen objetivo, sin que esto sea argumento válido o suficiente para que se haga pronunciamiento alguno por parte del juez de tutela. 14.2.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia por desconocimiento del precedente judicial, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce”[10]. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal, los accionantes impugnaron.
Indicaron que: “Contrario a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela, el escrito de tutela s[í] cumple con la relevancia constitucional, por cuanto; se manifestó diáfano que el fallo de tutela vulneran los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mis poderdantes, si tenemos en cuenta que el fallo de segunda instancia;
Incurrió en defecto Fáctico por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la verdad de los hechos alegados por las partes, entonces, se dijo que 12 elementos de convicción que resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar en la demanda genitora, no fueron valorados adecuadamente por parte del alto Tribunal, dichos elementos, contribuyen a desvirtuar las excepciones denominadas “culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”, contrario sensu, vincula la responsabilidad de las entidades demandadas en sede de reparación directa por privación injusta de la libertad.
En dicho sentido, resulta claro que el fallo de tutela interpreto (sic) que no se valoraron dichas pruebas, cuando lo que se ha dicho es, que no se les asignó el debido valor probatorio por parte del Juez natural, (defecto f[á]ctico en dimensión negativa) lo que conllevó a la confirmación de la sentencia de primera instancia”[11]. (Negritas y subrayas del texto).
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, especialmente con el de relevancia constitucional, en tanto fue el descartado por el a quo, para así determinar si se confirma o se revoca la sentencia de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en contra de providencias judiciales 4.1.- En el caso bajo estudio la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 4.1.1.- Respecto del primero, indicó que se materializó en tanto no se otorgó el valor probatorio correspondiente al acervo aportado en el proceso de reparación directa. 4.1.2.- Y en lo que tiene que ver con el segundo, expresó que no se atendió la línea jurisprudencial decantada en lo que respecta a la libertad que tiene el juez natural de aplicar el régimen de imputación que considere, atendiendo a las particularidades de cada caso.
Sin embargo, omitió indicar cuál fue el precedente desconocido. 4.2.- A continuación, la Sala comprobará si se satisface el requisito de relevancia constitucional respecto de los cargos alegados. 5.- De la relevancia constitucional en el caso en concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha señalado que con base en la relevancia constitucional el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- La Sala advierte que ninguno de los dos cargos denunciados satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contienen la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial. 5.2.1.- Al efecto, y de cara al primero de los alegados, la Sala observa que la parte actora no se encuentra conforme con la valoración probatoria que imprimió el censurado para dirimir el conflicto; pero no indicó con fundamento los motivos por los cuales afirmó que la autoridad judicial pudo haber incurrido en el defecto denunciado y de esta manera, esta Subsección nota que se trata de su inconformidad personal con la decisión adoptada. 5.2.2.- De otra parte, en lo que tiene que ver con el segundo de los defectos anunciados, esta Sala observa que los accionantes no precisan el precedente desconocido y menos aún la línea de decisión en concreto que consideran inobservada; para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 5.3.- Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la sentencia atacada señaló que: “[L]a sala agrega que, en gracia de discusión, aún de aceptarse la tesis de la apelación sobre la responsabilidad objetiva del caso, entonces aplicaría la configuración del hecho de un tercero. 46.
En efecto. La investigación penal del caso inició por la denuncia penal que presentó la madre de la menor, que luego se fortaleció con la entrevista de ella y lo que expusieron en la valoración sexológica médico legal, sobre la presunta ocurrencia de los actos sexuales por parte del señor XX. Es decir, que esas acusaciones directas determinaban la obligación legal y constitucional de las entidades accionadas de intervenir para proteger a la niña, máxime cuando existían elementos probatorios a partir de los cuales se podía inferir la responsabilidad penal”[16].
De otra parte, indicó que: “48. La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues aunque el demandante fue absuelto dentro del proceso penal que motivó la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de la presunta comisión de acto sexual con menor de 14 años, las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal. 49.
Ello fue así porque se trataba de la investigación de una conducta punible sexual contra una menor de edad, cuya naturaleza y gravedad impide otorgar beneficios y subrogados penales, cuando existía una denuncia, así como la entrevista de la menor y un resultado médico legal sexológico que sugerían la posible ocurrencia de tocamientos sexuales”[17]. 5.4.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en certificado E72A9AB7C96B6477 9E517A18BD9772F8 182B1D49AF71FD15 5650B1F550F3B06C, índice 28 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en certificado 0DA7B68D7021BF6A 2A6D5C31185D58DF 3E1D5334711E03E2 76ED14BAF6BD8FE4, índice 2 en el expediente de tutela digital. [3] Obra en certificado 8675CC8BF9FE5D89 57E7F936D4FE1CB1 EDE2A5E9B24722B4 4BA97774BB4941DD, índice 2 en el expediente de tutela digital. [4] Obra en certificado 9AFF0B5D4B253886 1C243E0C9FCD919E F8A17A4BF42ABD07 97EF787B6824F7D5, índice 2 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en certificado 0DA7B68D7021BF6A 2A6D5C31185D58DF 3E1D5334711E03E2 76ED14BAF6BD8FE4, índice 2 en el expediente de tutela digital, folio 14. [6] Ibidem folio 19. [7] Obra en certificado E3541E7265F02398 CD09855548DB34A8 D76927323C41B2D46F57ED37561A96ED, índice 5 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en certificado 13D296938B1F317F 15C93B8067AA81BAB80F00F1D52BAD0B4C9598C3FA874F66, índice 10 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado 2249317A8A3E8357 2C41E646E9E8683E D7705123A0128311 18EF7169B5AD57C0, índice 11 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en certificado E0F863916C972359 88035CAA719A7ED2 7B42855501C60F03 EF17EA12DE784B83, índice 21 en el expediente de tutela digital, folios 21 y 22. [11] Obra en certificado E72A9AB7C96B6477 9E517A18BD9772F8 182B1D49AF71FD15 5650B1F550F3B06C, índice 28 en el expediente de tutela digital. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [15] Sentencia del 05 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [16] Obra en certificado 9AFF0B5D4B253886 1C243E0C9FCD919E F8A17A4BF42ABD07 97EF787B6824F7D5, índice 2 en el expediente de tutela digital, folio 11. [17] Ibidem folio 14.