Micelio
11001031500020240071101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Doris Ramos Osorio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros1 Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_CaratulaPDF(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

Los actores3, a través de apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir sentencia de 10 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir sentencia de 8 de octubre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333001201800029-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López y Asmet Salud E.P.S. S.A.S., con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Enrique Luis Rodríguez Díaz ocurrida el 13 de noviembre de 2015, dentro de las instalaciones del hospital, por la presunta falla del servicio médico asistencial en el área de urgencia por prestación tardía y omisión del personal médico de la institución. 4.

Indicaron que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar profirió sentencia, en primera instancia, el 8 de octubre de 2021, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Señalaron que, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, en segunda instancia, el 10 de agosto de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3 Dorys Ramos Osorio, Luis Eduardo Rodríguez Ramos, Yureinis Rodríguez Ramos, Yeletza Rodríguez Villazón, Yurlebinzon Rodríguez Villazón, Esneider Enrique Rodríguez Ramos y Lorena Patricia Rodríguez Ramos. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia calendada 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones […]”. 5.1.

Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Acorde con la jurisprudencia antes citada el primer elemento que debe acreditarse para endilgar responsabilidad es el daño, en este caso se concretó en la muerte del señor Enrique Luis Rodríguez Díaz, la cual se probó con la copia del registro civil de defunción. En cuanto a los otros elementos de la responsabilidad, se observa que el eje fundamental de la decisión de primera instancia es que no se probó la existencia de un nexo causal entre el daño y la actuación del ente hospitalario toda vez que no se aportó historia clínica, ni documento alguno que demuestre que el paciente ingresó al hospital demandando atención médica de urgencia y ella no le fue proporcionada hasta tanto no presentó un infarto.

Este constituye el principal motivo de inconformidad del impugnante porque a su juicio el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso ya que no tuvo en cuenta que existían indicios coincidentes en que la víctima llegó al hospital con dolor en el pecho y antecedentes de infarto y aún así no recibió atención médica, sino que lo dejaron en espera para valoración por triage.

Al revisar las pruebas arrimadas al proceso observa la Sala que en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos obran en el plenario únicamente el certificado de defunción y los testimonios de la actora Dorys Ramos y del señor Joel quien la acompañó a llevar a su esposo al hospital, puesto que no existe historia clínica en la cual se haya registrado el ingreso de ese día ni documento alguno sobre la atención del paciente toda vez que el argumento de defensa de la entidad está fundamentado en que el paciente llegó sin signos vitales y por ello no fue atendido.

Tampoco puede tenerse como prueba que soporte la existencia de la falla la queja disciplinaria interpuesta por el hijo del señor Rodríguez Díaz, porque ya está decantado por la jurisprudencia que la denuncia o queja dan inicio a la correspondiente investigación disciplinaria pero no tiene valor probatorio en sí misma, y menos en este caso que fue presentada por una persona que no presenció los hechos, sino que escuchó la versión de otros y sobre ello presentó denuncia disciplinaria […]”. […] “[…] Ahora bien, todas estas reglas sobre la historia clínica son importantes a la hora de determinar la evolución de la atención de un paciente y por supuesto el incumplimiento de las disposiciones legales sobre su diligenciamiento y conservación puede constituir en si (sic) mismo una falla del servicio, pero en este caso la justificación de la entidad se fundamenta en que no hubo atención médica porque el paciente llegó sin signos vitales y por ello no había obligación de consignar dicha información en la historia clínica, porque contrario a lo manifestado por el apelante ella si existe y fue aportada con la demanda pero lógicamente no registra lo ocurrido el día del fallecimiento del señor Rodríguez Díaz.

Así las cosas, sobre lo ocurrido se cuenta con el certificado de defunción expedido por el Hospital, el cual es un documento público y en tal calidad constituye plena prueba de lo allí consignado, el cual no fue tachado de falso y por eso puede ser valorado en el proceso y aunque el apelante adujo que había inconsistencias en lo afirmado por el Hospital cuando manifestó que el paciente llegó muerto y luego en 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros el certificado se hizo constar que al momento de la muerte estaba en urgencias de la institución, lo cierto es que ello fue aclarado en la respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la parte actora porque efectivamente en el certificado dice que la muerte ocurrió en su casa pero que el certificado se realizó en el hospital porque allí se encontraba el cadáver al momento de levantar la información […]”. […] “[…] En criterio de la Sala el interrogatorio de parte rendido por la misma actora en el cual fue interrogada para que ampliara lo manifestado en los hechos de la demanda debe ser valorado con la mayor rigidez puesto que no sus afirmaciones están mediadas por el interés que le asiste en las resultas del proceso y esa circunstancia le resta credibilidad a su dicho.

De otro lado, en lo que relacionado con el testimonio del señor Joel David Capataz se observa que incurrió en varias contradicciones, porque primero manifestó que no pudieron entrar a urgencias y luego que sí ingresaron y el portero les indicó que dejaran al señor en una silla mientras lo atendían, circunstancia que atañe justamente al punto que central del debate […]”. […] “[…] Acorde con lo expuesto no es posible otorgar pleno valor probatorio a lo afirmado por quienes declararon en el proceso y siendo ello así tampoco hay certeza de la existencia de la falla que aquí se reclama […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1.-Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad en favor de los accionantes, los cuales están siendo conculcados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, a partir de las providencias del 8 de octubre de 2021, referente al fallo en primera instancia, y el 10 de agosto de 2023, relacionada con el fallo en segunda instancia, en el proceso identificado con el número de radicación 20001 33-33-001-2018-00029-01. 2.-Dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de agosto de 2023, la cual ratifica la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar del 8 de octubre de 2023.

En dicha sentencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda presentada contra el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y ASMET SALUD E.S.S. E.P.S. 3.- Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar para que, en el plazo establecido por esta providencia, dicte una nueva sentencia de Reparación Directa que garantice la protección de los derechos vulnerados de las víctimas.

En dicho fallo, se exige una rigurosa consideración de los preceptos legales y la jurisprudencia pertinentes a la presente controversia judicial. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros 4.- Que en consecuencia directa de lo anterior se ordene el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda. 5.- Que se ordene a los operadores judiciales accionados que, en lo sucesivo, se abstengan de llevar a cabo acciones que vulneren los derechos fundamentales de la parte solicitante.

En todo momento, se espera que actúen con estricto apego al cumplimiento de las garantías judiciales que faciliten un acceso efectivo a la administración de justicia, sin menoscabo de la autonomía judicial, la cual implica una aplicación fundada y razonada del ordenamiento jurídico. 6.- Las demás ordenes (sic) e instrucciones que de oficio estimen los honorables magistrados con fundamento en las facultades de reconocimiento extra y ultra petita en materia de tutela […]”.

Actuación 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; y iii) vinculó a la E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López y Asmet Salud E.P.S. S.A.S., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto argumentó lo siguiente: “[…] En la solicitud de tutela, los accionantes argumentan que este Tribunal pudo haber incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia objeto de la tutela, vulnerándoles sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, al indicar que esta Corporación no valoró las pruebas adecuadamente, amén que aprobó el yerro en el que incurrió el Juez de instancia. Pues bien, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sala hizo un análisis detallado de cada una de las pruebas obrantes en el proceso y con los fundamentos jurídicos aplicables al caso, referidos en la sentencia, pudo concluir que no era posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por cuanto no se logró comprobar la falta de atención del paciente como causa directa de su fallecimiento, confirmándose – así - el fallo de primera instancia […]”. 9.

La E. S. E. Hospital Rosario Pumarejo de López rindió informe en los siguientes términos: “[…] Sea lo primero resaltar que quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico del Estado, deberán probar el daño, la falla del servicio y la 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros imputación de la falla que vincule el acto o servicio médico prestado por el Estado con el resultado dañoso, es decir, la relación de causa entre el daño y el hecho de la Administración. Partiendo de este tópico, que, además fue tenido en cuenta por los administradores de justicia en las consideraciones de sus sentencias; el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia tuvo en cuenta puntualmente el valor probatorio y la carga de la prueba que tenían las partes para desvirtuar la configuración de los elementos de la responsabilidad antes mencionados, bajo lo dicho por el Consejo de Estado en la jurisprudencia. El Tribunal fundamentó su sentencia, partiendo que frente al acto médico como servicio esencial prestado por agentes estatales y la responsabilidad que puede llegar a comprometerse en este tipo de casos, debe entonces aplicarse en casos semejantes el régimen subjetivo de la falla probada del servicio, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla […]”. […] “[…] En conclusión, es inadmisible que haya vulneración de ningún derecho fundamental que deba ser amparado solo (sic) bajo el argumento que la sola declaración de parte sea suficiente para configurar el elemento del nexo causal, máxime, cuando esta fue detenidamente evaluada de forma flexible como lo manifestó el Tribunal de criterio para resolver el problema jurídico del medio de control de reparación directa […]”. 10.

Asmet Salud E.P.S. S.A.S. solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, al señalar que: “[…] Contrario a lo manifestado por la parte demandante, en el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez que exige la acción de tutela para determinar su procedencia, ello teniendo en cuenta que, la acción presentada por la señora Doris Ramos y otros, fue radicada a los 6 meses de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa de radicado 20001-33-33-001-2018- 00029-00, siendo un término irracional para pedir el amparo de un derecho fundamental […]”. […] “[…] El defecto sobre el cual la parte accionante ha fundado su acción de tutela ha sido denominado como “DEFECTO FÁCTICO O PROBATORIO”, sin embargo, el desarrollo de su justificación ha sido enfocado en una supuesta incorrecta apreciación de las pruebas y la omisión en la valoración de algunos elementos de convicción, que para los accionantes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sobre lo cual, ASMET SALUD EPS SAS se permite oponer a las apreciaciones que la parte accionante realiza, toda vez que, en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa de radicado 20001-33- 33-001-2018 00029-00, se realizó un análisis completo de los elementos probatorios que se recaudaron en el proceso, así como también una descripción de los jueces respecto de cada una de las pruebas y el valor otorgado a las mismas, fundamentando su decisión bajo los criterios de la sana crítica y la libre convicción, este último siendo un principio fundamental que ampara las decisiones de los jueces quienes adoptan decisiones bajo su experiencia y criterios razonables […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros 11.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar allegó copia del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333001201800029-01. La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] El solo enunciado de los cargos que se formulan evidencia que la presente acción se centra en controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, en procura de obtener una nueva decisión al respecto, pero no por el hecho de que se hubieren valorado los elementos de convicción de una manera que afectara las prerrogativas superiores de los demandantes, sino simplemente porque no se les otorgó el valor probatorio que, según ellos, debía concedérseles.

Es decir, no se evidencia que el fundamento de tal reproche involucre una vulneración constitucional pues lo que refleja realmente es un desacuerdo con la sentencia atacada y, en particular, con las conclusiones probatorias a las que allí se arribó, lo que no trasciende al ámbito constitucional […]”. […] “[…] Frente al certificado de defunción, en el fallo acusado se aclaró que aunque en este se registró que el deceso tuvo lugar en las instalaciones del Hospital demandado, ello obedeció a que fue en ese lugar que se encontraba el cadáver al momento de levantar dicha información, circunstancia que no fue debatida por los actores, dado que no basta la sola afirmación de que ello no corresponde a la realidad, al indicar que lo que realmente ocurrió fue que el paciente llegó a ese centro médico con vida y fue allí, en razón a la falta de atención médica, que falleció, pues para acreditar la certeza de esta afirmación -que no es prueba por sí misma- no se arrimaron otros medios de convicción que respalden ese dicho, lo que también refleja una carente argumentación al respecto en estas diligencias. 21.- Por otro lado, en lo que atañe a la alegada falta de valoración de las pruebas indiciarias, calificación que los accionantes otorgan a la historia clínica y las quejas formuladas por los familiares de la víctima, así como el hecho de no haber dado apertura a una historia clínica cuando el paciente ingresó, la Sala encuentra que tales reproches ya habían sido planteados en el escrito de alzada formulado contra la sentencia de primera instancia, y frente a las mismas se resolvió en forma razonable en la providencia censurada […]”. […] “[…] Para la Sala es claro que el Tribunal examinó las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, conforme a las reglas de la sana crítica y libre convicción, y a partir de las mismas estimó que no era dable colegir que el deceso 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros de la víctima se produjo por la falta de atención oportuna del centro médico demandado, y en esa medida tampoco era posible atribuirle responsabilidad por el daño, puesto que no se logró acreditar precisamente que el mencionado señor hubiere llegado a ese lugar con vida; diferente es que los tutelantes no compartan el valor otorgado a tales pruebas y pretendan que el juez constitucional reevalúe las mismas, fin para el cual no está instituida la acción de tutela, en razón a que ello comportaría una intromisión ilegítima en la órbita de competencias del juez natural de la causa, pues se configuraría una tercera instancia […]”.

La impugnación 13. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas manifestaron lo siguiente: “[…] No obstante, siendo este un asunto de evidente importancia constitucional, el cual prosperó su admisibilidad y por lo que aún se encuentra en esta etapa judicial demostrando así que no se trata de simples disensos o inconformidades que el tutelante manifiesta con las decisiones tomadas por los operadores judiciales porque si bien se conoce que el derecho mismo nos provee recursos ordinarios y extraordinarios para agotar dichas etapas.

En este sentido, la relevancia constitucional ha de recaer siempre en los actos de arbitrariedad que constituya una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes, esta hace referencia a la fuente o punto de procedencia de la arbitrariedad; es decir, que el acto de reproche que lesiona los derechos fundamentales de los accionantes proviene de los operadores judiciales que profirieron las decisiones anteriores, esto quiere decir, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, vulnerando así directamente los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la igualdad material […]”. […] “[…] En este sentido el defecto refiere a que no se valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario que deban cuenta sobre de la omisión en la que incurrió la ESE.

HOSPITAL ROSARIO PUMARELO DE LOPEZ puesto que el señor ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, ingresó con vida a dicho centro asistencial a las 08:00 horas de la mañana sin embargo no recibe ningún tipo de atención médica, negándole la oportunidad o probabilidad de recuperarse, hechos que fueron debidamente probados con el interrogatorio de parte que se surtió por parte de la señora DORYS RAMOS OSORIO y por la declaración rendida por el señor JOEL DAVID CAPATAZ GUERRA, quienes fueron los únicos testigos presenciales de los hechos, restándole a ellos los operadores judiciales total credibilidad a lo expresado por los deponentes, no se valoraron en debida forma estas dos pruebas que han sido fundamentales para demostrar los hechos, se argumenta por parte del Consejero Ponente que no brindan certeza sus relatos por lo que cree se contradicen porque el señor Capataz afirma en principio que no lograron ingresar a urgencias y después que sí lo hicieron, además que le resulta extraño que el señor ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ DIAZ ingresara caminando al Hospital, cosa que no se comparte puesto que se considera una indebida valoración probatoria como quiera que, si bien el señor JOEL DAVID CAPATAZ GUERRA y la señora DORYS RAMOS OSORIO no ingresaron con inmediatez a las instalaciones hospitalarias se aclaró en la audiencia de pruebas que si lograron ingresar a la sala de espera del hospital y fue el guardia de seguridad quien les prestó una silla para que reposara el señor ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ DIAZ mientras le brindaban los primeros 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros auxilios los cuales nunca fueron prestados, es válido aclarar que los Guardas de Seguridad son las primeras personas con las que tenemos contacto a la hora de llegar a una clínica u hospital, ellos son quienes controlan entradas y salidas de visitantes, personal o mercancías (incluyendo el control de identidad si fuera preciso), es decir, se desempaña como filtro para el ingreso de personal en dicha entidad.

Igualmente, en principio se quiso hacer creer que el señor ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ DIAZ llegó sin signos vitales al centro médico hospitalario, cosa que se desvirtuó con los testimonios antes mencionados […]”. […] “[…] En este caso, no hubo una adecuada valoración probatoria, puesto que las pruebas no se valoraron en su conjunto sino parcialmente, desconociendo que los dos testimonios fueron contundentes para demostrar los hechos, es decir sin duda alguna señalan cada uno de los episodios y pormenores que se vivió durante el tiempo de permanencia del señor ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ DIAZ en el centro hospitalario […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros Problema jurídico 16.

Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 25.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala) 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el 25 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 35. Los actores27, a través de apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir sentencia de 10 de agosto de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir sentencia de 8 de octubre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 27 Dorys Ramos Osorio, Luis Eduardo Rodríguez Ramos, Yureinis Rodríguez Ramos, Yeletza Rodríguez Villazón, Yurlebinzon Rodríguez Villazón, Esneider Enrique Rodríguez Ramos y Lorena Patricia Rodríguez Ramos. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros el número único de radicación 200013333001201800029-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 200013333001201800029-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente28: “[…] En este punto el defecto se contrae a que el ad quen no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el plenario que deban cuenta sobre de la omisión en la que incurrió la ESE.

HOSPITAL ROSARIO PUMARELO DE LOPEZ toda vez que el señor 28 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros ENRIQUE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, ingresó con vida a dicho centro asistencial a las 08:00 horas sin embargo no recibe ningún tipo de atención médica, negándole la oportunidad o probabilidad de recuperarse, hechos que fueron debidamente probados con el interrogatorio de parte que se surtió por parte de la señora DORYS RAMOS OSORIO y por la declaración rendida por el señor JOEL DAVID CAPATAZ GUERRA, quienes fueron los únicos testigos presenciales de los hechos, restándole los operadores judiciales total credibilidad a lo expresado por los deponentes, no valoraron en debida forma estas dos pruebas que fueron fundamentales para demostrar los hechos, se argumenta por parte de los despachos judiciales que no se probó en debida forma los hechos de la demanda, cosa que no se comparte puesto que fueron los operadores judiciales quienes no le dieron el valor probatorio que se merecen estas dos pruebas […]”. […] “[…] Partiendo del testimonio de estas dos personas los operadores judiciales acreditan que efectivamente el señor RODRIGUEZ DIAZ se dirigió a la ESE.

HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, aceptando con ello que el deceso se produjo en el Hospital y no en la residencia del antes mencionado, aquí se valoró indebidamente estas pruebas, es decir los dos testimonios puesto que se omitió darle valoración y credibilidad a lo expuesto en ello pues los señores DORYS RAMOS OSORIO y DAVID CAPATAZ GUERRA manifestaron con total propiedad, seguridad y con lujos de detalles los hechos que se presentaron en la ESE.

HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ respecto de la falta de atención médica oportuna y eficaz al señor RODRIGUEZ DIAZ […]”. […] “[…] Tal como se adujo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo, se expresó que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en casos de deficiencias u omisiones en la prestación del servicio de urgencias es imprescindible evidenciar, además del daño, la existencia de una falla en el servicio.

Esta falla en el servicio se define como el incumplimiento de los deberes por parte de la Administración, en este caso, la obligación de proporcionar asistencia médica de urgencia, tomando en consideración la priorización establecida en el Decreto 1171 de 1997 […]”. […] “[…] En este caso, deficiencia en la prestación del servicio médico asistencial por parte del Hospital Rosario Pumarejo de López surge con ocasión a la omisión en la prestación de la atención médica de manera oportuna a la víctima.

Esta atención debía ser prioritaria, dada la naturaleza urgente del caso al ingresar con dolor en el tórax y con antecedentes de ingresos previos por los mismos síntomas (dolor torácico- infarto), según consta en la historia clínica adjunta al expediente […]”. […] “[…] El juez no valoró en debida forma y de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica los testimonios aportados por los señores JOEL DAVID CAPATAZ GUERRA y DORIS RAMOS OSORIO, en cambio incurrió en un defecto factico por acción al valorar una prueba que no existe en el proceso al hacer referencia al testimonio de la señora JACKELINE CORTES VUELVAS, prueba que no obra en el expediente puesto que le referida señora nunca acompañó al señor RODRIGUEZ DIAZ al centro asistencial […]”. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros 40.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 41.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

(Resaltado por la Sala) 43. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros 44.

Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 45. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46.

Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 47. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros Conclusiones de la Sala 49.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00711-01 Actores: Dorys Ramos Osorio y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.