Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: GUSTAVO ALONSO ARCILA GUTIÉRREZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-25-000-2020-00930-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que radicó recurso extraordinario de revisión con radicado núm. 11001- 03-25-000-2020-00930-00 contra la sentencia de 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-0045400/01. 2.2.
Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial, que mediante 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez sentencia de 20 de junio de 2024 resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.3.
Sostuvo que se configura el defecto fáctico al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] valoró inadecuadamente los documentales aportadas y que fueron debidamente decretadas, que permiten dar cuenta que la Caja de Retiro de las fuerzas militares no desarrolló en su recurso de apelación argumento alguno tendiente a la revocatoria de la pretensión de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante concedida en primera instancia, lo que conlleva a determinar que la competencia estaba limitada de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso […]”. 2.4.
Igualmente, afirmó que la accionada incurrió en un defecto sustantivo porque “[…] avaló conscientemente la ausencia de apelación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares frente a una de las pretensiones de la demanda y consecuentemente al igual que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció la obligación contenida en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, relativas a la formulación de reparos concretos en el recurso de apelación como límite de la competencia para resolver en segunda instancia […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la providencia de fecha 20 de junio de 2024 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por GUSTAVO ALONSO ARCILA GUTIERREZ.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se deje sin efecto la providencia de fecha 20 de junio de 2024 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Que una vez se deje sin efectos la providencia del 20 de junio de 2024, se ordene al Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado a que profiera nueva decisión en la que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión que se presentó contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de enero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de esta acción de tutela, que se negaran las pretensiones en razón a que “[…] no se configuran los defectos alegados.
En este punto se destaca que a través del recurso extraordinario de revisión no era viable cuestionar la actividad interpretativa del juez ni pretender que se corrigieran errores por falta de aplicación de las normas o por su indebida aplicación. […]”. 5.2. Agrego que no se estructuró un defecto sustantivo, puesto que no se dejó de atender el marco normativo que regula el recurso de apelación y su trámite. 5.3.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rindió informe, a través de apoderada judicial, en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no se cumple con ninguno de los requisitos generales de procedencia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 5.4. Mediante fallo de tutela de 13 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional, en razón a que la accionante buscaba reabrir el debate para crear una instancia adicional al proceso ordinario. 5.5.
Indicó que “[…] el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la parte accionante pone en evidencia un desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada […]”. 5.6. Por último, señaló que “[…] el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 6. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] No se trata, entonces, como lo afirmó el fallo impugnado, de reabrir un debate judicial ya resuelto. Por el contrario, se busca demostrar que la valoración de las pruebas documentales fue inadecuada, lo que a su vez revela una aplicación incorrecta de la normatividad procesal. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez Esta deficiencia conlleva directamente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues los asociados tienen el derecho a que las disposiciones normativas se apliquen de manera pacífica y uniforme.
En virtud de lo expuesto, se considera que la acción de tutela cumple con la carga argumentativa exigida para su estudio. La sustentación de los defectos alegados permite evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que la parte accionante no se limitó a enunciar los defectos configurados, sino que expuso de manera detallada las razones que justifican la intervención del juez de tutela.
Esto resulta suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, proceder con un estudio de fondo de la tutela. Por lo anterior, queda claro que la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Gutiérrez satisface el requisito de relevancia constitucional, presentando argumentos válidos que permiten la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, solicito respetuosamente que se revoque la decisión adoptada el 13 de febrero de 2025 y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales del accionante, al haberse demostrado la configuración del requisito de relevancia constitucional […]”. [Negrilla original del texto]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez 14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 17. El señor Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-25-000-2020-00930-00. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 21.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez 24.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 25.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica por incurrir en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 26.1.
Sostuvo que se configuró el defecto fáctico al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado “[…] valoró inadecuadamente los documentales aportadas y que fueron debidamente decretadas, que permiten dar cuenta que la Caja de Retiro de las fuerzas militares no desarrolló en su recurso de apelación argumento alguno tendiente a la revocatoria de la pretensión de inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante concedida en primera instancia, lo que conlleva a determinar que la competencia estaba limitada de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso […]”. 26.2.
Igualmente, afirmó que la accionada incurrió en un defecto sustantivo porque “[…] avaló conscientemente la ausencia de apelación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares frente a una de las pretensiones de la demanda y consecuentemente al igual que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció la obligación contenida en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, relativas a la formulación de reparos concretos en el recurso de apelación como límite de la competencia para resolver en segunda instancia […]”. 27.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 28.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 29.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la decisión de primera instancia que había reconocido su relación laboral con la Universidad Nacional de Colombia. 30.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo en la providencia cuestionada: “[…] En el presente asunto, Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que, el tribunal incurrió en incongruencia externa de la sentencia al revocar la decisión del a quo que ordenó incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro.
Ello por cuanto este aspecto no fue objeto de apelación de las partes. De las actuaciones desplegadas dentro del proceso originario se advierte que, en efecto, Cremil interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no desarrolló argumentos frente a la orden de inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro del demandante.
Sin embargo, en el acápite denominado «PETICIÓN» fue enfático en la solicitud de revocatoria de total de la providencia. En ese orden de ideas, era razonable que la decisión adoptada por el tribunal de segunda instancia se ocupara de analizar los aspectos por los cuales le fue desfavorable la decisión del juez administrativo, máxime cuando para para la época se había proferido la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201929, por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado había unificado lo relacionado con la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales.
Por lo anterior, no puede considerarse que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en incongruencia externa, puesto que el propósito del recurso de apelación de Cremil era que se negaran todas las pretensiones de la demanda, lo cual incluía la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la prestación del demandante.
En este punto, no se pasa por alto el hecho de que, al referirse a los argumentos presentados por la entidad en los antecedentes de la providencia, indicó que la petición era que se negaran «parcialmente» las súplicas del escrito inicial. No obstante, este aspecto no afecta la congruencia de la sentencia, pues lo 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez relevante es que Cremil pretendía que toda la decisión fuera favorable a sus intereses.
Todo lo expuesto lleva a concluir que en el presente asunto no se configuró la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto quedó acreditado que no se estructuró la nulidad invocada por falta congruencia de la sentencia del 30 de agosto de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En cambio, se probó que el ad quem resolvió todos los cuestionamientos que las partes expusieron en contra de la sentencia de primera instancia. En este sentido es importante reiterar que el recurso extraordinario de revisión no se instituyó como una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico y probatorio propio de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no prospera […]”. 31. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 32.
De hecho, lo que se aprecia es que el juez realizó un estudio en el que concluyó que no se configuró la causal quinta de revisión, por cuanto quedó acreditado que no se estructuró la nulidad invocada por falta congruencia de la sentencia. 33. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 34.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 19 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00176-01 Accionante: Gustavo Alonso Arcila Gutiérrez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.