Micelio
11001032600020100003900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2010-07-27

Radicación interna: 39067 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Delio Galvis Gutierrez·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

Radicación: 11001-03-26-000-2010-00039-00 (39067) Demandante: José Delio Galvis Gutiérrez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-26-000-2010-00039-00 (39067) Demandante: José Delio Galvis Gutiérrez Demandada: Agencia Nacional de Tierras - ANT Tema: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que revocó la adjudicación de un bien baldío. Como la cuantía del acto administrativo demandado se estimaba según el valor del inmueble, el Consejo de Estado no era competente en única instancia para conocer de este caso.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la Sala que resolvió declararse competente para conocer, en única instancia, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que revocó la adjudicación un bien baldío. 1.- En concepto de la mayoría, la Sala era competente porque el acto administrativo demandado no tenía cuantía, pues el accionante no solicitó el pago de perjuicios como restablecimiento económico, ni estimó razonadamente la cuantía en la demanda.

En la sentencia se indicó lo siguiente: “En el caso de la revocación directa del acto de adjudicación, como ocurre en la presente controversia, la competencia funcional para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada por la cuantía de las pretensiones y, en efecto, según el numeral 3 del artículo 132 del CCA, el Tribunal administrativo sería competente cuando la cuantía superara los 300 SMLMV, pero en el caso de que se tratara de actos administrativos sin cuantía, expedidos por autoridades del orden nacional, como en el presente caso, la competencia sería, en única instancia, del Consejo de Estado, según el numeral 2 del artículo 128 del CCA”. 2.- Considero que, aunque el demandante no hubiera solicitado el pago de un perjuicio económico en el acápite de pretensiones o que no hubiera estimado la cuantía, no existían argumentos suficientes para concluir que el acto que revocó la adjudicación no tenía cuantía. En este caso, la cuantía ascendería, por lo menos, al valor del inmueble, ya que el restablecimiento del derecho implicaba que el bien fuera adjudicado automáticamente al demandante.

Esta circunstancia claramente tiene un carácter económico. Radicación: 11001-03-26-000-2010-00039-00 (39067) Demandante: José Delio Galvis Gutiérrez 3.- El artículo 134 E del CCA dispone que “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda”.

Y, además que “En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento”. 4.- Adicionalmente, el Consejo de Estado ha adoptado esta posición en otras decisiones, y ha señalado que, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de revocación de adjudicación, la cuantía se calcula con base en el valor del inmueble.

Así, en la sentencia del 29 de enero de 2010, expediente 37152, C.P. Mauricio Fajardo, el Consejo de Estado indicó: “Si bien el numeral 2º de esa misma disposición normativa le asigna al Consejo de Estado la competencia para conocer, en única instancia, de las demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos del orden nacional que carezcan de cuantía, lo cierto es que en este caso la revocatoria directa del acto de adjudicación sí tiene cuantía, la cual está determinada por el valor comercial del bien inicialmente adjudicado.

El Despacho advierte que la acción procedente en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía y que la competencia de este asunto está claramente asignada al Tribunal Administrativo del Meta, por la naturaleza del asunto, por la cuantía del mismo y por el factor territorial, como pasa a explicarse: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, a los Tribunales Administrativos les corresponde conocer, en primera instancia, de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por cualquier autoridad, cuando la cuantía de los mismos exceda del valor equivalente a 300 SMMLV.

En este caso particular, la cuantía está determinada por el valor comercial del predio que, según la demanda, es de $ 308’000.000, cifra que supera el monto exigido por la ley para que la competencia se radique en los Tribunales Administrativos en primera instancia”. 5.- Aceptar la tesis de la mayoría es inadecuado por varias razones: (i) deja la elección del juez al arbitrio del demandante, cuando se le permite que decida si solicita un restablecimiento económico de forma expresa o si estima o no la cuantía;

(ii) desconoce la cuantía involucrada en actos administrativos con implicaciones económicas, como es el caso de la adjudicación de bienes baldíos, lo cual desnaturaliza el concepto mismo de cuantía; y (iii) altera la interpretación y aplicación de las normas de competencia, porque otorga una competencia al Consejo de Estado que en principio es de los tribunales.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado