Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Demandante: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., actuando por conducto de la directora distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 6 de mayo de 2021, mediante la cual se ordenó remitir a la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. el Proyecto de Acuerdo 373 de 20192 para que lo sancionara, con exclusión del artículo 2° y un aparte del artículo 1° del mismo. 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, la parte actora solicitó: “ al Consejo de Estado que declare que la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por incurrir en un defecto fáctico, 1 Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. 2 “Por el cual se modifica la escala de remuneración básica salarial y se hace una nivelación salarial en los empleos de la planta global de cargos del Concejo de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debido a la omisión en la valoración probatoria en la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, en el proceso Nro. 25000234100020200032200.
Como consecuencia de lo anterior, el Distrito pide al Consejo de Estado ORDENAR a la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva sentencia judicial en la que se valoré el texto aprobado por la Plenaria del Concejo de Bogotá el 6 de diciembre de 2019, y de ser procedente ordene el archivo del proyecto de acuerdo objetado.”3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos La parte accionante relató que la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. formuló objeciones4 de legalidad contra el artículo 2º del Proyecto de Acuerdo 373 de 2019 aprobado por el Concejo de Bogotá D.C., con el propósito de modificar la escala de remuneración básica salarial y realizar la nivelación en los empleos de la planta global de cargos de esa corporación, cuyo último texto fue el siguiente: “ARTICULO
1. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo regirán para los empleados públicos de la Planta Global del Concejo de Bogotá, vinculados en Carrera Administrativa, de libre nombramiento y remoción que prestan sus servicios en la parte administrativa y misional.
ARTICULO 2. ASIGNACION BASICA: A partir del 1° de enero de 2020, fíjese la siguiente escala de remuneración básica salarial para los empleos de la Planta Global del Concejo de Bogotá, en cumplimiento del artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, del Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12 numeral 8° y de la Ley 909 de 2004, Decreto Ley 1083 de 2015.
ARTICULO 3 °. VIGENCIA: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.”5 Explicó que la mandataria ejerció dicha facultad con respaldo en que el acuerdo carecía del análisis técnico y jurídico que justificara la propuesta de modificación de las asignaciones salariales, así que los incrementos eran inequitativos con 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Dentro del expediente identificado con radicado 25000-23-41-000-2020-00322-00.
El artículo 23 del Decreto 1421 de 1993 establece que el alcalde Mayor de Bogotá D.C. puede objetar los proyectos de acuerdo aprobados por el Concejo de Bogotá D.C. por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. 5 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respecto a otros empleos del distrito, aunado a que no se contaba con la financiación necesaria.
Narró que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, mediante providencia de 6 de mayo de 2021, declaró infundadas parcialmente las objeciones y ordenó a la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. sancionar el Proyecto de Acuerdo 373 de 2019, con exclusión del artículo 2º y del siguiente aparte del artículo 1º: “la Planta Global del Concejo de Bogotá, vinculados en Carrera Administrativa, de libre nombramiento y remoción.” Señaló que en dicha decisión se concluyó que las objeciones de carácter técnico - jurídico eran improcedentes, dado que no se fundaron en el presunto quebrantamiento de una norma, sino en motivos de inconveniencia. Por otro lado, se advirtió que el proyecto no cumplió con las exigencias propias del análisis de impacto fiscal, tras no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente y la aprobación de la Secretaría Distrital de Hacienda.
Indicó que el 1º de junio de 2021 solicitó la adición y aclaración del referido fallo, en el sentido de ordenar el archivo del proyecto como consecuencia de declarar fundadas las objeciones presentadas. Lo anterior, por cuanto no habría disposiciones que pudieran entrar a regir para los empleados “que prestan sus servicios en la parte administrativa y misional”.
Adujo que mediante auto de 3 de mayo de 2023 se negó lo requerido, al considerarse que si bien procede la aclaración de la sentencia cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella, así como la adición en el evento en que se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, lo pretendido por la entidad territorial era que se dictara una decisión distinta a la proferida, esto es, que se declararan razonadas las objeciones propuestas. 1.4.
Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en la providencia de 6 de mayo de 2021 en defecto fáctico, al no tener en cuenta la versión final del Proyecto de Acuerdo 373 de 2019, la cual fue aprobada el 6 de diciembre de 2019 por el Concejo de Bogotá D.C.6, sino aquella presentada en el primer debate que contenía cuatro artículos.
Puntualizó que el último texto del proyecto de acuerdo además del artículo 2° (respecto del cual prosperaron las objeciones), solo cuenta con el artículo 1° (campo de aplicación) y el artículo 3° (vigencia), por lo que carece de todo efecto jurídico que se remitiera a la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., dado que “ cabría la posibilidad de tener que sancionar una norma que no fue aprobada por el Concejo de Bogotá D.C, es decir, el artículo tercero del proyecto radicado, el cual 6 «Versión que obra a folio 244 del archivo “Prueba 2.
Correo del 1 de julio de 2020”». Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fue negado durante el trámite en el Cabido Distrital.” 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 26 de julio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además, vinculó a los integrantes del Concejo de Bogotá D.C. y al sindicato de trabajadores del Concejo de Bogotá D.C.7, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso.
Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Mediante escrito remitido el 1º de agosto del año en curso el magistrado ponente de la providencia objeto de controversia refirió que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues no se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora.
Mencionó que si en criterio de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se configuró una causal de nulidad, la conducta procesal acertada era la de solicitar la nulidad de la sentencia de 6 de mayo de 2021 (artículo 134 del Código General del Proceso), mas no la de promover la acción constitucional. Precisó que, de existir el presunto error alegado por la parte actora, el mismo obedece a que dicha entidad señaló al tribunal un proyecto de acuerdo que no era el que correspondería controlar judicialmente, como se observa a continuación: Señaló que el documento al que se refiere la entidad territorial como aquel 7 El cual actuó dentro del trámite de las objeciones en calidad de coadyuvante del Concejo de Bogotá D.C. 8 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 28 de julio y el 1º de agosto de 2023.
Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respecto al cual se debió realizar el control judicial, “si bien obraba en los antecedentes remitidos, no se indicó que fuese el proyecto objeto de análisis”, razón por la cual no se configuró el defecto fáctico invocado. 1.5.2.
Sindicato de trabajadores del Concejo de Bogotá D.C. La presidente y representante legal de la asociación se pronunció con memorial enviado el 4 de agosto del presente año, por medio del cual solicitó revocar el fallo proferido por el tribunal accionado, con el propósito que se pronuncie respecto de las objeciones presentadas por la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. al Proyecto de Acuerdo 373 de 2019 con respaldo en el texto definitivo y aprobado por el Concejo de Bogotá D.C., el cual solo tenía tres artículos.
Consideró que era necesario que la autoridad judicial cuestionada realizara un nuevo estudio del trámite en debate y diera viabilidad al proyecto para que sea sancionado por la aludida mandataria, dado que sus objeciones no demostraron alguna ilegalidad o inconstitucionalidad del acuerdo. 1.5.3. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A remitió el expediente digital con radicado 25000-23-41- 000-2020-00322-00 y los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al presuntamente incurrir en el defecto fáctico planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la acción de tutela contra providencias judiciales y en ella concluyó:9 “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos ”.
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 9 Decisión proferida dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente el mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”10 En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio se cumple este presupuesto en atención a que: i) Se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con ocasión de la presunta irregularidad en la que incurrió la autoridad judicial accionada, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico por cuanto la parte accionante enfocó, desde una perspectiva constitucional11, por qué resulta necesario verificar si se configura el defecto 10 Destacado por la Sala. 11 Para tal efecto, en el escrito de la tutela se explicó: “[e]l defecto fáctico por falta de valoración probatoria ha sido reconocido por la Corte Constitucional como una manera de vulnerar el derecho al debido proceso.
En efecto, el artículo 29 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Al respecto, el Distrito Capital resalta que la ausencia de consideración de un elemento probatorio que permita adoptar una decisión judicial conforme a derecho constituye un defecto fáctico, en tanto que cercena la posibilidad a la parte de hacer valer aquel material que le permite respaldar Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fáctico invocado, aunado a que no se advierte que lo pretendido por la entidad accionante sea reabrir un debate zanjado por el juez natural. iii) La parte demandante expuso argumentos suficientes que permiten entender que la afectación que, en su sentir, se originó al referido derecho se produjo debido a que no se tuvo en cuenta el último texto del Proyecto de Acuerdo 373 de 2019 para declarar infundadas parcialmente las objeciones presentadas en contra de su artículo 2º.
Entonces, según los lineamientos fijados en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022, se trata de un asunto que trasciende a un debate constitucional en atención a que representa un impacto en el erario por tratarse de la nivelación salarial de la planta del Concejo de Bogotá D.C., toda vez que la orden dada por el tribunal accionado está dirigida a que la alcaldesa firme un acuerdo que no corresponde con el texto final aprobado. 2.4.2.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del control de legalidad de las objeciones presentadas por la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. contra el artículo 2º del Proyecto de Acuerdo 373 de 2019, trámite identificado con radicado 25000-23-41-000-2020-00322-00. 2.4.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la parte actora cuestiona la providencia de 6 de mayo de 2021, contra la cual presentó solicitud de aclaración y adición resuelta en auto de 3 de mayo de 2023, notificado por estado del 8 del mismo mes y año. De modo que, sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria12, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 19 de julio de 2023, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.13 2.4.4.
En cuanto al requisito de subsidiariedad se observa que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para controvertir la sentencia proferida por el tribunal accionado pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de su pretensión. La accionante estima que en el caso bajo estudio existe un asunto de relevancia constitucional en tanto, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una decisión con base en un proyecto de Acuerdo que no fue la versión aprobada por la Plenaria del Concejo de Bogotá D.C.” 12 “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.” 13 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 esta corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto La parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico en la providencia mediante la cual ordenó remitir a la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. el Proyecto de Acuerdo 373 de 201914 para que lo sancionara, con exclusión del artículo 2° y un aparte del artículo 1° del mismo acto.
En lo referente al yerro invocado resulta importante precisar que, a juicio de la Sala, este se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) Existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Esta Sección señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: i) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y ii) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.
Según se tiene, el argumento expuesto por la parte actora radica en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la versión final del Proyecto de Acuerdo 373 de 2019, la cual fue aprobada el 6 de diciembre de 2019 por el Concejo de Bogotá D.C., sino aquella presentada en el primer debate que tenía cuatro artículos. Entonces, no tenía algún efecto jurídico enviar el aludido acuerdo para que sea sancionado por la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., toda vez que el último texto contenía el artículo 2° (respecto del cual prosperaron las objeciones), el artículo 1° (campo de aplicación) y el artículo 3° (vigencia). 14 “Por el cual se modifica la escala de remuneración básica salarial y se hace una nivelación salarial en los empleos de la planta global de cargos del Concejo de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, de la revisión del material probatorio obrante en el plenario y, en especial, de los documentos aportados al expediente con radicado 25000-23-41- 000-2020-00322-00, se constató lo siguiente: - La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. propuso objeciones de carácter técnico - jurídico y presupuestal al Proyecto de Acuerdo 373 de 2019.
En esta oportunidad se anexaron las diferentes versiones que fueron debatidas por el Concejo de Bogotá D.C., entre las que se encontraban las siguientes: En la versión inicial del proyecto se incluyeron los siguientes artículos: “ARTICULO
1. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo regirán para los empleados públicos de la Planta Global del Concejo de Bogotá, vinculados en Carrera Administrativa, de libre nombramiento y remoción y las Unidades de Apoyo Normativo que prestan sus servicios en la parte administrativa y misional.
ARTICULO 2. ASIGNACION BASICA: A partir del 1° de enero de 2020, fíjese la siguiente escala de remuneración básica salarial para los empleos de la Planta Global del Concejo de Bogotá, en cumplimiento del artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, del Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12 numeral 8° y de la Ley 909 de 2004, Decreto Ley 1083 de 2015.
( )
ARTÍCULO
3. UNIDADES DE APOYO NORMATIVO: A partir del 1 de enero de 2020, la escala de asignación básica mensual de los servidores de las Unidades de Apoyo Normativo, de los Honorables Concejales se sujetará a la siguiente tabla: ( ) Parágrafo. El ajuste a la escala de remuneración básica salarial para la planta Global del Concejo de Bogotá y de las Unidades de Apoyo Normativo, se hará sin perjuicio de los incrementos salariales que El contenido del proyecto aprobado por el Concejo de Bogotá D.C., fue el siguiente: “ARTICULO
1. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo regirán para los empleados públicos de la Planta Global del Concejo de Bogotá, vinculados en Carrera Administrativa, de libre nombramiento y remoción que prestan sus servicios en la parte administrativa y misional.
ARTICULO 2. ASIGNACION BASICA: A partir del 1° de enero de 2020, fíjese la siguiente escala de remuneración básica salarial para los empleos de la Planta Global del Concejo de Bogotá, en cumplimiento del artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, del Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12 numeral 8° y de la Ley 909 de 2004, Decreto Ley 1083 de 2015.
( ) ARTICULO 3°. VIGENCIA: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.” Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decrete el Gobierno Nacional para cada año. ARTICULO 4°.
VIGENCIA: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.” - Mediante auto de 10 de noviembre de 2020 el despacho sustanciador inadmitió las objeciones, pues i) no se indicó si estas se formularon respecto de la totalidad del proyecto de acuerdo o en cuanto alguno de sus apartes y ii) no existía constancia de la fecha en la que aquel se recibió por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - La directora distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital presentó escrito de subsanación, en el cual indicó que la objeción estaba dirigida a la nivelación salarial para los empleos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial contenida en el artículo 2º del proyecto de acuerdo, en los siguientes términos: “Para el efecto, la inadmisión del escrito de objeciones, señala que no se indicó si las mismas se formulan con respecto a la totalidad del proyecto de acuerdo, o solo con respecto a alguno/s de sus apartes, por lo cual hay que aclarar que al revisar el articulado del proyecto de acuerdo, este sólo contiene tres artículos, estableciendo el primero el ámbito de aplicación, mientras que el segundo fija la escala de remuneración básica salarial para los empleos de la planta global de cargos del Concejo de Bogotá, D.C., y el tercero sólo se refiere a la vigencia, es decir cuando entra a regir la norma.
En ese sentido, tal y como se describió en el escrito radicado ante el despacho judicial, en el numeral 2. “Objeciones de carácter técnico-jurídicas y presupuestales”, subnumeral 1.2 “Objeciones de carácter técnico-jurídico”, se hace referencia a la nivelación salarial para los empleos del nivel asesor, profesional, técnico y asistencial; referencia que también se menciona en el numeral 2 “Conclusiones”, al indicar que: “(…) la exposición de motivos presentada por el autor de la iniciativa, no presenta análisis técnico-jurídico que justifiquen la propuesta de modificación de las asignaciones salariales para los niveles Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial del Concejo de Bogotá D.C. (…)”, con lo cual queda claro que la objeción está dirigida a la nivelación salarial pretendida para los empleos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial, contenida en el artículo 2 del proyecto de acuerdo.
Luego, la objeción que se formuló es parcial, respecto de la asignación salarial para los empleos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial, fijada en el artículo 2 del proyecto de acuerdo.”15 Además, en esta ocasión se explicó que la Secretaría General del Concejo de Bogotá D.C. remitió a la alcaldesa mayor de Bogotá D.C. el oficio 2020EE4069 de 5 de marzo de 2020, el cual fue radicado bajo el número 1- 2020-7775 de la misma fecha ante la Secretaría General del ente territorial y enviado por esta última entidad a la Secretaría Jurídica Distrital el 6 de marzo del mismo año. - Mediante auto de 19 de febrero de 2020 el despacho a cargo del trámite admitió las objeciones y ordenó la fijación en lista del asunto, conforme con lo previsto en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. 15 Destacado por la Sala.
Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Por medio de proveído de 6 de abril de 2021 se dispuso incorporar al expediente las intervenciones del Concejo de Bogotá D.C. y el Sindicato de Trabajadores del Concejo de Bogotá D.C., así como el material probatorio relacionado con el Proyecto de Acuerdo 373 de 2019. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia de 6 de mayo de 2021, ordenó remitir a la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. el Proyecto de Acuerdo 373 de 201916 para que lo sancionara, con exclusión del artículo 2° y del siguiente aparte del artículo 1º: “la Planta Global del Concejo de Bogotá, vinculados en Carrera Administrativa, de libre nombramiento y remoción.” Arribó a tal decisión a partir del siguiente texto del acuerdo: «Texto del proyecto de acuerdo objetado El Proyecto de Acuerdo No. 373 de 2019 “por el cual se modifica la escala de remuneración básica salarial y se hace una nivelación salarial en los empleos de la planta global de cargos del Concejo de Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones.”, establece.
“ARTICULO
1. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo regirán para los empleados públicos de la Planta Global del Concejo de Bogotá, vinculados en Carrera Administrativa, de libre nombramiento y remoción y las Unidades de Apoyo Normativo que prestan sus servicios en la parte administrativa y misional.
ARTICULO 2. ASIGNACION BASICA: A partir del 1° de enero de 2020, fíjese la siguiente escala de remuneración básica salarial para los empleos de la Planta Global del Concejo de Bogotá, en cumplimiento del artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, del Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12 numeral 8° y de la Ley 909 de 2004, Decreto Ley 1083 de 2015.” ( )
ARTÍCULO
3. UNIDADES DE APOYO NORMATIVO: A partir del 1 de enero de 2020, la escala de asignación básica mensual de los servidores de las Unidades de Apoyo Normativo, de los Honorables Concejales se sujetará a la siguiente tabla: ( ) Parágrafo. El ajuste a la escala de remuneración básica salarial para la planta Global del Concejo de Bogotá y de las Unidades de Apoyo Normativo, se hará sin perjuicio de los incrementos salariales que decrete el Gobierno Nacional para cada año. ARTICULO 4°.
VIGENCIA: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.”» Es así como la colegiatura accionada concluyó que las objeciones de carácter técnico - jurídico eran improcedentes, por cuanto no se respaldaron en el presunto quebrantamiento de una norma y las presupuestales tenían vocación de prosperidad, debido a que el proyecto no cumplió con las exigencias propias del análisis de impacto fiscal, tras no contar con el certificado de disponibilidad correspondiente y la aprobación de la Secretaría Distrital de Hacienda. - Con auto de 3 de mayo de 2023 se negó la solicitud de aclaración y adición de la anterior sentencia, toda vez que lo pretendido por la entidad territorial era que 16 “Por el cual se modifica la escala de remuneración básica salarial y se hace una nivelación salarial en los empleos de la planta global de cargos del Concejo de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 se dictara una decisión distinta a la proferida, es decir que se declararan razonadas las objeciones propuestas al Proyecto de Acuerdo 373 de 2019.
Bajo este contexto, la Sala advierte que le asiste razón a la parte actora al considerar que el tribunal cuestionado no tuvo en cuenta el texto final del acuerdo objetado al momento de dictar el fallo, sino aquel inicialmente presentado para la aprobación del Concejo de Bogotá D.C. y que tuvo variaciones en los debates realizados. Nótese que en el proyecto final se suprimió el artículo 3º relacionado con la escala de asignación básica mensual de los servidores de las Unidades de Apoyo Normativo de los concejales y el parágrafo en el que se aclaró que tal ajuste se haría sin perjuicio de los incrementos salariales que decrete el Gobierno Nacional para cada año. Ahora, si bien es cierto se aportaron ambas versiones junto con las objeciones propuestas por la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., también lo es que en el escrito de la subsanación se precisó que el proyecto controvertido solo tenía tres artículos: el primero que contiene el ámbito de aplicación, el segundo fija la escala de remuneración básica salarial para los empleos de la planta global del Concejo de Bogotá D.C. y el tercero se refiere a la vigencia. Quiere ello decir que se configuró el yerro planteado por la entidad accionante, debido a que el tribunal enjuiciado no analizó el asunto sometido a consideración con fundamento en el proyecto definitivo y aprobado el 6 de diciembre de 2019 por el Concejo de Bogotá D.C., lo cual incide notoriamente en la decisión que se profiera pues en el evento de declararse fundadas las objeciones propuestas contra el artículo 2º del acuerdo, por unidad normativa, no se remitiría el proyecto para su sanción. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia de 6 de mayo de 2021 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dictar una nueva providencia mediante la cual resuelva las objeciones presentadas por la alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. teniendo en cuenta el Proyecto de Acuerdo 373 de 2019 que fue aprobado por el Concejo de Bogotá D.C., sin que esto implique que se esté indicando el sentido de la decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: En consecuencia, déjase sin efectos la providencia de 6 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Demandante: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-03887-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Primera, Subsección A, dentro del expediente con radicado 25000-23-41-000- 2020-00322-00 y, ordénase a dicha corporación que en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en atención a las consideraciones expuestas en precedencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”