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11001031500020220187100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-25

Radicación interna: 2812 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: William Mauricio Gonzalez Moreno·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haber resuelto “[…] la admisión de la impugnación […]” contra el auto de 3 de marzo de 2022, proferido dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000202103279-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haber resuelto “[…] la admisión de la impugnación […]” contra el auto de 3 de marzo de 2022, proferido dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000202103279-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, porque, a su juicio, al no haber dado respuesta a la petición de 14 de mayo de 2021, mediante la cual solicitó “[…] Con el mayor respeto Señor Presidente (sic) de la República de Colombia Iván Duque Márquez, le solicito que renuncie a la presidencia, cargo que ocupa actualmente, de manera inmediata, para así restablecer el Estado de Derecho, restablecer mis derechos fundamentales y los del pueblo colombiano […]”, vulneró su derecho fundamental de petición. 4.

Señaló que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, resolvió negar la acción de tutela al considerar que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, en la medida en que al momento de presentarse la solicitud de amparo no había fenecido el término legal para contestar el derecho de petición. 5.

Manifestó que, inconforme con lo resuelto, impugnó la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno 6. Indicó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, revocó lo resuelto por el A quo para, en su lugar, amparar el derecho fundamental del actor, al advertir que a la fecha no se le había dado una respuesta de fondo al tutelante, razón por la cual dispuso: “[…] ORDENAR a la Presidencia de la República que conteste de fondo la petición presentada por el señor William Mauricio González Moreno, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia […]”. 7.

Adujo que, mediante escrito de 22 de octubre de 2021, solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Presidente de la República, ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el proceso de tutela de la referencia. 8. Señaló que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto de 3 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, por las razones expuestas en el presente proveído […]”. 9. Mencionó que, el 9 de marzo de 2022, presentó “[…] impugnación […]” contra el auto que resolvió el incidente de desacato, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela esta haya sido resuelta.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Ordenar al Magistrado Luis Alberto Álvarez Sr. Iván Duque Márquez (sic), resolver en el término de 48 horas la admisión de la impugnación al fallo (sic) de incidente de desacato radicada el nueve (9) de marzo de 2022 a las 22:28 horas […]”.

(Resaltado por la Sala) 11. Como fundamento de su solicitud el actor manifestó que: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno “[…] formulo ante Usted Su Señoría la presente ACCION (sic) DE TUTELA en contra del Magistrado Luis Alberto Álvarez y a fin que conozca del asunto que, en adelante comento, en la medida en que se me están violando Derechos Fundamentales cuyo amparo requiero CON URGENCIA a fin de que NO se ocasione un perjuicio irremediable a mí y al pueblo colombiano […]”. […] “[…] Segundo: El presidente estableció desde un comienzo el conducto regular, bajo resolución a su apoderada la Abogada MARÍA CAROLINA ROJAS CHARRY.

A ningún otro asesor y/o cualquier otro ciudadano en específico. ¡Resulta ahora, resulta que el magistrado y su secretariado (sic) cometen "errores" por no notificarle directamente al correo personal del presidente! Lo segundo que se debe denunciar es que la cadena de errores y favorecimientos al presidente, por parte de Magistrado accionado no terminan en lo anteriormente mencionado: El Magistrado accionado, en vista que cada vez que ordena y requiere al presidente para que otorgue solución al Derecho de Petición del Accionante, el presidente NO HACE NADA.

Esto sucedió tres veces. Solamente cuando el accionante se dirige a NOTICIAS UNO y se emite a nivel nacional el 20 de febrero de 2022 a las 8:00 p.m. la noticia que el presidente podría ser sancionado por desacato a orden judicial, el 22 de febrero el asesor del presidente, presionado por la noticia, contesta, hábil y premeditadamente indicando como fecha de respuesta el 14 de febrero de 2022, asunto falso y temerario.

La fecha de término de ley era 16 de febrero de 2021 y el radicado por correo E-mail certificado, que recibió el accionado de la respuesta, fue el 22 de febrero de 2022. A pesar de lo sucedido anteriormente, el Magistrado accionado, NO SOLAMNETE (sic) justifica, sino se convierte "aparentemente" en defensor del presidente, en el AUTO RESUELVE 20220303131528, del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) "3.

FALLA:

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al presidente de la República, señor Iván Duque Márquez, por las razones expuestas en el presente proveido (sic).

SEGUNDO

NOTIFIQUESE (sic) a las partes dentro del proceso" Lo tercero es que al día de hoy no resuelve la admisión de la impugnación […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y iii) vinculó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Presidente de la República y a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 13.

La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó negar la acción de tutela, al advertir lo siguiente: “[…] En el libelo de la tutela el actor pretendía ordenar “resolver en el término de 48 horas la admisión de la impugnación al fallo (sic) de incidente de desacato (…)”. Sin embargo, desde ahora se advierte que mediante proveído de 18 de marzo de 2022 se profirió decisión, en el sentido de “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la parte accionante”.

Frente al punto, en caso de que se concluyera que el actor tiene algún reproche contra las decisiones proferidas por esta Sección en el marco del trámite incidental, se considera que no se cumple con la suficiente carga argumentativa para que proceda la acción de tutela contra ese tipo de decisiones […]”. […] “[…] Con todo, en caso de que la Sección Primera de esta Corporación considere que la presente solicitud de amparo cuenta con la suficiente carga argumentativa, y decida estudiarla de fondo, se insiste que debe ser denegada […]”. […] “[…] se debe poner de presente que, tal como se consideró en la providencia de 3 de marzo de 2022, la respuesta que emitió la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales en cumplimiento de la sentencia de 20 de septiembre de 2021 se dio dándole alcance y complementando el Oficio - No. OFI21-00091178 de 22 de junio de 2021, el cual como ya se precisó en el párrafo anterior, fue expedido por la plurimencionada Consejería. Por consiguiente, en el auto de 3 de marzo de 2022, esta Sección se abstuvo de imponer sanción, debido a que la parte incidentada demostró dentro del trámite que le había dado cumplimiento a la orden impartida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ello teniendo en cuenta que el derecho de petición tiene como fundamento que: (i) se responda de manera clara, de fondo, precisa y congruente; y (ii) que se notifique al interesado al correo electrónico suministrado para tal efecto, sin que el amparo implique per se una respuesta favorable a los intereses particulares o subjetivos del peticionario puesto que, una cosa es la garantía en la petición y otra distinta es el derecho a lo pedido, ello en concordancia a la sentencia C-510 de 2004 de la Corte Constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) 14. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación y la del Presidente de la República, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] ninguna tiene competencia para adoptar las determinaciones aquí solicitadas, pues las 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno accionantes enfilan sus reproches por presuntas acciones y/o omisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el incidente de desacato formulado por el accionante en la acción de tutela con radicado No. 11001031500020210327902, asunto ajeno a las competencias de las entidades que represento […]”. 14.1.

Igualmente, solicitó declarar “[…] la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración del derecho de petición […]”. Al respecto, expuso que: “[…] está acreditado que la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, no quebrantó las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, por cuanto no encontró probado el elementos (sic) objetivo de la procedencia del incidente de desacato, pues el señor presidente de la República cumplió la orden de tutela […]”. […] “[…] Finalmente, y en cuanto a las presuntas acciones y/o omisiones de David Iván Fernández Barreto, es de aclarar que una cosa es la representación judicial de la entidad que en otrora, para algunos asuntos, recaía en la exfuncionaria María Carolina Rojas Charry, y otra la facultad de las dependencias de la entidad para responder las peticiones de los particulares en el marco de sus competencias, por lo tanto no le asiste razón al accionante al señalar que son “improcedente (sic) las actuaciones de DAVID IVAN (sic) FERNANDEZ (sic) BARRETO Asesor CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS INTERNACIONALES”.

Además, son aspectos que no atañen con lo aquí debatido, por lo tanto, se insiste, lo único que pretende el accionante con esta acción de tutela es reabrir un debate ya culminado […]”. (Resaltado por la Sala) 15. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado informó que no tenía acceso al expediente del incidente de desacato, razón por la cual, a su juicio, la competente para remitir el expediente digital de dicho proceso era la Secretaría General de la Corporación. 16.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno 17.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación y la del Presidente de la República, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno ninguna tiene competencia para adoptar las determinaciones aquí solicitadas, pues las accionantes enfilan sus reproches por presuntas acciones y/o omisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el incidente de desacato formulado por el accionante en la acción de tutela con radicado No. 11001031500020210327902, asunto ajeno a las competencias de las entidades que represento […]”. 23.

Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad y autoridad fueron vinculadas al proceso de tutela de la referencia como terceros con interés, en la medida en que integraron la parte demandada dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000202103279-02, es decir que les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 24.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Presidente de la República les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República.

Problema Jurídico 26. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al no haber resuelto “[…] la admisión de la impugnación […]” contra el auto de 3 de marzo de 2022, proferido dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000202103279-02. 27.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala.

Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 28. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 29.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 30. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 31. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 32.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 9 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del expediente del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000202103279-02, el cual se obtuvo de la consulta realizada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

Solución del caso concreto 36. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 37. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al no haber resuelto “[…] la admisión de la impugnación […]” contra el auto de 3 de marzo de 2022, proferido dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000202103279-02. 38.

Al respecto, la Sala advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado informó lo siguiente: “[…] En el libelo de la tutela el actor pretendía ordenar “resolver en el término de 48 horas la admisión de la impugnación al fallo (sic) de incidente de desacato (…)”. Sin embargo, desde ahora se advierte que mediante proveído de 18 de marzo de 2022 se profirió decisión, en el sentido de “RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la impugnación presentada por la parte accionante” […]”.

(Resaltado por la Sala) 39. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000202103279-02 y el registro que al respecto se realizó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno 40.

En ese orden de ideas, de conformidad con el acervo probatorio, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto de 18 de marzo de 202210, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la “impugnación” presentada por la parte accionante contra el auto de 3 de marzo de 2022, mediante el cual la Sección Quinta de esta Corporación se abstuvo de imponer sanción al señor Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la República […]”. 41. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 24 de marzo de 2022, a las 10:27 pm, como se observa a continuación: 10 Fecha que se indica en la providencia consultada. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno 42.

De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a “[…] Ordenar al Magistrado Luis Alberto Álvarez Sr. Iván Duque Márquez (sic), resolver en el término de 48 horas la admisión de la impugnación al fallo (sic) de incidente de desacato radicada el nueve (9) de marzo de 2022 a las 22:28 horas […]”, pretensión que se cumplió con el auto de 18 de marzo de 2022, el cual fue debidamente notificado. 43.

En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela11, la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó el auto de 18 de marzo de 2022, mediante el cual resolvió sobre la impugnación que presentó el actor contra el auto de 3 de marzo de 2022, proferido dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 110010315000202103279-02. 44.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente12: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante13.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado14 […]”. (Resaltado por la Sala). 45. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que entre el momento de la presentación de la acción de tutela15 y el momento en que se notificara la respectiva sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó16 el auto de 18 de marzo de 2022 proferido dentro del incidente de desacato de la referencia y, 11 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 24 de marzo de 2022, a las 10:02 am. 12 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 15 24 de marzo de 2022, a las 10:02 am. 16 24 de marzo de 2022, a las 10:27 pm. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 46.

Finalmente, la Sala precisa que no se pronunciará frente a los demás cuestionamientos que el actor señaló en los fundamentos de la acción de tutela de la referencia, en la medida en que estos corresponden a los mismos argumentos que fueron planteados en el escrito de “[…] impugnación […]” contra el auto de 3 de marzo de 2022; en relación con los cuales, como se expuso supra, la Sección Quinta de esta Corporación se pronunció a través de auto de 18 de marzo de 2022, providencia que se notificó durante el trámite de la solicitud de amparo.

Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por William Mauricio González Moreno contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por William Mauricio González Moreno contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201871-00 Actor: William Mauricio González Moreno TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.