CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: REYNALDO ANDRÉS TRULLO LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN - deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó de manera adecuada / INSUFICIENCIA DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN - su estudio resulta inocuo cuando los cargos expuestos son insuficientes para revocar la decisión controvertida.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores)1:
PRIMERO. - NIÉGUENSE las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes REYNALDO ANDRÉS TRULLO LOZANO, CAROLINA ARTUNDUAGA TOVAR, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN ANDRÉS TRULLO ARTUNDUAGA y LUISA MARÍA TRULLO ARTUNDUAGA con ocasión de la vinculación al proceso penal y a la orden de captura proferida por la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio.
TERCERO. - En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales: NOMBRE CALIDAD CONDENA (en salarios mínimos legales mensuales vigentes) Reynaldo Andrés Trullo Lozano Directo afectado 15 SMLMV Carolina Artunduaga Tovar Esposa 15 SMLMV Juan Andrés Trullo Artunduaga Hijo 15 SMLMV Luisa María Trullo Artunduaga Hija 15 SMLMV 1 Folios 367 y 368 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 CUARTO. - DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Dése cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría expídanse copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, dentro de los términos establecidos en el inc. 2° del num. 2° del artículo 115 del C.P.C. y cúmplase con las comunicaciones del caso y las ordenadas en el artículo 177 del C.C.A.
SÉPTIMO. - Sin condena en costas. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a la Fiscalía General de la Nación le asiste responsabilidad patrimonial por la errónea vinculación que afrontó Reynaldo Andrés Trullo Lozano a un proceso penal, circunstancia que le habría ocasionado perjuicios a él y a sus familiares. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda2 Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros3, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la vinculación a un proceso penal que afrontó el mencionado señor.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 10 de abril de 2006, la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio vinculó a Reynaldo Andrés Trullo Lozano y a otras dos personas a la investigación penal número 131.676, por el delito de falsedad personal. 2 Escrito que obra a folios 87 a 107 del cuaderno principal. 3 No se observa en el proceso una constancia de la fecha en la que fue presentada esta demanda.
Lo que sí obra es un informe secretarial en el que consta que el 3 de octubre de 2008 ingresó al Juzgado Primero Administrativo del Meta (folio 62 del cuaderno principal), ente judicial que tuvo conocimiento inicial de este asunto, hasta que declaró su falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del Meta (folio 69 del cuaderno principal).
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 El 14 de noviembre de 2006, la Fiscalía Novena Seccional de Villavicencio ordenó la captura del aquí demandante, para que fuera escuchado en indagatoria.
El 18 de diciembre de 2006, la misma autoridad lo declaró persona ausente en el proceso penal mencionado. El 12 de marzo de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio dejó sin efectos la resolución del 10 de abril de 2006, que vinculó a Reynaldo Andrés Trullo Lozano a la investigación penal mencionada, porque no tenía nada que ver con el delito investigado, en la medida en que el posible responsable de los hechos investigados respondía al nombre de “Andrés Trujillo”.
Los demandantes solicitaron que se declarara a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable y que se le condenara al pago de los perjuicios, con fundamento en que Reynaldo Andrés Trullo Lozano fue vinculado a un proceso penal, pese a que “nunca tuvo relación con el hecho investigado”, lo que constituía un “error jurídico y procesal del fiscal de la causa”. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación4 manifestó que la vinculación al proceso penal de Reynaldo Trullo Lozano no fue indebida, en la medida en que se contaba con elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad, que, además, fueron legalmente aportados al proceso penal. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 25 de noviembre de 20145, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, después de concluir que el daño que padeció Reynaldo Andrés Trullo Lozano se produjo por un error judicial, contenido en las decisiones a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a la investigación penal número 131.676, ordenó su captura y lo declaró como persona ausente.
Agregó que la investigación penal debió adelantarse contra el verdadero denunciado por el delito de falsedad personal, el señor “Andrés Trujillo”, de 4 Folios 99 a 107 del cuaderno principal. 5 Folios 188 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 calidades y características diferentes al aquí demandante, Reynaldo Andrés Trullo Lozano. Como consecuencia, condenó a la Fiscalía al pago de perjuicios morales.
El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Su argumento principal fue que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios graves de responsabilidad en contra del procesado6.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. En los alegatos de conclusión de segunda instancia: (i) la parte actora solicitó que se revisaran los montos concedidos por perjuicios morales, para aumentarlos7 y (ii) la Fiscalía General indicó que la decisión de primera instancia “carecía de apoyo probatorio” porque se limitó a decir que la vinculación al proceso penal le generó zozobra al actor y a su grupo familiar, sin que existiera prueba de ello; además, que no explicó por qué tasó el perjuicio moral, para cada uno de los demandantes, en 15 SMLMV8.
Por último, el Ministerio Público rindió su concepto9 y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, con fundamento en que se probó que el ahora demandante fue vinculado a un proceso penal, pese a que no tenía nada que ver con los hechos investigados. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala10 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. 6 Folios 215 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 416 a 428 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 436 a 440 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 449 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El recurso de apelación y la carga de sustentarlo debidamente Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada11.
De manera reciente, esta Subsección12 recordó que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, y no solo que la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso.
Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las 11 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: (i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675;
(ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; (iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y (iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada (se destaca).
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”13.
De cara al caso concreto, y como se reseñó en los antecedentes, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, después de concluir que el daño que padeció Reynaldo Andrés Trullo Lozano se produjo por un error judicial, contenido en las decisiones a través de las que la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a la investigación penal número 131.676, ordenó su captura y lo declaró como persona ausente -es decir, las providencias del 10 de abril, 14 de noviembre y 18 de diciembre de 2006-.
A reglón seguido, explicó que no se individualizó ni se identificó al verdadero denunciado por el delito de falsedad personal, el señor “Andrés Trujillo”. Para finalizar manifestó que, aunque el aquí actor no fue privado de la libertad, el solo hecho de estar vinculado a un proceso penal le generó zozobra a él y a su grupo familiar, razón por la cual le reconoció 15 SMLMV a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales.
Para atacar esas conclusiones, la parte recurrente aseguró que, en este caso, concurrieron “indicios graves de responsabilidad” que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento consistente en “detención preventiva” en contra del aquí demandante, “orientad[a] a establecer los presupuestos propios de la investigación penal previstos en el artículo 331 Ibidem [Código de Procedimiento Penal]”.
Explicó que, por lo anterior, “la privación de la libertad que le sobrevino al señor Reynaldo Andrés Trujillo Lozano no p[odía] calificarse de injusta”. A pie de página se transcribe, de forma íntegra, el recurso de apelación14. 13 Ibidem. 14 Este escrito, que obra a folios 215 a 223 del cuaderno del Consejo de Estado, se transcribe a continuación de forma literal (incluso con posibles errores): Fundo la alzada bajo los siguientes términos: Diversos han sido los precedentes jurisprudenciales sentados en lo que a la privación injusta de la libertad se refiere.
Destacando una de esas líneas jurisprudenciales trazadas sobre este tema, se hace necesario profundizar y traer a colación particularmente sobre la que establece la tesis donde se expone, que en la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, se torna una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Así las cosas e invocando dicha tesis, en el presente caso, la actuación de la Fiscalía General de la Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que no resulta procedente su estudio de fondo, de cara a la incongruencia de la impugnación con el sustento de la decisión apelada, por las razones que se explican a continuación. 1.1.
El recurso de apelación está orientado a que se examine, en esta instancia, si “la privación de la libertad” que padeció Reynaldo Andrés Trullo Lozano tenía la connotación de injusta, sobre la base de que, para la Fiscalía, resultaba procedente que se le impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, porque mediaban indicios graves de responsabilidad en su contra; además, con fundamento en que su actuación se orientó a establecer los presupuestos propios de la investigación penal, en los términos previstos en el artículo 331 de la Ley 600 del 2000.
El artículo que menciona la entidad demandada es aquel que dispone que el Fiscal General de la Nación, o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción mediante providencia de sustanciación, con la indicación de los fundamentos de la decisión, de las personas por vincular y de las pruebas a practicar15. Estos argumentos no cuestionan materialmente la tesis de la decisión proferida por el a quo, cuyo fundamento para acceder parcialmente a las pretensiones de la Nación se desarrolló conforme a lo dispuesto en los artículos 333, 334, 388 y 441 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, concurrían indicios graves que fundamentaban la detención preventiva como medida de aseguramiento del aquí demandante, todo ello orientado a establecer los presupuestos propios de la investigación penal previstos en el artículo 331 ibídem, como lo son, entre otros, comprobar si se había infringido la ley penal, es decir, si efectivamente se estaba en presencia de una conducta punible o no, y quién o quiénes eran los autores de la conducta punible; motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las conductas.
En este orden de ideas, la privación de la libertad que le sobrevino al señor REYNALDO ANDRES TRUJILLO LOZANO, no puede calificarse de injusta, toda vez que, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional, la injusticia se predica solamente sobre ‘las actuaciones desproporcionadas y violatorias de los legales’; circunstancia que no ocurrió con el proceder de la Fiscalía General de la Nación, pues como se ha reiterado, sus determinaciones fueron sustentadas y razonadas.
Según lo anterior, a la Fiscalía General de la Nación, no se le puede endilgar responsabilidad por perjuicio alguno, pues la detención preventiva como lo ha señalado la jurisprudencia, es una de esas tareas encomendadas al ente investigador y acusador dentro de las potestades instituidas para cumplir los fines esenciales del Estado en las presunciones sobre ocurrencias de delitos.
Luego, si en el ejercicio de este cometido se originan lesiones, le corresponde a los implicados soportarlos, como cualquier ciudadano que se vea sometido a una investigación desplegada para garantizar con claridad, la responsabilidad dentro de la comisión de un delito; si así no ocurriese, estaríamos en frente de resarcimientos que procederían en forma automática con cada investigación fallida, situación, que lesionaría de manera grave el patrimonio del Estado.
Teniendo como base lo anterior, de manera respetuosa solicito al superior, revocar la presente Sentencia y se nieguen las suplicas de la demanda. 15 Ese artículo también dispone que la instrucción tiene como fin determinar: (i) si se ha infringido la ley penal; (ii) quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible; (iii) los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal;
(iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta; (v) las condiciones que caracterizan la personalidad del procesado y (vi) los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 demanda fue que la investigación penal número 131.676 debió adelantarse contra el verdadero denunciado por el delito de falsedad personal, el señor “Andrés Trujillo”, de calidades y características diferentes al aquí demandante, Reynaldo Andrés Trullo Lozano, y que “no existía justificación” para que se hubiese cometido tal error de individualización e identificación, ya que “solo existía coincidencia en un nombre”; además, porque, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones -SIAN-, para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados -27 de julio de 2004- el ahora demandante se encontraba detenido en la cárcel del Barne - Boyacá, por otros hechos.
Se deduce fácilmente de la decisión de primera instancia que si mediaba algún indicio grave de responsabilidad por el delito de falsedad personal debía usarse en contra de “Andrés Trujillo”, y no del aquí demandante, Reynaldo Andrés Trullo Lozano. Precisamente, fue por lo anterior que, para el a quo, el daño que padeció Reynaldo Andrés Trullo Lozano se produjo por un error judicial, contenido, entre otras, en la decisión que dio apertura a la instrucción con radicado número 131.676, en la medida en que vinculó a una persona completamente ajena a los hechos que se investigaban.
Tampoco tuvo en cuenta el recurrente que no medió imposición de medida de aseguramiento en contra de Reynaldo Andrés Trullo Lozano, circunstancia que impide que esta Sala estudie si esa decisión desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a su adopción. Ese aspecto fue mencionado por el Tribunal Administrativo del Meta, ente judicial que explicó que, el 12 de marzo de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio dejó sin efectos la resolución del 10 de abril de 2006, que había vinculado a Reynaldo Andrés Trullo Lozano a la investigación penal número 131.676; que esa decisión se profirió antes de que fuese capturado, o que se le resolviera su situación jurídica y que, pese a ello, procedía el reconocimiento de perjuicios morales por el solo hecho de que el actor fue vinculado erróneamente a un proceso penal.
En el escenario planteado, no cabe duda de que la afirmación de la parte demandada, en cuanto a que la medida de aseguramiento impuesta a Reynaldo Andrés Trullo Lozano estuvo ajustada a derecho, resulta incongruente para atacar la ratio decidendi de la sentencia proferida por el a quo. Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Lo anterior releva a esta instancia del estudio de la apelación promovida por la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que el acceso parcial a las pretensiones se impuso no por la privación injusta de la libertad de la que fuera víctima el aquí demandante, sino por su vinculación errada a un proceso penal, lo que no fue materia de cuestionamientos por la entidad recurrente, y demuestra, indiscutiblemente, que incumplió con la carga argumentativa de su recurso.
Así lo considerado esta Sala en casos similares16. Aunque la apelación interpuesta por la parte actora fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no una debida sustentación, cuestión que así ha determinado esta Subsección en diferentes oportunidades17.
No sobra agregar que en este caso no resulta procedente aplicar el criterio de unificación de la Sala Plena de esta Sección18, según el cual cuando la entidad pública apela un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad, el ad quem también adquiere competencia para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus que beneficia al apelante único.
Lo anterior porque, si bien la Fiscalía General de la Nación recurrió formalmente la sentencia dictada por el a quo, lo cierto fue que materialmente no lo hizo, porque de su escrito de impugnación no se extrajo ningún reparo concreto que atacara alguno de los argumentos en los que se fundamentó el fallo de la primera instancia para declarar la responsabilidad del Estado, de ahí que, consecuencialmente, en esta instancia no sea posible revisar los perjuicios reconocidos. 1.2.
Por último, se precisa que, a través de sus alegatos de conclusión de segunda instancia, las partes pretendieron incluir cargos de apelación, para que fueran estudiados por esta Subsección. Los demandantes solicitaron que se revisaran los 16 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente No. 46.542;
(ii) sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín; (iii) sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 53.901 y (iv) sentencia del 1º de febrero de 2018, expediente No. 49.741. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, exp. 66.930. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 montos concedidos por perjuicios morales, para aumentarlos, mientras que la Fiscalía advirtió que la decisión de primera instancia determinó que la vinculación al proceso penal le generó zozobra al actor y a su grupo familiar, sin que existiera prueba de ello.
Al respecto, debe decirse que los alegatos de conclusión de segunda instancia constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si así lo desean, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia y no para suplir los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación19. Es por lo anterior que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los cargos incluidos en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación20. 1.3.
En definitiva, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar que los 15 SMLMV que reconoció el Tribunal de primera instancia, por concepto de perjuicios morales, en favor de Reynaldo Andrés Trullo Lozano21, Carolina Artunduaga Tovar, Luisa María Trullo Artunduaga y Juan Andrés Trullo Artunduaga -quienes acreditaron la calidad con la que afirmaron acudir a este proceso22- serán los que se encuentren vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Lo anterior porque las condenas, que fueron impuestas en salarios mínimos legales mensuales en favor de los demandantes mencionados, empezarán a hacerse efectivas luego de que esta providencia quede en firme, en 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín. 20 No sobra decir que la parte actora no apeló la decisión de primera instancia y que la Fiscalía no cumplió con su deber procesal de sustentar materialmente su recurso de apelación. Frente a esto último se advierte que, aun en el escenario de que pudiese predicarse una sustentación suficiente en el recurso de apelación de la entidad demandada, la Sala tampoco podría pronunciarse sobre los cargos adicionados a la apelación por la vía de los alegatos de conclusión de segunda instancia, si se tiene en cuenta que la parte demandante no tuvo la oportunidad de oponerse frente a los mismos y se vería comprometido el debido proceso. 21 La Subsección precisa que esta persona, en la demanda y en el poder aparece como “Reinaldo” Andrés Trullo Lozano, mientras que en los demás documentos responde al nombre de “Reynaldo” Andrés Trullo Lozano; pero que en todos ellos se identifica con la cédula ciudadanía número 14.896.440 de Buga. 22 De acuerdo con: (i) el registro civil de matrimonio, de Reynaldo Andrés Trullo Lozano y Carolina Artunduaga Tovar, que obra a folio 237 del cuaderno principal y (ii) los registros civiles de nacimiento de Luisa María y Juan Andrés Trullo Artunduaga, que obran a folio 179 y 320 del cuaderno principal.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 los términos de los artículos 176 y 177 del CCA23; además, así lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación24. 2. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 23 De conformidad con estos artículos, la entidad que resultare condenada a través de una sentencia judicial deberá dar cumplimiento a la misma una vez que quede ejecutoriada, pues sólo en ese evento se puede hablar de ejecución de la condena. 24 En auto del 12 de mayo de 2010 de esta Corporación, exp. 15061-15527, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, se dijo: “por lo cual no cabe duda de que la condena en salarios mínimos legales mensuales son los equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo han establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
Radicación: 50001-23-31-000-2009-00059-01 (54.377) Actor: Reynaldo Andrés Trullo Lozano y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF