Micelio
11001031500020240166800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-08

Radicación interna: 2656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Erixa Liliana Amaya Cruz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Erixa Liliana Amaya Cruz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 30 de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “5ED_CARATULAPDF(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz septiembre de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 730012502000202000122-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Fui contratada como abogada de confianza por la señora CONSUELO CORTES GUAYARA, para adelantar un proceso de pertenencia correspondiéndole por reparto al juzgado primero promiscuo del municipio de Rovira Tolima […]. 4.

Indicó que, María Consuelo Cortés Guayara, promovió queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de que investigara la posible comisión de una falta disciplinaria en calidad de abogada dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia identificado con el número único de radicación 2018-00136, consistente en haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión, en la medida en que, a juicio de la quejosa, su abogada no presentó en el término legal el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 27 de noviembre de 2019, el cual ordenó la terminación anticipada del proceso de pertenencia. 5.

Señaló que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, resolvió declararla disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20072, por la violación al deber descrito a título de culpa; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de tres meses. 6.

Sostuvo que, con ocasión al recurso de apelación que interpuso contra la decisión mencionada supra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió 2 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz sentencia, en segunda instancia, el 31 de enero de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de la cual se sancionó a la abogada ERIXA LILIANA AMAYA CRUZ, […], con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 6.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En consecuencia, no le asiste la razón a la togada cuando afirmó en su alzada que de haberse apreciado el material probatorio atinente al paro judicial otra habría sido la decisión del despacho, pues como ya se explicó la togada sí incurrió en un actuar contrario a sus deberes profesionales dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, pues lo cierto es que los días 28 y 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, la autoridad judicial prestó sus servicios normales y no existió jornada de paro, periodo con el cual estaba en curso la posibilidad con la que contaba la disciplinada para interponer los recursos en contra de la decisión del 27 de noviembre de ese año, de conformidad con lo consagrado en los artículos 318 y 319 del CGP.

Y es que nótese que los argumentos de la recurrente se centran en afirmar que el 27 de noviembre de 2019 y el 4 de diciembre de 2019, existieron jornadas de paro nacional que fueron difundidas por los medios de comunicación. En efecto, se advierte que esos 2 días, en particular no tienen incidencia en el reproche disciplinario efectuado, pues en las fechas que corrieron términos para interponer los recursos de ley, fueron el 28 y 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, periodos que no cabe duda de que se estaba prestando el servicio y por tanto contaba con la posibilidad de revisar el expediente, enterarse de la decisión e interponer los medios de impugnación […]”. […] “[…] Por lo anterior, no es posible librar de responsabilidad a la togada por cuanto resultaba vencible el error que adujo en la alzada frente a la suspensión de términos por paro judicial y que por tanto contaba con todas las herramientas para haber presentado los recursos dentro de la oportunidad legal […]”. […] “[…] De esa manera, si bien la Corporación advierte que existe cierta autonomía a los profesionales del derecho para definir la estrategia y herramientas a aplicar en un proceso judicial, en virtud del deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos encomendados, una vez en curso el trámite, el profesional en respeto al mandato debe agotar todos los mecanismos que resulten posibles cuando se profiere una decisión contraria a los intereses de su prohijado a menos que se acredite que existió una autorización o acuerdo para guardar silencio por parte del cliente.

Así, el argumento del recurso frente a que no estaba obligada a interponer recursos se resuelve de manera desfavorable en ocasión a que al advertirse que la judicatura expidió una decisión contraria a los intereses de su cliente, aquella estaba obligada a realizar las gestiones necesarias para revertir esa decisión mediante los medios de impugnación dispuestos a su disposición, todo ello en cumplimiento de su deber de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz actuar con celosa diligencia. Además, este argumento se torna contradictorio pues si aquella consideraba que no existían méritos para interponer recursos, no hubiera presentados los mismos ante la autoridad judicial de forma extemporánea.

Aunado al hecho que, si aquella pensó, en efecto en la ineficacia de esos recursos debió en primer lugar, informar de ello a su cliente a efectos de obtener autorización para guardar silencio y/o en su defecto, en segundo lugar, renunciar o sustituir el mandato, para que su mandante pudiera contar con la posibilidad de presentar lo que considerara pertinente a través de otro profesional […]”. […] “[…] Finalmente, en su alzada, la recurrente arguye que no debía haber sido sancionada, por cuanto con su actuar no causó ningún daño a la quejosa, pues la decisión de terminar el proceso anticipadamente no se debió a su proceder sino a que el bien era de propiedad del municipio.

Al respecto, esta Sala advierte que este argumento no guarda relación con la conducta endilgada, ya que la disciplinada no fue sancionada por haber generado, de alguna manera, la orden de terminación anticipada, sino por no haber presentado los recursos pertinentes dentro del término legal. En esa medida, no es cierto que no haya causado un daño a su cliente, ya que efectivamente la privó del derecho de que la decisión tomada por el despacho de conocimiento pudiera ser revisada por el superior y con ello, por su actuar negligente, al radicar tardíamente los recursos, generó una afectación sobre el derecho de contradicción de la quejosa […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela3: “[…] Esta acción tiene las siguientes pretensiones:

SEGUNDO: Se requiera a la Entidad Accionada, para que no vuelva a incurrir en estas conductas. PRIMERA. - Se conceda el amparo constitucional a la suscrita al debido proceso a la legitima defensa, quebrantados por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA DEL TOLIMA Y LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALA PRESIDIDA POR EL MAGISTRADO ALFONSO CAJIAO CABRERA.

SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto: 2.1. los fallos de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 y El fallo de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2024 notificado vía correo electrónico el 4 de abril de 2024; por cuanto no solo viola el art. 29 de la C. sino los arts. 281 del C.G del P; los arts. 6, 46, 54, 73 y 85 de la Ley 1123 de 2007; el art. 94, 97, 171 y 234 de la Ley 734 de 2002, al no haber fallado sobre la mayor parte de los reparos a la sentencia de primera instancia contenidos en los recursos de apelación omitiendo un pronunciamiento sobre aquellos de trascendental importancia en la defensa de la suscrita y la graduación de la sanción. Además de ello por ser proferido vencido el término que tenía el Despacho para resolver el recurso y declarar su ejecutoria antes de su notificación transgrediendo la Sentencia de unificación C-1076 de 2002 que 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz estableció que el fallo de segunda instancia quedará ejecutoriado luego de su notificación. TERCERA: Se revoque la sanción impuesta por el fallo de primera instancia proferida por LA COMISION SECCIONAL DEL TOLIMA de fecha 30 de septiembre de 2022 y confirmada por el fallo de fecha 31 de enero de 2024 proferida por LA COMISION NACIONAL DEL DISCIPLINA y en consecuencia se exonere a la suscrita de sanción alguna por no existir elementos de juicio para imponerla […]”. 7.1.

Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “[…] vías de hecho […]”, por las siguientes razones4: “[…] Que la Comisión de disciplina del Tolima al momento de proferir el fallo para nada tuvo en cuenta que con la no interposición del recurso no se causó ningún perjuicio a mi poderdante, pues la máxima autoridad que lleva el registro de inmuebles determino que el bien es de uso público, por lo tanto, no hay perjuicio para la misma, pues no perdió la posesión, habida cuenta que la decisión seria la misma en segunda instancia.

SEPTIMO: Que para nada en el fallo de primera instancia le dieron total credibilidad a la quejosa, al afirmar que el proceso fue archivado desde noviembre de 2019, cuando así no es, pues fue archivado fue en marzo del año 2020, cuando me dan respuesta a mis peticiones. La misma fue enterada por la suscrita siempre sobre el trámite del proceso, tenía constantemente contacto con la misma vía celular tal y como puede observarse en las pruebas aportadas.

OCTAVO: Que la sanción aplicada a la suscrita la considero exagerada, pues me pregunto honorables magistrados, con esta decisión del despacho donde se tramitaba el proceso de pertenencia al determinar que se terminaba el proceso en forma anticipada por tratarse de un bien de uso público de propiedad del municipio, la suscrita pudiese haber guardado silencio y explicar a la cliente la decisión, pues no fui contratada para solo interponer un recurso sino tramitar todo el proceso y pues lo abogados somos libres de decidir sobre los recursos.

Por lo que no era obligatorio interponerlo, más aún que se probó por las entidades que el bien era de uso público y por lo tanto la aplicación de las consecuencias era una sentencia anticipada terminando el proceso.

NOVENO: Que con la decisión los honorables magistrados me vulneran derecho al debido proceso y a la defensa y al no tener en cuenta que no se causa perjuicio a mi poderdante con la interposición del recurso. Además de ello no es de recibo que se determine que tuve espacio para acudir al juzgado otros días y no lo hice, cuando por el juzgado sacar un auto el día del paro judicial creo una confusión y me indujo a error.

DECIMO: Que desde un inicio me fueron vulnerados los derechos, excluyendo las pruebas documentales que aparte probando el paro judicial durante 2 días y los anuncios que se hicieron a nivel nacional sobre el paro judicial y lo manifestado por mi dependiente. Para nada se tuvo en cuenta mis alegaciones sobre que no se perjudica a la señora quejosa, pues igual con la documentación de la máxima entidad en bienes de la nación y de departamento no había lugar a modificar en segunda instancia la decisión de terminación anticipada del proceso porque quedo probado que el bien pretendido dentro del proceso es de uso público y como se le explico en su momento a la misma, la opción era con esa sentencia acudir al municipio a que le 4 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz vendieran el terreno y le permitiera legalizar las mejoras en el construidas, sin embargo la quejosa decide denunciarme, bajo la manifestación de que no le informe y que el proceso fue archivado en noviembre de 2019, cuando no es así, pues la última actuación no fue el auto que termina el proceso.

DECIMO PRIMERO: De otro lado, fue tanta la vulneración a mis derechos, que tal y como puede probarse con el expediente, no tranquilos con desconocerme pruebas y analizar mis alegaciones en debida forma, me notifican de la decisión de primera instancia de la comisión de disciplina del Tolima, interpongo un recurso de apelación, el cual es ignorado y decide enviar el expediente en consulta.

Por lo que una vez la suscrita se percata de esto procede a radicar un oficio en la comisión del Tolima y se profiere un auto de marzo 29 de 2023 me conceden el recurso de alzada y lo envía para resolver de manera URGENTE el recurso.

DECIMO SEGUNDO: Otro aspecto a tener en cuenta es la mora en la decisión de segunda instancia, transgrediendo los términos que otorga la ley 732 y el CGP para decidir la segunda instancia, pues el proceso fue enviado en el año 2022 a finales en consulta y después del yerro envían la apelación en marzo de 2023 y tan solo me notifican una en abril 4 de 2024 de una decisión de enero 31 de 2024.

Por lo tanto, transgredieron los términos de decisión y debió declararse impedidos para resolver y sin embargo proceden a dictar un fallo, en el cual igual me desconocen mis alegaciones y pruebas aportadas y se omite verificar si efectivamente se causa perjuicio a la señora poderdante, pues la sentencia anticipada se da por mandato legal al determinarse que el bien objeto de proceso era de propiedad del municipio es decir público […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó a María Consuelo Cortés Guayara, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Así, conforme se advierte del escrito de tutela, la intención de la accionante es que el Juez Constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

En efecto, como lo puede verificar esta alta Corporación, la accionante centró la acción de tutela en debatir asuntos que propios del trámite disciplinario que fueron analizados por esta Comisión en sede de segunda instancia, que, valga recordar, fue promovida por la misma disciplinada (hoy accionante) a través del recurso de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

Argumentos que ya fueron objeto de análisis probatorio y legal en sede de segunda instancia, pero que, pretende nuevamente reprochar, por cuanto, la decisión no fue acorde a sus pretensiones […]”. […] “[…] En primer lugar, con relación al alegato concerniente a la supuesta mora judicial de esta Corporación para proferir la decisión que hoy de rebate: Sea lo primero aclarar a su Honorable Corporación que esta Colegiatura no se encuentra sujeta a un término legal para resolver el recurso de alzada en los procesos disciplinarios contra abogados, proceso que se rige por las reglas de la Ley 1123 de 2007, norma especial que no contempla un término perentorio para resolver la apelación contra sentencia sancionatoria.

Sumado a lo anterior, lo cierto es que la norma citada por la accionante (ley 732) no regula ningún asunto relacionado con el proceso disciplinario de abogados, y por otro lado, respecto de los términos que regula el CGP, estos tampoco constituyen un término perentorio para su análisis. En segundo lugar, respecto de la supuesta vulneración a sus derechos al debido proceso por no haber haberse (sic) tenido en cuenta su recurso de apelación interpuesto.

Esta magistrada no observa vulneración alguna en este hecho, pues si bien es cierto que en un primero momento la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima por un error involuntario de la secretaría no evidenció que dicho recurso había sido presentado, esto rápidamente fue subsanado mediante auto de 29 de marzo de 2023, en cual se concedió el recurso de apelación e incluso de compulsó copias para que se investigara por esa misma corporación la posible falta disciplinaria en la que habrían podido incurrir los empleados de la secretaría de esa Seccional […]”. […] “[…] Es del caso mencionar que la accionante, trae a esta instancia un argumento que no fuera debatido en primera ni segunda instancia sobre una supuesta inducción a error de parte del juzgado que conoció el proceso que le había sido encomendado a la abogada, al haber proferido una decisión, en una fecha que no estaban corriendo términos judiciales y con ello haberla inducido a error en el conteo de términos. Como se dijo, dicho argumento no fue debatido ni propuesto por la disciplinada en el marco del proceso disciplinario, con ello, es palpable la intención de ésta de revivir un debate procesal clausurado lo cual es improcedente en la acción de constitucional (sic) de tutela.

Alegó también la accionante que esta Corporación había dado por hecho que el proceso terminó el 27 de noviembre de 2019, cuando en realidad ello ocurrió en marzo de 2020 tras haberse evacuado los recursos presentados por ella. Al respecto ha de decirse que dicho argumento tampoco fue objeto de debate en el marzo (sic) del proceso disciplinario y, por tanto, denota la intención de la profesional de revivir un debate ya culminado, y, por demás, que el proceso hubiera sido archivado materialmente en noviembre de 2019 o en marzo de 2020 en nada impacta la decisión por este Órgano Disciplinario, pues lo cierto es que el acto procesal que ordenó la terminación anticipada es el auto de 27 de noviembre de 2019, que vino a ser confirmado posteriormente tras descartar los recursos interpuestos extemporáneamente por la abogada accionante.

En todo caso, la diferencia en las fechas en nada modifica el fondo del asunto que fuera conocido por esta jurisdicción, que en pocas palabras, fue el incumplimiento de los deberes profesionales de la abogada Amaya Cruz con la presentación extemporánea de recursos contra el auto de 27 de noviembre de 2019 […]” 8 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz 10.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó copia digital del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 730012502000202000122-01. 11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y María Consuelo Cortés Guayara guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. En el caso sub examine corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 15.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 17. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 22. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17]. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de 12 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado fuera del texto) los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz 24.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 25.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 29. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, porque, a su juicio: i) la Comisión Nacional, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2024; y ii) la Comisión Seccional, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2022, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 730012502000202000122-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 30.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Copia del expediente del proceso disciplinario identificado con el número 17 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz único de radicación 730012502000202000122-01.

Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 33. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Que la Comisión de disciplina del Tolima al momento de proferir el fallo para nada tuvo en cuenta que con la no interposición del recurso no se causó ningún perjuicio a mi poderdante, pues la máxima autoridad que lleva el registro de inmuebles determino que el bien es de uso público, por lo tanto, no hay perjuicio para la misma, pues no perdió la posesión, habida cuenta que la decisión seria la misma en segunda instancia.

SEPTIMO: Que para nada en el fallo de primera instancia le dieron total credibilidad a la quejosa, al afirmar que el proceso fue archivado desde noviembre de 2019, cuando así no es, pues fue archivado fue en marzo del año 2020, cuando me dan respuesta a mis peticiones. La misma fue enterada por la suscrita siempre sobre el trámite del proceso, tenía constantemente contacto con la misma vía celular tal y como puede observarse en las pruebas aportadas.

OCTAVO: Que la sanción aplicada a la suscrita la considero exagerada, pues me pregunto honorables magistrados, con esta decisión del despacho donde se tramitaba el proceso de pertenencia al determinar que se terminaba el proceso en forma anticipada por tratarse de un bien de uso público de propiedad del municipio, la suscrita pudiese haber guardado silencio y explicar a la cliente la decisión, pues no fui contratada para solo interponer un recurso sino tramitar todo el proceso y pues lo abogados somos libres de decidir sobre los recursos.

Por lo que no era obligatorio interponerlo, más aún que se probó por las entidades que el bien era de uso público y por lo tanto la aplicación de las consecuencias era una sentencia anticipada terminando el proceso.

NOVENO: Que con la decisión los honorables magistrados me vulneran derecho al debido proceso y a la defensa y al no tener en cuenta que no se causa perjuicio a mi poderdante con la interposición del recurso. Además de ello no es de recibo que se determine que tuve espacio para acudir al juzgado otros días y no lo hice, cuando por el juzgado sacar un auto el día del paro judicial creo una confusión y me indujo a error.

DECIMO: Que desde un inicio me fueron vulnerados los derechos, excluyendo las pruebas documentales que aparte probando el paro judicial durante 2 días y los anuncios que se hicieron a nivel nacional sobre el paro judicial y lo manifestado por mi dependiente. Para nada se tuvo en cuenta mis alegaciones sobre que no se perjudica a la señora quejosa, pues igual con la documentación de la máxima entidad en bienes de la nación y de departamento no había lugar a modificar en segunda instancia la decisión de terminación anticipada del proceso porque quedo probado que el bien pretendido dentro del proceso es de uso público y como se le explico en su momento a la misma, la opción era con esa sentencia acudir al municipio a que le vendieran el terreno y le permitiera legalizar las mejoras en el construidas, sin 18 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz embargo la quejosa decide denunciarme, bajo la manifestación de que no le informe y que el proceso fue archivado en noviembre de 2019, cuando no es así, pues la última actuación no fue el auto que termina el proceso.

DECIMO PRIMERO: De otro lado, fue tanta la vulneración a mis derechos, que tal y como puede probarse con el expediente, no tranquilos con desconocerme pruebas y analizar mis alegaciones en debida forma, me notifican de la decisión de primera instancia de la comisión de disciplina del Tolima, interpongo un recurso de apelación, el cual es ignorado y decide enviar el expediente en consulta.

Por lo que una vez la suscrita se percata de esto procede a radicar un oficio en la comisión del Tolima y se profiere un auto de marzo 29 de 2023 me conceden el recurso de alzada y lo envía para resolver de manera URGENTE el recurso.

DECIMO SEGUNDO: Otro aspecto a tener en cuenta es la mora en la decisión de segunda instancia, transgrediendo los términos que otorga la ley 732 y el CGP para decidir la segunda instancia, pues el proceso fue enviado en el año 2022 a finales en consulta y después del yerro envían la apelación en marzo de 2023 y tan solo me notifican una en abril 4 de 2024 de una decisión de enero 31 de 2024.

Por lo tanto, transgredieron los términos de decisión y debió declararse impedidos para resolver y sin embargo proceden a dictar un fallo, en el cual igual me desconocen mis alegaciones y pruebas aportadas y se omite verificar si efectivamente se causa perjuicio a la señora poderdante, pues la sentencia anticipada se da por mandato legal al determinarse que el bien objeto de proceso era de propiedad del municipio es decir público […]”26. 34.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 35.

Además de lo anterior, para la Sala, en el caso sub examine, se plantea una afectación del derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 36.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito 26 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 37.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 38.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas en el proceso disciplinario, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 39.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 40. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz 41.

Los supuestos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó ante el juez competente, con garantía de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas. Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 42.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 43. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 44. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202401668-00 Actora: Erixa Liliana Amaya Cruz SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.