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11001032500020210077400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-24

Radicación interna: 4459-20210 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Rosa Astrid Benavides Nope·Demandado: Secretaria Distrital De Integracion Social Distrito Capital, Distrito Capital

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2021-00774-00 (4459-2021) Demandante: Rosa Astrid Vides Nope Demandado: Distrito Capital de Bogotá (Secretaría Distrital de Integración Social) Temas: Rechaza extensión por no poderse resolver a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia. 1.

Antecedentes 1. La solicitud En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la señora Rosa Astrid Vides Nope, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud a efectos de que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088- 15), con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenar a la entidad convocada a i) reconocer que entre ella y la Secretaría Distrital de Integración Social existió una relación de trabajo, durante el interregno comprendido entre el 23 de diciembre de 2011 y el 30 de enero de 2020; ii) pagarle el valor correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la referida Secretaría; y iii) consignar al respectivo fondo de pensiones el valor de los aportes dejados de cotizar. 2.

Consideraciones 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia, aspectos generales El mecanismo de extensión de la jurisprudencia es un medio judicial sui generis, previsto en los artículos 10, 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el que se busca garantizar el principio de igualdad y la aplicación uniforme de la interpretación del derecho en casos que presenten identidad fáctica y jurídica con situaciones jurídicas resueltas a través de las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado.

De igual modo, se trata de un procedimiento especial y sumario con el que, además, se busca descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que sean las entidades, en un primer momento, quienes extiendan los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado a casos iguales. Sobre este punto, el artículo 102 del cpaca, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite que se debe adelantar ante las autoridades competentes, así: Artículo 102.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. Por otro lado, si se niega total o parcialmente la solicitud de extensión por parte de la administración, o esta haya guardado silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes, con el propósito de activar el aludido mecanismo en sede judicial.

Ahora bien, el trámite judicial está contemplado en el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, en el que se evidencia la simplicidad de su procedimiento, puesto que su fin único es «calcar» dos casos particulares idénticos, sin que exista la posibilidad de adelantar una etapa probatoria y de resolver excepciones previas o cuestiones litigiosas propias de los medios de control ordinarios.

En otras palabras, la etapa judicial de la mencionada institución se lleva a cabo, grosso modo, en los siguientes términos: i) Si se cumplen todos los requisitos formales, se admitirá la solicitud y se correrá traslado a las partes y al ministerio público, por el término de 30 días, para que se pronuncien al respecto y aporten las pruebas que consideren necesarias. ii) Vencido el término anterior, las partes y el ministerio público podrán presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los 10 días siguientes, sin necesidad de auto que así lo ordene. iii) Una vez cumplidos los trámites que preceden, en el plazo de 30 días, el Consejo de Estado decidirá la petición. 2.

Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub lite, la señora Rosa Astrid Vides Nope pretende la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15), con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en orden a que se reconozca la existencia de una relación laboral entre ella y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a dicha entidad al pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del ejercicio del empleo, así como el pago de los aportes de seguridad social dejados de cotizar.

Pese a lo anterior, el despacho advierte que no es posible adelantar el referido mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en tanto que esta Subsección ha sido clara en establecer que, en materia de reconocimiento de «contrato realidad», producto de la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, se requiere de un análisis probatorio exhaustivo para lograr la demostración de la existencia de los elementos propios de la relación laboral, como lo son la subordinación y la prestación personal del servicio.

Al respecto, se ha dicho lo siguiente:[1] De igual manera, es necesario precisar que si bien la sentencia de unificación invocada por la solicitante declaró la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, no puede predicarse que dicho caso sea idéntico al que ocupa la atención de la Sala, puesto que en el reconocimiento de las relaciones laborales por contrato realidad, cada situación es diferente, la cual debe someterse a un análisis probatorio exhaustivo que permita su declaración. Así mismo, deberá estudiarse cada caso por separado, toda vez que los criterios de subordinación y de prestación personal del servicio son relativos al tipo de empleo desempeñado y a las labores encargadas por el superior.

(Se resalta) Por último, y sin entrar a resolver sobre el fondo del presente asunto, el despacho considera que la sentencia de unificación invocada para efectos de extensión de jurisprudencia no fijó las reglas concernientes a los elementos que se deben tener en cuenta para declarar la existencia de la relación laboral en materia de docentes; sino que, por el contrario, se ocupó de sentar las bases sobre la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva y de la exoneración del requisito de procedibilidad en los procesos de la aludida naturaleza, así: 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. 3.

Conclusión Teniendo en consideración los argumentos expuestos, en el caso sub examine no es posible adelantar el trámite de extensión de la jurisprudencia promovido por la señora Rosa Astrid Vides Nope, toda vez que, para declarar la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad convocada, se requiere de una etapa probatoria exhaustiva que no se puede llevar a cabo por la naturaleza del procedimiento simplificado del referido mecanismo.

En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de la referencia y se ordenará el archivo de la diligencia, previa devolución de los anexos. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Rosa Astrid Vides Nope, en contra de la Secretaría Distrital de la Integración Social de Bogotá, D. C. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Jorge Lucas Tolosa Cañas, como apoderado de la convocante, de conformidad y para los efectos del poder visible en el índice 3 de la Plataforma samai.

Tercero. Devolver la solicitud y los anexos, sin necesidad de desglose. Cuarto. Por Secretaría, archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar en el sistema denominado samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2019, proferido dentro de la solicitud de extensión de la jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000- 2017-00050-00, cuya convocante fue la señora Mónica Andrea Sánchez Lozada. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00774-00 (4459-2021) Demandante: Rosa Astrid Vides Nope