Micelio
11001031500020240393900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-29

Radicación interna: 6415 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Miguel Felipe Barragan Arriero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: MIGUEL FELIPE BARRAGÁN ARRIERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Miguel Felipe Barragán Arriero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de julio de 2024, el señor Miguel Felipe Barragán Arriero ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales del suscrito MIGUEL FELIPE BARRAGÁN ARRIERO a la igualdad, debido proceso y defensa, acceso a la administración de justicia, legalidad, mínimo vital, derechos adquiridos y demás que esa honorable corporación encuentre vulnerados o amenazados.

Por conexidad el principio protector en materia laboral, de favorabilidad - indubio pro-operario. SEGUNDA: Declarar que las accionadas incurrieron en vía de hecho al dictar las mencionadas providencias judiciales en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de EXPEDIENTE No: 25899-33-33-003-2022-00146-01 y se declare la invalidez de esas providencias.

TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” dejar sin efecto la decisión de 30 de mayo de 2024. Así mismo se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá dejar sin efecto las siguientes providencias: (ii) auto del 22 de marzo de 2023 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá;

(iii) auto que rechaza la demanda de fecha 18 de julio de 2022.

CUARTO: Se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá proferir una nueva decisión el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de EXPEDIENTE No: 25899-33-33-003-2022-00146-01 DEMANDANTE: MIGUEL FELIPE Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BARRAGAN ARRIERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA y se disponga a ADMITIR la citada demanda que presentó el suscrito a través de apoderado judicial». 2.

Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Miguel Felipe Barragán Arriero estuvo vinculado al municipio de Chía (Cundinamarca) en el cargo de auxiliar administrativo en provisionalidad hasta el 20 de agosto de 2021, momento en el que mediante acto administrativo núm. 0208 se dio por terminado su nombramiento, razón por la cual el señor Barragán Arriero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chía (Cundinamarca) con la finalidad de ser reintegrado al cargo que ocupó en la alcaldía de Chía y, como consecuencia, le fueran reconocidos los emolumentos dejados de percibir.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, que, en providencia del 18 de julio de 2022 rechazó la demanda al considerar que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Al efecto, explicó que la vinculación del señor Barragán Arriero finalizó el 25 de agosto de 2021 y a partir de ese momento contaba con cuatro (4) meses para demandar y, pese a que en esa fecha el despacho se encontraba en vacancia judicial, dicha situación no suspendía los términos de caducidad, razón por la que el actor contaba hasta el día hábil siguiente para instaurar la demanda, es decir, hasta el 11 de enero de 2022 y la demanda solo la presentó el 28 de enero de 2022, fecha en la cual ya había operado la caducidad.

El 28 de julio de 2022, el señor Barragán Arriero solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y el Juzgado Primero 1 Administrativo de Zipaquirá, en auto del 22 de marzo de 2023, rechazó de plano el incidente de nulidad por considerar que el demandante centró su inconformidad en el auto que rechazó la demanda del 18 de julio de 2022, no obstante, contra dicho auto no interpuso recurso alguno, por lo que no podía reabrir un debate que ya había finalizado con el ejercicio del incidente de nulidad.

Contra la anterior decisión el señor Barragán Arriero presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, resolvió no reponer el auto del 22 de marzo de 2023 por medio del cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el demandante y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la parte demandante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 30 de mayo de 2024, confirmó el auto del 22 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad al considerar que el artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 208 de la ley 1437 de 2011, no contempló como causal de nulidad la solicitada por la parte actora, esto es, “ violación 1 De conformidad a lo expuesto por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, el proceso se radicó el 25 de abril de 2022 y por reparto correspondió el proceso a ese juzgado cuando aún tenía la denominación de Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá sin embargo, lo que se evidencia es que el proceso siempre ha estado bajo el conocimiento del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y derecho de defensa artículo 29 de la Constitución Política”, razón por la cual, era procedente su rechazo.

Resaltó que tampoco era posible admitir la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que las causales son taxativas y la norma que las establece, no dan cabida a invocar cualquier irregularidad o error que se pueda cometer en el curso de un proceso con fundamento en ese artículo, pues existen otros mecanismos establecidos para efecto de alegar esa clase de irregularidades.

Asimismo, explicó que los argumentos del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que rechazó de plano el incidente de nulidad, van directamente relacionados en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, esto es, el proferido el 18 de julio de 2022 y no en contra del auto que rechazó la solicitud de nulidad del 22 de marzo de 2023, lo cual evidencia una clara intención de revivir términos con el fin de controvertir un auto que quedó en firme y no se apeló en su momento, de modo que, de permitirse el estudio de la caducidad de la demanda actualmente, se atentaría contra el principio de seguridad jurídica. 3.

Argumentos de la tutela El demandante indicó que en el caso objeto de estudio no había lugar a rechazar la demanda por caducidad en la medida en que reclama el reconocimiento de prestaciones periódicas. Mencionó que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se equivocaron en sus providencias judiciales, porque: -No tuvieron en cuenta que está reclamando prestaciones periódicas como el pago de aportes a seguridad social, parafiscalidad, salarios, prestaciones sociales que surgen como consecuencia de la ilegalidad, ineficacia e invalidez del acto administrativo de desvinculación. - Cuando el Juzgado rechazó la demanda únicamente se refirió a las pretensiones principales y no se pronunció respecto a las subsidiarias, razón por la que consideró que el auto de rechazó del medio de control, es incompleto e incongruente. - El acto administrativo núm. 0208 de 20 de agosto de 2021 que dio por terminada la vinculación en provisionalidad, es nulo de pleno derecho pues fue obtenido con violación del debido proceso. - También es nula de pleno derecho la autorización del uso de lista de elegibles que concedió la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – a la Alcaldía de Chía, para que a su vez el municipio desvinculara y nombrara otra persona con derechos de carrera administrativa. - Se equivocó el municipio de Chía porque utilizó una lista de elegibles, desvinculó ilegalmente fundamentando su decisión en el uso de aquella lista que no estaba en vigencia cuando surgió la vacante.

Afirmó que el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá no tuvo en cuenta que el acto administrativo demandado carecía de ejecutoria dado que el municipio de Chía no notificó en debida forma la Resolución 0208 de 20 de agosto de 2021, porque, no se incluyó la hora de notificación del acto, qué recursos procedían contra este, las Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades ante quienes debían interponerse los recursos y los plazos para hacerlo.

Además, se dejó de lado que como consecuencia de la nulidad del acto se reclamaba el reconocimiento de prestaciones periódicas razón por la que no procedía la contabilización del término de “caducidad de la acción”. Explicó que de haber analizado en debida forma esos desatinos, el Juzgado habría deducido que la demanda se podía presentar el cualquier tiempo y, en consecuencia, hubiese declarado la nulidad de lo actuado y admitido la demanda.

Manifestó que en su caso se trasgredió el derecho a la igualdad por incurrir en defecto por desconocimiento del precedente judicial establecido en: (i) la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada en el proceso con radicado número: 23001-23-33-000- 2013- 00260-01 Demandante: Lucinda María Cordero Causil y, (ii) sentencia del 22 de febrero de 2024 dictada en el proceso con radicado número: 5001-23-33-000-2015- 0680-01 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P, providencias en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que, tratándose de la reclamación de prestaciones periódicas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en cualquier tiempo.

Finalmente, señaló que había lugar a que se declarara la nulidad de lo actuado, pues, a su juicio, desde la actuación administrativa ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al rechazar el medio de control y negar la solicitud de nulidad se da continuidad a la serie de irregularidades descritas pues de alguna forma se convalidó la omisión del juez de primera instancia de no pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda. 4.

Trámite previo Mediante auto del 2 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Miguel Felipe Barragán Arriero, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como demandado, al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y a la Alcaldía del municipio de Chía, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por intermedio del ponente de la decisión objeto de debate, explicó que el auto que confirmó el rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandante en el expediente con radicado núm. 25899-33-33-003-2022-00146-01, fue resuelto luego de analizar todo el material probatorio obrante y, por encontrarse que el artículo 133 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, no contempló como causal de nulidad la solicitada por la parte actora.

Afirmó que se rechazó de plano el incidente de nulidad por cuanto la causal alegada fue: “violación debido proceso y derecho de defensa artículo 29 de la Constitución Política” y dicha no se encuentra dentro de las causales de nulidad procesal señaladas en el artículo 133 del CGP y como nulidad del artículo 29 de la Constitución Política, solamente se tiene la que dispone su inciso final, esto es, que es nula de pleno derecho Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prueba obtenida con violación del debido proceso, según la doctrina jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional.

Finalmente, adujo que la providencia que se pretende dejar sin efecto fue dictada con motivación suficiente, por lo tanto, la actuación desplegada siempre estuvo dentro del debido proceso y conforme con las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley, razón por la cual, hay lugar a negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 6.

Intervenciones El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá informó que es ajeno a los hechos relacionados, por lo que no tiene conocimiento de los supuestos fácticos generadores de la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que se estiman conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela de la referencia. El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá informó que el medio de control promovido por el apoderado del señor Miguel Felipe Barragán Arriero contra el municipio de Chía fue presentado el 25 de abril de 2022 y el conocimiento del mismo correspondió por reparto a ese juzgado cuando aún tenía la denominación de Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá e ingresó al despacho el 23 de mayo de 2022 para proveer sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

Posteriormente, mediante providencia del 18 de julio de 2023 el medio de control se rechazó de plano con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA, en el entendido que en el caso sub judice había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, el cual se presenta cuando la demanda no se interpone dentro del término establecido por el legislador, esto es, a partir del día siguiente en que tuvo lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación. Al verificar que la vinculación del señor Barragán Arriero finalizó el 25 de agosto de 2021, los cuatro (4) meses con los que contaba para presentar la demanda empezaron a contar desde el día siguiente y finalizaban el 26 de diciembre de 2021, fecha en la que, si bien, el despacho se encontraba en vacancia judicial, el demandante contaba hasta el día siguiente hábil para instaurar la demanda es decir hasta el 11 de enero de 2022.

Tampoco fue de recibo para el despacho la presentación de la solicitud de conciliación, pues, aunque la misma suspenda el término de caducidad de la acción, dicha solicitud se presentó el 28 de enero de 2022, fecha en la cual ya se encontraba caducado el medio de control. La anterior providencia fue notificada mediante Estado núm. 037 del 19 de julio de 2022 y contra la mentada decisión no se interpuso algún tipo de recurso, razón por la que dicha providencia cobró firmeza el 25 de julio de 2022.

Informó que el 28 de julio de 2022 el apoderado judicial del actor presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado incluso del auto del 18 de julio de 2022, el 3 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho y en providencia del 22 de marzo de 2023 se rechazó de plano, al considerar que las causales de nulidad procesal son taxativas y corresponden únicamente a las señaladas en el artículo 133 del Código General del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso, sin que se hubiese invocado alguna de ellas, dado que en la sustentación del escrito de nulidad el demandante se concentró en señalar los motivos de inconformidad frente al auto que rechazó la demanda y que al haber fenecido dicha oportunidad procesal lo que se buscaba era reabrir un debate que ya había finalizado.

La anterior decisión fue notificada mediante estado núm. 021 del 23 de marzo de 2023 el cual fue remitido a las partes por medio de mensaje de datos. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, en el sentido de no reponer la decisión y conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 30 de mayo de 2024 confirmó el auto del 22 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandante.

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por cuanto ha desplegado y realizado todas las actuaciones que en derecho corresponden. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Lo primero que conviene decir es que el actor en el escrito de tutela identifica como providencias cuestionadas las del: 1. 18 de julio de 2022, mediante la que el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; 2. 22 de marzo de 2023, en que el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá rechazó de plano el incidente de nulidad, 3. del 13 de diciembre de 2023, en la que el despacho resolvió no reponer el anterior auto y, 4. del 30 de mayo de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad.

Por lo que, de entrada, se advierte que la inconformidad de la parte actora tiene que ver con dos actuaciones independientes, de un lado, con la declaratoria de caducidad del medio de control y, del otro, con las decisiones que negaron el incidente de nulidad propuesto al interior de ese mismo proceso. En ese sentido, la Sala pasa a estudiar de manera separada la procedencia de la acción de tutela frente a estas dos actuaciones y, solo en el caso en que logren superar los requisitos generales de procedencia, procederá con el estudio de fondo de los argumentos de inconformidad planteados en el escrito de tutela.

(i) Análisis frente al auto del 18 de julio de 2022- declaratoria de caducidad del medio de control Como se anticipó, la actora cuestiona la providencia del 18 de julio de 2022, mediante la que el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá rechazó la demanda al considerar que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad, con fundamento en que la vinculación del señor Barragán Arriero finalizó el 25 de agosto de 2021 y, a partir de ese momento, contaba con cuatro meses para ejercer el medio de control, esto es, tenía plazo hasta el 26 de diciembre de 2021 para acudir a la jurisdicción, sin embargo en razón a la vacancia judicial, el actor contaba hasta el día siguiente hábil para interponer la demanda en tiempo, es decir, hasta el 11 de enero de 2022 y la demanda solo la presentó el 28 de enero de 2022, fecha en la cual ya había operado la caducidad.

Al efecto, el actor expone argumentos dirigidos a señalar que debido a que reclamó el reconocimiento de prestaciones periódicas, no procedía la declaratoria de caducidad, punto en el cual alega el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en la materia, al tiempo que, refirió razones por las que considera debió declararse nulo el acto administrativo demandado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho e insistió en la indebida notificación del acto administrativo (Resolución 0208 de 20 de agosto de 2021) en el procedimiento administrativo que lo desvinculó del cargo de auxiliar administrativo en provisionalidad de la planta de personal del municipio de Chía. Al respecto, la Sala anota que la acción de tutela contra el auto del 18 de julio de 2024 no cumple con dos requisitos generales de procedencia, como lo son: el de inmediatez y el de subsidiariedad, como se pasa a explicar.

En primer lugar, se advierte que, el auto del 18 de julio de 2024 se notificó por estado el 19 de julio de 2022, sin embargo, la presentación de la presente acción de tutela solo tuvo lugar el 29 de julio de 2024, es decir, después de que transcurrieron dos años y 10 días desde que tuvo conocimiento de la decisión, lo cual es suficiente para señalar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez5, sin que la parte actora justificara de manera alguna la falta de interposición oportuna del mecanismo judicial.

Con todo, se precisa que a pesar de que la parte demandante radicó incidente de nulidad el 28 de julio de 2022, esa actuación no afectó la firmeza de la decisión que declaró la caducidad del medio de control, porque, como se anticipó, es una actuación independiente. En segundo lugar, la parte actora dejó de ejercer el recurso de apelación contra el auto del 18 de julio de 2024, el cual procedía para cuestionar la declaratoria de caducidad, en los términos del artículo 243 del CPACA.

Lo cual es suficiente para señalar que el actor dejó de ejercer los mecanismos jurídicos que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus derechos y, en esa medida, la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad6 y no puede ser empleada para exponer argumentos que 5 Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda (Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007), en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 6 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió proponer ante el juez natural de conocimiento en la oportunidad prevista para ese efecto, para que fuera el juez de segunda instancia quien estudiara si procedía o no declarar la caducidad del medio de control.

Como ello no ocurrió, no es posible que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos propios del resorte del juez natural de conocimiento, al que correspondía acudir a la parte demandante en ejercicio del recurso de apelación. En suma, no procede el estudio de fondo de los cargos contra el auto del 18 de julio de 2022, porque la acción de tutela no cumple con requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales.

(ii) Análisis frente a los autos del 22 de marzo de 2023 en el que se rechazó de plano solicitud de nulidad procesal, el del 13 de diciembre de 2023 que no repuso la providencia recurrida y finalmente el del 30 de mayo de 2024 que confirmó la decisión apelada. En las pretensiones de la acción de tutela el actor solicita que se dejen sin efecto las referidas providencias, mediante las que se rechazó el incidente de nulidad que propuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 25899-33-33-003-2022-00146-01.

Sin embargo, de la lectura del escrito de tutela se observa que los argumentos de inconformidad sobre dicho trámite son, únicamente, los que pasan a transcribirse: «También se equivocó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al confirmar la decisión del Juzgado en rechazar la nulidad propuesta, porque con esa decisión convalidó la omisión del Juez de Primera Instancia de no pronunciarse sobre todas las pretensiones de la demanda, y de ser la providencia judicial incongruente ya que no se resolvió sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda.».

En ese sentido, la Sala anticipa que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque no cumple con la carga mínima argumentativa necesaria para cuestionar las referidas providencias. El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones, por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse algunos presupuestos7. mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 7 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el anterior contexto, resulta evidente que del argumento propuesto por la parte actora no es suficiente para lograr establecer las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales y, en ese sentido, la Sala no tiene parámetros para proceder con un estudio de incidencia de vulneración o afectación de derechos a partir de las providencias judiciales cuestionadas.

Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial.

Dentro de tales requisitos, se encuentran incluidas las exigencias argumentativas y explicativas que debe cumplir quien acude al medio excepcional de la tutela para controvertir una decisión judicial. Con base en ello, le corresponde a la parte actora identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de la argumentación. Esa carga argumentativa mínima, materializa el carácter excepcional de la acción de tutela y resulta necesaria para que el juez constitucional pueda comprender con suficiente claridad y de manera precisa, el debate constitucional que pone de presente el accionante en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 de 20178, consolidó los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos en la sentencia C-590 de 20059, dentro de los cuales incluyó la carga argumentativa que corresponde cumplir al accionante y estableció que el mismo se materializa a partir del desarrollo de las causales específicas, entre otros.

En tal sentido señaló lo siguiente: «El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial».

(negrilla fuera del texto original) Esta Corporación también se ha referido al deber de la parte actora de desarrollar los cargos de tutela, en el sentido de expresar de manera suficiente las razones por las que, en su criterio, la autoridad judicial alegada incurrió en una actuación que constituya una violación o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional.

Requisito que no se cumple en este caso, porque, el actor se limitó a enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sin argumentar la forma en que las providencias objeto de debate incurrieron en un yerro procesal y sin que de dichos argumentos se pueda extraer de qué manera se configuró la vulneración alegada, lo cual resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto.

En este sentido, resulta claro que la parte actora no identificó de manera razonable los fundamentos en que sustenta la vulneración invocada, que permitan al juez constitucional habilitar el estudio de fondo de la tutela contra la providencia judicial, pues, de lo alegado en el escrito de tutela no se puede determinar qué irregularidad se presentó en la actuación judicial cuestionada.

En este punto, es importante recordar que no basta con alegar la posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se habilite la acción de tutela contra una providencia judicial, debe además demostrarse que existió una irregularidad abiertamente contraria a la Constitución que haga necesaria la intervención del juez constitucional, de manera que, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional por incumplimiento de la carga mínima argumentativa.

En suma, la parte actora solo expuso su descontento frente a la decisión, pero, pasó por alto, expresar razones que puedan equipararse a la argumentación necesaria para proceder con un estudio de fondo. Como se anticipó, por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por el actor, dado que, la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03939-00 Demandante: Miguel Felipe Barragán Arriero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Felipe Barragán Arriero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN