Micelio
20001233300020150048101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-06-12

Radicación interna: 2778-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Alfonso Enrique Restrepo Mesa·Demandado: Nacion-Defensoria Del Pueblo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 (2778-2018) Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Demandado: Nación, Defensoría del Pueblo Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 18 de enero de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Alfonso Enrique Restrepo Mesa, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 1050.46.09.18, de 7 de julio de 2015,1 expedido por el jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre él y la Defensoría del Pueblo existió una relación laboral ii) ordenar a la demandada a pagar todas las prestaciones sociales «a que tienen derecho todos los empleados públicos», tales como: cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones y navidad; vacaciones, bonificación por servicios, aportes a seguridad social en salud y pensión; y la indemnización moratoria; iii) ajustar los valores resultantes al IPC; 1 Aunque en la sentencia el Tribunal Administrativo del Cesar indica que el oficio es del 7 de julio de 2015, a folio 111 se encuentra el documento con fecha de expedición de 25 de junio de 2015. 2 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y condenar en costas. 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Alfonso Enrique Restrepo Mesa prestó sus servicios como abogado asesor a la Defensoría del Pueblo (Regional Cesar), de manera ininterrumpida, desde el 10 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, a través de la empresa Expertos Personal Temporal Ltda. y mediante un convenio con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM). ii) Las actividades por las que fue contratado las realizó personalmente y, por ellas, percibió una remuneración económica que varió según el tipo de contratación; además, para que le fueran reconocidas, debía presentar una cuenta de cobro acompañada de los respectivos informes y de las certificaciones que expidiera su superior inmediato. iii) Durante el tiempo en que estuvo vinculado con la demandada, tuvo que cumplir con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., a discreción de la entidad, tal como lo «recordó [su] superior inmediato, el doctor Agustín Flórez Cuello, mediante oficio de fecha 16 de junio de 2008 (…)». iv) Asimismo, estuvo sometido a una relación eminentemente subordinada, pues de forma permanente fue sujeto de seguimiento y orientación a través de capacitaciones, guías, procedimientos y protocolos, cuya organización, difusión y coordinación estaban a cargo de la entidad.

Además, para el desarrollo de sus labores, debía desplazarse a diversos municipios y zonas rurales de la Regional Cesar, bajo la responsabilidad y el respaldo de la institución, con gastos pagos a manera de viáticos y usando prendas que lo identificaban como representante de la Defensoría del Pueblo. v) Adicionalmente, las funciones por las que fue contratado no tuvieron un carácter esporádico o transitorio, sino permanente, pues formaban parte del objeto misional de la entidad, en tanto el asesoramiento jurídico a las víctimas de la violencia es un deber que le viene impuesto a la Defensoría del Pueblo por la Constitución y la ley. vi) El 18 de junio de 2015, a través del derecho de petición, solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales. vii) El 25 de junio de 2015,2 mediante el oficio 1050.46.09-18, la jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo negó sus peticiones. 2 Aunque en la sentencia el Tribunal Administrativo del Cesar indica que el oficio es del 7 de julio de 2015, a folio 111 se encuentra el documento con fecha de expedición de 25 de junio de 2015. 3 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; 1 del Decreto 2767 de 1945; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 de la Ley 10 de 1991; 137 del CPACA; el Decreto 3135 de 1968; y el Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) El acto administrativo demandado adolece de falsa motivación, porque expone una respuesta formal frente a los hechos expuestos en la demanda; además, resulta incongruente, pues aprecia indebidamente su causa al exponer argumentos que «en nada respaldan la negativa, como aquel en que esgrime el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993», que limita la celebración de contratos de prestación de servicios «(…) por el término estrictamente indispensable (…)», cuando la realidad es que las contrataciones se extendieron por más de cuatro años. ii) La entidad demandada, «por la comodidad o conveniencia de obviar las realización de trámites tendientes a la ampliación de su planta de personal», decidió vincular al demandante a través de contratos de prestación de servicios; sin embargo, estos se vieron desnaturalizados porque en su ejecución hubo elementos de subordinación que «anularon cualquier independencia o autonomía técnica o administrativa en el desarrollo de las tareas encomendadas». iii) La Defensoría del Pueblo abusó de la figura del contrato estatal de prestación de servicios al remunerar al contratista únicamente con sus honorarios mensuales, ya que, al configurarse una auténtica relación laboral, este último tenía derecho al reconocimiento y pago de «todos los salarios y prestaciones previstos para cualquiera de sus servidores públicos». iv) Por todo lo anterior, aunque entre el señor Restrepo Mesa y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo de cuatro años y medio; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2.

Contestación de la demanda3 La Defensoría del Pueblo, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) El acto administrativo demandado es legal y no adolece de falsa motivación, pues para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales es necesario que exista una relación laboral previa, la cual no se estructura en el caso del demandante, toda vez que su vinculación con entidad se dio a través de contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral ni los derechos derivados de esta. ii) Las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que no es cierto que se hayan configurado los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre 3 Folios 145 al 159. 4 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes.

En ese sentido, el cumplimiento de un horario o la coordinación de funciones no suponen, per se, la existencia de la relación laboral; sobre todo, cuando la realidad es que el demandante «desarrolló sus actividades contractuales con total autonomía e independencia». iii) La vinculación que mantuvo la Defensoría del Pueblo con el señor Restrepo Mesa tuvo fundamento en el marco legal la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por ello, «es inaceptable» que se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con base en que las actividades que desarrolló eran iguales a los de los empleados de planta, cuando esa misma norma admite esta posibilidad ante la ausencia de personal que colme la aspiración del servicio público. iv) Entre el demandante y el organismo de control no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades, para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado, de ahí que «su actividad profesional se ejecutara con plena autonomía conceptual y sin que existiera de parte de la Defensoría presiones o constreñimientos al momento de emitir sus conceptos y desarrollar el objeto contractual». v) La vinculación contractual con el demandante no fue continua, comoquiera que entre la celebración del primer contrato y el último se presentaron varias interrupciones. vi) Por todo lo anterior, propuso como excepciones las de inexistencia de vicios o errores que anulen el acto administrativo, inexistencia del derecho y de la obligación, existencia de conocimientos jurídicos por parte del demandante para alegar una relación laboral, ausencia de vínculo laboral y la genérica. 1.3.

La sentencia apelada4 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 18 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) De acuerdo con los contratos de prestación de servicios aportados al plenario, está demostrado que el demandante sirvió como asesor jurídico, a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, entre el 10 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012. ii) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que, si bien el demandante suscribió con la entidad demandada sucesivos contratos de prestación de servicios, el vínculo que unió a las partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que: a) El señor Restrepo Mesa estuvo sujeto a un horario de trabajo, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., «el cual lo estableció el ente demandado, limitando con ello la autonomía del demandante». b) Está probado que el actor debía desempeñarse como asesor jurídico de las víctimas del conflicto armado, «recibiendo ciertas órdenes e instrucciones que no eran susceptibles 4 Folios 357 al 371. 5 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser discutidas (…), aunado a ello, obligaciones como las de brindar orientación, acompañamiento y asesoría jurídicas a las víctimas requerían que el señor Restrepo prestara sus servicios de manera permanente».

Además, en la contestación de la demanda, la entidad admitió «que era el mismo actor quien desarrollaba las labores encomendadas». c) Conforme a las declaraciones recibidas dentro del proceso, a los pantallazos de los correos electrónicos enviados por la demandada al actor, así como a los oficios de cumplimiento de horario y a la copia del inventario a cargo del señor Restrepo Mesa, se logra acreditar «que la actividad del contratista no era de aquellas que se ejercen de manera autónoma e independiente, pues requería la necesaria subordinación a las pautas y horarios fijados por el defensor del Pueblo Regional y la defensora delegada para la Orientación y Asesoría a las Víctimas del Conflicto Armado Interno». iii) Asimismo, las razones anteriores llevan a concluir que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues duró vinculada durante más de 4 años, prestando servicios de asesoría jurídica en jornadas laborales diarias, como cualquier empleado de planta de la entidad. iv) Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse, «a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del ente territorial que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012».

Además, el tiempo laborado se computará para efectos pensionales. v) Por último, las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser ajustadas conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA. vi) No se condena en costas por no haberse probado su causación. 1.4. El recurso de apelación5 La Defensoría del Pueblo, por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos: i) La sentencia desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con ciertas conductas que se permiten en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios y no configuran el elemento de la subordinación; por ejemplo, la existencia de mensajes electrónicos donde se le solicita información al demandante sobre sus actividades o la misiva del entonces defensor regional que le recordaba el horario de atención al público de esa oficina, ya que estas actuaciones se enmarcan en las necesidades de coordinación con el contratista. 5 Folios 375 al 383. 6 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Las declaraciones recaudadas «no fueron precisas ni claras sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los sendos contratos de prestación de servicios (…), por tal razón, nunca debieron desecharse las declaraciones que rindieron los testigos directos señores Agustín Flórez Cuello, Dignael Manzano García, Bertha María Velilla Pava y Rudy Marbery Jaime Miranda, quienes de manera espontánea coincidieron en indicar sobre las inexistencias y/o imposición de un horario, subordinación y exclusividad en la prestación del servicio (…)». iv) La parte motivacional de la sentencia no dilucida cuáles circunstancias son demostrativas de que las actividades que ejecutó el demandante eran inherentes al objeto misional de la entidad, por lo que «se echa de menos el análisis de equidad o similitud que acredite que el señor Restrepo Mesa desarrolló sus obligaciones, como contratista, en las mismas condiciones que un servidor de planta». v) Por último, es necesario considerar que la vinculación contractual con el demandante inició el 7 de mayo de 2009, y no el 10 de junio de 2008, como lo estableció el tribunal; pues entre esta última fecha y el 30 de marzo de 2009, el señor Restrepo Mesa ejecutó un contrato de trabajo con la empresa Expertos Personal Temporal Ltda. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Del demandante.6 El señor Alfonso Enrique Restrepo Mesa, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en la demanda y, en ese sentido, luego de reiterar la configuración de cada uno de los tres elementos de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), insistió en que no gozó de libertad y autonomía en el desarrollo de sus funciones, la cuales, además de ser propias de la entidad, no eran ocasionales, accidentales o transitorias, sino permanentes.

Por ello, solicitó acceder a las súplicas de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada. La Defensoría del Pueblo, a través de su apoderado, reiteró los argumentos empleados en el recurso de apelación (desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y errada valoración probatoria); en ese sentido, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.5.2.

El ministerio público no rindió concepto.7 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación. 6 Folios 424 al 428. 7 Según constancia de la Secretaría de la Sección Segunda visible en el folio 442. 7 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Alfonso Enrique Restrepo Mesa y la Defensoría del Pueblo existió una relación laboral encubierta o subyacente; ii) de ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama; y, iii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma 8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».11 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o 10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 11 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 10 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».12 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado publico a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.13 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de 12 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 11 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 12 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.

Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;16 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.17 2.3.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».18 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del 16 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 17 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.19 2.3.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 14 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.20 2.3.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.4.

Hechos probados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación que alega el demandante i) El señor Alfonso Enrique Restrepo Mesa tuvo las siguientes vinculaciones contractuales directas con la Defensoría de Pueblo (Regional Cesar): Contrato núm. Inicio Fin Duración (meses) Objeto Folio 115 de 2009 07/05/2009 15/11/2009 6 Brindar orientación, acompañamiento y asesoría jurídica a las víctimas del conflicto armado, para la realización efectiva de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente, en la Defensoría del Pueblo Regional César, desarrollando las actividades descritas en la cláusula segunda del presente contrato. 32-33 325 de 2009 24/11/2009 31/07/2010 8 ibídem 34-43 163 de 2010 19/08/2010 31/12/2010 4 ibídem 44-52 052 de 2011 01/02/2011 21/12/2011 11 ibídem 54-61 192 de 2012 21/09/2012 31/12/2012 3 ibídem 76-82 ii) Desde el 10 de junio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009,21 el demandante celebró un contrato de trabajo con la empresa Expertos Personal Temporal Ltda., con el siguiente objeto: 20 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 21 Folios 27 y 30-31. 15 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) la prestación de servicios requeridos por la empresa usuaria Fiduciaria de Occidente S.A., de conformidad con el artículo 77, numeral tercero, de la Ley 50 de 1990.

El trabajador desarrollará las labores de abogado, durante el tiempo que la empresa usuaria Fiduciaria de Occidente S.A. lo requiera. El presente contrato estará vigente hasta que lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del mismo permanezca vigente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes acuerdan que, por ser el trabajador contratado como trabajador en misión, para ser enviado empresa Fiduciaria de Occidente S.A., la duración de la obra o labor no podrá superar el tiempo establecido en el art. 77 de la Ley 50 de 1990, en su numeral tercero. iii) El 9 de junio de 2008, la coordinadora de la Unidad de Atención Integral a las Víctimas envió un memorando al Defensor del Pueblo Seccional Cesar bajo el asunto «inducción abogado asesor», y con la siguiente solicitud: «(…) le solicito el apoyo necesario por parte de la psicóloga Marta Serpa, quien ya ha sido instruida conceptual y procedimentalmente, y está en capacidad de generar la inducción preliminar para que el doctor Alfonso Restrepo puede iniciar sus labores (…)».22 iv) El 16 de junio de 2008, el Defensor del Pueblo Seccional Cesar, mediante el oficio DPSCES-6005-2231, dirigido al señor Restrepo Mesa, le señaló lo siguiente: «para su conocimiento y acatamiento, me permito informarle que la jornada de trabajo que nos corresponde cumplir es de 8:00 a.m. a 12:00 M, y de 2:00 a 6:00 p.m.».23 v) El 10 de agosto de 2009, la secretaria general de la Defensoría del Pueblo, a través de la Circular 015 dirigida a «Funcionarios del nivel central y defensorías regionales», informó de lo siguiente: «A ningún funcionario o contratista se le autorizará una nueva comisión si no ha legalizado la anterior, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y fiscales a que haya lugar». vi) Entre el 15 de enero y el 31 de agosto de 2012,24 el señor Restrepo Mesa, en virtud del Convenio Interinstitucional CM-210 de 2010 (celebrado entre la Defensoría del Pueblo - beneficiaria- y la OIM), estuvo vinculado con la Organización Internacional para las Migraciones a través del contrato PS-6028, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: Declaraciones: La OIM declara: a. Que la presente contratación se produce en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional número CM-2010 de 2010 suscrito entre el Beneficiario y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) el cual se encuentra vigente hasta el 30 de octubre de 2012 y en virtud del cual se realizó la selección del Contratista Independiente con el fin de que éste prestara sus servicios al Beneficiario, de conformidad con las disposiciones del convenio. […] Cláusulas: Primera: Objeto: El contratista independiente, es decir, sin que exista subordinación, deberá prestar sus servicios profesionales en ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en 22 Folios 85 y 86. 23 Folio 93. 24 Folios 66 al 73. 16 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el convenio suscrito entre el Beneficiario y la OIM y en el presente contrato de servicios y de acuerdo a los requerimientos e instrucciones que de forma particular le haga saber el Beneficiario.

Segunda: Dirección y supervisión. La supervisión y dirección de las actividades contratadas estará a cargo única y exclusivamente del Beneficiario, a través del Defensor Regional de Cesar, quien será el encargado de establecer las condiciones generales y particulares para la prestación del servicio por parte del Contratista Independiente, por lo que las partes declaran que la OIM no asumirá ningún tipo de dirección y supervisión de las actividades contratadas en atención a lo señalado en la presente cláusula y teniendo en cuenta que los servicios contratados se prestan exclusivamente a favor del Beneficiario. vii) El 22 de enero de 2013, la coordinadora del Grupo de Contratación de la Defensoría del Pueblo certificó que, entre ese organismo de control y el señor Alfonso Enrique Restrepo Mesa, se habían celebrado y ejecutado los contratos de prestación de servicios 115 de 2009, 325 de 2009, 163 de 2010, 052 de 2011 y 192 de 2012.25 viii) El 22 de noviembre de 2016, en la audiencia de pruebas, se recibieron los testimonios26 de los señores Agustín Alberto Flórez Cuello, Martha Cecilia Serpa Cifuentes, Katy Yulieth Martínez Durán, Otilia Mercedes Córdoba, María Eugenia Viña García, Bertha María Velilla Pava, Rudy Marbery Jaime Miranda y Dignael Manzano García, quienes, en lo pertinente para el presente proceso, declararon lo siguiente: a) Agustín Alberto Flórez Cuello: Profesional especializado, grado 19, de la Defensoría del Pueblo, y que fue Defensor del Pueblo para el Cesar, desde el año 2006 hasta el 2013.

Sostuvo que conoció al demandante porque «fue contratista de la Defensoría del Pueblo desde el 7 de mayo del 2009»; que prestó sus servicios en la sede de la Defensoría del Pueblo de Valledupar; que «no tenía un horario establecido, sino unos turnos que ellos (los abogados) determinaban, en un horario de 8 a 12 y de 2 a 6»; que «él tenía unas directrices según los contratos de prestación de servicios»; que en su calidad de supervisor del contrato, ocasionalmente le indicó que debía atender a las víctimas en el turno que le correspondía; que las labores del contratista eran las de brindar asesoría jurídica las víctimas de la violencia; que no le consta que prestara sus servicios de manera exclusiva la Defensoría del Pueblo, en cambio, que el contratista le comentó que él también ofrecía sus servicios como abogado litigante; que «nunca se le impartieron órdenes al señor Restrepo»; que la Defensoría del Pueblo desarrolló una cartilla con unos lineamientos generales mínimos para prestar el servicio de asesoría jurídica, pero que, en ningún momento, eran de obligatorio acatamiento, pues los abogados tenían libertad para ejecutar las labores contratadas; que si bien hubo capacitaciones por parte del organismo, el contratista podía asistir o no; y, que a él «jamás (el contratista) le solicitó un permiso». b) En el mismo sentido, los señores Dignael Manzano García, Bertha María Velilla Pava y Rudy Marbery Jaime Miranda, quienes afirmaron que el vínculo entre el demandante y la Defensoría del Pueblo se dio a través de contratos de prestación de servicios; que no estuvo sometido al cumplimiento estricto de un horario; que no fue objeto de subordinación o dependencia; y que no tenía obligación de exclusividad con el organismo de control. 25 Folios 99 y 100. 26 Folios 280 al 281 ibídem. 17 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Martha Cecilia Serpa Fuentes: Psicóloga, conoció al demandante porque trabajó con él en «una dupla psico-jurídica» para la Defensoría del Pueblo.

Sostuvo que el señor Restrepo estuvo vinculado con el organismo de control mediante contratos de prestación de servicios; que los elementos e insumos de trabajo eran propiedad de la Defensoría del Pueblo; que tenía un horario de 8 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., el cual debía ser acatado y, a veces, «pasarlo de largo»; que el señor Restrepo «manejaba toda la parte jurídica»; que en la planta de personal no había cargos con idénticas funciones que las desarrolladas por el demandante; que para asistir a las víctimas, «portaban el chaleco y el carné de la Defensoría del Pueblo»; que «constantemente», la Defensoría les brindaba las capacitaciones para actualizarse sobre las nuevas normas, cuya asistencia era obligatoria; que el señor Restrepo tenía a su cargo un inventario de insumos como computador y materiales de atención; que no había contratistas ni funcionarios en la Defensoría que los pudieran reemplazar; que el jefe inmediato era el señor Agustín Flórez Cuello, quien, en varias oportunidades, le llamó la atención al demandante por su ausencia en el lugar de labores; además, que «jamás organizaron un turno», sino que debían ajustarse al horario de la Defensoría. c) En similares términos se pronunciaron las señoras Katy Yulieth Martínez Durán, Otilia Mercedes Córdoba, María Eugenia Viña García, quienes coincidieron en lo declarado por la señora Serpa Fuentes sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante tuvo que prestar sus servicios de asesor jurídico a las víctimas de la violencia en la Defensoría del Pueblo Regional Cesar. 2.4.2.

En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 18 de junio de 2015, el demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a «la Defensoría del Pueblo, sede Valledupar», el reconocimiento de una relación laboral entre el 10 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, así como el pago de las respectivas prestaciones sociales.27 ii) El 25 de junio de 2015, mediante el oficio 1050.46.09-18, la jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo negó las pretensiones del peticionario, por carecer de fundamento legal, toda vez que la modalidad contractual pactada entre las partes se amparó en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1510 de 2013.28 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 18 de enero de 2018, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el oficio 1050.46.09-18 de 25 de junio de 2015, a través del cual la jefe de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta. 27 Folios 109 y 110. 28 Folios 111 al 113. 18 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a que los motivos de inconformidad del apelante único se circunscriben a señalar la falta de prueba del elemento de la subordinación continuada entre las partes, para resolver la alzada, se debe contestar a los siguientes interrogantes: 2.5.1.

Primero: ¿Existió entre el demandante y la Defensoría del Pueblo una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, el señor Alfonso Enrique Restrepo Mesa estuvo vinculado con el organismo demandado a través de distintos contratos de prestación de servicios, celebrados en un periodo de más 4 de años (indicio del carácter permanente de sus funciones),29 en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos30 y, además, recibió una remuneración económica periódica.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que sobre los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración no hay inconformidad por la parte apelante, para el análisis de la subordinación continuada, se tiene lo siguiente: 2.5.1.1. Subordinación continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo.

De acuerdo con los testimonios recibidos, corroborados a partir del análisis de los objetos de los distintos contratos de prestación de servicios, eran las instalaciones físicas de la Defensoría del Pueblo, Regional Cesar, en la ciudad de Valledupar. ii) El horario de labores. Según los testimonios recibidos, era de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; además, la entidad exigía su cumplimiento, como se desprende del dicho de varios de los testigos, del oficio recogido en el hecho probado cuarto y de la necesidad permanente del servicio que prestaba el demandante a las víctimas de la violencia. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Aunque la abogacía es una profesión de las denominadas liberales, a partir de la lectura del objeto y de las obligaciones contractuales, se observa que cada una de ellas debía llevarse a cabo en estricta atención a los lineamientos establecidos por la Defensoría del Pueblo para la asesoría jurídica a las víctimas de la violencia. Así lo corroboran los testimonios de las señoras Martha Cecilia Serpa Fuentes, Katy Yulieth Martínez Durán, Otilia Mercedes Córdoba y María Eugenia Viña García, que como observadoras directas del objeto del contrato y del modo de cumplimiento de las 29 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios, relacionados en el hecho probado primero. 30 Ibídem. 19 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones por parte del señor Restrepo Mesa, coincidieron en afirmar que este fungió como abogado asesor a las víctimas de la violencia en la Defensoría del Pueblo de Valledupar y que no contaba con autonomía, sino que estuvo sujeto a horarios (de 8 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.); debió portar los elementos representativos de la entidad (chaleco y carné); utilizó los insumos y materiales proporcionados por la demandada; y debió acatar las órdenes y directrices del señor Agustín Alberto Flórez Cuello, el cual, en su condición de Defensor del Pueblo de la Regional Cesar, le hacía llamados de atención cuando no lo encontraba en su puesto de trabajo.

Para la Sala, las anteriores declaraciones resultan asertivas y constituyen prueba fehaciente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el demandante llevó a cabo sus labores para el organismo de control; y, por lo tanto, demuestran que las actividades desarrolladas por el señor Restrepo Mesa excedieron lo dispuesto para los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.

En armonía con lo expuesto, es importante señalar que la prueba documental aportada al plenario (hechos probados cuatro y cinco) da cuenta de la dependencia que tenía el demandante respecto de la Defensoría del Pueblo, pues no solo expone la obligatoriedad del cumplimiento de un horario, sino también las repercusiones de índole «disciplinario y/o fiscal» en que podía incurrir un contratista, como él, que no hubiese obtenido la respetiva autorización para «una nueva comisión».

Bajo estas circunstancias, la Sala encuentra probado que la Defensoría del Pueblo, si bien es cierto que, durante la relación, coordinó con el señor Restrepo Mesa algunas de sus labores (como lo alega en la apelación), también lo es que lo dirigió mediante órdenes e instrucciones precisas, propias del rol de un empleador. Esta afirmación, como quedó expuesto, halla respaldo en los distintos testimonios y en la documental aportada al plenario, cuyo examen indica que el organismo de control se extralimitó en su facultad de coordinación sobre las funciones para las que el actor había sido contratado. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Las labores ejecutadas por el demandante tenían ánimo de permanencia y, según puede inferirse, razonablemente, a partir del análisis del objeto contractual, de las obligaciones del contratista y de los testimonios rendidos dentro del proceso, formaban parte del objeto misional de la Defensoría del Pueblo. Además, debe tenerse en cuenta que la parte apelante no expuso inconformidad frente a tales condiciones, por lo que es claro que las necesidades que suplió la contratación del señor Restrepo Mesa no eran temporales, sino permanentes o directamente relacionadas con el objeto misional del organismo de control; esto es, la atención (jurídica) a las víctimas de la violencia en la Regional del Cesar.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de cuatro años (aunque con algunas interrupciones, las cuales se analizarán más adelante); por consiguiente, también queda demostrada la necesidad permanente o misional del servicio que requería el organismo contratante. 20 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, constatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre las partes procesales, y corroboradas las declaraciones de los testigos, se encuentra que las funciones llevabas a cabo por el demandante exigían, para su ejecución, necesariamente relaciones de dependencia y subordinación, por cuanto la labor de abogado asesor no la podía ejercer de manera autónoma y/o liberal, sino bajo los lineamientos de atención a las víctimas predispuestos por la Defensoría del Pueblo.

Por lo tanto, luego de realizarse una valoración de las pruebas allegadas al proceso (bajo las reglas de la sana crítica) es posible determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, la cual desvela el ánimo de la entidad contratante de emplear, de modo permanente y continuo, los servicios del aquí demandante. En ese orden de ideas, quedan así resueltos los aspectos de la sentencia de primera instancia que fueron objeto de inconformidad por la parte apelante, relacionados con la presunta inexistencia de la subordinación y la debida valoración probatoria para cada uno de los testimonios recibidos dentro del proceso.

En definitiva, la Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre la parte demandante y el organismo demandado; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar debe ser confirmada. 2.5.2. Segundo: ¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista- demandante y la entidad pública demandada, en tanto se ha desvirtuado la naturaleza de los contratos de prestación de servicios pactados, corresponde determinar si se trató de una única relación laboral o, por el contrario, si se presentó alguna interrupción en la prestación del servicio.

Sobre el particular, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se estableció que para efectos de la prescripción del derecho solo deben tenerse en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios, y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.5.2.1.

Existencia de una relación laboral continuada Teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de una sola relación laboral entre las partes entre el 10 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se observan los siguientes períodos e interrupciones: Contrato (s) y/o vinculación Lapso de ejecución Contrato de trabajo S/N con la empresa Expertos Personal Temporal Ltda. Del 10/06/2008 al 30/03/2009 115 de 2009 Del 07/05/2009 al 15/11/2009 Interrupción inferior a 30 días hábiles 21 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 325 de 2009 Del 24/11/2009 al 31/07/2010 163 de 2010 Del 19/08/2010 al 31/12/2010 Interrupción inferior a 30 días hábiles 052 de 2011 Del 01/02/2011 al 21/12/2011 Interrupción inferior a 30 días hábiles PS-6028 con la OIM Del 15/01/2012 al 31/08/2012 Interrupción inferior a 30 días hábiles 192 de 2012 Del 21/09/2012 al 31/12/2012 En atención al anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que, entre la fecha del primer contrato celebrado, esto es, el 10 de junio de 2008, y la finalización del último, el 31 de diciembre de 2012, no se presentó algún interregno superior al término de los 30 días hábiles, que configuraría la solución de continuidad en el presente caso.

Ahora bien, si bien es cierto que para los períodos comprendidos entre el 10 de junio de 2008 y el 30 de marzo de 2009, y del 15 de enero al 31 de agosto de 2012, el señor Restrepo Mesa estuvo vinculado, respectivamente, mediante un contrato de trabajo con la empresa Expertos Personal Temporal Ltda. y con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), también lo es que, de conformidad con el materia probatorio aportado al plenario (hechos probados 2 al 6), tales contratantes únicamente fungieron como simples intermediarios frente a la Defensoría del Pueblo, la cual, en virtud de los citados contratos, recibió directamente los servicios del demandante, de cuyo trabajo se benefició, según las necesidades que requería para la atención jurídica a las víctimas de la violencia. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que la figura del simple intermediario está regulada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. Así, respecto del contenido del artículo 35 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de la siguiente manera: Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: 22 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.

En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá́ la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vinculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.

En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1o del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario «representante» del empleador.

La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.

Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (R. 11843) y 13 de mayo de 1997 (R. 9500).

Empero, si a pesar de la apariencia formal de un «contratista», quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será́ éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales.31 [Negrillas fuera del texto] La misma Corte Suprema, en sentencia de 26 de septiembre 2018, sobre la figura del simple intermediario, sostuvo lo siguiente: (…) son simples intermediarias las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

Además, se consideran como tal, aun cuando aparezcan como empresarias independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.32 [Negrillas propias] Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual, concluyó lo siguiente: (…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se beneficio de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; sentencia 12187, de 27 de octubre de 1999.

M.P. José Roberto Herrera Vergara. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión; sentencia SL-43382018 (59020), de 26 de septiembre de 2018. M. P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. 23 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.33 [Negrillas fuera del texto].

En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.

En el sub lite, la prueba recaudada es reveladora respecto de la realidad oculta tras los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Restrepo Mesa con la empresa Expertos Personal Temporal Ltda. y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), concluyéndose que la beneficiaria directa de los servicios de la demandante fue la Defensoría del Pueblo, frente a la cual se materializaron las condiciones de subordinación típicas de una relación laboral. 2.5.3.

En ese orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente, los cuales han sido apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 18 de enero de 2018, que declaró la existencia de una relación laboral continuada entre las partes, para el período comprendido entre el 10 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012. 2.6.

De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,34 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222-2013);

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 24 Radicado: 20001-23-33-000-2015-00481-01 Demandante: Alfonso Enrique Restrepo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,35 la Sala considera que en este caso debe imponerse la condena en costas de segunda instancia, toda vez que la parte demandada resultó vencida en la apelación y, además, la parte demandante intervino en la segunda instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo.36 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral subyacente y continuada entre el 10 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2012; razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de 18 de enero de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el ciudadano Alfonso Enrique Restrepo Mesa contra la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deben ser liquidadas por el a quo.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT 35 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 36 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:( )»