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11001031500020211076600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-01

Radicación interna: 14437 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Esteban Leonardo Rodriguez Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10766-00 Actor: Esteban Leonardo Rodríguez Hernández Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, que estima lesionados por la entidad accionada, debido a la no autorización de la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de su período de vacaciones.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor Magistrado y a la Sala de decisión que preside, que se tutele (sic) mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, disponiendo lo siguiente: 1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura para que junto con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, expida en un término no mayor a tres (3) días, partidas presupuestales que corresponden (sic) para el nombramiento de mi reemplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal – CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 21 de diciembre de 2021). 2.

Se ordene al Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3. Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, par que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia”. 2.

Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, se desempeña como Asistente Jurídico grado 19, en propiedad, del Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su régimen de vacaciones corresponde al sistema individual de concesión y disfrute de las mismas.

Manifestó que desempeñó su cargo de forma ininterrumpida desde el 6 de abril de 2018, motivo por el que cuenta con tres (3) períodos de vacaciones causados y no disfrutados a su favor. Informó que solicitó a su nominador la concesión del período vacacional a que tenía derecho; por lo que, este mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2021, enviado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, solicitó se asignara el presupuesto correspondiente, con el fin de proveer un reemplazo que lo sustituyera mientras disfrutaba de su período vacacional.

Que consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante Resolución DESAJBOTH – 2614 de 29 de octubre de 2021, negó la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar un reemplazo que la sustituyera, mientras disfrutaba de las vacaciones solicitadas, lo anterior, debido a las restricciones presupuestales que impuso la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en orden de directrices para proveer recursos para el nombramiento de personal de reemplazo.

El titular del Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Resolución 193 de 22 de noviembre de 2021 negó la petición elevada, con fundamento en que: (i) no se expidió Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para nombrar un reemplazo que lo sustituyera en el período vacacional; (ii) existencia de una gran carga laboral a cargo del Centro que no podía ser desatendida y (iii) la especial situación del Centro, en razón a que se ocupa de cuestiones penales que deben ser evacuadas en la mayor brevedad posible.

El accionante alegó que la conducta de las entidades accionadas soslaya el derecho al trabajo en condiciones dignas, el cual tiene como componente el descanso obligatorio y remunerado. Sostuvo que sistemáticamente se le ha privado de ese derecho, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarla, durante el período de vacaciones.

Informó que ello deviene en una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores miramientos. 2. Trámite procesal Mediante auto de 6 de diciembre de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y al Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por tener interés en las resultas del proceso. 3. Informe de las entidades accionadas La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca solicitó negar el amparo solicitado.

Informó que expidió oportunamente el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de garantizar los recursos para el pago de los rubros generados, con ocasión de las vacaciones pedidas por el señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández. Manifestó que con relación a los recursos pedidos por el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aras de nombrar un reemplazo durante ese lapso, se estuvo a las restricciones contenidas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, referente a ese particular.

Así las cosas, expuso que el hecho de no haberse autorizado los recursos para la contratación de un reemplazo, no restringe al actor del disfrute de sus vacaciones, pues la negativa a ello obedeció únicamente al criterio del juez nominador. De igual manera, repuso que no es dable conceder las vacaciones solicitadas a la totalidad de los funcionarios del Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues ello afectaría directamente la prestación de ese servicio público.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, menoscabaron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, invocados por la parte accionante, como consecuencia de no garantizar las vacaciones solicitados por él. 4.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[1]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[2].

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[3], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[4]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[5].

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto El señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, quien actúa en nombre propio plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, debido a la negativa de conceder las vacaciones anualizadas individuales pedidas.

En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por medio de los cuales que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que lo sustituyera durante el período de vacaciones y, de contera, las decisiones del titular del Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que debido a esa situación, negó la concesión de las vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor Rodríguez Hernández, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección[6].

Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández se desempeña como Asistente Jurídico, grado 19, en propiedad, adscrito al Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que dispone: “VACACIONES.

Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Que, ante esa situación, el aquí actor solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber sido reconocidas y no disfrutadas en su favor, tres (3) períodos vacacionales, desde 2018. Asimismo, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la actora y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.

Se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante Resolución DESAJBOTHO21-2614 de 21 de octubre de 2021 se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, a fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones al señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, mientras disfrutaba de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “En atención a la solicitud de información elevada ante esta Dirección Seccional, nos permitimos informarle que la liquidación y pago de sus vacaciones, se efectuará en la respectiva nómina general.

En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones y de acuerdo con las circulares proferida por el Consejo Superior de la judicatura PSAC05-89 indica que para Despachos judiciales de más de 3 servidores incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal y PSAC11-44 numeral 1 “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial” le informamos que no es viable dar trámite a su petición”.

Consecuencia de lo anterior, el titular del Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de Resolución 193 de 22 de noviembre de 2021, negó la concesión de las vacaciones solicitadas por el actor. Bajo ese contexto, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante Resolución DESAJBOTHO21-2614 de 21 de octubre de 2021, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad del señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico Colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que el señor Rodríguez Hernández no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, por la mera voluntad de su nominador.

En efecto, es de destacar que los argumentos esbozados en el escrito de contestación y en la Resolución DESAJBOTHO21-2614 de 21 de octubre de 2021, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.

De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el aquí actor. En ese orden, la Sala no desconoce los motivos esgrimidos por el Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la Resolución 193 de 22 de noviembre de 2021, con la que se negó el reconocimiento de las vacaciones pedidas por el actor, según los cuales, ante la negativa a asignar los recursos necesarios para proveer un reemplazo y debido a la cantidad trabajo asignada, no era factible concederlas.

Sin embargo, esa situación no puede ser utilizada en desmedro del señor Rodríguez Hernández, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. De igual manera, es evidente que el servicio público esencial prestado por ese Despacho no puede ser interrumpido, debido a que parte del equipo se encuentra de vacaciones, razón esta que impone la obligación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca de tomar los correctivos necesarios, en aras de no afectar el normal funcionamiento del Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En ese orden, es de aclarar que la ausencia de una persona, debido al disfrute del derecho a sus vacaciones, no puede ser utilizada como justificante para que los demás miembros del equipo deban asumir mayores cargas laborales; puesto que, esto sin duda representaría una carga laboral desproporcionada, que no debe ser soportada por estos.

Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para su disfrute. En este estado y expuestos los argumentos anteriores, la Sala amparará el derecho fundamental al trabajo y a la dignidad humana del señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, por lo que se ordenará que se realicen las gestiones a que haya lugar, con el fin de nombrar un reemplazo que lo sustituya, en tanto disfruta de las vacaciones solicitadas al titular del Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ahora bien, comoquiera que la apropiación presupuestal corresponde a un trámite conjunto entre el nivel central y a las seccionales, se dispondrá que de forma conjunta la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, adelanten las gestiones a fin de garantizar los recursos para nombrar un reemplazo que sustituya en sus funciones al señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, en tanto este disfruta de su período vacacional.

III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala amparará los derechos al trabajo y a la dignidad humana del señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández; en consecuencia, se dispondrá que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el Juzgado Octavo (8º) de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, provea el reemplazo del actor y así, garantizar que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, lo cual no podrá exceder los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana del señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, que adelanten las gestiones administrativas y presupuestales a que haya lugar, con el fin de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para que el titular del Juzgado Octavo (8º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, provea el reemplazo del señor Esteban Leonardo Rodríguez Hernández y así, garantizar que se concrete el disfrute al derecho al descanso remunerado, lo cual no podrá exceder los quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión. TERCERO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [2] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [3] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [4] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [5] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 [6] Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García); Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01; Accionante: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros;

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 10 de diciembre dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); Radicado: 11001-03-15-000-2020-03827-01; Accionantes: Belisario Bravo Silva y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P Milton Chaves García);

Radicado: 11001-03-15-000-2020-05050-00; Actor: José Ricardo Bustos Hernández; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. César Palomino Cortés); Radicado: 11001-03-15-000-2021- 02165-00; Actora: Nataly Ardila Montoya; Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 1º de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. César Palomino Cortés); radicado: 11001-03-15-000-2021-05027-00;

Accionante: Sandra Herminia Vargas Rodríguez; accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 22 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B (C.P. César Palomino Cortés); Radicado: 11001-03-15-000-2021-04136-01; Accionante: Gerson Augusto Guerrero Otaya; Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros.