Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01568-00[1] | |Actor |:|Jorge Eduardo Montes Escobar | |Demandados |:|Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y | | | |directora de la unidad de administración de la carrera| | | |judicial de esa Corporación | |Tema |:|Derechos constitucionales fundamentales a la igualdad,| | | |debido proceso, trabajo y dignidad humana | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jorge Eduardo Montes Escobar contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Jorge Eduardo Montes Escobar, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «admitirlo en la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios públicos», por cuanto colma los requisitos instituidos para desempeñarse como juez promiscuo municipal. 2.
Hechos. Relata el accionante que participó en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, el cual superó satisfactoriamente, por lo que fue designado en propiedad como secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas), empleo que ocupa en la actualidad.
Que la mencionada Corporación, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a procedimiento de selección orientado a proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el de juez promiscuo municipal, al cual se inscribió, por lo que fue citado a la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de 2022, en la que obtuvo un puntaje de 801,21, como quedó consignado en la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre siguiente.
Dice que, por medio de Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo rechazó del concurso de méritos, por cuanto no acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia, ante lo cual deprecó la revisión de los documentos que arrimó, que fueron los mismos que adjuntó al trámite surtido en virtud del Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, requerimiento que contestó la referida dependencia, con oficio CJO23-1092 de 9 de marzo de 2023, en el sentido de indicar que las certificaciones adosadas no demostraban que haya ejercido la profesión por lo menos dos (2) años luego adquirir el título de abogado.
Que en el señalado oficio se estipuló que laboró (i) en la Rama Judicial desde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 2 de mayo de 2014 y del 3 de los mismos mes y año al 8 de agosto siguiente; y (ii) en la alcaldía de Neria (Caldas) del 2 de enero al 31 de diciembre de 2016, sin embargo, no se tuvieron en cuenta las declaraciones extrajuicio que acredita que litigó desde el 1º de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero de 2017 al 21 de octubre de ese año, lapsos que al sumarse arrojan como resultado más de dos (2) años de ejercicio profesional.
Sostiene que es desafortunado que después de concursar por más de cuatro (4) años y superar la difícil prueba de aptitudes y conocimientos surtida en el trámite convocado con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, fuera excluido de él por aspectos netamente formales, sin advertir que las mencionadas declaraciones demuestran que contaba con la experiencia requerida para desempeñarse como juez promiscuo municipal, las cuales, dicho sea de paso, sí fueron admitidas en el concurso de méritos iniciado a través del Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017.
Que la desatención de los referidos documentos involucra «una interpretación desfavorable de la norma» y un privilegio de «aspectos formales», con lo que también se desconoció que la convocatoria no «excluyó de manera expresa la posibilidad de presentar declaraciones extrajuicio» con el fin de acreditar el litigio, por tanto, eran válidas para probar el tiempo de ejercicio profesional exigido.
Afirma que su rechazo del concurso de méritos quebranta sus prerrogativas superiores, puesto que él es el encargado de cubrir los gastos de su familia y su esposa padece de cáncer, circunstancias que imponen acceder a las súplicas formuladas en la solicitud de amparo. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 10 de abril de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura señala que la acción de la referencia deviene en improcedente, comoquiera que los actos administrativos emitidos en el marco del concurso de méritos del que fue excluido el actor, son susceptibles de controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 prevé que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial y reglamentarla, potestades en virtud de las cuales expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, en la que, entre otras cosas, fijó las reglas a las que estaba sujeto el procedimiento de selección allí convocado, como las estipuladas en su artículo 3º, que establecen (i) que «[e]l ejercicio del litigio se acredit[a] con certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa y exacta, las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos»; y (ii) que es causal de rechazo la de «no acreditar el requisito mínimo de experiencia».
Aduce que, en atención a las precitadas disposiciones, el demandante debía ser excluido del concurso de méritos, porque las certificaciones del lapso durante el que presuntamente litigó no colmaban las exigencias consignadas en la correspondiente convocatoria, de manera que su valoración comporta quebranto de la garantía a la igualdad frente a los demás aspirantes.
Que, aunque se hayan admitido las constancias que allegó en el procedimiento de selección convocado por medio del Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017, ello no imponía tenerlas en cuenta en el surtido por el PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, dado que son dos (2) trámites disímiles, por consiguiente, sus reglas son autónomas e independientes. 2.1.2 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En la solicitud de amparo el actor afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana, por excluirlo del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, porque presuntamente no acreditó la experiencia requerida para el cargo al que aspiró (juez promiscuo municipal).
Frente a lo anterior, la Sala observa que el demandante no censura de manera expresa decisión administrativa alguna, no obstante, de los argumentos por él expuestos se colige que la fuente de la presunta vulneración de sus garantías superiores son: (i) la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, con la que la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo rechazó del concurso de méritos; y (ii) el oficio CJO23-1092 de 9 de marzo siguiente, por cuyo conducto se desató una petición de revisión de los documentos arrimados, en el sentido de indicar que estos no demuestran el tiempo de ejercicio profesional requerido con el fin de desempeñarse como juez promiscuo municipal, por consiguiente, era procedente su exclusión. En ese orden de ideas, como las mencionadas decisiones administrativas fueron las que excluyeron del procedimiento de selección al accionante, el estudio a realizar en este trámite constitucional debe centrarse en establecer si la tutela resulta procedente para cuestionarlas y, de ser así, si aquellas atienden o no el ordenamiento jurídico. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura rechazó al demandante del concurso de méritos convocado por medio del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, por no acreditar la experiencia requerida para el cargo de juez promiscuo municipal; y (ii) el oficio CJO23-1092 de 9 de marzo del año en curso, con el que esa dependencia estableció que los documentos adosados al procedimiento de selección no demuestran el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) años; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el marco de concursos de méritos.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de derechos, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] han sostenido que la regla de improcedencia enunciada admite excepciones, dada la existencia de circunstancias concretas que conculquen presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales.
En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que constituye un medio judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales de quienes participan en ellos, toda vez que, si bien el sistema normativo establece mecanismos ordinarios para controvertir decisiones que se emitan en su trámite, estos resultan ineficaces, en razón a las formalidades que deben agotarse antes de obtener una decisión de fondo.
En anteriores oportunidades, el Consejo de Estado[4] estimó que en el marco de los procedimientos de selección está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe analizarse con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales relacionadas con aquellos, por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan escenarios que lo hacen procedente.
Al respecto, la Corte Constitucional[5] sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.
Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para salvaguardar con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 3.6 Caso concreto. 3.6.1 Procedencia de la acción de tutela.
Con la finalidad de dilucidar si la tutela de la referencia resulta o no procedente, cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para proveer «los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», al cual se inscribió el demandante para ocupar el empleo de juez promiscuo municipal.
Con Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, la unidad administrativa de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura rechazó al actor del procedimiento de selección, en razón a que no acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia, esto es, no demostró haber laborado por dos (2) años luego de obtener el título de abogado.
El tutelante pidió oportunamente la verificación de los documentos que allegó al concurso, solicitud desatada por la mencionada dependencia, con oficio CJO23-1092 de 9 de marzo de 2023, en el sentido de indicar que las constancias laborales por él arrimadas certifican un tiempo de ejercicio profesional de 555 días, es decir, menos de los dos (2) años (720 días) exigidos para ocupar el cargo de juez promiscuo municipal, por tanto, debía excluirse de la participación. En atención a lo anterior, se observa que el tutelante ataca las precitadas decisiones administrativas, que lo rechazaron del respectivo concurso de méritos, por lo que la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente, habida cuenta de que como el procedimiento de selección continúa, es imperioso proferir una pronta decisión de fondo, la cual no es dable obtener en sede contencioso-administrativa, porque los medios de control que proceden contra las correspondientes determinaciones administrativas están sujetos a formalidades que impiden acceder a una solución expedita de la controversia, la que sí es posible lograr por conducto del amparo constitucional, como lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al decidir casos similares. 3.6.2 Hechos probados.
De las pruebas arrimadas al trámite constitucional de la referencia, la Sala constata que en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer «los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», se ofreció el empleo de juez promiscuo municipal, al que se inscribió el demandante.
Asimismo, en el mencionado acto administrativo se fijaron las reglas en virtud de las cuales se adelantaría el procedimiento de selección, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 3. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. […] 1. REQUISITOS […] 2.
Requisitos Específicos […] Para Juez de categoría Municipal - Acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a dos (2) años. […] El incumplimiento de uno o varios de los requisitos anteriores, será causal de rechazo. […] 2.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, en archivo de formato PDF, copia de los siguientes documentos o certificaciones, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional. […] 2.4.3 Certificados de experiencia profesional. […] 2.5 Presentación de la documentación. […] 2.5.4 El ejercicio del litigio se acreditará con certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa y exacta, las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos. […] Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación.
3. CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: […] 3.4. No acreditar el requisito mínimo de experiencia. […]
4. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación. 4.1 Etapa de Selección Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ). […] Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos.
La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. […] La presentación y aprobación de l[a] prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos. […] Fase II.
Verificación de requisitos mínimos La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada […].
De lo enunciado en precedencia, se tiene que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 ofreció el empleo de juez promiscuo municipal y estableció como uno de los requisitos específicos para aspirar a ese cargo, el de contar con dos (2) años de experiencia, la cual debía acreditarse, si se adquirió en el litigio, con «[…] certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa y exacta, las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos».
Allí se estipuló expresamente que las constancias que no colmen esas exigencias «no serán tenidas en cuenta». Igualmente, el mencionado acto administrativo consagra que (i) la falta de acreditación del tiempo de ejercicio profesional exigido es causal de rechazo del procedimiento de selección, (ii) superar la prueba de actitudes y conocimientos no otorga la prerrogativa de permanecer en aquel y (iii) quien apruebe esa evaluación está sujeto a la verificación de los requisitos mínimos, etapa en la que se decidirá sobre la admisión o rechazo del aspirante, quien puede, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa determinación, pedir la verificación de sus documentos de manera virtual.
De igual manera, se constata que el actor obtuvo el título de abogado el 20 de diciembre de 2013 y allegó los siguientes certificados laborales para acreditar la experiencia de los dos (2) años exigida: |Cargo |Fecha de |Fecha de |Total de días| | |inicio |terminación|laborados | |Escribiente del Juzgado |20/12/2013 |02/05/2014 |131 | |Segundo Civil Municipal de | | | | |Descongestión de Manizales | | | | |Escribiente del Juzgado |03/05/2014 |08/07/2014 |65 | |Primero Civil de | | | | |Descongestión del Circuito de| | | | |Manizales | | | | |Contratista de la alcaldía de|02/01/2016 |31/12/2016 |359 | |Neira (Caldas) | | | | | | |Total |555 | El accionante también adosó al procedimiento de selección declaraciones extrajuicio, en las que se consigna que litigó desde el 1º de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero de 2017 al 21 de octubre siguiente.
El 24 de julio de 2022 el demandante presentó la prueba de aptitudes y conocimientos, en la cual obtuvo un puntaje de 801,21, conforme se consignó en la Resolución CJR22-351 de 1º de septiembre de ese año, por lo fue calificado como «sí aprobó», no obstante, a través de Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023 fue rechazado del procedimiento de selección, en razón a que no acreditó el requisito de experiencia. El actor pidió la verificación de los documentos que arrimó y con los que, a su juicio, se demostraba el cumplimiento de los dos (2) años de ejercicio profesional exigidos.
Allí indicó: «soy consciente […] que para acreditar el litigio, debían allegarse certificaciones de despachos judiciales conforme a lo dispuesto en el numeral 2.5.4. del Acuerdo PCSJS18-11077, mediante el cual se convocó al concurso de méritos 27, pues mi experiencia no la acredité [con] certificaciones de los juzgados, como allí lo estipulaba, sino [a través de] la declaración extrajuicio […]».
Con oficio CJO23-1092 de 9 de marzo de 2023, la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura atendió la precitada solicitud, en el sentido de indicar que las constancias laborales allegadas certifican un tiempo de experiencia de 555 días, es decir, menos de los dos (2) años (720 días) exigidos para ocupar el cargo de juez promiscuo municipal, por tanto, debía ser excluido del procedimiento de selección. 3.6.3 Decisión del asunto.
En el asunto sub examine la Sala evidencia que el demandante considera que su rechazo del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, quebranta sus derechos constitucionales fundamentales, porque comporta un privilegio excesivo de aspectos formales derivado de «una interpretación desfavorable de la norma», esto es, del mencionado acto administrativo, el cual no «excluyó de manera expresa la posibilidad de presentar declaraciones extrajuicio» para acreditar la experiencia en el litigio.
Con la finalidad de dilucidar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante concurso de méritos, porque son las capacidades particulares de los aspirantes las que determinan el ingreso al sector público y no aspectos clientelistas o burocráticos.
Esa regla de selección de los servidores de carrera administrativa también se aplica para el acceso a la mayoría de los cargos de la Rama Judicial, toda vez que el mérito asegura que las personas que desempeñan la función de administrar justicia sean idóneas, es decir, que gocen de las condiciones necesarias para prestar un óptimo servicio, conforme lo prevén los artículos 156[6] y 157[7] de la Ley 270 de 1996[8].
Ahora bien, en razón a que el concurso de méritos es el instrumento habilitante para acceder a la carrera administrativa, debe sujetarse a los postulados constitucionales, dentro de los que se encuentra el debido proceso, que impone la obligación de que las actuaciones que se surtan en aquel estén sometidas a reglas preestablecidas, que son inmodificables (salvo que sean contrarias al ordenamiento superior[9]), las cuales se fijan en la convocatoria, porque en ella se estipulan los empleos ofrecidos, los requisitos que deben colmar los concursantes, el cronograma de actividades, la forma de calificación de las diferentes etapas, etc., aspectos que, además de asegurar una evaluación imparcial, garantizan el principio constitucional de legalidad.
Sobre la convocatoria a los concursos de méritos, el alto tribunal constitucional[10] sostuvo: La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública.
Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante. En virtud de lo expuesto, se colige que lo consagrado en la convocatoria es de obligatorio cumplimiento para los aspirantes y las autoridades, por lo que su inobservancia quebranta las garantías superiores al debido proceso e igualdad de los concursantes.
En el sub lite el actor afirma que se vulneraron sus garantías superiores al rechazarlo del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, por no acreditar la experiencia, pues esa decisión involucra «una interpretación desfavorable de la norma», con lo que se privilegiaron aspectos formales con desconocimiento del marco jurídico, máxime cuando esa exigencia se probó con declaraciones extrajuicio, las cuales, dicho sea de paso, no se excluyeron como elemento de convicción para demostrar el referido requisito, en consecuencia, eran válidas.
Para la Sala el anterior reproche carece de asidero jurídico, habida cuenta de que el numeral 2.5.4 del citado Acuerdo consagra que «[e]l ejercicio del litigio se acredit[a] con certificaciones de los despachos judiciales en las que consten, de manera expresa y exacta, las fechas de iniciación y terminación de la gestión y el asunto o procesos atendidos», por tanto, no era dable tener en cuenta las declaraciones extrajuicio que arrimó el demandante (que, a su juicio, demuestran que litigó en los interregnos allí señalados), toda vez que no colman los mencionados presupuestos, pues no fueron emitidas por una autoridad judicial ni enuncian los asuntos judiciales en los que supuestamente actuó como apoderado.
Asimismo, la aludida norma prevé que «[l]as certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación», regla que impedía dar por satisfecho el requisito de experiencia con base en las precitadas declaraciones, puesto que ello equivaldría a desatender las reglas que se deben observar en el concurso de méritos.
Cabe advertir que la afirmación del accionante, consistente en que era posible demostrar con las declaraciones extrajuicio el ejercicio profesional, toda vez que estas no fueron excluidas por el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 como medio de prueba para tal efecto, no es de recibo, por cuanto en ese acto administrativo se estipuló de manera expresa que los documentos que no cumplieran los presupuestos enunciados en el numeral 2.5.4 ibidem, no serían tenidos en cuenta, como aconteció. Se precisa que de acogerse el referido argumento del actor se modificarían las reglas a las que está sujeto el concurso de méritos, a pesar de que estas son de obligatoria observancia, por cuanto fijan los parámetros en los que aquellos se adelantan, lo que involucraría trasgresión del principio de legalidad, el cual impone que las actuaciones judiciales y administrativas se surtan conforme a las reglas preestablecidas, como lo precisó la Corte Constitucional[11], en los siguientes términos: […] la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.
Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Por otro lado, el actor sostiene que como en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo CSJCAA17-476 de 6 de octubre de 2017 (el cual superó), se le aceptaron unas declaraciones extrajuicio para acreditar la experiencia, debió ocurrir lo mismo en el iniciado por conducto del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, sin embargo, ese argumento no es de recibo, porque son dos (2) procedimientos de selección sujetos a las reglas fijadas en las respectivas convocatorias, lo que impide aplicarlas en trámites diferentes a los que regulan.
De igual modo, el demandante aduce que resulta reprochable que haya sido excluido del procedimiento de selección por aspectos formales, luego de haber superado la prueba de aptitudes y conocimientos, no obstante, esa aserción carece de asidero jurídico, por cuanto en la convocatoria se establecieron sus etapas, como la consistente en que después de dicha evaluación continuaría la «Fase II.
Verificación de requisitos mínimos», en la que se examina el cumplimiento de los correspondientes presupuestos, que, de no ser probados, derivaría en la exclusión del concurso. Además, en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 se consignó que «[l]a presentación y aprobación de l[a] prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos», lo que no se satisfizo el actor, dado que, se reitera, no demostró en debida forma que contara con la experiencia requerida, omisión que imponía retirarlo del trámite administrativo, en atención al numeral 3.4[12] ibidem, como en efecto ocurrió. Por último, el tutelante asevera que debe accederse al amparo deprecado, porque su esposa padece de cáncer y es el encargado de suplir los gastos del hogar, sin embargo, en virtud de esas aserciones no es dable salvaguardar sus garantías superiores, toda vez que la participación en un concurso de méritos no otorga la prerrogativa de ser designado en el cargo al que se aspira por las particulares circunstancias de los concursantes, pues para ello se deben superar las diferentes etapas del procedimiento de selección. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que los reproches formulados por el demandante en la solicitud de amparo carecen de asidero jurídico, comoquiera que su exclusión del concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se hizo en virtud de las reglas allí fijadas, las cuales eran de obligatorio cumplimiento y que él aceptó al momento de inscribirse[13], en consecuencia, se impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana invocados por el señor Jorge Eduardo Montes Escobar, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [3] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. [4]Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23- 15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [5]Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «La carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». [7] «La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento». [8] «Estatutaria de la Administración de Justicia». [9] Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Sentencia T-180 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Sentencia T-90 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [12] «3.
CAUSALES DE RECHAZO Serán causales de rechazo, entre otras: […] 3.4. No acreditar el requisito mínimo de experiencia». [13] Artículo 3 ibidem: «El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo».