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05001233300020220078001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-28

Radicación interna: 6596 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Lorena Zuluaga Nieto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura -Seccional Antioquia

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2022-00780-01 Accionante: Lorena Zuluaga Nieto Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: Concurso de méritos.

Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo constitucional. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional La señora Lorena Zuluaga Nieto, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la legalidad, al acceso a un cargo público, al trabajo y al mérito, que estima transgredidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en tanto profirió el Acuerdo núm. CSJANTA22-143 del 1 de julio de 2022, con el cual conformó la lista de elegibles para proveer los cargos vacantes de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado, sin tener en cuenta el puntaje de la reclasificación. 2.- Hechos 2.1.- En octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, incluyendo el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado Nominado, identificado con el código 260125. 2.2.- Luego, el 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conformó el Registro Seccional de Elegibles para los cargos referidos. 2.3.- Posteriormente, el 23 de febrero de 2022, la señora Lorena Zuluaga Nieto solicitó la reclasificación de su puntaje por experiencia laboral, docencia y capacitación adicional, la cual fue resuelta de forma positiva, pasando de un puntaje de 636,99 a 712,10. 2.4.- Contra la anterior decisión la señora Zuluaga Nieto presentó recursos administrativos, por considerar que el puntaje total asignado debía ser de 733,35. 2.5.- Por un lado, el recurso de reposición fue resuelto de forma desfavorable, pero luego se corrigió un yerro formal, a efectos de integrar la información del puntaje factor experiencia adicional y/o docencia y factor capacitación adicional.

Por el otro lado, el recurso de apelación fue resuelto a favor de la tutelante mediante la Resolución CJR 22-0162 del 3 de junio de 2022, pues se determinó que el puntaje obtenido por la señora Zuluaga Nieto era de 721,93. 2.6.- En el entretanto, el 6 de junio de 2022, la señora Zuluaga Nieto eligió la vacante ofertada en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín. 2.7.- Por último, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió el Acuerdo CSJANTA22-143 del 1 de julio de 2022, con el que se conformó la lista de candidatos para proveer los cargos vacantes de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado - Código 260125, dentro del cual se incluyó a la señora Zuluaga Nieto en el puesto núm. 9, con un puntaje de 636,99. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que el Acuerdo CSJANTA22-143 del 1 de julio de 2022 desconoció la Resolución CSJANTR22-0162 del 3 de junio de 2022, que determinó que su puntaje para el año 2022 es de 721,93, decisión que fue proferida incluso antes del momento en el que optó por la vacante de Oficial Mayor o Sustanciador en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que (i) se tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) se deje sin efectos el Acuerdo CSJANTA22-143 del 01 de julio de 2022, con el cual se conformó la lista de elegibles para proveer los cargos vacantes de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado (Código 260125), y (iii) se profiera uno en donde se tenga en cuenta el puntaje que le fue otorgado con la reclasificación. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 11 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción tuitiva; decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo hasta que se decidiera la instancia, pero solo en lo concerniente al cargo de Oficial mayor o Sustanciador en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín; dispuso su notificación; y ordenó la vinculación de los 37 aspirantes al cargo. 5.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó desestimar las pretensiones por las siguientes razones: 5.2.1.- La lista del Acuerdo CSJANTA22-143 del 1º de julio de 2022 se conformó con los puntajes obtenidos inicialmente por los aspirantes, dado que para ese momento eran los que se encontraban en firme, y no los definidos en el acto administrativo que resolvió las solicitudes de reclasificación. Adujo que, de haberse emitido el acto con esos puntajes, carecería de fundamento jurídico y se vulneraría el principio del mérito de los demás aspirantes, pues para el 1 de junio de 2022 ellos contaban con un puntaje superior al de la señora Zuluaga Nieto. 5.2.2.- Arguyó que las inscripciones en el registro seccional de elegibles son individuales, por lo que los puntajes definidos inicialmente en este registro y sus posteriores modificaciones –en razón a la reclasificación anual– quedan en firme después de que se hubiere agotado la vía administrativa respecto de cada uno de ellos.

Explicó que para el caso del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado (código 260125), esto ocurrió a partir del 8 de junio de 2022, por lo que la modificación al registro seccional de elegibles conformado con la Resolución CSJANTR21-633 de 2021, las que la aclaren o modifiquen, dispuesta en la Resolución CSJANTR22-413 de 2022 y los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, son aplicables para la oferta mensual de sedes siguientes a la firmeza de esas decisiones, y a las listas de candidatos que se lleguen a conformar consecuencialmente. 5.2.3.- Aclaró que “si bien el acto de trámite que conformó la lista se emitió a 1º de julio de 2022, no obstante, lo que definió el orden en que se encontrarían ubicados los aspirantes es el puntaje en firme al momento de ofertar las sedes conforme al término inicial reglamentado en las normas de carrera, es decir, al 1º de junio de 2022, y que son insumo para la conformación de la lista de candidatos, no siendo posible darle efectos retroactivos a las decisiones que cobraron firmeza el día 8 de junio de 2022”. 5.3.- Los señores Santiago Alonso Londoño Restrepo y Ana María Zapata Marulanda se pronunciaron sobre la solicitud constitucional y pusieron de presente que ocupan, respectivamente, la posición 10 y 34 en la lista de elegibles para la vacante de oficial mayor que reportó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Adujeron que también formularon solicitud de reclasificación y que no se oponen a la prosperidad de la solicitud de amparo, ya que es necesario que se apliquen los puntajes reales consolidados en las listas.

Pidieron que en caso de resultar favorable la solicitud de amparo, se cobije a todos los aspirantes que han reclasificado el puntaje inicial, en tanto la mora en la aplicación de los referidos puntajes vulnera los derechos de carrera y el mérito. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 19 de julio de 2022, resolvió denegar el amparo solicitado porque no encontró que se hubieren desconocido las normas de concurso de méritos ni que se estuviere dando un trato más beneficioso a otras personas.

Adujo que, a pesar del carácter subsidiario y residual de la tutela para cuestionar actos administrativos, en este caso procedía, porque se trata de un concurso público de méritos y se le podría causar un perjuicio irremediable a la actora. 6.2.- Sostuvo que la entidad no podía darle efectos retroactivos a la Resolución CJR22-0162 del 3 de junio de 2022, que quedó en firme el 8 de junio de 2022, puesto que se desconocerían las normas de carrera administrativa, teniendo en cuenta que las personas que eligieron las vacantes disponibles los primeros 5 días hábiles del mes de junio de 2022 tenían expectativas legítimas.

Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura no desconoció el puntaje de la tutelante y que informó a los participantes de la Convocatoria 4, por medio de la página web de la rama judicial, que el Registro Seccional de Elegibles sería modificado en el mes siguiente a la firmeza de los actos administrativos que resolvían los recursos. 7.- Razones de la impugnación 7.1.- En contra de la decisión antes expuesta la accionante presentó escrito de impugnación en el cual enfatizó que desde el 3 de junio de 2022 se publicó la Resolución CSJANTR22-0162, a través de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió que su puntaje de reclasificación para el año 2022 es de 721,93, por lo que cuando se conformó la lista de elegibles, esto es, el 8 de julio de 2022, no se tuvo en cuenta el puntaje que obtuvo mediante reclasificación, que incluso solicitó desde febrero de 2022. 7.2.- Argumentó que, con la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del fallo de primera instancia, debe esperar a que el Registro Seccional de Elegibles sea modificado, cuando el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 no determina dicha espera, que además se advierte como indefinida.

Citó las sentencias SU-913 de 2009, C-049 de 2006 y T-319 de 2014, para sustentar que en el proceso ordinario no se encuentra una solución efectiva ni oportuna en materia de concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera, por lo que la acción de tutela es el instrumento idóneo. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con el Acuerdo CSJANTA22-143 del 1º de julio de 2022, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conformó la lista de elegibles para los cargos vacantes de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado, sin tener en cuenta el puntaje de la reclasificación. 2.2.- Previo a resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y se analizará su procedibilidad en el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarde de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine, la tutelante considera que sus derechos fundamentales se transgredieron porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al emitir el Acuerdo CSJANTA22-143 del 1 de julio de 2022, omitió incluir el puntaje de reclasificación, que la ubica en una posición más alta en la lista de elegibles para los cargos vacantes de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado. 4.2.- Teniendo en cuenta que esta acción constitucional busca que se deje sin efectos el Acuerdo CSJANTA22-143 del 1 de julio de 2022, deviene necesario hacer un análisis previo de la acción de tutela, con el objeto de determinar si resulta procedente para confutar actos emitidos dentro de un concurso de méritos, en atención a su carácter residual y subsidiario. 4.3.- Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente, en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, ha recalcado que al juez constitucional le corresponde establecer si las medidas de defensa existentes son ineficaces en atención a las particularidades del caso en concreto. 4.4.- Específicamente, en lo que atañe a la procedibilidad de este medio constitucional para cuestionar actos expedidos en el marco de concursos de méritos, se debe acotar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en desestimar la plausibilidad de que el juez de tutela efectúe un estudio de fondo con ese propósito, cuando la lista de elegibles correspondiente se encuentre en firme, en tanto crea situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos, ergo, no se puede hacer uso de la tutela para desestimar esos efectos. 4.5.- Bajo el mismo criterio, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha decidido tutelas en las que se pretende censurar actuaciones administrativas que cuentan con un registro de elegibles en firme.

Sobre el particular, en sentencia T-180 de 2015, la Corte indicó: “Esta Corporación ha señalado que las listas de elegibles generan derechos subjetivos que, por regla general, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado; o en hipótesis en las cuales su producción o aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales”. 4.6.- Igualmente, en sentencia T-049 de 2019, la Corte Constitucional circunscribió la procedibilidad de la tutela a la inexistencia de la lista de elegibles, como se ve: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional”. 4.7.- En punto de lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente.

En efecto, la peticionaria podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares y la definición del carácter de definitivos o no de los actos censurados. Además, porque a partir de los hechos planteados no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 4.7.1.- En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, teniendo en cuenta, no solo las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares, sino porque ya hay un registro seccional de elegibles con vigencia de cuatro años, conformado por la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021, modificada por la Resolución CSJANTR21-634 de la misma fecha, y una lista de candidatos por cargo.

Por tanto se reitera, la acá accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de todas estas actuaciones de la administración, no siendo procedente acudir a este mecanismo constitucional para obviarse los procedimientos establecidos por el legislador. Huelga recordar que, en ejercicio de dicho mecanismo de defensa, la señora Zuluaga Nieto puede solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora;

(ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida; (iii) la suspensión provisional de los efectos del registro seccional de elegibles y del acto que conformó la lista de candidatos por cargo; o (iv) pedir que se adopte una medida cautelar de urgencia, si de las particularidades del caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial.

De esa forma, tales medidas se consideran idóneas y eficaces, conforme con las circunstancias del caso sub judice. 4.7.2.- Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica de los derechos invocados. En primer lugar, debe recordarse que el mérito no es un derecho constitucional fundamental y aunque se considera un interés jurídicamente relevante, no se encuentra probado que el hecho de conformar la lista de candidatos por cargo sin el puntaje de la reclasificación de 2022, lo desconozca.

Al efecto, prima facie, se puede señalar que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se encuentra amparada por la presunción de legalidad. De otro lado, debe anotarse que tampoco es cierta ni inminente la afectación de los derechos a la igualdad, a la legalidad, al acceso a cargos públicos, al trabajo y al mérito, en la medida que quien hace parte del registro de elegibles de la Convocatoria No. 4, solo contaba con una expectativa de posesionarse en el cargo. 5.- Así las cosas, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, en el sub examine no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se revocará la decisión para declarar la improcedencia de la acción tuitiva, conforme a la postura reiterada de esta Subsección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 19 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo presentada por Lorena Zuluaga Nieto en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado