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11001032500020250001100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-16

Radicación interna: 0046-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jorge Mario Calducho Cruz·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Solicitudes de adición y aclaración de sentencia Decisión: Niega solicitudes.

No se configuran los presupuestos de los artículos 285 y 287 del CGP. La sentencia no contiene expresiones oscuras que ameriten aclaración ni se omitió pronunciamiento sobre aspectos que debían ser resueltos. En la providencia sí se explicó por qué el Tribunal abordó los reparos señalados, por lo que las inconformidades del solicitante se refieren al contenido del análisis y no a una verdadera omisión. La Sala decide sobre las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 30 de octubre de 2025, formuladas por el demandante.

I.

ANTECEDENTES Demanda del recurso extraordinario de revisión 1. El señor Jorge Mario Calducho Cruz interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, con el propósito de que se declarara la nulidad de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso ordinario radicado 11001-33-35-028-2022-00381-01, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de diversas prestaciones laborales. 2.

Como sustento del recurso, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en incongruencia al omitir pronunciamiento sobre varios reparos planteados en la apelación, en particular los relacionados con la negativa del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el reajuste salarial del 20 %, la prima de actividad y la solicitud de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz Sentencia de única instancia 3.

Mediante providencia del 30 de octubre de 2025, esta Subsección declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Mario Calducho Cruz contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-028-2022-00381-01, y lo condenó en costas a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Solicitudes de adición y aclaración 4. El accionante solicitó oportunamente1 la adición y aclaración de la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida en el proceso de la referencia. Señaló que en dicha providencia no se explicó de qué manera el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, se pronunció sobre los siguientes reparos: (i) haber dado por desvirtuada, sin respaldo probatorio, la presunción de inconstitucionalidad del acto que negó el reajuste del subsidio familiar y del Decreto 1161 de 2014, con desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) no aplicar la sentencia SU-129 de 2021 ni ordenar la remisión íntegra del expediente administrativo para verificar los supuestos del acto acusado.

II. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 30 de octubre de 2025.

Análisis de las solicitudes de aclaración y adición 6. En el caso concreto, la Sala negará las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por cuanto no se configuran los 1 La sentencia del 30 de octubre de 2025 fue notificada por correo electrónico remitido el 1.° de diciembre de 2025 y las solicitudes de aclaración y adición fueron radicadas en esta corporación el 4 de diciembre de la misma anualidad. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz presupuestos previstos en los artículos 2852 y 2873 del CGP.

De una parte, no se advierte la existencia de conceptos o expresiones oscuras, ambiguas o ininteligibles en la providencia, ni en su parte resolutiva ni con incidencia directa en ella, que hagan procedente su aclaración. De otra, tampoco se evidencia que en la decisión se hubiera omitido pronunciamiento sobre aspectos que debían ser resueltos4, pues la Sala sí expuso las razones por las cuales concluyó que el Tribunal de segunda instancia del proceso ordinario abordó los reparos señalados por el solicitante, de modo que las inconformidades planteadas se dirigen en realidad a cuestionar el contenido del análisis efectuado y la valoración jurídica y probatoria realizada, lo cual es ajeno a la finalidad de las figuras de aclaración y adición. 7.

En el caso objeto de análisis se advierte que el accionante sustentó, bajo los mismos argumentos, las solicitudes de aclaración y adición. Sostuvo que esta Sala no expuso las razones por las cuales consideró que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, se pronunció sobre dos reparos concretos: (i) haber dado por desvirtuada, sin respaldo probatorio, la presunción de inconstitucionalidad del acto que negó el reajuste del subsidio familiar y del Decreto 1161 de 2014, con desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) no aplicar la sentencia SU-129 de 2021 ni ordenar la remisión íntegra del expediente administrativo para verificar los supuestos del acto acusado. 8.

En ese orden el fundamento de la solicitud debe ser analizado según lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, comoquiera que plantea una presunta omisión de pronunciamiento sobre aspectos que, a su juicio, debían ser analizados en la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, no se advierte que hubiera expuesto razones encaminadas a evidenciar la existencia de conceptos o frases oscuras, ambiguas o susceptibles de generar duda en la parte resolutiva o con incidencia en ella, de modo que no se configura el presupuesto propio de la aclaración invocada. 2El artículo 285 del CGP dispone que la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda, siempre que tales falencias recaigan sobre la parte resolutiva o incidan directamente en ella.

Se ha precisado que los conceptos o frases que habilitan la aclaración “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”2. 3 Por su parte, el artículo 287 ejusdem determina que la adición de sentencias procede “cuando […] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento [ ]”, lo cual deberá hacerse de oficio o a petición de parte mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria de la providencia. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 25 de julio de 2024, proferido dentro del expediente 25000 23 25 000 2010 00939 01 (0324-2017), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.

En igual sentido pueden consultarse los autos del 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563- 17), con ponencia del consejero William Hernández Gómez; del 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000 23 36 000 2005 00574 01 (57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla.

Radicado 25000 23 25 000 2004 00764 02(AP). 4 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz 9. Contrario a lo sostenido por el solicitante, en la providencia sobre la cual recae la solicitud sí se expusieron las razones por las cuales se concluyó que el Tribunal de segunda instancia se había pronunciado sobre los aspectos referidos por el accionante, de modo que no existe omisión que deba ser objeto de adición. 10.

En relación con el reproche según el cual se habría dado por desvirtuada la presunción de inconstitucionalidad del acto que negó el reajuste del subsidio familiar y del Decreto 1161 de 2014, esta Sala explicó (en los numerales 29 y 30 de la providencia) que el Tribunal abordó el problema jurídico relativo al subsidio familiar y sustentó su decisión en un aspecto probatorio determinante: la condición que daba origen al derecho (vínculo conyugal o unión marital de hecho) solo fue acreditada en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Con ello se dejó claro que la negativa no obedeció a la desatención del precedente constitucional, sino a la falta de acreditación oportuna del supuesto fáctico del derecho, circunstancia expresamente valorada por el juez de instancia. Además, en el numeral 35 se precisó que la eventual inobservancia del precedente no constituye, por sí sola, causal de nulidad de la sentencia. 11.

Así mismo, se expusieron las razones por las cuales el Tribunal concluyó que no procedían las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, como se indicó en el numeral 34 de la providencia cuya adición se solicita. 12. De otra parte, frente al señalamiento de que el Tribunal no aplicó el precedente SU- 129 de 2021 ni ordenó el aporte integral del expediente administrativo, la Sala precisó que la sentencia de segunda instancia resolvió el litigio con base en los elementos probatorios disponibles y en la estructuración temática de los cargos.

En ese contexto, se explicó que las inconformidades relacionadas con la actividad probatoria o con la no práctica de determinadas pruebas no configuran omisión ni incongruencia, sino discrepancias frente a la valoración probatoria realizada, asunto que no puede reabrirse a través del recurso extraordinario de revisión. Así, se indicó que el Tribunal resolvió el fondo del asunto y no estaba obligado a pronunciarse en los términos exactos propuestos por el recurrente ni a decretar pruebas adicionales si estimó suficiente el material obrante. 13.

En consecuencia, la providencia sí contiene motivación expresa sobre las razones por las cuales se consideró que los reparos habían sido resueltos por el Tribunal, de modo que no se configura falta de pronunciamiento ni resulta procedente aclarar o adicionar la decisión. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2025-00011-00 (0046-2025) Demandante: Jorge Mario Calducho Cruz En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por esta Sala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta decisión, CUMPLIR lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 30 de octubre de 2025 emitida al interior del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.