Micelio
76001233300020150053002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-11-30

Radicación interna: 4569-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Floralba Loaiza Montoya·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) ASUNTO PREVIO El Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis manifiesta impedimento sustentado en la causal catorce del artículo 141 del CGP por cuanto “…en la actualidad cursa ante el Consejo de Estado, el proceso radicado con el número 2500002342000201660450500 donde soy demandante y demandada la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y pretendo que me sea reconocida y pagada la denominada prima especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con aplicación de la fórmula prevista en la jurisprudencia aplicable al caso concreto…” La Sala aceptará el impedimento manifestado y separará del conocimiento al Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en adhesión la parte actora, contra la sentencia proferida el día 15 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1 1.1. La demanda 1 Índice 17 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_04DEMANDA(.pdf) Samai y fls. 45-47 del expediente. Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Floralba Loaiza Montoya, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación. Formuló como pretensiones de nulidad: 1) La inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que desde 2007 a 2014, reglamentaron la prima especial de servicios. 2) La nulidad de la Resolución 1053 del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Procuraduría General de la Nación, y el Oficio SG.

No. 004045 del 01 de septiembre de 2014, mediante el cual se negó el reajuste solicitado por la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) 4. Que como consecuencia de las precedentes declaraciones se ordene a la NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de restablecimiento del derecho, declarar que a mi mandante, FLORALBA LOAIZA MONTOYA, le asiste razón jurídica para que la entidad demandada reliquide y cancele las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación y pago de la prima especial de servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de la cesantía, intereses a las cesantías, aportes a pensión, demás prestaciones sociales y cualquiera otro emolumento cancelado de forma incompleta, inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de la vinculación al cargo de procuradora judicial I, antes y procuradora judicial II, hoy penal de Cali, y ya en vigencia de la Ley 4 de 1992 y hasta cuando sea efectivamente cancelado dichos valores, incluyendo el correspondiente a los aumentos que se hubieren decretado año a año, con posterioridad a la expedición de la norma, con fundamento en la ley, el precedente jurisprudencial invocado y los que lo soportaron y todos aquellos que le han seguido, es decir, ordenándose pagar el 30% adicional de lo que por todo concepto perciben los jueces por concepto de salario, desde el 10 de agosto de 200, fecha de su vencimiento a la Rama Judicial (sic) y hasta el presente. 5.

Disponer la cancelación de las sumas debidas, con los efectos retroactivos previstos en la ley, desde el 10 de agosto de 2007, fecha de su vinculación a la Rama Judicial (sic) hasta el presente, y, en cumplimiento de la norma legal y lo decretado en la sentencia respectiva, se ordenen los descuentos y traslados a Colpensiones o a la entidad que haga sus veces, para los efectos de la correcta reliquidación de los derechos solicitados y con el fin de que la pensión a que tiene derecho se liquide teniendo en cuenta los factores de ley y, además, los que resulten de estas pretensiones. 6.- Como consecuencia de las anteriores o similares declaraciones a favor de la demandante, FLORALBA LOAIZA MONTOYA, aspira sea condenada LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de quien obra como Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya demandante, o a quien sus derechos representen, los siguientes valores: al pago de las condenas que consignó así: A. El valor que falte para alcanzar el 30% sobre el 100% de lo percibido como procuradora judicial I, desde el 10 de agosto de 2007 fecha de su vinculación a la Rama Judicial (sic) hasta el 31 de enero de 2012 y como procuradora judicial II penal de Cali V, que, desde el 01 de febrero de 2012 hasta la fecha, que es el mayor valor que en forma mensual debe recibir los procuradores judiciales II generales de la Nación y en el presente caso corresponde a ese tiempo transcurrido.

B. Que se condene a LA NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a mi mandante FLORALBA LOAIZA MONTOYA en la misma proporción, es decir en una suma equivalente al 30% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación, fecha en que el derecho se hizo exigible, teniendo en cuenta para su liquidación y reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los procuradores judiciales II de la República.

C. Condenar a NACION, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley, pague a favor de mi mandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia conforme al inciso 3 del art. 192 del CPACA y en concordancia con la sentencia C-188 de la Corte Constitucional, que expresa que los intereses moratorios se causa desde el mismo momento en que la condena se hace exigible.

D. Que se condene en costas a la parte demandada”. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 10 de agosto de 2007, se desempeñó como procuradora judicial I en lo penal hasta el 31 de enero de 2012, y desde el 1 de febrero de 2012 hasta la fecha, como procuradora judicial II, en lo penal, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali. 2.2.

El Gobierno Nacional, conforme a las facultades de la Ley 4 de 1992, reprodujo año tras año los decretos que dispusieron que el 30% del salario devengado por funcionarios judiciales, se consideraba como prima especial de servicios, descripción normativa que dio lugar a una interpretación errónea al momento de cuantificar el salario básico y la prima especial que debería ser adicional, sin embargo, en la práctica se disminuye el salario en 30% y las prestaciones sociales en un 60%.

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya 2.3. Los decretos expedidos entre 1993 y 2007, fueron demandados ante el Consejo de Estado y mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la sección Segunda del Consejo de Estado fueron decretados nulos. Conforme a la interpretación del máximo tribunal de los Contencioso Administrativo, el salario básico sirve para calcular el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pero una vez cuantificada, esta se adiciona al salario básico. 2.4.

En julio de 2014, la demandante presentó a la Procuraduría General de la Nación solicitud para que se le reajuste la prima especial de servicios, no obstante, la entidad demandada negó lo pretendido mediante el Oficio SG No. 004045 del 01 de septiembre de 2014, confirmada por la Resolución No. 1053 del 19 de diciembre de 2014.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó los Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209 de la Constitución de 1991, artículos 15 y 21 del C.S. del T., literales a y h del artículo 2 y 10 de la Ley 4 de 1.992, y Ley 270 de 1996.. Señaló que los actos administrativos acusados vulneraron las normas constitucionales y legales, pues trasgredieron los derechos adquiridos de la demandante, los fines que gobiernan las leyes laborales y la función pública, desconoció abiertamente los principios y reglas establecidas para las situaciones en iguales condiciones, y los derechos a la vida, igualdad, al trabajo, entre otros.

Afirmó que “El Gobierno cuando profirió los decretos que fueron anulados, no hizo otra cosa distinta que desatender el principio sentado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, según el cual el gobierno debe revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Dichos decretos en sus considerandos reconocen la desigualdad económica que hay en la rama judicial y por esta razón, atendiendo a dichos criterios de equidad, crea la prima especial de servicios. Se trata de una medida tendiente a mantener la equidad y proporcionalidad de la remuneración entre los funcionarios de la rama judicial”. Concluyó que debe ordenarse la nulidad del acto demandado y disponer el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios con el reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por tratarse de un Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya derecho cierto e irrenunciable a favor de la demandante, pues durante su vinculación como procuradora judicial II, que la actora no ha percibido íntegramente.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal; dijo que la Ley 4 de 1992 y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en torno al salario de los servidores de la Procuraduría General de la Nación previó que el 30% correspondiente a la prima especial no es factor salarial; que la Procuraduría en cumplimiento de un deber legal reconoce y paga los salarios conforme a la norma establecida por el Gobierno, normas que a la fecha se encuentran vigentes y gozan de plena validez.

Agregó que la prima especial de los procuradores judiciales II está diseñada como valor fijo adicional a la asignación básica, en consecuencia, no es correcto afirmar que la liquidación de las prestaciones sociales que fueron reconocidas y pagadas, se hizo sobre el 70% de la asignación básica, por el contrario, para tales efectos se le tuvo en cuenta el 100% de la mencionada asignación básica y el 100% de los gastos de representación. Luego, la prima especial consagrada en los decretos salariales anuales como parte integrante de su remuneración mensual, cuyo valor se estableció por el Gobierno Nacional expresamente en las mismas normas, es un valor fijo, adicional a la asignación básica.

Sostuvo que la competencia general en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado, según lo previsto en los artículos 189, numerales 11 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

En ese sentido, resulta imposible que cualquier autoridad administrativa, pueda efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos administrativos expedidos por aquellos o cambiar la naturaleza legal de cada uno de los emolumentos reconocidos en la ley, y además tiene el carácter de orden público.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción. 2 Índice 17 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_39CONTESTACIONDEMAND(.pdf) Samai y fls. 133-138 del expediente. Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya

5. LA SENTENCIA APELADA3 El 15 de julio de 20214, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces, mediante fallo de primera instancia decidió: 1. Inaplicar por ser inconstitucionales e ilegales, la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y en los Decretos 621 de 2007, 661 de 2008, 726 de 2009, 1391 de 2010, 1043 de 2011, 841 de 2012, 1016 de 2013, 186 de 2014. 2.

DECLARESE PROBADA, la prescripción trienal de los derechos laborales de FLORALBA LOAIZA MONTOYA, con anterioridad al 31 de julio de 2011, tal como quedó determinado en la parte motiva de esta providencia. 3. Declarar la nulidad del oficio SG 004045 del 11 de septiembre de 2014. 4. Declarar, la nulidad de la resolución 1053 del 19 de diciembre de 2014. 5.

ORDENA R a la NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la demandante FLORALBA LOAIZA MONTOYA, a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos declarados nulos, la diferencia entre los salarios (asignación básica y prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, prima de sus servicio) efectivamente cancelados desde el 31 de julio de 2011 y hasta la fecha en que la demandante haya permanecido vinculada en su calidad de procuradora 73 judicial II en los Penal, y el salario y las prestaciones sociales incluida la cesantías, correctamente liquidado, conforme los estrictos términos de la Ley 4 de 1992, acreditando el 30% de prima especial de servicios como factor salarial, dichas sumas serán indexadas mes a mes conforme quedó expuesto en esta providencia. 6.

No condenar en costas conforme a la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de la decisión, invocó la sentencia de unificación SUJ016-CE-S2-2019, la cual decidió que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y de los decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997, es la acorde con los principios constitucionales, de progresividad y favorabilidad, en resumen, que la prima es un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las normas mencionadas. 3 Índice 17 Expediente Digital, ED_CUADERNO1_80FALLO(.pdf) Samai y fls. 290-305 del expediente. 4 Mediante auto del 21 de julio de 2021, se corrigió la fecha de la providencia. Ver folio 311.

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya Señaló que los certificados laborales que expidió la Procuraduría General de la Nación, obran en el expediente, y demuestran que a la demandante se le pago la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y los decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 y los demás que año a año dictó el Gobierno Nacional para fijar la remuneración de los empleados, durante el periodo que ejerció los cargos de procuradora judicial I en lo penal desde el 10 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2012 y desde el 1 de febrero de 2012 procuradora judicial II en lo penal, pago éste que se hizo debitándole el 30% de su remuneración básica mensual, es decir, con violación de los principios constitucionales y la Ley 4 de 1992.

Frente a la prescripción sostuvo conforme por lo dicho por la Sala de Conjueces declaró la prescripción trienal de los derechos laborales de la demandante, con anterioridad al 31 de julio de 2011, “aunque no existe prueba que demuestre el día exacto del mes de julio de 2014, en que se presentó el derecho de petición o reclamo de sus derechos, esta sala con fundamento en los principios de justicia y equidad, declarará que el último día del mes de julio de 2011 se interrumpió la prescripción”.

Finalmente, consideró que como el presente asunto es de estricto derecho, la Sala de conjueces no condenará en costas aplicando un criterio valorativo.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. Parte demandada5 La parte demandada presentó recurso de apelación para que se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que, a pesar de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal que tiene la Procuraduría General de la Nación, no le están dadas atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues tal como el mismo legislador lo previo, dicha condición y capacidad corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política - en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la misma Carta y la Ley 4a 5 índice 2 de SAMAI archivo ED_ACTUACIONE_7_760012333009201500(.PDF) Nro.

Actua 2. Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya de 1992; que para ello existen autoridades exclusivas y excluyentes que deben definir puntualmente los montos y valores que debe percibir cada servidor vinculado a este ente de control. Agregó que, si en gracia de discusión se confirma la decisión de conceder efectos salariales a la prima especial de servicios percibida por el peticionario, o específicamente a los montos pagados a dicho título, y se reliquidan prestaciones sociales, consecuencialmente debe reliquidarse y disminuir la bonificación de que trata el decreto 1251 de 2009, ya que los ingresos percibidos anualmente por un Procurador Judicial I, no pueden superar el porcentaje de ley, liquidado sobre la totalidad de los ingresos del Alto Magistrado.

Proceder en forma distinta, reitera, es permitir el reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, afectando el presupuesto público de forma injustificada. Señaló que los decretos salariales que el Gobierno Nacional expide anualmente para la Procuraduría General de la Nación, son los llamados a regular las situaciones jurídicas respecto al régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales II, y allí se señala que la prima especial de servicios no constituye factor salarial; además, estos actos se encuentran vigentes y devienen de una norma de mayor jerarquía, la Ley 4a de 1992.

Finalmente, reiteró que, de la lectura de la sentencia de 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se observa que el análisis que se realizó en esa oportunidad fue, en síntesis, cómo debe ser reconocida y pagada la prima especial de servicios, sin que se observe pronunciamiento en relación con su carácter salarial que imponga es pago para ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 6.2.

Parte demandante6 La parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva frente al numeral 6 de la sentencia que decidió no condenar en costas a la entidad demandada. Alegó que, aunque el asunto sea de pleno derecho y se aplique un criterio valorativo por la Conjuez, no es excusa o fundamento valido para no condenar en costas a la parte vencida, ya que salieron victoriosas las pretensiones de la demanda. 6 índice 2 de SAMAI archivo ED_ACTUACIONE_12_76001233300920150(.PDF) NroActua 2 Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya Consultados los parámetros establecidos en el Código General del Proceso y las tarifas fijadas por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior la Judicatura, que establece los porcentajes que deben aplicarse para la tasación de las agencias en derecho, el caso bajo estudio, dispone un porcentaje de hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, valor que tiene por objeto cubrir el costo de los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa tal como lo define el artículo segundo del mencionado acuerdo.

Así las cosas, indicó, que el a quo debió condenar en costas y agencias en derecho que se causen en el proceso a la entidad demandada en primera instancia, ya que las pretensiones de la demanda, reiteró, prosperaron.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.2. Parte demandada 7 La demandada insistió en los argumentos de apelación, y agregó que a la demandante en su condición de Procuradora Judicial II, se le canceló lo correspondiente a la Prima Especial, misma que se tiene como la cantidad que, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales del respectivo destinatario, iguala la totalidad de los ingresos percibidos en el año, al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes.

Es decir, durante el tiempo que laboró como Procuradora Judicial II, ha recibido ingresos ajustados al porcentaje allí establecido, sin que exista posibilidad jurídica de devengar un monto en porcentaje superior. De tal manera que, los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia no son aplicables conforme a la sentencia de unificación, por lo cual solicita que, en caso de confirmar el contenido de la sentencia, se considere la prescripción trienal de acuerdo a la sentencia de unificación. 7 Indice 36 samai Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya 7.

MINISTERIO PÚBLICO8 El Agente del Ministerio Público rindió concepto e hizo alusión a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, sostuvo que es cierto que el artículo 2° del Decreto 10 de 1993 establece que por ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso debe entenderse los de carácter permanente, incluyendo la prima de navidad; pero de ahí no se puede deducir, como lo hace la entidad demandada en el acto acusado, que las cesantías no hagan parte de los ingresos laborales permanentes de los congresistas.

En efecto, por ingreso laboral permanente de estos servidores, se debe entender toda contraprestación que reciben del Estado por la actividad que desarrollan, sin que sea posible excluir las cesantías de tal denominación, si se tiene en cuenta que tienen esa naturaleza (ingresos laborales permanentes) ya que, por cada día de trabajo, correlativamente se genera un porcentaje proporcional de ellas.

En consecuencia, para los congresistas, los ingresos laborales permanentes a tener en cuenta para cada período son los certificados por la pagaduría del Congreso de la República, esto es, el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud, la prima de servicios y la prima de navidad y la liquidación de las cesantías.

Por su parte, para los magistrados de altas cortes, y en relación con estos, los secretarios generales de esas altas corporaciones judiciales, calidad que tenía la demandante, los ingresos para tener en cuenta para esos efectos son: el sueldo básico, los gastos de representación, las vacaciones, la prima de navidad y las cesantías. Así mismo, resaltó que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. En cuanto a la impugnación formulada por el apoderado de la actora, refirió que no se puede perder de vista que la jurisprudencia se ha pronunciado en pro de una interpretación sistemática entre el inciso segundo del artículo 188 CPACA y el artículo 365 CGP, sin perjuicio de la remisión expresa aplicada por el inciso primero del artículo 188 CPACA a la legislación procesal civil, criterio objetivo-valorativo.

Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 8 Índice 37 samai Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya II.- CONSIDERACIONES 8. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen o gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho FLORALBA LOAIZA MONTOYA al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? Así mismo, se debe determinar si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida. 8.1.

La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, será breve porque reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. 8.2.

La jurisprudencia vigente Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 19929. Cinco años antes, 9 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 8.3.

El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según se desprende de las pruebas obrantes dentro del proceso10, los cargos ocupados por la demandante a partir del 1 de enero de 1993 son: -Procuradora judicial I, desde el 10 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2012. -Procurador judicial II penal de Bogotá, del 1 de febrero de 2012 hasta la fecha, sin que reporte retiro del servicio.

Desde el año 1993 la Procuraduría General de la Nación, liquidó y pagó el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. 10 Índice 17 expediente digital ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf), págs. 15 Samai y fl. 16 del expediente Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida, que si bien se refiere a los decretos que regularon la prima especial en la Rama Judicial, esta Sala considera que es aplicable al caso concreto, ya que los preceptos que regulan la prima especial de servicios en la Procuraduría General de la Nación, disponen dicho reconocimiento en iguales condiciones que lo hicieron los decretos que rigen dicha prestación en la Rama Judicial: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

Ahora, es claro que, como lo precisa la demandada, en ningún caso la prima especial sumada a la bonificación por compensación, podrá superar el 80% de lo que anualmente Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya y por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte, incluida la prima especial y las cesantías, precisión que esta Sala considera pertinente hacer en la parte resolutiva de la decisión. 8.4.

De la prescripción trienal En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, traída a colación en el recurso de apelación presentado por las partes, se dirá que la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159; precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.

Igualmente, es del caso precisar que lo alegado por la parte demandante, respecto de que el a quo no podía declarar la prescripción trienal de oficio, conforme lo dispuesto al artículo 282 del CPG, no es de recibo para la Sala, ya que la norma especial contenida en el artículo 187 del CPACA, aplicable al caso en concreto, dispone:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Así las cosas, la petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial se presentó el 10 de julio de 201411.

Esto implica que el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito en lo que corresponde a lo causado antes del 10 de julio de 2011. No obstante, precisa la Sala que la entidad demandada debe efectuar los aportes para pensión 11 Índice 17 expediente digital ED_CUADERNO1_02ANEXOS(.pdf), págs. 1-2 Samai y fls. 3-4 del expediente.

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya desde 10 de agosto de 2007 (fecha de vinculación como procurador judicial I)12, pues estos como es sabido son imprescriptibles. Así las cosas, se deberá modificar la prescripción decretada por el a quo, ya que señaló que no obraba prueba dentro del expediente del día de radicación de la petición ante la entidad demandada, por lo que tomó para contabilizar dicho término, el último día de julio de 2011; no obstante, la Sala advierte que la constancia de recibida obra en el poder que se adjuntó con la petición ante la administración a folio 3 del expediente. 8.5.

De la inaplicación: La actora solicitó en su demanda inaplicar los decretos reglamentarios regulatorios de su salario, en materia de la prima especial. El a-quo accedió a ello en relación con los decretos expedidos entre los años 2007 a 2014. No obstante, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda declaró la nulidad de las disposiciones que regularon el pago de la prima especial, así la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 expediente con Radicación 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07)13 y la proferida el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-201914 en consecuencia, esta Sala revocará el numeral 1º de la sentencia para ordenar estarse a las decisiones acabadas de reseñar. 12 No se hace referencia a los tiempos que laboró la demandante como procuradora regional ya que conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, solo son beneficiarios de dicha prestación “los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación”.

Ver sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente N° 08001-23-33-000-2012-00004-02, Número interno: 2742-2020. 13 Declaró la nulidad de los Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 14 Declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya 8.6.

De las costas Finalmente, respecto del recurso de apelación adhesiva presentado por la parte actora para que se condene en costas a la parte demandada, se dirá lo siguiente. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Sobre el particular, las Subsecciones A15 y B16 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo17 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357- 00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192- 17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya y en atención a la conducta de las parte vencida, es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta”18.

Por el contrario, la Subsección A decidió dar un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tendrá en cuenta la conducta desplegada por la parte vencida: “Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes”.

Y en pronunciamiento más reciente precisó que debe observarse la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas, así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, ello al no observarse la causación de dicha carga de acuerdo con el numeral 8. ° del artículo 365 del CGP, en razón a que no hubo intervención de las partes en esta oportunidad al no haberse surtido la etapa de alegatos de conclusión”19. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;

CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010-00447-01. 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.

CP: William Hernández Gómez; sentencia de 2 de febrero de 2023; radicación número: 050012333000-2018-01737-02. Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en orden a resolver sobre las costas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes.

Aunado a lo anterior, siguiendo los derroteros de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, respecto de las costas y agencias en derechos, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado20, la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.

Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. En estas condiciones, si como queda expuesto, en virtud del recurso de apelación interpuesto ha de modificarse la sentencia apelada, fuerza concluir que no se trató de ninguna de las conductas o comportamientos que sanciona la ley.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de no condenar en costas y agencias en derecho de primera instancia, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, y tampoco se encuentra probado su causación. Igualmente, atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a 20 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.

“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».

Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya imponer condena en costas de segunda instancia, pues la parte demandante no actuó en esta instancia. Además, no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada, como acaba de explicarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Conjuez Doctor Luis Fernando Tafur Galvis y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del proceso.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, con cédula de ciudadanía No. 80.793.679, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 293.866, como apoderado de la Nación – Procuraduría General de la Nación, conforme al poder obrante al índice 35 Samai.

TERCERO: Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar se dispone: Primero: Estarse a las sentencias proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda el 29 de abril de 2014 expediente con Radicación 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07) y el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: No. 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019.

Segundo: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada en relación con lo causado antes del 10 de julio de 2011.

CUARTO: Modificar el numeral 5º de la sentencia, en su lugar se dispone: La Procuraduría General de la Nación reconocerá y pagará a Floralba Loaiza Montoya el 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 10 de julio de 2011 y mientras desempeñe un empleo en el que sea titular de la prima especial, sin que en ningún caso se supere el tope legal del 80% de lo Radicación: 76001 23 33 000 2015 00530 02 (4569-2021) Demandante: Floralba Loaiza Montoya que por todo concepto devengue anualmente un magistrado de alta corte; la prima especial, será factor salarial únicamente para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes QUINTO: Adicionar el numeral quinto de la sentencia para ordenar que, sin perjuicio de la prescripción declarada, la demandada efectuará los aportes a seguridad social en pensiones sobre el treinta por ciento (30%) que dejó de cancelar, desde el 10 de agosto de 2007, fecha en que la actora inició el desempeño como procuradora judicial, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Impedimento aceptado LUIS FERNANDO J. TAFUR GÁLVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.