Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo, Norte de Santander Demandado: José de la Cruz Cáceres y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión - Causal 5a del art. 250 del CPACA - Nulidad originada en la sentencia. Subtema 1: Acción de grupo.
Daño causado a damnificados de la ola invernal. Omisión del reporte de afectados. Subtema 2: Falta de motivación de la decisión no acreditada. Error de hecho no acreditado. Instancia adicional. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Toledo contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 20 de febrero-de 2020, que declaró la responsabilidad patrimonial del municipio en el marco de un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo.
1. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, el apoderado del municipio de Toledo pretende que se invalide la sentencia dictada por l Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad del ente territorial por la omisión de envío del censo de afectados de la segunda ola invernal acaecida en el año 2011 a la Unidad Nacional. para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), que le impidió a los damnificados solicitar el auxilio económico.
A su juicio, la nulidad originada en la sentencia se configura por la falta de motivación y el error de hecho en los que habría incurrido al tener por acreditado el daño, a pesar de que no se contaba con "prueba necesaria y suficiente" que demostrara la condición de damnificado de quienes integraron el grupo. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda iniciar y la sentencia cuestionada 2.1.1. José de la Cruz Cáceres presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación de perjuicios causados a un grupo para que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Toledo por el daño consistente en la 1 Artículo 250. "Sin perjuicio de h previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación". 1 Radicado: 1100 1-03.26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo "pérdida de oportunidad" derivada de la omisión en la que incurrió por no enviar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) el censo de afectados de la segunda temporada invernal ocurrida entre septiembre y diciembre de 2011.
Como consecuencia, solicitó condenar al municipio a pagar a cada familia damnificada la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) dejada de percibir por causa de la omisión. 2.1.2. El Juzgado 1° Administrativo de Pamplona, en sentencia dictada el 19 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que los actores no acreditaron la condición de damnificados en los términos establecidos por la UNGRD para el reconocimiento del subsidio económico, dado que sólo se aportó al expediente "el censo elaborado por parte del Municipio de Toledo allegado con la contestación" y la lista de "97 personas censadas", documentos que consideró insuficientes para demostrar la existencia de ün daño cierto y personal3. 2.1.3.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander; por medio de la sentencia objeto de revisión expedida el 20 de febrero de 2020, revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró patri mon ¡al mente responsable al municipio de Toledo por el perjuicio causado a los demandantes con motivo de la omisión que les impidió recibir la ayuda económica fijada por el Gobierno Naciopal para los afectados de la segunda ola invernal del año 2011 y lo condenó al pago del auxilio económico fijado por la UNGRD en la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a las familias damnificadas, "siempre y cuando se hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer dicha condición".
Al sustentar la decisión, el tribunal afirmó que las pruebas aportadas acreditaron que la administración municipal de Toledo verificó la afectación de 28 familias.y la destrucción de más de 35 viviendas por la ola invernal ocurrida entre septiembre y diciembre de 2011, pero no fue incluido por la UNGRD en la lista de los municipios que recibieron recursos para la atención de los damnificados, porque en la base de datos de ese organismo no se encontró el censo enviado por ese ente territcrial.
Concluyó que el ente territorial "incurrió en una omisión que perjudicó a los damnificados de Toledo", porque les impidió acceder a la ayuda económica dispuesta en favor de las familias que acreditaran la condición de damnificadas de la segunda ola invernal de 2011, conforme a los presupuestos fijados por la UNGRD4. 2.2. El recurso extraordinario de revisión El 26 de marzo de 2021, el representante del municipio de Toledo presentó recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2Ó de febrero de 2020, con fundamento en la causal 5a del artículo 250 de la Ley i437 de 2011, relativa a la existencia de nulidad originada en la sentencia, en síntesis, por las siguientes razones: 2.2.1.
Falta o errónea motivación, ya que el tribunal tuvo por acreditada la condición de damnificados tan sólo con la demostración de que "algunos habitantes del municipio" resultaron afectados por la segunda ola invernal ocurrida en 2011; circunstancia a partir de la cual entendió configurado el daño y "difirió la prueba y la demostración de los elementos al trámite posterior".
Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, índice 2, archivo 12716, página 10 (demanda). Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, índice 2, archivo 8231, página 129. Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, indice 2, archivo 1949, página;11. 2 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo 2.2.2. Error de hecho al tener por acreditada la condición de damnificados de los integrantes del grupo, a pesar de que el registro de inscritos de la UNGRD, en el que aparecen la mayoría de los demandantes, se refiere a la primera ola invernal no a la segunda.
Además, se valoró el listado de los afectados de la segunda ola invernal, elaborado por el municipio de Toledo, sin tener en cuenta que es una "prueba que pudo ser producto de manipulación y adulteración" en lo que atañe a la fecha del evento. Y agregó que el tribunal fue "selectivo" al revisar los medios probatorios con el propósito de justificar la acreditación del daño, sin acudir a la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los puntos oscuros5. 2.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión El magistrado sustanciador, por medio de auto expedido el 15 de abril de 2021, admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de febrero de 20206, y ordenó su notificación personal a "quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo, radicado al número 54518-33-33-001-2017-00104-01".
El auto fue notificado en debida forma a las partes y al Ministerio Público7. 2.3.2. José de la Cruz Cáceres, representante del grupo, presentó memorial en el que solicitó declarar la improcedencia del recurso por extemporáneo, pues, a su juicio, la sentencia cobró ejecutoria el 25 de febrero de 2020 y la demanda fue radicada el 2 de marzo de 2021, esto es, por fuera del término de un año previsto en la ley8. 2.3.3.
El procurador delegado para la conciliación administrativa rindió concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso por no encontrar configurada la falta de motivación de la sentencia, pues, a su juicio, la declaración de responsabilidad en el marco de una acción de grupo permite la imposición de una condena colectiva ejecutable sólo por quienes acrediten condiciones uniformes frente a la causa del daño, aún después de proferida la sentencia. Además, afirmó que el error de hecho alegado por el recurrente tampoco encaja en el supuesto de procedibilidad de revisión extraordinaria, porque la sustentación está dirigida a reabrir el debate probatorio, no a demostrar una apreciación errónea, caprichosa o arbitraria de las pruebas9. 2.3.4.
El expediente pasó al despacho sustanciador conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ("CPACA"), por no haber lugar al decreto de pruebas10. Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, índice 2, archivo 2617, página 1. 6 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, índice 4.
Expediente electrónico, aplicativó Sama¡, indices 12-15. 8 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, índice 9, archivo 372. Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, indice 16. Procurador, Luis Ramiro Escandón Hernández. ° CPACA, articulo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.
ARTICULO 255. Sentencia. Vencido el periodo probatorio se dictará sentencia. 3 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso extíaordinario de revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA11, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el marco de una acción de reparación de perjuicios causados a un grupo. 3.2.
Oportunidad del recurso extraordinario de revisión En atención a la solicitud presentada por los integrantes del grupo12 para que se analizara lo relativo a la oportunidad en la interposicióndel recurso extraordinario de revisión, la Sala precisa: i) que la providencia cuetionada, dictada el 20 de febrero de 2020, cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2020, tal como consta en la certificación expedida por el secretario del Juzgado 1° Administrativo de Pamplona13; u) que, por efecto de la pandemia, los términos judiciales permanecieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020 (3 meses y 12 días) 14- iii) que la demanda fue presentada el 26 de marzo de 2021[15], no el 2 de marzo como equivocadamente lo refirieron los integrantes del grupo, fecha que, según lo indicado en el expediente electrónico, corresponde al documento, no a su radicación ante esta Corporación. Por lo anterior, es del caso concluir que, una vez descontado el periodo de suspensión de los términos judiciales decretado por el Consejo Superior de la Judicatura días después de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, el recurso extraordinario fue interpuesto en el término de un (1) año previsto en el primer inciso del artículo 251 del CPACA. 3.3.
Legitimación en la causa 3.3.1. El municipio de Toledo, Norte de Santander, por; conducto del alcalde, está legitimado en la causa por activa para interponer el. recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que está demostrado16 que actuó como parte demandada en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado bajo el nro. 2017-00104-01, finalizado por medio de la providencia objeto de revisión que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2.2.
Asimismo, se encuentra demostrado con la copia del expediente de reparación de perjuicios causados a un grupo, que José de la Cruz Cáceres actuó como representante de los afectados de la segunda temporada invernal del año 2011, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva. 11 Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejectitonadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia ( )". 12 Aptado. 2.3.2. 13 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, índice 2, archivo 1949, página'k27. 14 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 11517 de 15 de marzo de 2520 y 11581 de 27 de junio de 2020. 15 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, indice 1. 16 Aptados. 2.1.1 a 2.13. 4 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo 3.3.
Problema jurídico ¿La sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es nula, por haber incurrido en falta de motivación y error de hecho al tener por acreditado el daño alegado por el grupo y condenar al municipio de Toledo al pago del auxilio económico a favor de quienes acrediten la condición de damnificados de la segunda temporada invernal del año 2011, por lo que incurrió en la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)? 3.4.
Sobre el recurso extraordinario de revisión De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un mecanismo judicial de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional 17, que posibilita el análisis de las sentencias amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada, y su eventual invalidación, sólo ante el hallazgo de incurrir en una causal de revisión, con el propósito de restablecer la justicia material, a través de la anulación de la decisión y la consecuente orden de proferir una nueva providencia ajustada al ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 249 del CPACA18, reiteró que el recurso extraordinario de revisión previsto en la mayoría de las áreas del derecho ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas19 por las causales taxativas establecidas por el legislador en cada caso, que giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y revelan que es materialmente injusta.
En lo que atañe al recurso de revisión contra sentencias expedidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte precisó que "tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada20"21.
La excepción al principio de cosa juzgada deviene de la configuración de causales de naturaleza eminentemente procedimental, por vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario. En punto a la naturaleza de las causales de revisión 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, expediente 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 18 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 19 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: "la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)" Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA' 20 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: "Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquel/os casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio "res iudicata pro veritate ha be rtur" para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado". 21 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 5 de febrero de 2021. 5 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo extraordinaria, esta Corporación ha considerado que "involucran irregularidades de carácter procesal (numeral 6, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 4 y 7), a excepción de la causal del numeral 5, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo" 22 3.5.
Alcance de la causal de revisión consistente en nulidad originada en la sentencia 3.5.1. La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al considerar que la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura por causa de un vicio que aparezca en la sentencia y no en actuaciones que la antecedan, dado que respecto de las últimas el vicio puede alegarse por medio de los recursos ordinarios que, de no interponerse, suponen el eventual saneamiento de la nulidad.
El presupuesto de procedencia de la causal de revisiónextraordinaria por nulidad, en el marco exclusivo de la sentencia, desliga su configuración de los eventos de nulidades procesales generales ocurridas con anterioridad a su expedición, para circunscribirlo a eventos excepcionales pasibles de ocurrir únicamente en esa etapa procesal.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, no es posible "alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que 'l proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia"23.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha referido los eventos que tradicionalmente han sido considerados constitutivos de nulidad de la sentencia, con la precisión de que no son taxativos. Al respecto, esta Corporación ha considerado que expedir un fallo inhibitorio sin motivación o razón para ello puede constituir un evento de nulidad de la sentencia por configurar una violación al derecho de tutela judicial efectiva y ha reiterado que la nulidad también puede devenir 24: 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, expediente 2010-0038-00.
Sobre el tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de agosto 4 de 2009. "Como puede observarse, las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: ( ) Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento de/reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica.
La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal de/numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión' 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, SalaEspecial de Decisión 13, sentencia del 7 de junio de 2016, expediente 2015-02493-00.
Sala Especial de Deciión 3, sentencia de 4 de agosto de 2021, expediente 2021-00610-00. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153-01, que reitera tesis expuesta en sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expedidas el 1 de junio de 2005, expediente REV-062 y el 25 de noviembré de 2008, exp. 2003-00135-01. 6 4.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo "i) Por falta de jurisdicción o competencia, II) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, III) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención de/proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, y) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vi¡) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, vIIi) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación". 3.5.2.
En lo que tiene que ver con la causal de nulidad de la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que su configuración ocurre "ante la carencia absoluta de pronunciamiento de/juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión25, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas26.
No aplica, así para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador27.1' 28. En punto a la procedencia de la causal de nulidad de la sentencia por carente o errónea motivación, viene oportuna la jurisprudencia que sobre el tema ha mantenido la Corte Suprema de Justicia, según la cual, "no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, ( ) e/juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria.
La tesis así planteada, por virtud de la cual la Corte reconoció que la nulidad originada en la sentencia podía obedecer a defectos graves de argumentación, siendo ese un evento subsumible en la causal octava de revisión, se reiteró posteriormente en sucesivos fallos de revisión al momento de referir la jurisprudencia imperante en la materia ( ) al punto que en acciones de tutela, la Corte denegó el amparo implorado con sustento en esa misma tesis, aduciendo que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de re visión" 29-30. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2003-00133-00. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, expediente 2002-02456-01(35824). 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de agosto de 2018, expediente 2007- 00107-01(47300). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de junio de 2019, expediente 1999- 02281-01(43992). 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 11 de julio de 2018, expediente 2014-00691, 5C5408-2018.
"Como esa interpretación y alcance de la causal 8° fue reiterada y adoptada de manera uniforme en posteriores sentencias dictadas en sede del recurso extraordinario de revisión, ( ) constituye doctrina probable en esa materia en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, al punto que en acciones de tutela, la Corte denegó el amparo implorado con sustento en esa misma tesis, aduciendo que los accionantes contaban con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la deficiente motivación de los fallos judiciales 30 Sobre ( )". la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad derivado de la existencia de un mecanismo de defensa judicial (recurso extraordinario de revisión) ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 25 de noviembre de 2021, expedientes 2021-04029 y 2021-07287;
Sección Segunda, sentencias de 20 de septiembre de 2020 y de 11 de noviembre de 2021, expedientes 2020-01857-01 y 2021- 03085; Sección Tercera, sentencias de 22 de octubre de 2021, expedientes 2021-05561-01 y 2021-06424-00 y de 17 de septiembre de 2021, expediente 2021-02337-01; Sección Cuarta, sentencias de 9 de diciembre de 7 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA31 sobre el contenido de la sentencia, la nulidad originada por desconocimiento de motivación precisa que la providencia omita "un análisis crítico de las pruebas", carezca de "una explicación razonada de las conclusiones sobre ellas" 32 u omita "los, razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones».
En ese orden, las inconformidades en la interpretación y aplicación del derecho o las diferencias en la apreciación probatoria realizadas por el juez del caso no constituyen eventos capaces de estructurar la nulidad de la sentencia por falta de motivación en tanto no configuran omisiones, mientras que la falta de evaluación de medios de prueba o el análisis parcial o contraevidente de los mismos pueden llegar a configurarla siempre que las falencias den lugar a la ausencia absoluta de sustentación razonable o minen el principio de congruencia. 3.6.
Caso concreto 3.6.1. El recurrente argumento que "el tribunal llegó a conclusiones sin tener prueba necesaria y suficiente" del daño alegado por el grupo pues, a su juicio, no hizo referencia a las pruebas que sustentaron la condici6n de damnificados de las personas relacionados en la lista de aféctados por la segunda ola invernal realizada por el municipio de Toledo. 3.6.2.
Pues bien, en el análisis probatorio, la sentencia cuestionada "resalta" el oficio de 4 de marzo de 2016 suscrito por el alcalde de Toledo, en el que reconoció que, "como consecuencia de la ola invernal se destruyeron 22 viviendas en el corregimiento de San Bernardo de Bata del Municipio de Toledo N. de 5., además en la vereda la Camacha se presentaron 28 familias afectadas, 9 viviendas por pérdida total, 6 viviendas a punto de desplomarse junto con la escuela, y 13 viviendas presentaron grietas ( ) sí existe censo".
También hizo referencia a los documentos conforme a los cuales logró establecer que el municipio de Toledo realizó el censo de población afectada con la segunda ola invernal ocurrida entre septiembre y diciembre de 2011, al que anexé las listas expedidas por el Sistema de Gestión de Calidad y Control Interno municipal. Por último, analizó el oficio expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la.UNGRD, en el que informó que, después de revisados los registros de la base de datos, no encontró que el municipio de Toledo hubiera presentado el reporte de afectados por la segunda ola invernal en los términos fijados en la resolución 074 de 2011, "por lo que no se pudo reconocerla subvención económica para ese municipio".
Así, el tribunal tuvo por acreditado el daño y su antijuridicidad en el entendido de que los habitantes del municipio de Toledo afectados con la segunda ola invernal de 2011 "tenían el derecho de recibir la ayuda humanitaria, por lo que no se 2021 y de 21 de octubre de 2021, expedientes 2020-04312-00 y 2021-06138, y Sección Quinta, sentencias de 16 de septiembre de 2021 y de 14 de octubre de 2021, expedientes 2021-03350-01 y 2021-06111-00. 31 'Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. ( )'.. 32 ccp, artículo 280.
"Contenido de la sentencia. La motivación de la séntencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones.sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso deducir indicios de ella. ( )]". 8 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo encontraban en el deber de soportar la omisión de las autoridades municipales y como consecuencia de ello el no recibirla subvención". 3.6.3.
En ese orden, la providencia objeto de revisión no incurrió en la falta de motivación alegada por el recurrente respecto del daño, pues está claro que la acreditación de ese elemento de la responsabilidad fue sustentada en el análisis de los medios de prueba conforme a los cuales el tribunal constató que, por motivo de la omisión en la que incurrió el ente territorial al no enviar el listado de los perjudicados, los habitantes del municipio de Toledo afectados por la segunda ola invernal acaecida en el año 2011 perdieron la posibilidad de recibir el auxilio económico previsto por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) a favor de las familias que acreditaran la condición de damnificadas. 3.6.4.
En lo que tiene que ver con el error de hecho por la supuesta ausencia de acreditación de la condición de damnificado de los integrantes del grupo, la Sala observa que el daño alegado en la demanda de perjuicios consistió en la pérdida de oportunidad para obtener el beneficio económico dispuesto a favor de los afectados por el invierno. Al exponer la tesis del caso, la sentencia cuestionada precisó que la omisión en la que incurrió el municipio al pretermitir envío de la lista de afectados de la segunda ola invernal de 2011 a la UNGRD impidió a los eventuales damnificados solicitar el pago del auxilio económico; consideración que guarda correspondencia con la descripción del daño presentada en la demanda de perjuicios causados a un grupo, conforme a la cual el perjuicio consistió en la "pérdida de oportunidad ( ) para tal beneficio133.
En ese marco de juzgamiento, el tribunal apreció el oficio suscrito por el alcalde de Toledo en el que describió las afectaciones materiales presentadas por causa de la segunda temporada invernal de 2011, en conjunto con el oficio expedido por la UNGRD por medio del cual informó que en la base de datos de ese organismo no aparecía el reporte sobre la presentación del censo realizado por el ente territorial para ser incluido en el presupuesto destinado a la atención económica de los afectados.
La valoración de esos documentos le permitió al tribunal concluir: i) que hubo familias afectadas por la segunda ola invernal de 2011 en el municipio de Toledo, u) que esa circunstancia le imponía al ente territorial el deber de realizar el censo de los afectados para enviarlo oportunamente al organismo estatal encargado de canalizar los recursos económicos en proporción al número reportado y, iii) que la omisión de enviar la información a la UNGRD impidió la asignación de recursos para la atención de las familias que acreditaran la condición de damnificadas. 3.6.5.
Lo expuesto desvirtúa el eventual error de hecho alegado por el recurrente, porque el daño cuya reparación fue deprecada en la demanda no consistía en la afectación material irrogada al grupo actor como consecuencia de la segunda ola invernal de 2011, sino en la pérdida de oportunidad para reclamar el auxilio económico por causa de la omisión del ente territorial, motivo por el cual la condena se circunscribió a ordenar el pago sólo a favor de quienes acreditaran la condición de damnificados, así: "( )
SEGUNDO: Condenar al municipio de Toledo - Norte de Santander a pagar a título de subvención o auxilio económico la suma de un millón quinientos ($1.500.000) a cada grupo familiar, damnificado directo que esté en el registro emitido por los 33 Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, indice 2, archivo 12716, página 10. 9 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres, siempre y cuando se hubieren verificado los presupuestos espáciales dirigidos a establecer dicha condición".
La condena referida se acomoda así la condición requerida por la UNGRD34 para el pago del auxilio económico, conforme a la cual le correspondía a cada uno de los entes territoriales que reportaron oportunamente el censo de afectados por la temporada invernal verificar la condición de damnificados conforme a los presupuestos fijados en la resolución 074 de 2011 y demás actos que la complementaron y/o modificaron, así: ) a) Estar residiendo en el sitio afectado por el fenómeno hidrometereológico. b) Que el fenómeno hidrometereológico que lo afectó tuvo ocurrencia entre el 1 y el 10 de diciembre de 2011. c) Que es damnificado directo, ( ) vale decir, que sufrió daños en su vivienda y en sus muebles o enseres al interior de ésta. d) Que es cabeza de núcleo familiar. e) Que sobre la base de cumplir los requisitos anteriores, su nombre e identidad aparecieran en el listado de 'damnificados directos' enviado por los CLOPAD (hoy CMGRD)".
Lo expuesto desvirtúa, además, el supuesto valor probatorio que la sentencia le habría dado a la lista de afectados presuntamente "adulterada y manipulada", pues está claro que la decisión no fue sustentada en ese medio de prueba. En todo caso el tribunal, al apreciar dicha prueba, indicó que, "si bien existen unas planillas, que a su vez contienen el logotipo del municipio de Toledo, también lo es que su letra es casi ilegible ( ).
No obstante, el municipio en ningún momento las tachó de falsas, por lo que se presume la veracidad". Bajo esa consideración, determinó que, al no existir "certeza" de la condición de damnificados dé todos los integrantes del grupo, "las sumas a entregar por concepto de subsidiás se [debían] reconocer y pagar únicamente a los grupos familiares que demuestren estar inscritos en el registro emitido por los Comités Locales ( ), siempre y cuando hubieran verificado ( ) la condición de damnificado directo". 3.6.6.
Ahora, con respecto al monto del auxilio económico cuestionado por el recurrente, es del caso precisar que la suma de dinero indicada en la parte resolutiva de la sentencia coincide con la fijada por la UNGRD, en los actos administrativos que establecieron los presupuestos para su reconocimiento 35; circunstancia que descarta la configuración de la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia fundada en la falta de motivación de la sentencia. 3.6.7.
Por lo expuesto, esta colegiatura concluye que lo pretendido por el representante del municipio de Toledo es cuestionar las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para revocar el fallo apelado y ' Expediente electrónico, aplicativo Sama¡, índice 2, archivo 12716, páginas 24 y 29. 35 Resolución 1262 de 2015, UNGRD, articulo 1.
"Aprobar y ordenar al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - FNGRD, realizar el trámite de pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000), para los beneficiarios aprobados por los 43 municipios incluido Bogotá D. C., respecto del reconocimiento de la ayuda humanitaria establecida en la Resolución 074 de 2011, para los damnificados de la segunda temporada invernal comprendida entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, de las personas que estando en el censo enviado a tiempo por estos municipios, pero que el pago del apoyo no se haya realizado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos tercero y séptimo de la Resolución No. 840 de 2014, en cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, conforme al listado de municipios que se relacionan a continuación: ( )". 10 Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo declarar la responsabilidad del ente territorial en el marco de la acción de reparación de perjuicios causados a un grupo, aludiendo una falta de motivación del fallo en lo concerniente a la acreditación del fallo y errores de hecho respecto de la apreciación del material probatorio que no se encuentran configurados.
Así, el municipio demandante fundó el recurso extraordinario en razones encaminadas a reabrir el debate jurídico y probatorio concluido por medio de sentencia ejecutoriada para que se acoja la apreciación que considera adecuada. Tal actuación convertiría la vía judicial extraordinaria en una instancia adicional, con el propósito de lograr un nuevo juicio que atienda las reiteradas argumentaciones del recurrente; juicio que evidentemente no se ajusta a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. La Sala insiste en que el recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede solo por las causales específicas señaladas por el legislador en el artículo 250 del CPACA; no es una instancia adicional del proceso ordinario que permita reabrir el debate jurídico y probatorio concluido por medio de una sentencia ejecutoriada.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del municipio de Toledo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de febrero de 2020, que revocó el fallo apelado y declaró la responsabilidad patrimonial del ente territorial en el marco de un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. 3.7.
Costas El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021, precisa. que en los eventos en los que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Con ese propósito, la Sala se remitirá a la norma procesal general que resulta aplicable por expresa remisión de los artículos 188 y 306 ejusdem.
De acuerdo con los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso, las costas, integradas por las agencias en derecho y las expensas del proceso, deberán ser liquidadas por la Secretaría, incluyendo el monto de las agencias en derecho fijadas por el juzgador, con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión a cargo del apoderado.
Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo N.° 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre tarifas de agencias en derecho, la tarifa máxima, tratándose del recurso extraordinario de revisión, corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este proceso, la apoderada del demandado, José de la Cruz Cáceres, presentó escrito de oposición en el que adujo la interposición inoportuna del recurso extraordinario. En consecuencia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia. 11 Presidente de la a a ES Radicado: 11001-03-26-000-2021-00052-00 (66709) Demandante: Municipio de Toledo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el representante del municipio de Toledo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de febrero de 2020, que revocó el fallo apelado y declaró la responsabilidad patrimonial del ente territorial en el marco de un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo.
SEGUNDO: CONDENAR al municipio de Toledo, Norte de Santander, al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del representante del grupo, José de la Cruz Cáceres, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente del recurso extraordinarió de revisión. GUILLERMO SÁNC EZ LUQUE ag istra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ir 12