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11001031500020240230800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-09

Radicación interna: 3714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Carlos Arturo Barbosa Chavarro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02308-00 Solicitante: CARLOS ARTURO BARBOSA CHAVARRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora.

TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Carlos Arturo Barbosa Chavarro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 9 de mayo de 2024, Carlos Arturo Barbosa Chavarro, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la seguridad jurídica, la celeridad procesal, eficacia y confianza legítima, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que 1 Identificado con número de radicado: 76001-23-33-010-2017-01858-00 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02308-00 Solicitante: Carlos Arturo Barbosa Chavarro Acción de tutela – Primera instancia conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el solicitante, a proferir sentencia. 2.

Hechos relevantes El solicitante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones el 4 de diciembre de 2017, para que le sea reconocida una pensión vitalicia de jubilación. El asunto fue repartido para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La demanda fue admitida el 13 de febrero de 2018 y esta decisión fue notificada el 27 de febrero siguiente, dándose trámite a los respectivos traslados.

El 30 de abril de 2019, el proceso ingresó al Despacho para proveer sobre el trámite y el 14 de febrero de 2020, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial para el 3 de marzo de 2020. En esta se requirió a Colpensiones para que aportara otros documentos y se ordenó que una vez fueran aportados se correría traslado para alegar de conclusión. El 21 de julio de 2022, la autoridad judicial profirió el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y el proceso ingresó al Despacho el 31 de agosto de 2022 para emitir el fallo decisorio. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no ha proferido fallo al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el solicitante funge como demandante. Afirma que durante el trámite del proceso ordinario, se ha visto sometido a varias dilaciones injustificadas, por lo que sostiene que: han pasado más de 6 años luego que se radicara la demanda, no entiendo la actitud del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al dilatar el proceso de la referencia, causándome así grandes daños al no pronunciarse sobre la sentencia del proceso.

Estima que no se le han brindado garantías respecto de la celeridad procesal, la cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales administrativas, ni respecto del debido proceso. Este último como la garantía que tienen las partes de que se adelanten los procesos con base en la recta y cumplida administración de justicia. Sostiene que la 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02308-00 Solicitante: Carlos Arturo Barbosa Chavarro Acción de tutela – Primera instancia acción de tutela, es el único medio de defensa apto para hacer efectivos sus derechos de forma eficaz. 4.

Trámite procesal El 20 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo un recuento del trámite del proceso. Sostuvo que el expediente ingresó al Despacho para fallo el 31 de agosto de 2022 y a la fecha se encuentra en el turno No. 75 para proferir la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la tardanza en proferir el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión obedeció a la congestión de procesos pendientes, distintas a sentencias, por parte de la Secretaría de la Corporación, la cual está encargada de realizar ese tipo de actuaciones y se encontraba a la espera de la recaudación de unos documentos solicitados.

Esgrimió que no es posible considerar una mora injustificada que permita hacer procedente la acción de tutela presentada. No hay incumplimiento objetivo de algún plazo judicial, no hay un motivo razonable que justifique alguna dilación, ni la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de deberes del funcionario judicial.

Adicional a lo anterior adujo que, si bien el actor manifiesta que es un adulto mayor de la tercera edad, al contar con 61 años de edad, en Sentencia T-431 de 2011, de la Corte Constitucional, se estableció que para asuntos pensionales se debe analizar la tesis de la vida probable debiendo superar la expectativa de vida de los colombianos. Para el año de 2024, asegura que el DANE dispuso una expectativa de vida de 77.46 años, por lo que no es superada por el actor.

En atención a esto, sostiene que al plenario no se han aportado solicitudes de impulso o de prelación de fallo, alegando o sustentando una condición de tercera edad, o algún otro tipo de situación que hiciera procedente alterar el sistema de turnos para fallo, priorizando el asunto en cuestión. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02308-00 Solicitante: Carlos Arturo Barbosa Chavarro Acción de tutela – Primera instancia La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues la vulneración que reclama el solicitante recae sobre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sostuvo que no tiene competencia para responder sobre lo requerido y que el solicitante acudió a la acción de tutela, sin haberlo hecho antes ante la entidad competente. Respecto de la mora judicial, sostuvo que el accionante no acreditó que, para su caso, se pueda predicar una dilación injustificada que constituya la vulneración de los derechos fundamentales que considera.

Adujo que despachar favorablemente la solicitud es vulnerar los derechos de los otros ciudadanos que han esperado por varios años a que se les resuelva un litigio, y abrir la posibilidad para que se acuda a la acción de tutela como mecanismo alternativo para impulsar la solución de los litigios, lo que generaría desgaste del aparato judicial.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02308-00 Solicitante: Carlos Arturo Barbosa Chavarro Acción de tutela – Primera instancia de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia2.

En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción3. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo.

Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso4.

Caso concreto Al revisar la supuesta mora judicial esgrimida por la parte actora, conforme al recuento de actuaciones procesales, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del trámite del proceso ordinario, por ello la tardanza alegada no es atribuible al juez que conoce del proceso.

En efecto, se tiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el solicitante, fue admitida el 13 de febrero de 2018 y se le corrió traslado a las partes para contestarla. El 3 de marzo se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se requirió a Colpensiones para que aportara los antecedentes administrativos.

El 9 de marzo de 2020 el expediente bajó a la Secretaría de la Corporación para dar trámite a la recaudación de la prueba faltante. Revisado el aplicativo de Samai del proceso ordinario, se evidencia que los documentos requeridos fueron aportados el 1 2 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Sentencia SU-179 de 2021. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02308-00 Solicitante: Carlos Arturo Barbosa Chavarro Acción de tutela – Primera instancia de julio de 2022, por lo que el 8 de julio siguiente, el proceso ingresó al despacho. El 21 de julio de la misma anualidad, se profirió auto para alegar de conclusión. Una vez cumplido el término anterior, el 31 de agosto de 2022 el proceso ingresó al Despacho para proferir fallo.

El solicitante no ha manifestado ni justificado las razones por las que el Despacho debe alterar los turnos asignados para proferir los fallos, previos al del accionante, según considera la autoridad accionada. Adicional a lo anterior, como no se advierte que el tribunal haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.

Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela de Carlos Arturo Barbosa Chavarro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ