CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001 23 33 000 2017 00397 02 (1063-2024) Demandante: Juan Carlos Valbuena Lezcano Demandado: Municipio de Armenia (Quindío) Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 1. ° de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.
Antecedentes Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Carlos Valbuena Lezcano, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) oficio df-pth-ajl-4302 del 27 de septiembre de 2016 expedido por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la diferencia entre lo pagado por salario, factores salariales y prestaciones sociales y «lo que correspondía realmente», como consecuencia de la recategorización de la que fue objeto la entidad territorial desde el año 2013; y ii) Resolución 1166 del 19 de diciembre de 2016, a través del cual el alcalde de la entidad demandada negó el recurso de apelación interpuesto en contra del oficio relacionado en forma precedente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reconocer la diferencia entre lo pagado por concepto de salario y lo realmente adeudado, en razón de la recategorización del municipio de Armenia; ii) pagar la diferencia debida entre lo reconocido por concepto de los factores salariales y prestacionales percibidos desde el año 2013 y lo que correspondía en razón al reajuste de la asignación básica; y iii) disponer que sobre los valores concedidos se efectúe el ajuste de acuerdo con el índice de precios al consumidor, así como el pago de intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. La actuación procesal Mediante sentencia del 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
Posteriormente, por medio de fallo del 23 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida sentencia del 26 de julio de 2018 y decidió no condenar en costas de segunda instancia. El auto apelado Una vez realizada la liquidación de las costas procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío encontró que esta observaba los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del cpaca, y, en consecuencia, procedió a aprobarla, a través de auto del 1. ° de agosto de 2022.
El recurso de reposición y en subsidio el de apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor Juan Carlos Valbuena Lezcano interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, por las siguientes razones: Aunque las costas solo se liquidaron por concepto de agencias en derecho, estas resultan desproporcionadas, en tanto se condenó a la parte débil de la relación laboral.
Para estimar el valor de las agencias en derecho, no solo se deben tener en cuenta los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino también otros aspectos, como la naturaleza del asunto, la calidad y la duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. La jurisdicción no puede apartarse de las condiciones del demandante, en tanto es el trabajador, por lo cual, el hecho de que este invoque la protección de sus derechos no significa que deba afectarse su dignidad y su remuneración con una condena en costas.
Para ejercer su derecho de defensa, el municipio de Armenia (Quindío) contestó la demanda, asistió a la audiencia inicial y presentó los alegatos de conclusión, pero no hubo una actuación o esfuerzo adicional, dado que tales labores son «[…] propias de la defensa jurídica del ente territorial, y por tanto que esta actividad al estar supeditada o resultar casi que obligada a la hora de cumplir con los lineamientos trazados desde normas superiores para resguardar el patrimonio público y al contar dentro de su nómina con abogados de planta y externos para desempeñar esta función, la entidad no debió contratar servicios especiales o fuera del margen común a fin de llevar a cabo una defensa técnica».
La condena en costas resulta procedente en la medida en que se compruebe su causación. Sin embargo, en el presente asunto no están acreditadas las agencias en derecho por la suma de $1.927.811, dado que las actuaciones desplegadas por la entidad demandada no excedieron su capacidad de contratación ni significaron la necesidad de concretar acciones de gran complejidad o intensidad.
La jurisprudencia de las altas cortes ha aceptado la posibilidad de liquidar en ceros la condena en costas. No obstante, si no se accede a tal petición, se debería disminuir el monto de aquella. En todo caso, no puede hacerse más gravosa la situación del recurrente único. El auto que resolvió el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Quindío se pronunció sobre el recurso interpuesto por el demandante, a través de auto del 22 de febrero de 2023, en el cual decidió no reponer la providencia proferida el 1. ° de agosto de 2022, por las siguientes razones: i) En cuanto a los argumentos de la parte actora, relacionados con la imposición de la condena en costas, la sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2018, mediante la cual se impuso la condena en costas, se encuentra debidamente ejecutoriada, «por lo que no corresponde ahora traer argumentos que evidentemente pudieron ser discutidos con el escrito de apelación. Por lo tanto, se aclara, cualquier solicitud en torno a la imposición de la condena en costas es totalmente extemporánea, pues esta decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada». ii) Frente a la solicitud del recurrente encaminada a que se debe realizar una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en casos como el presente, la condena en costas y agencias en derecho «no dependen de que se pruebe una actuación temeraria o abusiva, pues únicamente se deberán acreditar gestiones tales como la contestación de la demanda, comparecencia a audiencias, la presentación de alegatos y demás actuaciones inherentes al proceso, para que pueda considerarse que la parte vencedora dentro del juicio sí incurrió en gastos». iii) Por otro lado, con relación al monto impuesto para estimar la suma de las agencias en derecho, sí se tuvo en cuenta que el condenado es la parte débil de la relación laboral, muestra de ello es que de conformidad con los rangos estipulados por el Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el caso particular, se impuso el menor valor que allí se permite.
Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 1. ° de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de las costas procesales y ii) solución del caso concreto.
De las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que atañen a las erogaciones en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.
A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del cpaca se adoptó un criterio objetivo valorativo, esto es: Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes. Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Análisis del despacho.
El caso concreto En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del cpaca. Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos: artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Negritas por fuera del original] Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa que se cuantificaron los gastos procesales y las agencias en derecho de la siguiente manera: Costas $ 00,00 Agencias en derecho (1a instancia) $ 1.927.811 Agencias en derecho (2a instancia) $ 00,00 total $ 1.927.811 total: un millón novecientos veintisiete mil ochocientos once pesos Así las cosas, los gastos procesales se estimaron en cero pesos ($ 0), mientras que las agencias en derecho se valoraron en un millón novecientos veintisiete mil ochocientos once pesos ($1.927.811), equivalentes al 4 % de las pretensiones de la demanda, atendiendo lo que, al respecto, determinó el Tribunal Administrativo del Quindío, en el auto del 18 de mayo de 2022; en el que se indicó sobre la forma de tasar las agencias en derecho lo siguiente: Ahora bien, en el numeral segundo se la sentencia proferida por esta Corporación se condenó en costas a la parte demandante por el trámite de primera instancia, en ese sentido corresponde remitirse a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 sobre las tarifas de agencias en derecho que establece que en procesos declarativos en primera instancia cuando las pretensiones sean de menor cuantía las agencias en derecho oscilan entre el 4% y 10% de lo pedido.
En ese caso las pretensiones fueron de $48.195.275, razón por la cual las agencias en derecho se fijan en $1.927.811, ya que no se observa mayor desgaste en la defensa judicial de la entidad demandada. Para efectos de verificar el monto impuesto por este último concepto, resulta oportuno acudir al Acuerdo psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicado por el a quo, que en lo pertinente dispone: Artículo 5.º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4 % y el 10 % de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. [Negritas por fuera del original] Conforme al precepto normativo citado, se concluye que en el caso bajo examen, al tratarse de una condena en primera instancia dentro de un proceso de menor cuantía, las agencias en derecho podían establecerse en un monto entre el 4 % y el 10 % de lo pedido, por lo que, teniendo en cuenta que en la demanda se pretendía obtener una suma de $ 48.195.275, el a quo fijó las agencias en derecho en $ 1.927.811, que corresponden al aplicarle el mínimo del 4 % al total de la cuantía. Bajo este contexto, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en ningún aparte del precepto normativo se establece que cuando se liquiden las agencias en derecho deberá tenerse en cuenta la conducta o la buena fe de las partes.
De conformidad con la normativa citada en la presente decisión, se advierte que el juez tiene que observar las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar el monto a imponer por concepto de agencias en derecho y para definir el valor de dicho concepto debe acudir a diferentes parámetros como lo son la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, entre otras; sin embargo, el apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que observó el Tribunal Administrativo del Quindío, para liquidar las costas procesales.
En gracia de discusión, respecto del valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario otorgar poder a un abogado, conforme lo prevé el artículo 160 del cpaca. A su vez, en el plenario se encuentra acreditado que la entidad accionada debió apoyarse en un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso, para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses y la no prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia, tal como lo reconoció la parte actora, ya que la entidad demandada, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, intervino en la audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2018 y presentó alegatos de conclusión. En conclusión, la suma establecida por el a quo, por concepto de condena en costas, resulta ajustada a los límites ordenados en la norma aplicada y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación, razones que son suficientes para confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 1. ° de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/jmmc CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.